Por Mariano Peró, abogado por la PUCP, Magíster en Derecho (LL.M.) por la Universidad de Columbia y asociado de Miranda & Amado Abogados.
Mediante la Resolución Nº 511-2023-SUNARP-TR del 6 de febrero de 2023, que recayó sobre una solicitud de inscripción de la modificación de estatuto de Interconexión Eléctrica Isa Perú S.A., el Tribunal Registral señaló que, para la modificación del estatuto de una sociedad, no basta con señalar en la convocatoria la indicación genérica y usual de “modificación parcial de estatuto”, sino que deberá consignarse la materia o el número de artículo del estatuto que se someterá a modificación, a menos que se hayan encontrado presentes accionistas que representen la totalidad de las acciones suscritas con derecho a voto.
Al respecto, el artículo 116 de la Ley General de Sociedades, que regula los requisitos de la convocatoria a la junta general de accionistas, establece que “[e]l aviso de convocatoria especifica el lugar, día y hora de celebración de la junta general, así como los asuntos a tratar” y que “[l]a junta general no puede tratar asuntos distintos a los señalados en el aviso de convocatoria, salvo en los casos permitidos por la Ley.” La convocatoria es un requisito indispensable para la validez de la junta, pues al ser un órgano colegiado, solo puede reunirse si se ha convocado a todos los accionistas. La importancia de ello reside, como sostiene Enrique Elías, en que “el mecanismo de la convocatoria debe permitir la posibilidad de que todos los accionistas o sus representantes puedan tomar conocimiento de ella. De otra forma no se cumpliría con hacer viable el derecho fundamental de todo accionista, consistente en intervenir y votar en las juntas generales de accionistas.”[1]
Por su parte, el artículo 198 de la Ley General de Sociedades dispone que “[p]ara cualquier modificación del estatuto se requiere: 1. Expresar en la convocatoria de la junta general, con claridad y precisión, los asuntos cuya modificación se someterá a la junta.” En tanto la modificación del estatuto reviste de particular importancia para una sociedad y sus integrantes, la ley exige ciertas formalidades que deben cumplirse para la toma de este tipo de acuerdo. Por lo tanto, como sostiene Enrique Elías, “no es suficiente una convocatoria de carácter genérico como “modificaciones al estatuto”. Si se trata de una modificación integral, ello se debe consignar en el aviso. Si es parcial, deben señalarse los artículos respectivos o los capítulos o temas cuya modificación se pretende. Es obvio que tampoco se puede, en un aviso de convocatoria, expresar una versión detallada cuando las modificaciones y los nuevos textos son extensos, pero sí una sumilla clara y precisa.”[2]
En esa línea, coincidimos con el Tribunal Registral al considerar que “tratándose de modificación de estatuto, no bastará que se indique en la agenda “modificación parcial del estatuto”, pues en dicho caso el aviso no contendrá, con claridad y precisión, qué partes del estatuto serán modificadas”. Aunque en ciertos casos es razonablemente posible deducir cuáles son los artículos del estatuto que serán modificados (por ejemplo, cuando previamente se ha agendado un aumento de capital, o una creación o eliminación del directorio), lo que la norma busca evitar es que se incorporen soslayadamente modificaciones estatutarias que puedan “sorprender” a los accionistas o para las que estos puedan estar desprevenidos, de manera que no se encuentren adecuadamente informados y preparados, o que, incluso en un escenario extremo, sus acciones sean computadas para establecer el quórum requerido para tratar algún asunto en contra de sus intereses.
Sin embargo, es razonable y en el mejor interés de los accionistas y la sociedad (ya que facilita el funcionamiento de los órganos sociales y la adopción de acuerdos), como reconoce el Tribunal Registral, que, cuando se hayan encontrado presentes en la junta general que fue convocada sin expresar con claridad y precisión en la convocatoria los asuntos cuya modificación serán sometidos a la junta, los accionistas que representen la totalidad de las acciones suscritas con derecho a voto, o cuando se trate de una junta universal sin convocatoria (de acuerdo con lo regulado en el artículo 120 de la Ley General de Sociedades), que los accionistas, por unanimidad, puedan pronunciarse sobre asuntos adicionales que no estaban en la convocatoria o decidir llevar adelante la junta a pesar de haber constatado defectos en la convocatoria (con lo cual se trataría de una junta universal, al no haber una convocatoria válida).
Fuentes:
[1] ELÍAS LAROZA, Enrique. “Derecho Societario Peruano. La Ley General de Sociedades del Perú”. Tomo I. Segunda edición. Lima: Gaceta Jurídica. 2015. p. 449.
[2] Ibid. p. 682.