Por Justo Correa, abogado por la Universidad del Pacífico, y asociado del área laboral, previsional y migratoria de Rubio Leguía Normand.

En medio de una crisis política y ad portas de celebraciones, el 21 de diciembre de 2017, se publicó en el Diario Oficial El Peruano el VI Pleno Jurisdiccional Laboral y Previsional 2017. Los magistrados supremos de la Primera y Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema se reunieron para uniformizar criterios sobre temas trascendentales.

Así, por ejemplo, se arribaron a acuerdos sobre la responsabilidad civil por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tema que ha saltado a la palestra en los pronunciamientos disímiles que la Corte Suprema ha adoptado en el último año. A continuación, se presenta el detalle de las principales conclusiones sobre este punto:

  1. El empleador es el garante de la Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, “SST”), por lo que siempre será responsable por cualquier evento dañoso que afecte la vida y seguridad del trabajador.
  2. El Juez, de oficio y siempre que se reconozca una indemnización a favor del trabajador demandante, podrá ordenar que el empleador pague adicionalmente una suma de dinero por concepto de daños punitivos.
  3. Es posible utilizar la transacción como un mecanismo para extinguir las obligaciones por responsabilidad derivadas de accidentes y enfermedades de tipo ocupacional.

Las conclusiones antes descritas generan enormes cuestionamientos sobre su aplicación práctica, tantos o más que aquellos que existían cuando no había un criterio uniforme. Veamos:

Sobre el punto 1), hemos virado al peligroso régimen de responsabilidad objetiva en la indemnización por daños derivados del incumplimiento de obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. Esto supondría asumir que por la sola existencia del daño[1] el empleador tendría que responder sin más: el dolo o la culpa en el incumplimiento de la obligación, simplemente, no importan.

De esta manera, todos los agentes de riesgo (empresas mineras por ejemplo) están en la obligación de reducir el costo social de su actividad a cero si no quieren asumir demandas millonarias de indemnización por daños generados por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. Sin embargo, sabemos que ello es económicamente irrazonable, pues si no lo fuera ¿cómo es que existe la obligación -legal- de contratar un Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) a favor del trabajador? Además, eliminar el riesgo laboral no se condice en absoluto con lo dispuesto en el artículo 11 ° de la Decisión 584[2] -Instrumento Andino de SST- ratificada por el Perú.

Asimismo, no debe pasar inadvertido el hecho que la propia regulación del Código Civil (C.C.) utiliza un criterio de imputación subjetiva para la responsabilidad civil contractual. Así que, quien no cumple con la obligación contractual -y vaya que las obligaciones del empleador en materia de SST emanan del propio contrato de trabajo- puede encontrarse en dos situaciones: (i) No es imputable por la inejecución de la obligación siempre que haya acreditado la diligencia ordinaria (Art. 1314° C.C.); o, (ii) queda sujeto a indemnización si es que la inejecución obedece a dolo, culpa inexcusable o culpa leve (Art. 1321° C.C.).

Es en el marco de esta regulación «ius privatista» que el artículo 53° de la Ley de SST toma partido, al establecer que el incumplimiento por parte del empleador de su deber de prevención genera la obligación de pagar una indemnización al trabajador o a sus derechohabientes. Lo que es más, la redacción en mención debe leerse en concordancia a lo dispuesto en el artículo 94° del Reglamento de SST cuyo texto expreso indica que la «imputación de responsabilidad al empleador por el incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo«.  (El énfasis es nuestro)

Vemos pues, que las normas laborales vigentes son medianamente claras al establecer que el factor de atribución de responsabilidad en estos casos es de tipo subjetivo[3]. Sin embargo, la conclusión arribada por el Pleno en este punto 1) no hace más que obedecer a la Casación Laboral N° 4258-2016 LIMA del 30 de enero de 2017, en la que -con carácter de precedente vinculante- se estableció un régimen de responsabilidad objetiva[4].

Sobre el punto 2), hemos traspolado el concepto de “punitive damages” del common law cuando nuestra tradición civil es romano-germánica y adopta un sistema “compensatorio” de responsabilidad[5]. Más allá de esa disquisición teórica, lo cierto es que la indemnización por daños ahora incluye un concepto adicional a los ya conocidos lucro cesante, daño emergente y daño moral. No obstante, los operadores jurídicos deberán tener muy en cuenta que esta categoría será aplicada en supuestos muy particulares, pues la idea de los daños punitivos es castigar a quien produce el daño y crear un precedente que reprima y disuada comportamientos abiertamente ilegítimos.

Así, el propio planteamiento del Pleno indica que el empleador tendrá la obligación de pagar una suma de dinero a la víctima del daño causado cuando, además de haberse acreditado el incumplimiento de la normas en SST, se presenten las siguientes situaciones: (i) haya negado la relación laboral; (ii) no haya asegurado al trabajador; o, (iii) se haya negado a brindarle todo tipo de auxilio inmediato por el infortunio laboral padecido. De esta manera, la naturaleza misma del daño punitivo siempre será accesoria y obedecerá a las características propias de cada caso, pues además será fijada por el juez con criterio “prudencial” y no excederá del monto total que resulte de pagar por los conceptos de lucro cesante, daño emergente y daño moral.

Finalmente, sobre el punto 3), si bien es posible que el empleador y el trabajador puedan transigir respecto de las obligaciones incumplidas del primero frente al segundo, no debemos olvidar que el carácter tuitivo del derecho laboral hace que estos acuerdos tengan algún reparo. La tan mentada “irrenunciabilidad de derechos” ha hecho que la transacción sea valorada por el Juez teniendo en cuenta criterios constitucionales como la dignidad del trabajador.

Pues bien, resulta muy cuestionable que los acuerdos arribados no se ajusten del todo al sistema jurídico adoptado por nuestro derecho o, lo que es lo mismo, resulten de una escasa valoración del entramado normativo en el que está inmerso el estudio de la seguridad y salud ocupacional en nuestro país. No olvidemos que todo Pleno Jurisdiccional busca, además de generar predictibilidad en la resolución de las controversias, seguridad jurídica. Este último cometido, en nuestra opinión, no se ha logrado.


[1] Para estos efectos entiéndase al daño como accidente de trabajo o enfermedad profesional.

[2] Artículo 11°.- En todo lugar de trabajo se deberán tomar medidas tendientes a disminuir los riesgos laborales. Estas medidas deberán basarse, para el logro de este objetivo, en directrices sobre sistemas de gestión de la seguridad y salud en el trabajo y su entorno como responsabilidad social empresarial” (El énfasis es nuestro)

[3] En nuestra opinión, sólo por medio de una interpretación sistemática de las normas civiles y laborales podemos concluir que existe un régimen de responsabilidad subjetiva en la indemnización por daños derivados del incumplimiento de obligaciones en materia de SST. Al contrario, en ocasiones la legislación comparada nos muestra mayor claridad sobre este respecto; así por ejemplo, el artículo 216° del Código Sustantivo de Trabajo Colombiano establece la culpa del empleador como criterio preponderante para la imputación de responsabilidad: “Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normasconsagradas en este Capítulo.”

[4] La sentencia en comentario precisa que «probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo, debe de atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a sus víctimas y derechohabientes una indemnización (…)»

[5] El sistema compensatorio trata de volver las cosas al estado anterior al daño mediante una indemnización que, por lo general, es pecuniaria. Para este sistema la indemnización es la reparación justa del daño sufrido.