Por Enfoque Derecho
- Introducción
La vigencia de un Estado Constitucional y Convencional de Derecho no se agota en la mera observancia de las formas legales o el respeto a la voluntad parlamentaria, sino que se sustenta en la protección efectiva de la dignidad humana y la proscripción de la impunidad ante las ofensas más graves contra la conciencia de la humanidad. Bajo esta premisa, el ordenamiento jurídico peruano enfrenta una de sus crisis normativas más profundas tras la promulgación de la Ley N.° 32107 el 9 de agosto de 2024. Dicha norma pretende establecer un límite temporal estricto para la persecución de crímenes internacionales, disponiendo así que los tipos penales de lesa humanidad y crímenes de guerra solo sean aplicables a hechos cometidos con posterioridad al 1 de julio de 2002. Esta disposición no solo desafía la naturaleza sustantiva de los crímenes delicta iuris gentium, sino que colisiona frontalmente con el principio de legalidad penal en su dimensión de protección de bienes jurídicos supraestatales.
La cuestionada validez constitucional y convencional de este marco normativo motivó las acciones de inconstitucionalidad promovidas por el Ministerio Público y el Colegio de Abogados de Lima. Ambas instituciones sostuvieron que la ley constituye un fraude a la Constitución al vulnerar el principio de imprescriptibilidad y el derecho de las víctimas a la tutela jurisdiccional efectiva y a la verdad. No obstante, el 5 de diciembre de 2025, el Tribunal Constitucional (TC) emitió un pronunciamiento en los expedientes 00009-2024-PI/TC y 00023-2024-PI/TC. En dicha resolución, las demandas fueron declaradas infundadas al no alcanzarse la mayoría calificada de cinco votos necesarios para expulsar la norma del sistema jurídico. Este resultado, en lugar de pacificar la controversia, ha generado un escenario de grave incertidumbre: al carecer de una ratio decidendi con mayoría calificada, el fallo mantiene la vigencia formal de la ley, pero no ha logrado consolidar una doctrina jurisprudencial vinculante ni un criterio de interpretación uniforme que clausure el debate sobre su incompatibilidad material con el bloque de constitucionalidad.
En este escenario, la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad emerge como un pilar inamovible del orden público internacional que los jueces nacionales no pueden soslayar. En el marco de un Estado que se reconoce como Convencional de Derecho, el principio de imprescriptibilidad posee una relevancia bidimensional. Primero, se fundamenta en el carácter de ius cogens de estos delitos; es decir, constituyen normas imperativas de derecho internacional que no admiten disposición interna en contrario ni retrocesos legislativos bajo el principio de no regresividad. Segundo, la imprescriptibilidad es una garantía indispensable para que el deber estatal de investigar, juzgar y sancionar graves violaciones no sea vaciado de contenido por el transcurso del tiempo o por decisiones políticas de amnistía encubierta. Como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos paradigmáticos contra el Estado peruano, las disposiciones de cualquier naturaleza que pretendan impedir la sanción de la barbarie carecen de efectos jurídicos por ser manifiestamente incompatibles con la Convención Americana.
En atención a lo expuesto, Enfoque Derecho analizará el marco constitucional relativo al artículo 138 de la Constitución y el desarrollo del control difuso, delimitando los alcances y límites de la reciente sentencia del Tribunal Constitucional ante la ausencia de una mayoría calificada para establecer línea jurisprudencial. Seguidamente, se examinará la aplicación práctica de esta facultad en el caso Víctor Polay (Exp. 00380-2023-8), donde el Poder Judicial rechazó la excepción de prescripción por considerar incompatible la Ley 32107 con la Constitución en el caso concreto. Finalmente, se abordará el marco internacional sobre la imprescriptibilidad, integrando los estándares del Estatuto de Roma y la Convención Americana con el análisis doctrinal que sostiene que dicha garantía deriva del carácter imperativo del derecho internacional y no depende exclusivamente de la fecha de tipificación interna.
2. Análisis:
a. Marco constitucional
El punto de partida del análisis se encuentra en el artículo 138 de la Constitución Política del Perú, el cual consagra el principio de supremacía constitucional y habilita a los jueces a ejercer control difuso. En virtud de esta disposición, cuando en un caso concreto se advierte incompatibilidad entre una norma legal y la Constitución, el juez debe preferir esta última.
Este mecanismo, si bien se configura inicialmente como una potestad jurisdiccional, no constituye una facultad discrecional en sentido amplio. En efecto, cuando el juez verifica en el caso concreto una incompatibilidad normativa, la supremacía constitucional impone la preferencia por la Constitución, de modo que la inaplicación de la norma legal deja de ser una opción interpretativa y se convierte en una exigencia funcional inherente al ejercicio de la función jurisdiccional.
En esencia, este marco adquiere especial relevancia a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en los Expedientes 00009-2024-PI/TC y 00023-2024-PI/TC. En dicha decisión, el Tribunal no alcanzó los cinco votos necesarios para declarar la inconstitucionalidad de la Ley 32107, lo que determinó que las demandas fueran declaradas infundadas. Asimismo, el propio Tribunal ha reconocido expresamente la ausencia de dicha mayoría calificada.
Sin embargo, el efecto jurídico de esta decisión debe ser correctamente delimitado. La sentencia mantiene la vigencia formal de la ley, pero no consolida una posición interpretativa uniforme ni un criterio vinculante claro sobre su constitucionalidad. En consecuencia, no clausura el debate constitucional, sino que lo desplaza hacia la jurisdicción ordinaria.
Este punto resulta crucial si se considera la naturaleza y efectos de la Ley 32107. Tal como han advertido diversas instituciones de derechos humanos, como el IDEHPUCP, esta norma restringe la persecución penal de crímenes de lesa humanidad cometidos antes de la incorporación formal de ciertos instrumentos internacionales, lo que puede traducirse en escenarios de impunidad frente a graves violaciones de derechos humanos. De este modo, el problema no es únicamente de legalidad, sino de compatibilidad material con los principios que estructuran nuestra constitución.
En ese contexto, la ausencia de una posición clara del Tribunal Constitucional no puede interpretarse como una validación sustantiva de la norma, sino como un escenario de indeterminación que exige una respuesta judicial en el caso concreto. Así, el control difuso se convierte en el mecanismo a través del cual los jueces deben evaluar si la aplicación de la Ley 32107 resulta constitucionalmente admisible, particularmente cuando está en juego la persecución de crímenes de lesa humanidad.
i) Aplicación práctica: el caso Víctor Polay
La relevancia del control difuso en este escenario no es meramente teórica, sino que ha sido desarrollada de manera concreta por el Poder Judicial. El caso seguido contra Víctor Polay Campos (entre otros implicados) constituye un ejemplo paradigmático de ello.
En dicho proceso, el juzgado rechazó la excepción de prescripción planteada al amparo de la Ley 32107 y optó por inaplicar dicha norma en el caso concreto. Esta decisión no se sustentó únicamente en la supremacía constitucional en abstracto, sino en un razonamiento estructurado que articula tres niveles: la naturaleza de los hechos, los efectos de la norma y las obligaciones del Estado.
En primer lugar, el órgano jurisdiccional partió de la calificación de los hechos como crímenes de lesa humanidad, atendiendo a su gravedad, sistematicidad y modalidad de comisión. Sobre esta base, sostuvo que no podían ser tratados como delitos comunes sujetos a prescripción, sino como conductas que, por su propia naturaleza, reclaman un tratamiento jurídico diferenciado.
En segundo lugar, el juzgado evaluó los efectos concretos de la aplicación de la Ley 32107. Concluyó que aplicar reglas de prescripción en este contexto no constituía una simple opción normativa, sino que implicaba, en los hechos, impedir la investigación y eventual sanción de graves violaciones de derechos humanos. En esa línea, la propia decisión judicial advierte que aplicar la ley en estos supuestos equivaldría a consagrar la impunidad.
En tercer lugar, el juez integró en su razonamiento estándares constitucionales e internacionales. En particular, señaló que la inaplicación de la ley resultaba necesaria, idónea y proporcional, en la medida en que permitía salvaguardar el derecho de las víctimas a la verdad, así como el deber del Estado de investigar y sancionar estos crímenes. Este punto es especialmente relevante pues se determina que el control difuso no se ejerce de manera arbitraria, sino mediante un test de justificación constitucional. En ese sentido, la inaplicación de la Ley 32107 no responde a una simple discrepancia con el legislador, sino a la constatación de que su aplicación produciría un resultado incompatible con derechos fundamentales y obligaciones estatales.
Asimismo, el juzgado reafirmó un criterio clave del propio Tribunal Constitucional: incluso cuando una norma ha sido evaluada en abstracto, los jueces pueden inaplicarla si su aplicación en el caso concreto resulta inconstitucional. Esta idea, expresamente recogida en la jurisprudencia constitucional, refuerza la legitimidad del control difuso como herramienta para evitar efectos contrarios a la Constitución
En este contexto, el caso Polay no constituye una excepción aislada, sino una manifestación clara de cómo el Poder Judicial asume un rol activo frente a normas que pueden generar impunidad. Tal como se ha destacado en el análisis de la sentencia, la Ley 32107 se basa en una interpretación restrictiva del derecho internacional que desconoce el carácter imprescriptible de los crímenes de lesa humanidad, lo que refuerza la necesidad de su control en sede judicial.
En definitiva, la decisión judicial evidencia que, en ausencia de una posición definitiva del Tribunal Constitucional, corresponde a los jueces garantizar la supremacía constitucional en el caso concreto. El control difuso se configura así como un mecanismo indispensable para evitar que la aplicación del derecho interno derive en resultados incompatibles con los principios fundamentales del Estado constitucional de derecho.
b. Marco internacional:
El análisis de la constitucionalidad de la Ley 32107 no puede agotarse en el derecho interno, sino que debe integrarse necesariamente con el derecho internacional de los derechos humanos, en la medida en que el Estado peruano ha asumido obligaciones específicas en materia de investigación, juzgamiento y sanción de graves violaciones. En este marco, la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad constituye un principio ampliamente consolidado en el ámbito internacional.
El reconocimiento más explícito de este principio se encuentra en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el cual establece que los crímenes de su competencia, entre ellos los crímenes de lesa humanidad, no prescriben. Esta disposición refleja el consenso de la comunidad internacional respecto de la especial gravedad de estos delitos y de la necesidad de evitar que el transcurso del tiempo opere como un mecanismo de impunidad.
En este mismo marco, la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad encuentra un fundamento adicional en su carácter de normas de ius cogens. Estas normas imperativas del derecho internacional se caracterizan por no admitir disposición en contrario, ni siquiera mediante normas internas posteriores, lo que impide que el legislador pueda válidamente introducir mecanismos, como la prescripción, que obstaculicen la persecución de este tipo de delitos. En tal sentido, la prohibición de impunidad frente a graves violaciones de derechos humanos se configura como un límite material al ejercicio del poder estatal, incluso en el ámbito legislativo. En un Estado que se reconoce como convencional de derecho, los jueces deben actuar como la primera barrera de contención frente a normas internas incompatibles con el ius cogens, garantizando que el derecho interno no se convierta en un instrumento de impunidad.
En consecuencia, el análisis debe realizarse a la luz del principio de no regresividad en materia de derechos humanos. Este principio impide que el Estado adopte medidas que reduzcan el nivel de protección previamente alcanzado, especialmente en contextos vinculados a graves violaciones de derechos humanos. En consecuencia, cualquier disposición que limite la posibilidad de investigar y sancionar crímenes de lesa humanidad supone un retroceso incompatible con las obligaciones internacionales del Estado. En este escenario, la inaplicación de la norma no solo se justifica en la supremacía constitucional, sino también en la necesidad de evitar una regresión en la protección de los derechos fundamentales y en las garantías de las víctimas.
i) Desarrollo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Este estándar mencionado anteriormente ha sido desarrollado de manera consistente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En el caso Barrios Altos vs. Perú, la Corte estableció que las disposiciones internas que impidan la investigación y sanción de graves violaciones de derechos humanos carecen de efectos jurídicos por ser incompatibles con la Convención Americana. Posteriormente, en el caso La Cantuta vs. Perú, reafirmó que el Estado no puede invocar normas de derecho interno para eludir su obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables.
A partir de esta línea jurisprudencial, la Corte ha consolidado un criterio sustantivo donde no solo son inadmisibles las amnistías, sino también cualquier medida que, directa o indirectamente, genere efectos de impunidad. En ese sentido, la aplicación de reglas de prescripción a crímenes de lesa humanidad resulta problemática en la medida en que puede impedir la persecución penal de estos delitos, produciendo un resultado materialmente equivalente a una exoneración de responsabilidad.
ii) Desarrollo doctrinal
Asimismo, el desarrollo doctrinal de esta interpretación ha sido compartida por diversos actores. El Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la PUCP (IDEHPUCP), en su análisis crítico de la Ley 32107, sostiene que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad no depende de su reconocimiento formal en el derecho interno ni de la fecha de tipificación, sino que deriva del carácter imperativo del derecho internacional. En esa misma línea, el amicus curiae presentado por dicha institución enfatiza que los intentos de restringir la persecución penal mediante criterios temporales desconocen la naturaleza de estos crímenes y el desarrollo progresivo del derecho internacional, en particular cuando ello conduce a escenarios de impunidad.
A nivel internacional, esta preocupación ha sido también expresada por mecanismos especializados de las Naciones Unidas. Expertos independientes han advertido que decisiones judiciales o marcos normativos que limiten la persecución de crímenes de lesa humanidad pueden vulnerar las obligaciones internacionales del Estado peruano, especialmente aquellas relativas al deber de garantizar justicia, verdad y reparación a las víctimas. Este pronunciamiento refuerza la idea de que la compatibilidad de la Ley 32107 no puede evaluarse únicamente desde el derecho interno, sino a la luz de los estándares internacionales aplicables.
En este sentido, resulta imprescindible recordar que el derecho internacional de los derechos humanos no constituye un orden ajeno al derecho interno, sino que forma parte integrante del ordenamiento jurídico peruano. La propia Constitución reconoce que los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional, lo que implica que las obligaciones asumidas en instrumentos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Estatuto de Roma no solo tienen valor interpretativo, sino también fuerza normativa. En esa línea, la jurisprudencia de la Corte Interamericana no opera como un criterio meramente orientador, sino como un parámetro vinculante para todas las autoridades estatales, incluidos los jueces, quienes deben asegurar su aplicación efectiva en el ámbito interno mediante el control de convencionalidad.
3. Conclusiones:
En primer término, se concluye que la Ley N.° 32107 constituye una fractura en el bloque de constitucionalidad que no puede ser subsanada por la mera vigencia formal de la norma. Ante el escenario de indeterminación generado por la sentencia del Tribunal Constitucional (Exp. 00009-2024-PI/TC y 00023-2024-PI/TC), la cual no alcanzó la mayoría calificada para expulsar la ley pero tampoco logró validar su contenido material, el control difuso (Art. 138 de la Constitución) deja de ser una facultad discrecional para configurarse como una obligación funcional de optimización. En un Estado que se reconoce como Convencional de Derecho, los jueces ordinarios deben actuar como la primera barrera de contención frente a normas que vulneran el ius cogens internacional.
Bajo esta línea, la experiencia del caso Víctor Polay (Exp. 00380-2023-8) demuestra que la inaplicación de reglas de prescripción no es un acto de desobediencia normativa, sino una reafirmación de la independencia judicial y del principio de jerarquía normativa. Al carecer el fallo del TC de una ratio decidendi vinculante, se activa el deber de los magistrados de preferir la norma que otorgue la mayor protección a la persona humana. Por tanto, la supremacía constitucional y las obligaciones internacionales asumidas ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos no son meros marcos interpretativos, sino límites sustantivos al poder del legislador que deben guiar la actuación judicial para evitar que el derecho interno se convierta en un instrumento de impunidad institucionalizada.
En segundo término, la controversia sobre la prescripción de crímenes de lesa humanidad trasciende el debate técnico-procesal para situarse en la dimensión ética de la memoria histórica y la reparación integral. La justicia no es un concepto que admita límites temporales cuando lo que se juzga es la barbarie; por el contrario, la imposición de barreras de prescripción a delitos que son imprescriptibles por naturaleza constituye una forma de victimización secundaria y una violación directa al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Como ha sostenido el IDEHPUCP, la imprescriptibilidad no depende de la fecha de incorporación formal de un tratado al derecho nacional, sino de la gravedad intrínseca del acto que ofende a la comunidad internacional en su conjunto.
En consecuencia, el Estado peruano no puede invocar disposiciones de derecho interno, como la Ley N.° 32107, para eludir su deber de investigar, juzgar y sancionar graves violaciones de derechos humanos. Una reparación efectiva es inviable si se cercena el derecho de las víctimas y de la sociedad a conocer la verdad judicial. Está en juego, en última instancia, la coherencia de nuestro sistema democrático: permitir que la prescripción opere como un indulto encubierto para crímenes contra la humanidad no solo vulnera el principio de no regresividad, sino que erosiona las garantías de no repetición que fundamentan el pacto social. Corresponde a los operadores jurídicos asegurar que el tiempo no sea un aliado de la impunidad, sino un testigo de la vigencia inquebrantable de la dignidad humana sobre la arbitrariedad legislativa.
Editorial escrito por Lucía Zúniga y César Valqui
Bibliografía:
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Escribano Úbeda-Portugués, J. (2010). «Evolución y desarrollos normativos en el Derecho Internacional Penal»
https://revistas.unab.edu.co/index.php/sociojuridico/article/download/1336/1301/3965
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Tribunal Constitucional del Perú. (2025). Sentencia recaída en los Expedientes 00009-2024-PI/TC y 00023-2024-PI/TC. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00009-2024-AI.pdf
Tribunal Constitucional del Perú. (2025). Demandas de inconstitucionalidad contra ley que precisa alcances del delito de lesa humanidad no alcanzaron los cinco votos conformes del TC para declarar su inconstitucionalidad [Nota de prensa]. https://www.tc.gob.pe/institucional/notas-de-prensa/demandas-de-inconstitucionalidad-contra-ley-que-precisa-alcances-del-delito-de-lesa-humanidad-no-alcanzaron-los-cinco-votos-conformes-del-tc-para-declarar-su-inconstitucionalidad/





