Por Richard Meléndez Salmón,
Abogado de la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa, con veinte años de
ejercicio independiente en la especialidad tributaria y diez años en lo penal tributario.
Introducción
La expresión delito tributario por facturas falsas, usada en el título, es la forma usual con que los contribuyentes se refieren al delito tributario tratado en este artículo, dado que ellos entienden que dicho delito se origina en el uso de facturas falsas, lo cual, no es un error realmente. En efecto, dicha expresión no es equivocada dado que precisamente un tipo de comprobante de pago, la factura, es aquel emitido por los proveedores del contribuyente empresarial, por compras que éste les ha realizado, facturas que sirven legalmente para sustentar el crédito fiscal, deducción tributaria para el Impuesto General a las Ventas (IGV) que equivale a la suma del 18% de todas las facturas por compras que el contribuyente recibió en un determinado periodo tributario (mensual).
En ese sentido, el denominado delito tributario por facturas falsas, corresponde precisamente al delito por obtención indebida de ventajas tributarias en aquellas modalidades previstas en el inciso a del artículo 4 de la Ley Penal Tributaria[1], que requieran el uso de facturas. Al respecto la primera modalidad y quizás la más común, es la de obtención indebida del crédito fiscal. Otra modalidad corresponde al delito por obtención indebida de ventajas tributarias en la modalidad de obtención indebida de reintegro, también prevista en la norma aludida, cuya ventaja obtenida indebidamente es la devolución del saldo a favor del exportador, dado que dentro de la base de cálculo de este beneficio se encuentra precisamente el crédito fiscal.[2]
Este artículo procura que se debata sobre un tema, que entendemos relevante dado que, en nuestra experiencia profesional, la administración tributaria omite presentar las resoluciones de determinación en los procesos penales tributarios, omisión que es reincidente, por lo que podría ser política de la institución. Respecto de las razones de ello, para no especular, únicamente resaltaremos las implicancias para el juez penal sí tuviera la resolución de determinación.
En principio, conocería directamente los fundamentos de su determinación, así como el monto exacto de la deuda tributaria, al ser éstos requisitos exigidos por el artículo 77 del Código Tributario[3]. En ese sentido, el magistrado solo tendría que estudiar los aspectos tributarios de dicha resolución administrativa, como lo haría por ejemplo, respecto de la sentencia de alimentos en un proceso penal por el delito de omisión de asistencia familiar. Pero como el juez no cuenta con dicha resolución, ante los diversos y complicados conocimientos tributarios, depende del parcializado informe de indicios de delito tributario emitido por la administración tributaria, cuando éste solo debiera ser un complemento de la resolución de determinación. El análisis se complica aún más porque a este informe se le anexan miles de copias de la auditoría tributaria, la mayoría sin relevancia penal, por lo que son recurrentes las anomalías en este tipo de procesos penales, como que, tanto la acusación como la sentencia sean muy semejantes a dicho informe, lo que es grave por cuanto sido elaborado por un contador quien consecuentemente, no hace un análisis penal de los hechos, como sería una valorización de la prueba indiciaria, siempre común en estos procesos.
El delito tributario es un delito de resultado y este resultado es una suma de dinero
En efecto, los incisos B y C del fundamento 8 del Acuerdo Plenario Nº 2-2009/CJ-116, nos aclaran que todos los delitos previstos en la Ley Penal Tributaria, son delitos tanto de naturaleza patrimonial, como de resultado, porque exigen la producción de un perjuicio que se consuma desde el momento en que se deja de pagar, total o parcialmente los tributos o que se obtenga o disfrute indebidamente de un beneficio tributario. Al respecto, cabe recordar que, en los delitos de resultado, la tipicidad, además de la acción típica dirigida al objeto material, depende de un resultado típico, que en la realidad podría no darse, lo que implica su atipicidad. En ese sentido, Jescheck y Weigen[4], nos recuerda que los delitos de resultado… presuponen la existencia en su tipo de una acción diferenciable en el espacio y en el tiempo, del objeto material… y que por ejemplo en el hurto, el objeto material es la cosa sustraída. En ese orden de ideas, en los delitos tributarios, el objeto material es el monto en dinero de una deuda tributaria.
Asimismo, debemos tener presente que el objetivo del Acuerdo mencionado líneas arriba, es analizar la norma de exención penal, prevista en el artículo 189 del Código Tributario. Al respecto, el inciso B de su fundamento 11, parafraseando a esta norma, establece que es requisito de dicha exención, el pago de la totalidad de la deuda tributaria o en su caso la devolución del saldo a favor o cualquier otro beneficio obtenido indebidamente y que en ambos casos la deuda tributaria incluye el tributo, los intereses y las multas. Lo que implica evidentemente, que para que el contribuyente pueda cumplir con el pago exigido, debe existir previamente, una deuda tributaria que pagar, debidamente determinada, exacta en su monto y con los datos como el tipo de tributo y periodo tributario, éstos para efectos del cálculo de los intereses moratorios, atendiendo a que, conforme a la norma tributaria prevista en el artículo 33 del Código Tributario, para el cálculo de los intereses se necesita conocer la fecha del vencimiento para la declaración y pago del tributo y para ello debemos saber cuál cual es el tributo adeudado así como su periodo tributario.
Asimismo, es importante resaltar que la fecha de vencimiento, también es imprescindible para el cálculo del plazo de prescripción, atendiendo a que el citado inciso C del fundamento 8 del Acuerdo Plenario Nº 2-2009/CJ-116 establece que los delitos tributarios se consuman cuando se deja de pagar el tributo, y esto ocurre a partir del día siguiente del vencimiento sin que se realice total o parcialmente el pago.
En ese sentido, Alpaca Pérez[5] coincide con el citado acuerdo plenario, cuando afirma que los delitos tributarios son delitos de resultado precisando que dicho resultado se da cuando un determinado monto de impuesto no es pagado por el autor. Y que ello no solo incluye al tipo principal, sino también a los tipos agravados del artículo 4 de la Ley Penal Tributaria[6]. En esta misma línea, Caro Coria y Reina Alfaro[7], establecen que la existencia de una obligación tributaria es requisito indispensable, indicando incluso que si no existe tributo que pagar al Estado, no puede haber evasión tributaria. Además, concluyen que es una obligación de carácter pecuniario que se compara a otros delitos semejantes, como es el caso de la omisión a la asistencia familiar[8]. En efecto, este delito tiene semejanza con el delito tributario, dado que éste exige un acto administrativo previo, que determine y liquide dicha deuda y en semejante sentido, en la omisión de prestación de alimentos, se exige una resolución judicial.
En forma semejante, García Cavero[9]:
En cuanto a la consumación del supuesto de agravación aquí analizado, la redacción típica pareciera solamente la obtención injustificada de la ventaja, sin que sea necesario que la ventaja tributaria se haya efectivamente deducido de la deuda tributaria o se haya recibido el dinero de las arcas fiscales, por ejemplo en el caso de las devoluciones. Sin embargo, hay que recordar que el tipo penal agravado se construye sobre la base del tipo básico de defraudación tributaria, por lo que resultará necesario que también en la figura agravada se presente el resultado típico de dejar de pagar total o parcialmente los tributos mediante el goce o cobro de alguna ventaja económica. En ese sentido, las ventajas tributarias indebidamente obtenidas deben afectar la recaudación tributaria, eliminando o reduciendo el pago de los tributos. Si no se produce la falta de pago, la conducta podrá castigarse solamente como un caso de tentativa acabada.
Otro fundamento estriba en que sí no existiera deuda tributaria, debidamente precisada, el autor del delito tributario no podría acogerse a la exención penal prevista en el mencionado artículo 189, dado que como recordamos antes, esta norma exige el pago de la deuda como condición sine qua non, ello incluso con intereses, es decir que la condición es el pago exacto de la deuda tributaria. Un razonamiento en contrario podría concluir erróneamente que entre las modalidades previstas en el inciso a del artículo 4 de la Ley Penal Tributaria, existirían algunas respecto de las cuales no procedería dicha exención.
Ahora, si la deuda tributaria es un elemento normativo del tipo penal tributario, sólo puede tener como prueba conducente a la resolución de determinación prevista en la ley tributaria, ello como lo evidenciaremos a continuación.
La deuda tributaria es un elemento normativo del tipo penal tributario
En principio, recordemos los conceptos de elemento normativo del tipo penal, para ello nos apoyamos en Jescheck y Weigen[10] que precisan que dichos elementos aluden a:
“Premisas que sólo pueden ser imaginadas o pensadas bajo los presupuestos lógicos de una norma”. Dentro de los mismos se encuentran a los verdaderos conceptos jurídicos, los conceptos valorativos y los conceptos con relación de sentido… Ejemplos de conceptos jurídicos como: Matrimonio, deber legal de prestación de alimentos, documentos y funcionario público.
En ese sentido, García Cavero[11], afirma:
Conforme al tenor del tipo penal, el objeto del delito de defraudación tributaria debe ser definido por leyes especiales de carácter extrapenal. En efecto, al señalar que en la defraudación tributaria se dejan de pagar “los tributos que establecen las leyes”, se está recurriendo a las leyes tributarias que regulan los tributos, para precisar el objeto sobre el que recae la conducta penalmente prohibida.
De lo expuesto, podemos concluir que la deuda tributaria es un concepto jurídico que se constituye en un elemento normativo de los delitos tributarios; ahora bien, si la deuda tributaria es su resultado típico, sólo puede estar contenida en un acto administrativo la resolución de determinación, dado que legalmente, solo esta resolución administrativa puede contener a la deuda tributaria. Al respecto, el Informe N° 070-2003-SUNAT/2B0000[12] de la Intendencia Nacional Jurídica de SUNAT, identifica a la Obligación Tributaria como una obligación de origen legal (ex lege)[13]. En ese sentido, al ser la recaudación el objetivo principal del sistema tributario, el pago de tributos es la prestación tributaria más importante. Al respecto, el artículo 1 del Código Tributario define a la Obligación Tributaria, como el vínculo entre el Estado y el contribuyente, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, la que es exigible coactivamente. Finalmente, conforme al artículo 28 del Código Tributario, el tributo, conjuntamente con los intereses, forman parte de la deuda tributaria.
Así, cuando hablamos de deuda tributaria hablamos de tributo y cuando hablamos de tributo, hablamos de dinero. Para mayor abundancia, diversa jurisprudencia del Tribunal Fiscal, confirma que el tributo solo puede ser un monto en dinero, como es el caso de la R.T.F. N° 05754-3-2002[14] emitida el 02 de octubre del 2002, en la que se precisa que el tributo:
Es definido en la doctrina como toda Prestación en Dinero que el Estado exige en Ejercicio de su Potestad Tributaria, para cubrir los gastos que le demanda el cumplimiento de sus fines.
La resolución de determinación es el único medio legal para determinar la deuda tributaria, esto conforme al principio constitucional de reserva de la ley
Conforme interpreta el Tribunal Constitucional[15] de acuerdo al artículo 74 de la Constitución, el Principio de Reserva de la Ley, entre otros principios, es un límite necesario frente al ejercicio de la facultad estatal de potestad tributaria.[16] A este respecto, el párrafo 2° del aludido artículo 74, establece que el Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona, de donde aparece claramente que los límites que el artículo 74 opone al Estado, no solamente se refieren a aspectos sustantivos sino también a procesales, es decir, en cuanto a los procedimientos que permiten al Estado, ejercer la potestad tributaria. En concordancia, el inciso c) de la norma IV del título preliminar del Código Tributario, ordena que sólo por ley o por decreto legislativo, en caso de delegación, se puede normar los procedimientos jurisdiccionales, así como los administrativos en cuanto a derechos o garantías del deudor tributario. Es decir que los procedimientos tributarios administrativos como el de fiscalización, deben ser normados al menos en sus extremos más relevantes por una norma con rango de ley, como es el Código Tributario. Al respecto, en este Código, precisamente en el título II (Facultades de la Administración Tributaria) de su libro segundo, se ubica el capítulo II Facultades de determinación y fiscalización que corre entre sus artículos 59 al 81, que regulan precisamente el procedimiento de fiscalización, procedimiento esencial, atendiendo que, a través del cual se determinan los tributos.
De entre los aludidos artículos que regulan la Facultades de determinación y fiscalización del Estado, resaltamos los artículos 75[17] y 76, en donde el primero precisa que las resoluciones de determinación, se emiten al culminar una fiscalización de la administración tributaria, es decir que dichas resoluciones administrativas siempre son el resultado de un procedimiento de fiscalización. En este sentido, los fundamentos del Informe N° 21-2001-SUNAT-K00000[18] del 12 de Febrero de 2001 de la Intendencia Nacional Jurídica de SUNAT, resumen didácticamente el procedimiento de emisión de tales resoluciones. En cuanto al artículo 76 del Código Tributario, éste define dicho acto administrativo, considerando lo dicho en el párrafo anterior:
Artículo 76.- Resolución de Determinación
La Resolución de Determinación es el acto por el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria.
Además de lo expuesto, la necesidad y relevancia de dichas resoluciones de determinación es también resaltada en las normas referidas a los delitos tributarios, como es el caso de los artículos 10, 12 y 14 de la Ley Penal Tributaria, en donde se nombra expresamente a dichas resoluciones administrativas. Y la deuda tributaria se nombra en las normas penales sustantivas contenidas en los artículos 189, 191 y 192 del Código Tributario.
De lo expuesto, y habiendo identificado que el origen legal de la deuda tributaria, es la resolución de determinación prevista en el artículo 76 del Código Tributario, podemos concluir que en el caso de los tipos penales de la Ley Penal Tributaria, el resultado típico debe probarse necesariamente con el ejemplar de la resolución de determinación emitida por la administración tributaria, única forma de acreditar la existencia de la obligación tributaria, como es el caso similar de la necesidad de copia de la sentencia firme en el proceso por Delito de Omisión de Asistencia Familiar, en donde no es suficiente sustituir dicha copia por un informe del secretario del juzgado, aunque contenga todos los datos de la sentencia, ello para que las partes puedan conocer directamente su motivación y así poder hacer las observaciones y defensas pertinentes al respecto de dicha sentencia. En ese sentido, no se puede pretender que otro documento, como es el caso del informe de indicios de delito tributario suplante a dicha resolución, solo porque ambos documentos son emitidos por la administración tributaria.
Tampoco puede afirmarse, que exigir como única prueba de la deuda tributaria a la resolución de determinación, contravendría el debido proceso y a la libertad probatoria, dado que el principio de libertad de la prueba, no es absoluto sino relativo; como lo afirma Neyra Flores[19] quien señala que no todo medio probatorio es válido, sino sólo aquellas pruebas que entre otros requisitos, cumplan con los principios de la actividad probatoria, de conducencia, pertinencia, utilidad y comunidad de prueba. En cuanto a la conducencia, Rosas Yataco[20], nos recuerda que no a todas las pruebas se les exige la conducencia, sino sólo a aquellas respecto de las cuales la ley exige un determinado procedimiento, y en su caso una determinada forma específica para su validez. En cuanto a la conducencia, García Rada[21] da el ejemplo, con semejanza al tema ahora analizado, del caso del delito de matrimonio ilegal, en el cual afirma que la única prueba solo puede ser la partida de matrimonio, por lo que unos eventuales indicios (distintos a dicha partida matrimonial) que pretendan probar el estado de matrimonio, son inconducentes.
Cabe asimismo preguntarse, si resulta una imposibilidad o importante dificultad para la administración, el presentar dichas resoluciones al proceso penal. Al respecto, se debe recordar que legalmente las resoluciones de determinación se emiten como resultado de una auditoría, y dado que el informe de indicios de delito tributario resume una auditoría y siendo que, para resumir una auditoría, obviamente ésta debe estar terminada con la emisión de las respectivas resoluciones de determinación, tal como lo ordena el artículo 76 del Código Tributario, por lo que en la práctica, no existiría impedimento alguno para que la administración presente dichas resoluciones. En todo caso, el artículo 192 del texto legal aludido, impide la continuación del proceso, sino se han emitido las resoluciones de determinación.
En ese sentido, jurisprudencia nacional, como la ejecutoria suprema[22] del 27 de Octubre de 1997, emitida por la primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, en la Consulta 1071-97 La Libertad, señala:
Si en autos no figura la acotación efectuada por la Superintendencia Nacional Tributaria, que determine el grado de evasión en que hubieran incurrido los encausados, no existen elementos que permitan sustentar una acusación en contra de ellos, siendo el caso archivar el proceso.
Por lo tanto, quedando confirmado que la resolución de determinación es la única prueba que puede acreditar deuda tributaria, es decir, la única que cumple con el requisito de conducencia, podemos concluir que sería inconducente cualquier otro medio probatorio directo o indiciario, como el Informe de Indicios de Delitos Tributario, el que legalmente no puede acreditar deuda tributaria.
En ese sentido y de manera ilustrativa, el artículo 36[23] de la Ley del IGV [24], establece que la exigencia del retorno del saldo a favor del exportador devuelto en exceso al contribuyente, deberá ser efectuado mediante resolución de determinación. Al respecto, en un proceso por delito de obtención indebida de ventajas tributarias en la modalidad de obtención indebida de la devolución del saldo a favor del exportador, se necesitaría el ejemplar de dicha resolución de determinación para acreditar el elemento típico: la deuda tributaria. Resolución que no debe confundirse con la resolución (administrativa) de intendencia que inicialmente favoreció al contribuyente con el aludido beneficio, además de lo obvio, porque esta resolución concluye y fundamenta que la entrega del beneficio fue correcta, en cambio, la mencionada resolución de determinación concluye y fundamenta todo lo contrario.
Sin perjuicio de la evidenciada inconducencia del informe de indicios de delito tributario, se pueden dar otros argumentos por los que dicho informe no puede contener la deuda tributaria, empezando por cuanto es un informe y no una resolución, y otro por demás lógico: considerar que dicho informe contiene la deuda tributaria, implica que el infractor tendría que ser denunciado primero para acogerse a la exención penal prevista en el artículo 189 del Código Tributario, dado que así, recién podría obtener una copia de dicho informe, al ser éste requisito de procedencia de la denuncia, y así conocer la deuda tributaria relacionada al delito que se le imputa. Lo que genera una paradoja temporal, considerando que dicho artículo exige pagar la deuda tributaria antes de que se presente la denuncia, para evitar precisamente el inicio del proceso por delito tributario.
Cuestión prejudicial por falta de resoluciones de determinación
De lo anterior, resaltamos que el aludido artículo 192, ante la falta de presentación de dichas resoluciones, tácita pero indiscutiblemente, autoriza al procesado a deducir una cuestión prejudicial, respecto de la cual, San Martin Castro[25] identifica como prejudicialidad relativa[26]. Más allá va Luna-Victoria[27] quien citando a Talledo Mazú[28] es de la posición que ni siquiera debería iniciarse un proceso penal sin que se hayan emitido las resoluciones de determinación, porque ello trasgrede elementales derechos del procesado como es a la imputación concreta, dado que considera que sólo con una resolución de determinación puede individualizarse al deudor tributario e incluso aportarse la deuda tributaria como elemento típico del delito de defraudación tributaria.[29]
Conclusión
La resolución de determinación es la única prueba conducente que acredita el elemento normativo, deuda tributaria, del delito tributario; así, su ausencia en el expediente implica la atipicidad de la conducta e impide al juez penal como a las partes, conocer directamente su monto, el origen fáctico de la conducta denunciada, los fundamentos de su determinación entre otros datos y les impide contrastar la información que obra en el informe de indicios de delito tributario.
En el escenario propuesto, este artículo pretende impulsar el debate sobre el tema planteado, su desarrollo en la práctica judicial así como la jurisprudencia en todos los niveles. En ese sentido, en el caso concreto de un proceso por delito tributario, sugerimos plantear, incluso de oficio, la excepción de improcedencia de acción por atipicidad o la cuestión prejudicial o el medio procesal adecuado ante la ausencia de la resolución de determinación.
Referencias bibliográficas
[1] Ley Penal Tributaria aprobada por el Decreto Legislativo Nº 813
[2] https://orientacion.sunat.gob.pe/sites/default/files/inline-files/2.GUIA_DEVOLUCION_SFMB.pdf
[3] El Código Tributario fue aprobada por Decreto Legislativo N° 816 y su último Texto Unico Ordenado –TUO – ha sido aprobado por el Decreto Supremo 133-2013-EF (Publicado el 22 de Junio del 2013)
[4] Heinrich Hans Jescheck y Thomas Weigend, Tratado de Derecho Penal, traducido de la 5º Edición Aleman, Parte General ,Vol I (Lima: Instituto Pacifico SAC, 2014), Pág. 404 y 383.
[5] Alfredo Alpaca Pérez, Delitos Tributarios y Aduaneros (Lima: UBI LEX Asesores S.A.C., 2015), Pág. 238, 278-279.
[6] … El resultado debe entenderse como la generación de un perjuicio para la administración tributaria, cifrado en una cuota tributaria defraudada. Lo acabado de señalar debería conducir consecuentemente a admitir- alejándome de su comprensión como delito de mera actividad – que el delito de defraudación tributaria es un delito de resultado, en la medida que resulta posible distinguir dos momentos separables espacio-temporalmente: la conducta típica (conducta defraudatoria) y el resultado típico (ausencia de percepción o percepción reducida de una determinada cantidad de dinero por concepto de obligación tributaria de pago)…No considero que las formas agravadas contempladas en el art. 4 de la LPT deban de entenderse como no referidas a una situación de impago de tributos, pues tanto en la obtención fraudulenta de ventajas tributarias como en la insolvencia fraudulenta se consigue dejar de pagar los tributos realmente adeudados: … Así en el caso del art. 4, lit a) de la LPT se precisa de una conducta defraudatoria para dejar de pagar (total o parcialmente) los tributos que establecen las leyes, siendo aquella conducta una referida a simular la existencia de hechos que permitan gozar injustificadamente de una ventaja tributaria (obteniéndose con ello el no pago total o parcial del tributo correspondiente)
[7] Dino Caro Coria y Luis Reina Alfaro, Derecho Penal Económico Especial Vol. 2 (Lima: Jurista Editores E.I.R.L., 2016), Pág. 606-607.
[8] …Para que ayudarnos en el punto, debemos recordar que existen determinados delitos que dentro de sus presupuestos objetivos tienen como condición necesaria una “obligación de carácter pecuniaria”, es decir, obligaciones que son traducibles en determinadas sumas de dinero, que a su vez dañan el bien jurídico tutelado. Así, en el delito de Omisión de Asistencia Familiar (art. 149° CP) que tiene como presupuesto fundamental una suma de dinero que en la vía extrapenal – civil- no se ha hecho efectiva, existiendo por ende un intento fallido por parte de la judicatura civil, para ejecutar el cobro de la deuda perteneciente al derecho alimentario, y esa omisión de no pagar por parte del sujeto obligado genera una vulneración al bien jurídico.
[9] García Cavero, Derecho Penal Económico Parte Especial Vol III (Lima: Instituto Pacifico Editores SAC, 2016) Pág. 1465-1466.
[10] Jescheck y Weigend, Op. Cit., Pág. 398 y 399.
[11] Percy Garcia Cavero, Op. Cit. Pág. 1422-1423.
[12] SUNAT, “Informe N° 070-2003-SUNAT/2B0000”,sunat.gob.pe, 20 de Febrero de 2003. https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2003/oficios/i0702003.htm (último acceso: 15 de Diciembre de 2022).
[13] La Obligación Tributaria o Relación Jurídica es una sola, de la que pueden surgir obligaciones por parte del Contribuyente así como de la Administración Tributaria. En tal sentido, esta relación jurídica tributaria al ser establecida por ley no puede ser modificada mediante un mecanismo distinto a ésta.
[14]http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2002/3/2002_3_05754.pdf
[15] Exp. N° 00042-2004-AI/TC caso Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 54 del Decreto Legislativo N° 776, fundamento jurídico 7:
[16] Nos referiremos al principio de Reserva de la Ley y no al Principio de Legalidad, dado que conforme al fundamento 18º de la STC expediente 2689¬-2004-PA/TC, son conceptos diferentes, y conceptúa al primero una determinación constitucional que impone la regulación, solo por ley, de ciertas materias frente al segundo, que es la subordinación de todos los poderes públicos a las leyes.
[17] Artículo 75.- Resultados de la Fiscalización o Verificación
Concluido el proceso de fiscalización o verificación, la Administración Tributaria emitirá la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago, si fuera el caso.
[18] https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2001/oficios/i0212001.htm
[19] José Neyra Flores, Tratado de Derecho Procesal Pena Vol. 2 (Lima: Editorial IDEMSA, 2015), Pág. 253-254.
[20] Jorge Rosas Yataco, La Prueba en el Nuevo Proceso Penal Vol. 2 (Lima: Editora y Distribuidora Ediciones Legales EIRL, 2016), Pág. 1274-1276.
[21] Domingo García Rada, Manual de Derecho Procesal Pena, 8° Ed. (Lima: EDDILI, 1984), Pág. 178.
[22] Fidel Rojas Vargas: Jurisprudencia Penal Comentada I, (Lima: Gaceta Jurídica, 1999). Pág. 505-506
[23] Artículo 36.- DEVOLUCION EN EXCESO DE SALDOS A FAVOR Tratándose de saldos a favor cuya devolución hubiese sido efectuada en exceso, indebidamente o que se torne en indebida, su cobro se efectuará mediante compensación, Orden de Pago o Resolución de Determinación, según corresponda…
[24] Ley del I.G.V.: Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo fue aprobada por Decreto Legislativo N° 821 del 23 de abril de 1996 y su Texto Unico Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF del 15 de Abril de 1999.
[25] San Martin Castro: Derecho Procesal Penal, Tomo II, 2da Edición Actualizada y Aumentada (Lima: Editorial Grijley, 2003), Pág. 1315.
[26] Aquí se encierra el rechazo de la prejudicialidad administrativa tributaria, aunque es una opción relativa, pues impone a la administración tributaria un plazo de 30 días para culminar el procedimiento y de no ser así el proceso debe suspenderse.
[27] Luna-Victoria León, César. (1998), “Criminalización de las Infracciones Tributarias – El Delito Tributario” (Lima: Revista del Instituto Peruano de Derecho Tributario. Vol. N° 34. Jun 1998) Pág. 5- 33.
[28] César Talledo Mazú es Past Presidente del Instituto Peruano del Derecho Tributario. El Trabajo que se considera es el informe que presenta como relator general del tema “Procesos Tributarios” en las Jornadas Nacionales de Tributación organizadas por la Asociación Fiscal Internacional (IFA Grupo Peruano) en febrero de 1998. Ver sección “Delitos, la tramitación paralela de los Procedimientos Penal y Tributario”.
[29] El Trámite paralelo de los procesos penal y administrativo afecta los derechos del deudor tributario porque en el proceso penal y administrativo porque en el sujeto penal puede ser sujeto de detención y (…) es obvio que el sujeto privado de libertad no podrá procurar por sí mismo información o explicación alguna, ni podrá exhibir o presentar libros, registros y documentación…” aún más “…en el procedimiento penal, los libros, registros y documentación del imputado pueden ser objeto de incautación como medida cautelar sin plazo determinado. En tal situación el imputado quedara absolutamente imposibilitado de cumplir su deber de colaboración con la Administración…