Por: Héctor Augusto Campos García
Adjunto de Docencia en Derecho de las Obligaciones y Responsabilidad Civil en la Pontificia Universidad Católica del Perú y en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Consultor externo del Estudio Jurídico García Cosme & Asociados. Maestrista en Derecho con mención en Derecho Civil y Comercial en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Diploma de especialización a nivel Post Grado en Responsabilidad Civil. Estudios de especialización en Derecho de la Energía y Regulatorio por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin)
¿Alguna vez escuchó de las obligaciones propter rem u “obligaciones reales”? ¿En algún momento escuchó hablar de las obligaciones ambulatorias? Quizá algunos, la gran mayoría, respondan afirmativamente las preguntas señaladas, pero ¿sabía usted que ha celebrado contratos que implican una convivencia permanente con una obligación propter rem? ¿Conoce algunas de las particularidades de este tipo de obligaciones o sus efectos jurídicos?
En las siguientes líneas queremos brindar una brevísima aproximación, y como se comprenderá solo pretendemos que sea un primer acercamiento, a las denominadas “obligaciones reales” u obligaciones propter rem, así como mostrar su incidencia práctica en la realidad a partir de un cotidiano, pero problemático, ejemplo concreto.
Empecemos por recordar que el acreedor y el deudor, ya sea que se les considere como elementos o presupuestos de la relación obligatoria, no son sino sus “términos de referencia”, en tanto titulares de las situaciones jurídicas, crédito y deuda, contrapuestas en dicha relación, los cuales deben cumplir con una serie de requisitos para que su eficacia sea plena; dentro de los cuales se reconoce el, denominado[1], “principio de determinabilidad”.
Este “principio” implica, que puede considerarse constituida la relación obligatoria aún cuando no se haya producido la plena determinación[2] tanto del deudor como del acreedor, pues bien pueden contarse con los instrumentos de juicio suficientes, sea en la ley, en el título de la obligación o según las circunstancias, para poder identificar y particularizar a dichos sujetos.
Dentro de este contexto; es decir, sobre la base de considerar que los sujetos de una relación obligatoria pueden ser determinados (como sucede en un simple contrato de arrendamiento con el arrendador y el arrendatario, por ejemplo) o determinables (tal cual sucede con el sujeto que va a hacer efectivo el cobro de un título valor al portador) es que se enmarca el discurso sobre las denominadas “relaciones obligatorias reales” u obligaciones propter rem.
Más allá de las discusiones dogmáticas respecto de si estamos frente a un derecho real o un derecho personal, o si es posible supeditar un derecho personal a un derecho real; lo cierto es que queremos establecer, con suficiente claridad, la noción de “obligación real” como un típico supuesto de relación jurídica obligatoria, en el cual, la persona del deudor se presenta no como determinada, sino como determinable, en tanto solo se establecerá su identidad por la titularidad de algún derecho real que el sujeto tenga sobre una cosa[3]; es decir, por reenvío a las situaciones activas que ocupe el sujeto deudor en una relación de naturaleza real[4].
Las relaciones propter rem las consideramos obligatorias en cuanto, tienen por contenido una prestación, elemento tipificante de la obligación, que puede consistir en un facere (hacer) o en un non facere (no hacer)[5] dirigido a satisfacer el interés del acreedor, por lo que la nota “real”, en ellas presente, corresponde solo al modo de determinación del deudor en función de la titularidad de ciertos derechos reales[6], en tal sentido creemos que estamos frente a una categoría distinta a lo que conocemos como derechos reales[7], pues no se vincula ni con una relación de inmediatez o señorío respecto de un bien, ni con la oponibilidad erga ommnes propia de los derechos reales.
Ahora bien, el hecho que la identificación del deudor esté sujeta a cambios en tanto se verifique la mutación de la titularidad de tales derechos, de modo que cuando varíe el titular del derecho real variará también el deudor de la “obligación real”, hace que a éste tipo de obligaciones se le reconozca un carácter, denominado como, ambulatorio[8].
Sin embargo, debe indicarse que éste carácter “móvil” de la situación deudora, no niega de manera absoluta la posibilidad de que, según circunstancias específicas, se considere obligado también a aquel que ha adquirido el derecho y que, junto con tal derecho, ha subingresado en las prestaciones en el futuro exigibles en la relación obligatoria fijada[9], tal como sucede en las relaciones de copropiedad con las áreas comunes.
La justificación de este singular fenómeno está dada, según se indica[10], por el deber de cooperación entre los titulares de derechos reales (tal como sucede en el caso de derechos de superficie) o en exigencias de carácter general; a lo cual debe añadirse la consideración[11], de carácter funcional, que el presupuesto legal de identificación de la persona del deudor está ligado a un dato objetivo de fácil apreciación, esto es, a la adquisición de un derecho sobre un bien inmueble, y tal presupuesto está al mismo tiempo inclinado a garantizar de manera idónea la satisfacción del interés del acreedor.
Con el objetivo de aclarar y precisar la noción de obligación propter rem u obligación real, así como mostrar la relevancia práctica de ésta figura, nos valdremos de un ejemplo concreto; a saber: la deuda por la prestación del servicio público de electricidad.
En este escenario, piénsese en la relación que se establece entre una empresa concesionaria del servicio público de electricidad (repare en la empresa que le factura su recibo de electricidad todos los meses) y el usuario de dicho servicio público (es decir, usted); en donde; por un lado, el primero es deudor de la prestación del servicio y acreedor del pago de respectiva tarifa a titulo de contraprestación; y, por otro lado, el segundo es acreedor de la prestación del servicio público, pero deudor del pago de la tarifa.
Desde nuestro punto de vista, la relación que se establece entre el usuario (deudor de la facturación) y la concesionaria (acreedora del pago de la respectiva tarifa) constituye una obligación propter rem u “obligación real”. Veamos el porqué.
La apenas indicada relación obligatoria se sustenta en el contrato de suministro de energía eléctrica que suscriben la concesionaria y el usuario, la Ley de Concesiones Eléctricas (Decreto Ley Nº 25844, en adelante LCE), su Reglamento (Decreto Supremo 009-93-EM, en adelante RLCE) y la Directiva Nº 002-95-EM/DGE emitida por la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas (en adelante, la Directiva).
Para los fines que se desean desarrollar, el contrato de suministro no brinda mayor información; en cambio la LCE, dispone que, “los pagos efectuados constituyen derecho intransferible a favor del predio para el cual se solicitó” (art. 82); asimismo, el RLCE señala las especificaciones que debe contener el contrato de suministro de servicio público de electricidad, así se indica que el solicitante de la instalación de una nueva conexión eléctrica debe acreditar ser propietario del predio donde se ubique el suministro, o contar con la autorización del propietario, o contar con el certificado o constancia de posesión del predio en el que se instalará el suministro (art. 165).
Sin embargo, es la Directiva la que “precisa” los alcances de la relación obligatoria entre la concesionaria y la usuaria, así se indica que “mediante el contrato de suministro el propietario responde frente al concesionario por las deudas del servicio de suministro, permaneciendo la deuda afecta al predio, quedando a salvo el derecho del propietario de accionar judicialmente frente a quien se favoreció con el suministro” (núm. 1.1).
Más allá de lo “enigmático”, o “poco feliz”, que puedan parecer las expresiones “la deuda afecta al predio” o “los pagos efectuados constituyen derecho intransferible a favor del predio”, como si el “término de referencia” pasivo (deudor) de la obligación surgida sea un predio (bien inmueble), lo cierto es que podemos inferir que se ha querido establecer un régimen en el cual: (i) es deudor del pago de la prestación del servicio público de energía, como regla general, el propietario del predio donde se encuentra instalado el suministro; (ii) la conexión eléctrica, que comprende el conjunto de instalaciones o dispositivos requeridos para la alimentación de un suministro y el medidor, se constituye como un bien accesorio, de ahí lo intransferible, del predio donde se instala; y, (iii) si varía el sujeto que ostenta la calidad propietario del predio donde se ubica el suministro, entonces variará el sujeto deudor del pago de la tarifa aplicable por la prestación del suministro de energía.
En esas circunstancias, y quizá sin que el autor de la norma lo sepa, vemos como la deuda por la prestación del servicio público de electricidad se configura como una obligación propter rem, pues el deudor de dicha deuda no se encuentra plenamente determinado, sino que variará en función al sujeto que sea titular del predio donde se encuentre instalado el suministro de energía eléctrica, lo cual se encuentra justificado por la exigencia de carácter general que importa el derecho a contar con éste servicio público.
Para comprender las consecuencias prácticas de esta problemática, piense en el siguiente escenario: usted adquiere un predio y tiempo después advierte que el anterior propietario no se encontraba “al día” en el pago de sus recibos de energía eléctrica, la pregunta que surge es la siguiente ¿usted, en tanto nuevo propietario, debe asumir la deuda pendiente de pago generada por el anterior propietario.
Aquí empieza la historia de una (falsa) implicancia y su (aparente) superación. Veamos. Una excesiva literalidad en la aplicación de los, ciertamente, “enigmáticos” dispositivos legales junto con una “poca claridad” en el manejo de instituciones propiamente civiles, provocaron, por parte de las empresas concesionarias, que frente al caso propuesto imputaran la deuda al nuevo propietario de manera que a este se le requería el cobro, evidentemente con los respectivos intereses actualizados, de la deuda generada por el anterior propietario.
El sustento de dicha forma de proceder se encontraba, según recurrente argumentación formulada por las concesionarias en los procedimientos de reclamos seguidos ante la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios del Osinergmin (en adelante, Jaru), en el hecho que como la deuda derivada del servicio público de electricidad “permanece afecta al predio”, ello implica que “la deuda derivada del consumo de energía eléctrica tenga el carácter de derecho real y, como tal, persecutorio del inmueble, de modo que en tanto garantía real es susceptible de eventual ejecución para la satisfacción de la acreencia de la concesionaria”(¡!).
Lo anterior constituye, sin lugar a dudas, una (falsa) implicancia, no solo porque confunde, sin mayor justificativo y con palmarios “saltos lógicos”, las categorías de derecho real y derecho obligatorio; sino porque a partir de una relación obligacional se termina afectando unilateralmente un bien inmueble, bajo la creación de una (supuesta) garantía real, sin tomar en consideración que una garantía de este tipo, en tanto mecanismo específico de reducción de costos de transacción de la solvencia patrimonial del deudor, no debe generar una desprotección de éste.
Con la finalidad de hacer frente y superar esta situación, la Jaru decidió incluir dentro de la Parte I de sus Lineamientos Resolutivos, aprobada mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2006-OS/JARU, criterios uniformes para la decisión de los reclamos que implican deudas generadas por terceras personas, en concreto, en los escenarios que involucren una transferencia de propiedad.
En estos Lineamientos, luego de dar cuenta de la (falsa) implicancia construida por las concesionarias al momento de imputar la deuda al nuevo propietario por las deudas generadas por el anterior titular del predio, la Jaru establece que, de conformidad con el Código Civil los derechos reales, lo que incluye las garantías reales, sólo pueden ser establecidas por dicho cuerpo normativo o por otras leyes, de manera que la deuda derivada del servicio de suministro constituye una obligación de carácter personal.
Para cerrar su círculo argumentativo, y (aparentemente) superar la (falsa) implicancia generada por las concesionarias, la Jaru establece, inteligentemente, que al configurarse la prestación del servicio público de la electricidad mediante un contrato de suministro, se transgrediría el “principio de relatividad de los contratos” si la concesionaria estuviese facultada a pretender el cobro de la deuda derivada de dicho servicio al propietario que no celebró el contrato de suministro (el anterior propietario), por lo que si por alguna deuda debe responder el nuevo propietario es por las que éste genere en tanto existe una presunción de beneficio que le produce el servicio de electricidad suministrado.
Indicamos que es “aparente” la superación de los problemas que genera la regulación normativa de la deuda por la prestación del servicio público de electricidad, pues es posible identificar temas “pendientes de solución”, en donde la categoría de las obligaciones propter rem permiten un funcionamiento y razonamiento más simple y dinámico; así, solo a título de ejemplo, cómo se explicaría, bajo el esquema propuesto por la Jaru, basado en el “principio de relatividad de los contratos” y del carácter personal de las obligaciones, que el nuevo propietario del predio, aunque no haya mediado un acuerdo expreso modificativo en el contrato de suministro (cambio de titularidad) se convierta automáticamente en el nuevo deudor, por los nuevos consumos que se generen a partir de su adquisición, respecto de la concesionaria.
Creemos que es posible una lectura paralela, sobre la base de las “obligaciones reales”. Así, el hecho que la concesionaria pueda exigir el cobro de la deuda respectiva a quien la generó a pesar de que ya no exista un vínculo contractual con el anterior propietario, se explica fácilmente, sobre la base de considerar que en las obligaciones propter rem, la transferencia del derecho real no comporta una automática liberación del deudor originario que ha incumplido con la prestación de pago a su cargo[12], ya que lo que se produce es la liberación de las prestaciones y comportamientos destinados eventualmente, o con seguridad, a devenir exigibles en el futuro, pero no respecto a las prestaciones vencidas, concretadas, adheridas al deudor, por las que queda responsable[13].
En cuanto al problema subsistente denunciado, bastaría recordar el carácter ambulatorio de las “obligaciones reales” para superar la duda, y es que no debemos perder de vista que el “principio de relatividad de los contratos” no es absoluto, ya que se reconocen una serie de excepciones al mismo (piénsese en los contratos conexos o en el contrato a favor de tercero), de modo, las que las obligaciones propter rem constituyen, precisamente, una excepción particular al referido principio, de manera que, si se excluye la sucesión de los herederos a causa de muerte del deudor originario, este es el único escenario en el cual, excepcionalmente, el acreedor viene a tener un nuevo deudor, sin aquel consentimiento que es considerado como necesario[14].
Finalmente, creemos que hubiese bastado, y en realidad permitido superar muchos de los problemas aún subsistentes en la materia examinada, el recurrir a la categoría de las “obligaciones reales”, frente a lo cual no podría replicarse el hecho que no exista una regulación normativa expresa de las obligaciones propter rem y que por ende no tienen aplicación alguna en nuestro ordenamiento, ya que, desde nuestro punto de vista, creemos que debe primar, para este tipo de situaciones, las constataciones de “derecho efectivo”[15] que se presenten en nuestra realidad, conformadas por los específicos supuestos de regulación normativa o por los pronunciamiento de los tribunales (revísese, por ejemplo, el Exp. N° 1036-2002-AA/TC), los cuales en cuanto concretamente tuteladas y operantes en nuestro ordenamiento adquieren relevancia así no cuenten con una regulación específica.
Al final del día no debe perderse de vista que el Derecho es un medio que permite, o debería permitir, la adecuada satisfacción de los intereses de los particulares tanto desde una lógica correctiva como preventiva, de este modo no solo solucionar los problemas jurídicos que se generan, sino evitarlos, constituyen la gran labor de los partícipes del ámbito jurídico y es, precisamente, a esta labor que coadyuva un prudente empleo de los análisis dogmático y funcional de las categorías jurídicas en donde se entiendan que estos no son fines en sí mismos, sino que su estudio encuentra justificación, no por un mero prurito cognitivo, sino en solucionar y prevenir problemas concretos, y, porque no, concluir, al menos por ahora, historias de (falsas) implicancias y de (aparentes) superaciones.
[1] BIANCA, C. Massimo. Diritto Civile. IV) L’obbligazione. Milano: Giuffrè, 1990. pp. 50-52.
[2] RESCIGNO, Pietro. Voz: “Obligazioni (diritto privato)”. Enciclopedia del Diritto. Vol. XXIX.1979. pp. 163-164.
[3] BIANCA, C. Massimo. Diritto Civile. IV) L’obbligazione. Op. Cit. p. 66.
[4] RESCIGNO, Pietro. Voz: “Obligazioni (diritto privato)”. Op. Cit. p. 164.
[5] BETTI, Emilio. Teoría general de las obligaciones. Traducción y notas de derecho español por José Luis de los Mozos. Tomo I. Madrid: Revista de Derecho Privado, 1969. p. 21.
[6] BRECCIA, U. Le obbligazioni. Trattato di Diritto Privato a cura di Giovanni Iudica e Paolo Zatti. Milano: Giuffrè, 1990. p. 125.
[7] DE CASTRO VÍTORES, Germán. La obligación real. Valladolid: Universidad de Valladolid, 1998. pp. 20-22.
[8] RESCIGNO, Pietro. Voz: “Obligazioni (diritto privato)”. Op. Cit. p. 164.
[9] BRECCIA, U. Le obbligazioni. Op. Cit. p. 126.
[10] BIANCA, C. Massimo. Diritto Civile. IV) L’obbligazione. Op. Cit. p. 66.
[11] BRECCIA, U. Le obbligazioni. Op. Cit. p. 125.
[12] Ibid. pp. 125-126.
[13] DE CASTRO VÍTORES, Germán. La obligación real. Op. Cit. pp. 779-780.
[14] BRECCIA, U. Le obbligazioni. Op. Cit.. p. 125.
[15] BIANCA, C. Massimo. Diritto Civile. IV) L’obbligazione. Op. Cit. p. 66.
Muy interesante vuestro artículo, Héctor Campos. Esta manera de entender las obligaciones, como sujetas y ambulatorias a eventuales titulares del bien, nos replantea la teoría de las obligaciones, pues en sentido estricto, los extremos de una relación jurídica obligacional son siempre sujetos de derecho, más no un sujeto (empresa concesionaria y prestadora del servicio público de electricidad) y un objeto de derecho (¿predio afectado y usuario del servicio?). En este caso, efectivamente, la obligación persigue al bien, y su nuevo titular la hace suya, siendo que el anterior se libera de aquella.
En nuestro medio, donde la vivienda propia es la excepción y los contratos de arrendamiento son la regla, es posible que la solución se oriente a afectar al predio antes que a sus eventuales titulares (de la propiedad o de la posesión). Esta fórmula, sin embargo, incentivaría el incumplimiento del pago de la tarifa, trasladando tal obligación al sucesor. La obligación debe ser personal.