Por Fabian Rolando Arias Razzo, estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad La Salle, Arequipa.
Introducción:
Los delitos informáticos[2] son difíciles de definir, dado que ni la doctrina ni la legislación tienen un concepto uniforme al respecto; sin embargo, son de destacar dos definiciones, la primera de Terreros (2014) quien sostiene lo siguiente: “comprende a todas aquellas conductas en las que las TIC son el objetivo, el medio o el lugar de ejecución” y la segunda de Gustavo Sain (2018): “conductas indebidas e ilegales donde interviene un dispositivo informático como medio para cometer un delito o como fin u objeto del mismo”. Vistas estas definiciones, se aprecia que ambas tienen en común que los ciberdelitos son aquellas conductas ilícitas en las que los dispositivos informáticos son el fin, el objeto o medio de ejecución de estas.
Mientras que la Ley N° 30364 puede definirse como el marco jurídico para las diferentes etapas de los procesos seguidos por delitos relacionados a la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, así como las pautas de actuación de las autoridades respecto de estos ilícitos, tipos de violencia, personas protegidas por esta ley, entre otros. La dificultad de enmarcar a los ciberdelitos en el ámbito de aplicación de la Ley N° 30364 puede deberse a que estos delitos son relativamente nuevos en la legislación peruana. La consecuencia inmediata de esta confusión es que las víctimas de ciberdelitos relacionados con el rubro violencia contra la mujer queden en estado de indefensión.
¿Los ciberdelitos se enmarcan en el ámbito de aplicación de la Ley N° 30364? ¿Cuáles ciberdelitos estarían comprendidos?
Por el lado de los ciberdelitos, tenemos que, según Valdes (1998), una de sus principales características es que “ofrecen facilidades de tiempo y espacio, ya que en milésimas de segundo y sin una necesaria presencia física pueden llegar a cometerse”. En relación a esta característica, Gustavo Sain (2018) sostiene lo siguiente: “(l)a posibilidad tecnológica de las comunicaciones a distancia a través de las redes conciben que el delincuente se encuentre físicamente alejado (incluso por medio de varios países) de la víctima”. Hay que añadir a esto que el bien jurídico protegido en estos delitos es prima facie la información y, añade Terreros (2014), “en el segundo plano, los demás bienes afectados a través de este tipo de delitos como son la indemnidad sexual, intimidad, etcétera”. Este punto se complementa con la clasificación que hace Valdes (1998) en relación a estos delitos cuando los dispositivos tecnológicos constituyen un medio: “conductas criminógenas que se valen de las computadoras como método, medio o símbolo en la comisión del ilícito”. Nuestra ley de delitos informáticos, Ley N° 30096[3], prevé en su capítulo tercero, artículo quinto, el delito de Proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales por medios tecnológicos, único delito relacionado a la violencia sexual y reconocido como un ciberdelito en nuestra legislación.
Si un ciberdelito no requiere de la presencia física del sujeto activo o del sujeto pasivo, estos no tienen vínculo alguno y los dispositivos tecnológicos solo constituyen un medio, ¿es posible que les sea de aplicación la Ley N° 30364? La referida norma establece en su artículo 5 que “(l)a violencia contra las mujeres es cualquier acción o conducta que les causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico por su condición de tales, tanto en el ámbito público como en el privado”. De forma general, se podría pensar que los ciberdelitos sí están inclusos en el ámbito de protección de esta ley dado que el término «cualquier acción» englobaría a las proposiciones indecentes realizadas mediante dispositivos tecnológicos. Sin embargo, cabe complementar este punto con el Reglamento de la Ley N° 30364, aprobado mediante Decreto Supremo N° 09-2016-MIMP, 2016, en cuyo artículo 8, sobre la modalidad y tipos de violencia, se establece que:
Para los efectos del Reglamento, las modalidades de violencia son:
«Los actos de violencia contra las mujeres señalados en el artículo 5 de la Ley. Estas modalidades incluyen aquellas que se manifiestan a través de violencia en relación de pareja, feminicidio, trata de personas con fines de explotación sexual, acoso sexual, violencia obstétrica, esterilizaciones forzadas, hostigamiento sexual (…), violencia a través de las tecnologías de la información y comunicación[4], (…), entre otras.»
Es posible concluir, entonces, que la Ley N° 30364 sí incluye en su ámbito de aplicación a los ciberdelitos sexuales o que involucren violencia contra la mujer, habiendo omitido la norma especificar qué actos eran constitutivos de violencia en el caso de delitos cometidos en la esfera intrafamiliar, generando así como consecuencia que sea complicado hacer extensiva la Ley N° 30364 a los ciberdelitos en este extremo.
En el texto de Gustavo Sain (2018), se define a los ciberdelitos sexuales como “(c)onductas de contenido sexual merecedoras de reproche penal, como el sexting, el stalking, la pornovenganza y la sextorsión, se propagan en formatos digitales”. Estas concuerdan en mayor o menor medida con los delitos de difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual (art. 154-B), acoso sexual (art. 176-B) pornografía infantil (art. 183-A) y proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales (art. 183-B), tipificados en nuestro Código Penal, y el ciberdelito de proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales por medios tecnológicos. Empero, no todos estos serían considerados ciberdelitos, pues solo lo serán, aquellos delitos cuya realización dependa del uso de las TIC. Esto último restringiría el ámbito de aplicación de la Ley N° 30364 al ciberdelito de proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales por medios tecnológicos, porque, según el legislador, ello solo este depende del uso de las TIC para su realización.
Esta dificultad por tipificar más ciberdelitos sexuales o de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar puede deberse a múltiples factores, uno de los más importantes lo explica Lux (2016): “(p)robablemente, la mayor dificultad que provoca el análisis de la literatura extranjera en este contexto, tiene que ver con su objeto de estudio”. Como apunte complementario el Consejo de Europa (2001) prevé, en el Convenio de Budapest, la tipificación de ciberdelitos sexuales, específicamente del ciberdelito de pornografía infantil, como “la producción (…), la oferta o la puesta a disposición (…) a través de un sistema informático”.
Conclusión:
Los ciberdelitos, pese a ser nuevos y tener características disímiles con los delitos para los que fue orientada la Ley N° 30364 pueden ser amparados por esta norma, dado que se encuentran inmersos en el supuesto de modalidad de violencia contra la mujer a través de las tecnológicas de la comunicación.
Sin embargo, el único ciberdelito reconocido por nuestra legislación que verse sobre materia de violencia contra las mujeres es el de «Proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales por medios tecnológicos», no siendo posible aplicar esta ley en otros ciberdelitos.
Si bien esta ley es de aplicación para delitos comunes, algunos de estos también podrían ser considerados ciberdelitos, por lo que de igual modo entrarían en el rango de cobertura de la Ley N° 30364.
El legislador tendría que darse la labor de tipificar más ciberdelitos sexuales, puesto que algunos delitos comunes sexuales, sí dependen de las TIC para su realización como es el caso del delito de difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual.
Referencias Bibliográficas:
- Consejo de Europa. (23 de noviembre de 2001). Convenio sobre cibercriminalidad. Budapest, Hungria.
- Decreto Supremo 09-2016-MIMP. (26 de julio de 2016). Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.
- Gustavo Sain, e. a. (2018). Cibercrimen y delitos informáticos : los nuevos tipos penales en la era de internet. Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Errerius.
- Ley 30364. (06 de noviembre de 2015). Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar.
- Lux, L. M. (28 de Mayo de 2016). Elementos criminológicos para el análisis jurídico-penal de los delitos informáticos. Ius et Praxis, 159-206.
- Terreros, F. V. (2014). Delitos Informaticos . IUS ET VERITAS, 284-304.
- Valdes, J. T. (1998). Delitos Cibernéticos . Informática y derecho: Revista iberoamericana de derecho informático, 113-122.
[2] Para efectos prácticos se empelaran indistintamente los términos ciberdelito y delito informático.
[3] Ley de Delitos Informático Ley 30096, promulgada el 17 de setiembre de 2013
Consultado de: http://spijlibre.minjus.gob.pe/normativa_libre/main.asp
[4] Resaltado añadido.
Fuente de la Imagen: CybersecAsia