Por Paul Iriarte, miembro actual del Instituto de Defensa de los derechos fundamentales «Eugenio Raúl Zaffaroni».

Sumario: 1. Introducción; Medio de prueba documental; 3. Ofrecimiento, admisión, e incorporación del medio de prueba documental; 4. Medio de prueba documental y actos objetivos e irreproducibles; 5. Actos objetivos e irreproducibles y prueba actuada; 6. Conclusiones

  1. Introducción

Todo medio de prueba requiere ser actuado en juzgamiento, por tanto, garantizarse el contradictorio procesal. Dado que, es en esta etapa donde se despliegan todos los principios que informan el proceso penal y el juicio oral. Entre estos, el de contradicción que pauta los demás principios, publicidad, oralidad, inmediación.

En ese sentido, todo medio de prueba requiere ser actuado. Con mayor razón, el medio de prueba documental. Puesto que, no se reduce a la mera lectura(oralización), como la vetusta practica judicial manifiesta. Ergo, requiere habilitar un escenario para generar el contradictorio procesal, frente a los cuestionamientos de su autenticidad.

Para tal efecto, es determinante distinguir el medio de prueba documental con los actos objetivos e irreproducibles. Los cuales, por ley, también se incorporan al proceso a través de la lectura(oralización).

No obstante, lo que corresponde de acuerdo a los principios informadores del proceso penal, es ofrecer a los órganos de prueba que informen dichos actos objetivos e irreproducibles o medios de prueba documental; optimizando principios medulares del proceso penal. En consecuencia, se geste la prueba.

En efecto, actos objetivos e irreproducibles y los medios de prueba documental que, constan en soportes; no obstante, el acto que subyace a dichos soportes es de distinta naturaleza. En esa medida, su obtención, ofrecimiento, admisión, incorporación, y actuación probatoria guardan similitud en el procedimiento.

Art. 383.- Lectura de prueba documental

(…)

  1. No son oralizables los documentos o actas que se refieren a la prueba actuada en la audiencia ni a la actuación de esta. Todo otro documento o acta que pretenda introducirse al juicio mediante su lectura no tendrá ningún valor.

En ese sentido, sea innecesario la vuelta a la oralización (lectura) si ya se informó, examino, o reconoció por los órganos de prueba; dichos actos objetivos e irreproducibles o los medios de prueba documental por los órganos de prueba. Dado que, por ley, se da preeminencia a la prueba actuada.

  1. Medio de prueba documental

La prueba documental es el instrumento probatorio que se compone por la representación de un acto humano configurado en un documento, entendiéndose por documento al soporte reconocido en forma expresa. En los cuales es posible advertir un manifiesto contenido; así, se consideran dentro de esta división los escritos, deben contener una representación del actuar humano – parafraseando (Morales, 2016, pág. 121).

Por su parte, Parra Quijano citado por Neyra Flores, señala que, documento es cualquier cosa que sirve por si misma para ilustrar o comprobar por vía de representación, la existencia de un hecho cualquiera o la exteriorización de un acto humano, es decir, que para que un objeto pueda llamarse documento debe representar un hecho o una manifestación del pensamiento, ya que si el objeto se muestra a sí mismo, sin representar algo distinto, no es documento (Flores, 2010, pág. 599).

Jauchen citado por Neyra Flores, refiere que el documento es siempre un objeto representativo, el testimonio es oral y personal, versando sobre hechos pasados, mientras que el documento puede también contener enunciados sobre hechos futuros. El testimonio siempre es declarativo, el documento puede ser simplemente representativo como las fotografías, los mapas, los planos, etcétera. En cuanto a los sujetos, el testimonio proviene de un tercero en el proceso; el documento puede serlo, además, de alguna de las partes (Flores, 2010, pág. 601).

Art. 184.- Incorporación

  1. Se podrá incorporar al proceso todo documento que pueda servir como medio de prueba. Quien lo tenga en su poder está obligado a presentarlo, exhibirlo o permitir su conocimiento, salvo dispensa, prohibición legal o necesidad de previa orden judicial.

(…).

Por tanto, para su incorporación del medio de prueba documental en juzgamiento y en etapas previas; esta como manifestación del derecho a la prueba; requiere previamente ser obtenido, ofrecido, admitido, y este incorporado para ser actuado en juzgamiento.

En esa medida, cuestionar a través del contradictorio procesal, si el medio de prueba documental está adulterado. Es decir, si sobre lo original se falseo o se añadió datos, o eventualmente sobre la falsedad en el contenido del documento; sin perjuicio, del documento falso en estricto sentido. Es decir, en razón de suplantar firmas, variar fechas, etcétera. En suma, cuestionar su autenticidad.

  1. Ofrecimiento, admisión e incorporación del medio de prueba documental

El medio de prueba documental previamente obtenido, ofrecido, admitido, incorporado y actuado en juzgamiento; requiere ser validado y se autentique luego de una acuciosa actividad probatoria. En efecto, garantizando el contradictorio frente a los posibles cuestionamientos de la oposición o resistencia procesal. En esa medida, se realice un pronunciamiento de mérito.

Para tal efecto, se erigen las incautaciones con función probatoria; sobre documentos y estos tengan fines probatorios. Es decir, sean objeto de informes técnico periciales. Por ejemplo, la pericias grafotecnicas.  Por tanto, corresponda actuarse en el juicio a través del perito. Por ejemplo, se informe sobre el objeto del documento. Es decir, sobre su contenido.

En efecto, la autenticidad del documento – que es un requisito de eficacia del mismo – también puede ser acreditada mediante prueba pericial. Se trata de constatar que quien aparece como autor del mismo o quien aparezca allí o su contenido corresponda con la realidad (Castro, 2015, pág. 551).

En esa medida, sea innecesario oralizar nuevamente. Puesto que, ya se actuó la prueba. Es decir, con el informe del perito.

Por mandato de la ley se da preeminencia a lo actuado en juzgamiento. Sin perjuicio, de su oralización si eventualmente por estrategia así lo decide el legitimado procesalmente. Es decir, el oferente. En esa medida, corresponderá a la estrategia del oferente, optar por la oralización, o por un método epistémico ofrecer al órgano de prueba sea perito, que informe sobre el objeto del informe técnico pericial. En consecuencia, sea innecesario la oralización(lectura).

Art. 383.- Lectura de prueba documental

(…)

3 . No son oralizables los documentos o actas que se refieren a la prueba actuada en la audiencia ni a la actuación de esta. Todo otro documento o acta que pretenda introducirse al juicio mediante su lectura no tendrá ningún valor.

Por tanto, sin perjuicio de introducirlos al plenario a través de su lectura, o bien por medio de la declaración de la persona que lo confeccionó, aportó o custodió. Citando a Chaía por San Martin – cuando las partes proponen la introducción mediante simple lectura es fundamental indicar concretamente la pieza, pues la mención genérica impide una eficaz determinación y puede generar indefensión (Castro, 2015, pág. 551).

Por tanto, lo que se requiere es la actuación de prueba. En razón, de posibles cuestionamientos de su autenticidad. Es decir, de su autenticidad como medio de prueba documental. Sin embargo, si ya fue introducido por el medio de prueba personal (órgano de prueba), seria innecesario su oralización(lectura).

En ese sentido, si se opta por la lectura u oralización puede no incluir la totalidad del documento. Solo se leerá u oralizara lo pertinente y, de ser muy voluminoso, podrá ser parcial: lo más relevante. Posteriormente de este trámite cada parte se pronunciará en cuanto a su mérito (Castro, 2015, pág. 551).

  1. Medio de prueba documental y actos objetivos e irreproducibles

El medio de prueba documental, requiere del juzgamiento para garantizar un mínimo de contradictorio procesal. Por tanto, corresponde distinguir el medio de prueba documental con los actos objetivos e irreproducibles relegados a los efectivos policiales en su labor diaria frente a posibles actos flagrantes, en un marco de actos urgentes e inaplazables y se tenga peligros en la demora.

Por esa razón, para cautelar dichos actos objetivos e irreproducibles se confeccionan actas, a los cuales por su naturaleza subyacen estos actos objetivos e irreproducibles.  Por ello, se debe ser atento en su admisión probatoria y especificación del aporte probatorio por el juez de investigación preparatoria, para ser admitidos. En efecto, requieren ser ofrecidos y estos admitidos por el juez de investigación preparatoria.

No deben confundirse las declaraciones con la representación de hechos que constan en soportes, pues las primeras constituyen la denominada prueba testifical (Flores, 2010, pág. 601).

Por tanto, lo objetivo e irreproducible se hace constar en acta, en esa medida, se debe ser cauteloso en atender si ciertamente se está ante dichos actos objetivos e irreproducibles. En consecuencia, sean postuladas por el oferente, y si eventualmente por estrategia lo decida, el fiscal u oferente; opte por su oralización o se actúe en juzgamiento; luego de ser obtenido, ofrecido y admitido dicho acto objetivo e irreproducible con el acta(soporte).

  1. Actos objetivos e irreproducibles y prueba actuada

Sin embargo, lo atinado es la práctica de prueba. Es decir, actuar el órgano de prueba en juicio. Es decir, la fuente personal que confecciono dicha acta, informe, reconozca, etcétera.

En efecto, sea actuado como órgano de prueba en juzgamiento, generando mayor estatus epistémico. En consecuencia, sea innecesario la oralización(lectura). Por mandato de la ley y optimizando principios medulares del proceso penal, corresponde actuar la prueba.

De lo contrario, es factible cuestionar su actuación probatoria; o puesta en práctica en juzgamiento, si se inobservo en razón de su admisión, a través de la conducencia, pertinencia y utilidad, en atención al procedimiento constitucionalmente legitimo para su admisión, incorporación y actuación en juicio para su posterior apreciación probatoria. En efecto, su obtención e incorporación es determinante atendiendo a los criterios antes explicados.

En ese sentido, se proscriba la escrituralidad, o la vuelta al expediente.  Ergo, se requiere que el juez resuelva en razón de lo actuado en juzgamiento. Es decir, con prueba actuada.

Dado que, “carece de utilidad” que el juez de conocimiento tenga acceso a los actos de investigación ya que esto vulnera la garantía de la imparcialidad, pues su decisión debe producirse tras merituar lo que vio y escucho en juicio, y no en mérito a la lectura de las actas, que bien puede realizar antes del juicio, lo que contraviene además los principios y garantías de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción en la actuación probatoria, Víctor Reyes citado por Neyra Flores (Flores, 2010, pág. 165).

  1. Conclusiones

– Es determinante distinguir entre actos objetivos e irreproducibles y prueba documental; actos objetivos e irreproducibles en razón de eventuales flagrancias, y el medio de prueba documental; sobre lo primero, estos actos objetivos e irreproducibles constan en actas(soportes) y el medio documental también (soporte documental). Pero lo que caracteriza a lo uno de lo otro, es la naturaleza del acto.

– En razón a la naturaleza del acto que subyacen dichos soportes, corresponde su introducción a juzgamiento, por tanto, requieren ser ofrecidos, admitidos, y se oralice (lectura) en juzgamiento. Sin perjuicio, de que por estrategia el fiscal convenga en ofrecer a la fuente personal o a quien confecciono el acta.

– Para la incorporación del medio de prueba documental, se requiere oralizar lo pertinente y garantizar el contradictorio procesal, frente a posibles cuestionamientos de su autenticidad. No obstante, lo correcto es postular al órgano de prueba, para que informe, reconozca etcétera. En consecuencia, sea innecesaria la oralización (lectura).

– Los cuestionamientos al medio de prueba documental obedecen a su posible falsificación, o si este ha sido adulterado, por ejemplo, si dicho soporte documental contiene datos falsos, o eventualmente falsedad sobre su contenido. Por esa razón, es necesario ofrecer al perito (órgano de prueba) que realizo el informe técnico pericial sobre alguna especie. En consecuencia, ya no sea necesario oralizar. Puesto que, con el informe del perito en juicio ya se actuó la prueba.