Responsabilidad civil de los profesionales: Divergencias entre la responsabilidad civil contractual y extracontractual en torno al componente subjetivo y negocio jurídico.

"La responsabilidad civil en los profesionales es primigeniamente contractual. Al respecto, el debate se direcciona hacia los alcances del acto jurídico negocial pues este al carecer de contrato, hace deducible que la responsabilidad por omisión o impericia del profesio"nal es extracontractual al no tener existencia un contrato previo, lo cual no es así"

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Miguel Fabián Solórzano Bardález, estudiante de Derecho de quinto año de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

Sumario: 1. Introducción, 2. Elementos, 2.1. La antijuridicidad en el despliegue del ejercicio profesional, 2.2. El daño causado, 2.3. El factor de atribución, 2.4. El nexo causal, 2.5. La imputabilidad, 3. Tipo de responsabilidad en el ejercicio profesional 4. Extensión de la responsabilidad civil, 5. Negocio Jurídico y responsabilidad extracontractual, 6. Consideraciones finales, 7. Conclusiones.

  1. Introducción

En la legislación nacional, coexisten dos regímenes en materia de responsabilidad civil: La contractual y la extracontractual. Sin embargo, es menester discernir sobre la realidad concreta observable, la descripción del problema y cuál es la connotación que su naturaleza misma, tiene que ofrecer para el análisis e interpretación legislativa. Siendo el tema central la responsabilidad civil de los profesionales, se tiene que la descripción de la problemática va orientada preeminentemente a la responsabilidad contractual, pues es inferidle que los servicios prestados por un profesional, acaparando incluso los límites del negocio jurídico, puede ser pasible de la elaboración de un contrato que vincule a las partes en sus respectivas prestaciones, aunque este requisito, no sea indispensable como se fundamentará en ulteriores párrafos.

Es así como, en la amalgama de las obligaciones que fundamentan la parte del deber en el derecho, se halla las directrices de la responsabilidad civil. Esta responsabilidad, aún teniendo sus propios requisitos para una cabal configuración, siempre será pasible del análisis, que una eventual mejora legislativa pueda otorgar en aras de la interpretación y el cotejo situacional inmediato.

Entonces, el tema a abordar en el presente artículo va orientado ciertamente a la responsabilidad civil incurrida por profesionales, las cuales, aún cuando propiamente guarden el sema explícito de su nombre, no excluyen a aquellos oficios calificados como técnicos, pues es claro que los alcances de la responsabilidad civil a analizar en estos casos, engloba eso y más. Así, la responsabilidad civil en profesionales está caracterizada por los cinco elementos inherentes a esta (antijuridicidad, daño, nexo casual, factor de atribución, e imputabilidad), y por la inobservancia de protocolos o destrezas necesarias para llevar a cabo la obligación de resultado, misma que por la naturaleza de la prestación que efectúa un profesional o alguien especialmente capacitado, debe ser satisfecha sin ulteriores problemas y tal como se tiene proyectado.

Así, caben las interrogantes siguientes que darán forma al análisis del artículo: ¿Qué tipo de responsabilidad civil es aplicable a la responsabilidad en profesionales? ¿Subsiste la contractual o la extracontractual?; ¿Es aplicable el componente subjetivo del dolo o la culpa?; ¿La antijuridicidad resulta pertinente en casos de responsabilidad contractual cuando se tiene el escenario probado y preexistente de la culpa?; ¿En qué momento se configuraría bajo los parámetros del dolo y en que eventuales casos?; la responsabilidad producto de la conducta dañosa, ¿Es únicamente extensible al profesional, o se extiende también a la dependencia patrocinadora que presta los servicios de este?; ¿En qué casos concretos se puede hablar de una responsabilidad extracontractual en el ejercicio profesional?

En suma, se buscará analizar cada uno de los componentes de la responsabilidad civil en los profesionales a través de un análisis meticuloso que permita dilucidar a partir del dolo o la culpa, los demás requisitos de la responsabilidad incurrida. Asimismo, se buscará arribar a las conclusiones pertinentes a través de la respuesta a las cuestiones previas planteadas en el párrafo supra, con independencia de otros escenarios académicos que, la dirección del presente artículo pueda desplegar, en síntesis.

  1. Elementos

2.1. La antijuridicidad en el despliegue del ejercicio profesional

La autoridad del rigor académico de Anibal Torres Vásquez, conceptúa lo antijurídico de la siguiente manera:

Se entiende como ilícito o antijurídico a lo que contraviene el ordenamiento jurídico por ser contrario a normas imperativas, al orden público, o a las buenas costumbres. (…) Lo antijurídico es una categoría que abarca todo aquello que contradice lo dispuesto por el derecho. (sic) [1]

Mas yo, defino a la antijuridicidad como la categoría dada a un supuesto de hecho, tipificado necesariamente como delito en la legislación penal positiva. En este orden de ideas, sostengo que, la antijuridicidad, más que responder a parámetros civiles, responde al espectro del derecho penal, el cual, al parecer, es propicio para configurar el primer elemento de la responsabilidad civil. No obstante, ¿qué sucedería si se suprimiera este elemento del análisis al no ser de naturaleza eminentemente civil?, mi entender hace presuponer que no se estaría ante una situación de responsabilidad civil a indemnizar o resarcir, pues si conducta alguna no lleva el calificativo de antijurídico, desvirtúa totalmente el propósito de la responsabilidad civil al no tratarse de un supuesto que previamente haya sido calificado con la categoría ya mencionada.

En nuestra legislación, lo antijurídico es aplicado indistintamente a casos que ostenten el componente del dolo y la culpa, por lo que siendo así, resulta pertinente en aplicación a casos en los que exista o no intencionalidad. Hablando de responsabilidad civil en profesionales, en un supuesto de culpa, se infiere que esta aparece por la impericia o por un caso fortuito no deseado por el agente, que devenga en un daño hacia el consumidor. No es que decididamente el profesional esté dispuesto a perjudicar al consumidor, más aún, cuando entre ellos no han mediado relaciones previas que maticen la incredibilidad subjetiva. Esto halla relación con lo establecido por el jurista Vincenzo Roppo, cuando sostiene que: “Pertenece a las buenas costumbres la ética profesional, cuando menos en sus bases mínimas representadas por un deber de fidelidad” [2]. El espectro del dolo, aunque poco recurrente, se da en caso en que el profesional, decididamente esté premeditadamente dispuesto a realizar mal el servicio brindado, y este, aparte de haber ocasionado el daño, haga posible inequívocamente la inferencia del dolo por parte del consumidor afectado.

2.2. El daño causado

En este apartado, no debo explayar mucho la temática, y no converjo a reflexión alguna que pueda poner en duda la teoría del daño en casos de responsabilidad civil. Aún así, estando en un caso de responsabilidad civil de profesionales, el daño es toda aquella situación que reporta un detrimento patrimonial o extrapatrimonial al consumidor, matizándose estos conceptos tanto en el daño material o dinerario de la persona, como en el daño moral o interno. Desde luego los mencionados, serán siempre pasibles del correspondiente resarcimiento y reparación respectivamente. En suma, el eje central de la responsabilidad civil está condicionada al daño ocasionado a la víctima, que tenga virtud cronológica en la existencia de un contexto específico causal.

2.3. El factor de atribución.

A mi entender, un debate interesante, converge a la existencia del componente subjetivo en este tipo de obligaciones en profesionales: el dolo y la culpa. Estas nociones asimiladas en el requisito del factor de atribución, guarda especial relevancia interpretativa, pues la praxis y realidad, han demostrado que normalmente este tipo de daños, suelen ser causados por la inobservancia o impericia del profesional. Al respecto, compárese con la labor de médicos, ingenieros, electricistas, o cualquier otro profesional con especialización expectante que pueda garantizar alguna obligación de hacer.

El dolo, si bien poco presente en la mayoría de los casos, en la que las relaciones interpersonales entre contratante y contratista son nulas (no se conocen y por lo tanto se asume la no intención de dañar con base a relaciones previas), no puede ser tratado como un hecho aislado, pues al tratarse de un componente subjetivo, bien puede ser analizado con las prerrogativas de la responsabilidad civil en lo que fuere necesario. Por lo tanto, superado el análisis del componente subjetivo de la responsabilidad civil, los demás requisitos deberán ser expeditos a analizar, acorde a parámetros ordinarios de cualquier responsabilidad en el espectro de las innúmeras obligaciones existentes de manera contractual o extracontractual.

El dolo y la culpa son los elementos relevantes en el criterio de imputación (o factor de atribución como es más conocido) y es menester interpretar el arraigo que puedan tener en la responsabilidad civil de los profesionales. Si bien se puede creer que el único criterio a operar es la culpa, producto de una relación contractual de buena fe, (e inclusive sin mediar relaciones previas entre las partes), la realidad siempre presenta excepciones y divergencias, por lo que no se podría concluir fehacientemente que la responsabilidad del profesional, sea a título de culpa, pues el accionar y las motivaciones, operan en la internalidad del sujeto, y aún cuando el eventual dolo sea algo inusual, no permite concluir satisfactoriamente por el criterio absoluto de la culpa.

2.4. El nexo causal

Me permito definirlo como el punto central entre una conducta desplegada y el resultado de esta misma, bajo estrictos parámetros de causalidad, debidamente comprobados, pues no debe olvidarse que, muchas veces, la concatenación de eventos no necesariamente define el nexo o causalidad aparente sobre un resultado. Es pues necesario el análisis a observar entre los mismos para concluir fehacientemente en este elemento.

Asimismo, Torres Vásquez la define como: “La relación de causalidad es el vínculo de causa a efecto entre un hecho y el daño, para que el autor de ese hecho sea el responsable de la indemnización del perjuicio” [3].

2.5. La imputabilidad.

No debo explayarme mucho en este elemento, pues direcciona su existencia hacia la cognoscibilidad profunda de los hechos a efectuar, mediante preexistencia mental óptima. Es decir, solo una persona con la suficiente capacidad mental puede ser imputable de forma individual. Alguien que no cuente con la capacidad necesaria para entender el significado de sus acciones, no puede ser tratado de imputable. En estos casos la responsabilidad civil recae sobre la persona que está a cargo del inimputable y deberá responder por el daño causado por este.

Sin embargo, en el presente contexto, al escribirse sobre responsabilidad civil en profesionales, nada hace presuponer que un profesional califique como inimputable en el ejercicio coetáneo de su profesión, pues es un contrasentido creer que alguien sin la plenitud cognoscitiva necesaria, este ejerciendo una actividad calificada o de alta especialización. En suma, la imputabilidad en el caso del ejercicio profesional siempre estará presente por mero descarte, al sumirse que todo agente que efectúa una actividad calificada se halla con pleno dominio de sus facultades mentales, al menos, al momento de ejercer la actividad.

  1. Tipo de responsabilidad en el ejercicio profesional

Ahora, es preciso sostener ciertos términos que servirán como guía: las nociones de profesional (el que brinda el servicio), y consumidor (quien lo precisa). En ese orden, el jurista Vincenzo Roppo indica:

El profesional es “la persona física o jurídica, pública o privada que, en el marco de su actividad empresarial o profesional, utiliza el contrato” predispuesto. El consumidor es “la persona física que actúa por propósitos ajenos a la actividad empresarial o profesional eventualmente desarrollada”. (sic) [4]

Subsecuentemente, a fin de dotar de una base al presente artículo, el tipo de responsabilidad que se antepone en los casos del ejercicio profesional, a mi entender, será siempre contractual. Aún así, en ausencia de un contrato y solo mediando el consentimiento, la responsabilidad sigue siendo contractual, pues el mismo, con el objeto y la forma, ya son más que suficientes para arribar a una responsabilidad de resultado obligacional que, en el caso concreto, el profesional deberá suministrar.

En el mismo sentido, en caso de deficiencia o mala praxis en el servicio brindado, la responsabilidad sigue siendo contractual con todas las prerrogativas que ello supone, por lo que, en la realidad concreta, nada hace suponer que los alcances de una responsabilidad extracontractual en los servicios brindados por profesionales, tenga sustento. En efecto, aún cuando el espectro contractual sea inminente, hay algo importante que no puede ser ajeno al análisis de la realidad: la existencia del componente subjetivo fundamentado en el factor de atribución o criterio de imputación, apartado que se tratará más adelante.

Entonces, retrotrayendo a una situación de profesionales, se tiene que los casos más usuales giran en torno a la mala praxis en profesionales de la salud, pues ostentan mayor incidencia; sin embargo, no debe concluirse que son los únicos escenarios pasibles de la responsabilidad profesional. Lo mismo se puede concluir de cualquier profesional o técnico, que ejerza una suerte de trabajo calificado.

No debe olvidarse eminentemente que, salvo ciertos casos de la praxis médica (piénsese al respecto en una compleja operación que no garantiza el éxito de la supervivencia del paciente), todo servicio de profesionales es una obligación de resultado. Así, la razón del jurista Ernesto Wayar, define a esta última como la obligación en la que el deudor asume el deber de realizar una prestación específica, encaminada al logro de un resultado concreto, de suerte que el interés del acreedor queda satisfecho con la obtención de ese resultado [5].

En ese mismo orden, según Manuel de la Puente y Lavalle:

Ya que nos encontramos en el campo de la responsabilidad contractual regulada por conceptos bastante rígidos, pero pienso que puede acogerse (…) a través del concepto de la diligencia ordinaria (…). Algo parecido pude deducirse de los vendedores profesionales, desde que, tomando en consideración sus especiales conocimientos adquiridos, por la experiencia en el tráfico, tienen una singular aptitud para detectar los vicios de las mercaderías con las cuales comercian. (sic) [6]

Así, extrapolar e interpretar los casos concretos en cada situación espacial, favorece el análisis del campo de la responsabilidad civil en un escenario, posiblemente, no tan explorado, dada la seriedad y formalidad que reporta el ejercicio calificado y profesional de una disciplina, que, sin embargo, no está exenta de la responsabilidad civil.

  1. Extensión de la responsabilidad civil

La responsabilidad civil en el ejercicio de una profesión converge hacia el profesional que por negligencia (culpa) o intencionalidad (dolo), ha causado un daño a otro. No obstante, este criterio es aplicado a profesionales que realizan labor especializada de manera independiente, pues cuando estos mismos, están adscritos al patrocinio de una persona jurídica, es esta última la que responde por este.

Al respecto, piénsese en la conocida casuística de la responsabilidad de los profesionales de la salud, en la que, por la negligencia o impericia de estos, el establecimiento de salud es el que responde pecuniariamente. Si bien el hecho puede tener connotaciones penales también, y penetrar en el tema de la responsabilidad solidaria, los mismos convergen al espectro punible, lo que no se tratara en el presente artículo.

Así, como ejemplo, La ley General de Salud, en su artículo 48°, establece:

El establecimiento de salud o servicio médico de apoyo es solidariamente responsable por los daños y perjuicios, que se ocasionan al paciente, derivados del ejercicio negligente, imprudente o imperito de las actividades de los profesionales, técnicos, o auxiliares que se desempeñan en este con relación de dependencia. [7]

En suma, si el profesional está adscrito al régimen laboral dependiente en una persona jurídica, la responsabilidad recae plenamente en esta, aunque el resarcimiento y reparación, pudiesen ser pagados de forma solidaria, téngase en cuenta que, en un proceso penal, que ya trascendió más allá de la mera demanda de daños, los alcances del tercero civilmente responsable son perfectamente viables a fin de dilucidar la responsabilidad solidaria.

  1. Negocio Jurídico y responsabilidad extracontractual

Al respecto, antes de efectuar mi propio concepto del negocio jurídico, es preciso mencionar que el jurista Fernando Vidal Ramírez lo define:

El negocio jurídico es una especie del acto jurídico, que consiste en una declaración de voluntad o varias, dirigidos a la producción de determinados efectos jurídicos que el ordenamiento jurídico reconoce y garantiza en los límites de la correspondencia o coherencia, entre los efectos o la voluntad que los persigue, y siempre que se trate de efectos lícitos. (sic) [8]

Yo lo teorizo como el despliegue de una acción voluntaria y exteriorizada fehacientemente, que, sin ostentar necesariamente el ritualismo del acto jurídico, direcciona hacia la consecución de un bien, a través del consenso negocial. Es decir, puedo interpretar el negocio jurídico como una variante menos formal del acto jurídico en sí, pues a diferencia de este último, que en ciertos casos demanda solemnidad, el negocio jurídico no lo hace en ningún caso, salvo pacto contrario de las partes. Es así como hallamos el negocio jurídico en la simple exteriorización de voluntad en las diversas interacciones y quehaceres de la cotidianidad, por ejemplo, al comprar insumos alimenticios o ropa mediante el intercambio consensuado e intencionado.

Ahora, redirigiendo la temática hacia la responsabilidad civil de los profesionales, es bien sabido que, obedeciendo al acuerdo de las partes, se puede contar con los servicios de uno sin el ritualismo de un contrato, solo bastando el mero consenso y voluntad; entonces, a falta de contrato ¿Estamos ante un escenario de responsabilidad extracontractual en caso de desavenencias materiales?, ¿El negocio jurídico es suficiente para darle carácter contractual al intercambio comercial? A mi parecer, la responsabilidad es exclusivamente contractual y el negocio jurídico por sí mismo, es responsabilidad contractual, pues bastando con el consenso y declaración de voluntad, debidamente perfeccionada mediante la exteriorización, es suficiente para dotar de carácter contractual la responsabilidad en los profesionales. Consecuentemente, en este escenario, la responsabilidad extracontractual queda descartada.

El único escenario posible de responsabilidad extracontractual en un caso de responsabilidad en profesionales sería solo semántico, pues para que ello ocurra, el profesional apartándose de la labor que se le ha asignado, realiza acciones orientadas a perjudicar al consumidor. En este caso, poco importa que provenga de un profesional, pues mientras el acto antijurídico no guarde dependencia con la labor a realizar, la responsabilidad extracontractual se dilucida como cualquier otra situación común en la que se causa daño patrimonial o extrapatrimonial a un sujeto.

  1. Consideraciones finales.

No se puede escribir de la responsabilidad de los profesionales sin tener en cuenta sus variantes, tanto en el espectro contractual como extracontractual. Un primer dilema, y una de las piedras angulares del presenta artículo fue la interrogante de qué tipo de responsabilidad subsiste en caso de negligencia de profesionales. La expectación, es divergente, pues si bien es cierto que existen posiciones en torno al tema, sostengo que únicamente opera la responsabilidad contractual.

Virando ahora hacia un contexto de marcada praxis social, se tiene a priori que los casos de mayor incidencia convergen hacia el campo de la aplicación médica. El tipo de responsabilidad, de hipótesis contractual, se sedimenta también en la responsabilidad principal que puede tener el establecimiento de salud en estos casos, y no tanto el profesional que ocasionó el daño.

En cuanto a la fase del establecimiento de componente subjetivo de comisión del hecho dañoso, se tiene que es un escenario que converge más a la internalidad del sujeto, más aún tratándose de responsabilidad contractual que es de preeminencia subjetiva (dolo y culpa). Solo el componente de la culpa es la variante a tallar en casos de responsabilidad en profesionales, pues en la mayoría de los casos, los daños suelen darse por negligencia o impericia; no cabe intencionalidad. El único escenario de dolo dentro de la misma actividad, únicamente se interpretará del daño conscientemente ocasionado y que tenga dependencia de la labor realizada, tal como podría ser un cirujano que a sabiendas, decide hacer una mala praxis. Si el hecho dañoso, efectuado por un profesional no tiene dependencia con una relación contractual previa, entonces será extracontractual, no siendo relevante ya su condición de profesional, tal como podría ser la situación de alguien que dolosa o culposamente, daña a otro de forma alguna. En suma, el análisis del daño dependerá de la situación de dependencia con la actividad establecida en una relación contractual.

Por otro lado, la antijuridicidad, por más que converja hacia el espectro penal sustantivo, es necesario para saber qué actividades son consideradas típicas y culpables. No cabria imponer responsabilidad civil al profesional, si alguna acción no ha sido previamente tipificada como antijurídica, aun si está prevista como no intencionada (culpabilidad). Asimismo, ya se habló de la responsabilidad que se extiende hacia las personas jurídicas que patrocinan servicios profesionales; estas responden por todo lo que aquel haya ocasionado de manera dolosa o culpable, siempre que lo anterior dicho, guarde dependencia con la actividad a realizar de manera contractual.

  1. Conclusiones
  • La responsabilidad civil en los profesionales es primigeniamente contractual. Al respecto, el debate se direcciona hacia los alcances del acto jurídico negocial pues este al carecer de contrato, hace deducible que la responsabilidad por omisión o impericia del profesional es extracontractual al no tener existencia un contrato previo, lo cual no es así.
  • Debo concluir que, sin importar el factor de atribución del dolo o la culpa, la responsabilidad civil en los profesionales serán siempre responsabilidad contractual, pues aún cuando esté ausente la formalidad del contrato, el servicio a brindar es de por si una manifestación de voluntad, que junto al objeto del acuerdo de las partes , es ya suficiente para no tener en cuenta el requisito de la forma, más aún, tratándose de servicios profesionales en los que se espera en la mayoría de los casos, una obligación de resultado. Únicamente basta el consenso de las partes para darle calidad contractual al servicio profesional.
  • Sostener que la responsabilidad civil en profesionales converge a los parámetros de la responsabilidad extracontractual, es negar abiertamente la existencia de cualquier tipo de relación profesional entre contratante y contratista, pues la responsabilidad extracontractual por su naturaleza jurídica misma va orientada a los daños ocasionados por cualquier individuo en general con el que no media obligación preexistente alguna.
  • A mi razón, el componente subjetivo a operar en la responsabilidad de los profesionales será preeminentemente la culpa, pues la misma naturaleza de un trabajo calificado en desavenencia material, solo puede atribuirse a la no intencionalidad. El dolo únicamente operaria en escenarios muy limitados que tengan que ver con lo contractual y con la relación dependiente de la actividad calificada a desplegar. Sin los últimos, el dolo no se configura cabalmente y en todo caso, se redirige hacia la responsabilidad extracontractual.

 BIBLIOGRAFÍA

[1] Vid. TORRES VASQUEZ, Aníbal, Teoría General de las Obligaciones, Instituto Pacifico, Lima, p. 903.

[2] Vid. ROPPO, Vincenzo, El Contrato, Gaceta Jurídica, Primera Edición Peruana, 2009, p. 381.

[3] Cfr. TORRES VASQUEZ, Anibal, op.cit, p. 909.

[4] Vid. ROPPO, Vincenzo, op.cit,  p. 834.

[5] Cfr. WAYAR, Ernesto Clemente, Derecho Civil. Obligaciones, Tomo I, Ediciones Depalma, 1990, Buenos Aires. p. 126.

[6] Vid, DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel, El Contrato en general, Tomo II,  Palestra Editores, Edición 2017, Lima, p. 809.

[7] Vid. Congreso de la República, Ley 26845: ley General de Salud, Lima, Perú, 1997.

[8] Vid. VIDAL RAMIREZ, Fernando, El Acto Jurídico en el Código Civil Peruano, 2° Edición, Editorial Cuzco S.A, Lima, Perú, 1990, pp. 36-37.

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