Piero Vásquez Agüero, profesor de Derecho Internacional Público y abogado del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS)

Cuando comenzó la lectura de la sentencia de la Corte Internacional de Justicia (en adelante CIJ) sobre el diferendo marítimo entre Perú y Chile, los abogados internacionalistas nos sentimos como en una montaña rusa. Cuando el Juez Tomka[1] repasó el estudio de la Corte sobre las proclamaciones de 1947[2] y el Acuerdo de 1952[3], todos mis dispositivos electrónicos comenzaron a sonar indicando la llegada de mails, tweets y whatsapps de victoria y regocijo, dado que dichos instrumentos no establecían ningún límite marítimo.

Sin embargo, tan solo unos minutos después de los triunfos, la cara nos comenzó a cambiar a todos. El acuerdo complementario de 1954 recogía el establecimiento previo de un límite marítimo instaurado mediante un acuerdo tácito. ¿Un acuerdo tácito para establecer un límite marítimo? ¿Es eso posible? Primero, se hizo silencio y, luego, todos acudimos a Google para encontrar, en vano, ejemplos de lo que acababa de suceder: se había reconocido la existencia de una frontera marítima mediante un acuerdo tácito.

Si no eres abogado internacionalista, el asunto va más o menos del siguiente modo: los acuerdos más comunes que generan vínculos legales en el Derecho Internacional son conocidos como tratados; pero no son los únicos[4]. Un acuerdo internacional- en puridad- puede ser escrito, oral, expreso o tácito; aunque en la actualidad el tipo de acuerdo hegemónico por excelencia es el escrito. Estos acuerdos se parecen mucho a los contratos del Derecho Civil, y reduciendo bastante el debate, consisten en acuerdos voluntarios suscritos por sujetos de Derecho Internacional que, por lo general, son Estados.

El Derecho Internacional se ha encargado de regular las formalidades para la celebración de dichos tratados, estos se regulan por la Convención de Viena del Derecho de los Tratados de 1969 (CV 69).  Este instrumento recoge todos los requisitos que, en la práctica y la historia, la mayor cantidad de Estados ha aceptado como legal para reconocer que el instrumento de Derecho Internacional se ha negociado, autenticado, aprobado y entrado en vigor de modo justo.

En resumen, hay dos cosas claras: (i) no todos los acuerdos entre Estados son escritos (ii) aquellos que son escritos se conocen como tratados y se regulan por la Convención de Viena del Derecho de los Tratados de 1969.

En este escenario, en el caso específico, la confianza peruana reposaba en que parecía haberse confirmado la existencia reciente de una regla en el Derecho Internacional en casos relacionados con la delimitación marítima, que fue formulada en palabras de la CIJ del siguiente modo: “El establecimiento de un límite marítimo es un asunto de grave importancia, y un acuerdo no puede ser fácilmente presumido[5]«, esto fue confirmado por el Tribunal Internacional del Derecho del Mar (TIDM)[6].  Entonces,  en tanto Perú y Chile nunca firmaron un Tratado de Límites, confiábamos en que un acuerdo de esta naturaleza no podía ser fácilmente presumido desde la práctica solamente.

La gran sorpresa llegó cuando la CIJ analizo el acuerdo de 1954[7], señalando que en dicho documento no se establecieron tampoco límites, pero que dicho acuerdo solo fue posible si es que se considera que Perú y Chile llegaron a establecer un acuerdo tácito de delimitación marítima.

No es que nunca se hubiera reconocido la existencia de acuerdos tácitos deducidos a partir del comportamiento de los Estados. De hecho en la jurisprudencia de la CIJ, se ha reconocido la existencia de este tipo de acuerdos y relacionados, además, con asuntos de soberanía territorial: “cualquier paso de soberanía puede realizarse entre dos estados  mediante un acuerdo (…) El acuerdo puede tomar la forma de un tratado (…) pero también podría ser tácito y emanar de la conducta de las partes[8]«. De hecho, en el caso de Malasia c. Singapur, la CIJ determinó que existía un acuerdo tácito que otorgó la transferencia de la soberanía del primero al segundo respecto de la zona conocida como Pedra Branca.

Leídos los precedentes en conjunto, es posible afirmar que la CIJ ha sido cuidadosa en la deducción de acuerdos tácitos. La siguiente regla jurisprudencial podría formularse al respecto: “los acuerdos tácitos existen en el Derecho Internacional. Es posible ceder o acceder a territorio soberano a través de acuerdos tácitos deducidos del comportamiento de los Estados. Deducir estos acuerdos es un ejercicio crítico que no puede ser fácilmente presumido”.

¿La CIJ actuó en contra de sus precedentes? Resulta obvio que no. Todo lo contrario, confirmó su regla jurisprudencial al encontrar el ejemplo que le faltaba para demostrar que es posible determinar límites marítimos mediante acuerdos tácitos. Más allá de todo el trabajo que realizó la CIJ después para determinar el punto de partida, la extensión y el curso del límite marítimo, haber reconocido la existencia tácita de un acuerdo de límites marítimos fue innovador; aunque claro, que nos apliquen las tendencias innovadoras, en este caso específico, no ha sido un dulce.


[1]. Presidente de la Corte Internacional de Justicia

[2] En las que ambos Estados proclaman unilateralmente derechos marítimos que se extienden 200 millas desde sus costas: «La Corte toma nota de que las partes convienen en que las proclamaciones de 1947 no establecen una frontera marítima internacional (Traducción no oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores)».

[3] En el que se establece soberanía y jurisdicción sobre 200 millas marítimas desde sus costas: «Contrariamente a lo alegado por Chile, la Corte ha concluido que Chile y Perú, al aprobar la Declaración de Santiago de 1952, no convinieron en el establecimiento de una frontera marítima lateral entre sí, siguiendo la línea de latitud que entra mar adentro en el Océano Pacífico desde el punto en que llega almar su frontera terrestre (Traducción no oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores)».

[4] «El Derecho internacional reconoce también validez normativa a los acuerdos tácitos y orales entre Estados -aunque sea difícil la probación de su existencia-, así como a otros acuerdos celebrados por escrito con o entre sujetos internacionales como las organizaciones internacionales». En: MARTÍN LOPEZ, Miguel Angel. Los Tratados, p.63. En: Derecho internacional público. Salamanca: Huygens, 2009, p. 65.

[5] CIJ. Controversia Territorial y Marítima en el Mar del Caribe. (Nicaragua c. Honduras). Sentencia del 8 de octubre de 2007, fj. 253. Y Controversia Territorial y Marítima (Nicaragua c. Colombia). Sentencia del 19 de noviembre de 2012, fj. 219.

[6] TDIM. Controversia relativa a la Delimitación Marítima entre Bangladesh y Myanmar en el Golfo de Bengala (Bangaldesh-Myanmar). Sentencia del 4 de marzo de 2012, fj. 95.

[7] Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima.

[8] CIJ. Caso relativo a la soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, Middle Rocks y South Ledge (Malasia c. Singapur). Fallo del 23 de mayo de 2008, fj. 118 y ss.