Por Enfoque Derecho
- Cronología y contexto del caso
El pasado 7 de diciembre, horas después del mensaje a la Nación donde Pedro Castillo Terrones pretendió efectuar el golpe de Estado, el expresidente fue detenido en flagrancia delictiva, acorde al artículo 2 inciso 24 literal “f” de la Constitución, por la presunta comisión del delito de rebelión. Castillo Terrones habría estado dirigiéndose a la Embajada de México para recibir asilo político, conforme a declaraciones e investigaciones posteriores. Asimismo, mediante la Resolución 001-2022-2023-CR, aquel mismo día el Congreso declaró la vacancia del exmandatario por incapacidad moral permanente; causal tipificada en el artículo 113 inciso 2 de la Constitución.
El día 8 de diciembre se emitió el auto que resolvió el requerimiento de detención judicial que dispuso la detención por flagrancia por un plazo de 7 días, según lo establece el artículo 266 del Código Procesal Penal, y el cual se computó del 7 al 13 de diciembre. Por otro lado, el 11 de diciembre, el Congreso levantó la prerrogativa de antejuicio político de Pedro Castillo mediante la Resolución 002-2022-2023-CR. En este punto, cabe señalar que la señalada prerrogativa perdura hasta cinco años después de que la persona haya dejado el cargo de Presidente de la República, según lo establece el artículo 99 de la Constitución; por lo que fue pertinente la emisión de la citada resolución del Congreso.
En efecto, se habilitó la posibilidad de que el Ministerio Público proceda con la etapa de Investigación Preparatoria, según lo establece el artículo 4 del Código Procesal Penal; toda vez que el Fiscal puede disponer la formalización de la investigación. En ese sentido, el día 13 de diciembre, el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria emitió el auto aprobatorio de formalización y continuación de la investigación preparatoria.
Posterior a ello, el día 15 de diciembre el Juzgado Supremo dictó prisión preventiva por un plazo de 18 meses, al determinar la existencia de los presupuestos materiales para dicha medida coercitiva: existencia de graves y fundados elementos de convicción; pena abstracta mayor a cuatro años de prisión; y grave sospecha de obstaculización de la justicia o fuga. Asimismo, cabe indicar que según el artículo 264 en sus incisos 6 y 7 del Código Procesal Penal, Castillo Terrones permaneció detenido, aunque el plazo haya vencido el día 13 de diciembre, toda vez que el fiscal solicitó prisión preventiva para el exmandatario.
Finalmente, el 11 de enero de 2023, la defensa del expresidente Pedro Castillo, interpuso un recurso de “cuestión previa” ante el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria; cuya finalidad es anular la prisión preventiva y las resoluciones del Congreso que declararon la vacancia presidencial y levantaron el antejuicio político al exmandatario. Toda vez que no habría existido antejuicio según sus términos procedimentales previstos en el artículo 89 del Reglamento del Congreso. Al respecto, el día 17 de enero se llevó a cabo la audiencia donde se expuso este recurso ante el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria.
Por tal motivo, desde Enfoque Derecho, planteamos un análisis que subyace la literalidad del artículo 89 del Reglamento del Congreso, a fin de argumentar la infundabilidad del recurso procesal presentado.
- Marco Teórico
2.1 Antejuicio político
Un Estado republicano se caracteriza por la separación de poderes, o dígase, separación institucional según competencias estatales. En efecto, el artículo 43 de la Constitución así lo prevé para el caso peruano. Sin embargo, dicha organización es complementada por el principio de equilibrio de poderes. Así pues, debe existir un sistema de “pesos y contrapesos” entre los poderes del Estado; a modo de optimizar funciones y limitarse recíprocamente en el ejercicio del poder público. En efecto, el sistema peruano es esencialmente presidencialista; sin embargo, cuenta con limitaciones normativas, tales como los supuestos de vacancia o acusación constitucional, en aras de evitar el absolutismo (Sartori 1994: 97-99 y López 1994: 72-74)[1].
Sin perjuicio de ello, el Constituyente estimó pertinente la existencia de una prerrogativa funcional que asistía a altos funcionarios en el efectivo cumplimiento de sus deberes. Dicho atributo es el antejuicio político; el cual es reconocido en el artículo 99 de la Constitución. Dentro de los beneficiarios precisamente, se encuentra el Presidente de la República. Asimismo, cabe señalar que dicho privilegio procesal mantiene efectos hasta 5 años después del cese de los cargos públicos estipulados en la norma constitucional.
Sobre la naturaleza del antejuicio político, el Tribunal Constitucional precisó lo siguiente en el Expediente N° 0006-2003-AI/TC:
“En virtud de dicho privilegio, los referidos funcionarios públicos tienen el derecho de no ser procesados penalmente por la jurisdicción ordinaria, si no han sido sometidos previamente a un procedimiento político jurisdiccional, debidamente regulado, ante el Congreso de la República, en el cual el cuerpo legislativo debe haber determinado la verosimilitud de los hechos que son materia de acusación, así como su subsunción en un(os) tipo(s) penal(es) de orden funcional, previa e inequívocamente establecido(s) en la ley”. (Fundamento 3)[2] [Énfasis agregado]
Asimismo, la principal finalidad del antejuicio político es la protección de la “institución”, o dígase del “alto cargo estatal”, para garantizar el eficiente cumplimiento de sus respectivas funciones. Así, su fundamento axiológico no es la protección de la persona en sentido estricto; caso contrario, devendría, precisamente, en un privilegio político-procesal injustificado. Y es que el antejuicio político es útil ante denuncias “tendenciosas” por la comisión de “delitos de función” contra los dignatarios más importantes del Estado peruano. Algunos beneficiarios de dicha prerrogativa son: el Presidente de la República; los congresistas; Ministros de Estado; miembros del Tribunal Constitucional; entre otros. Al respecto, Gutiérrez-Ticse señala que el antejuicio político “protege al funcionario de las denuncias sin fundamento jurídico ni político […] e impide que los cuestionamientos terminen por destruir la credibilidad de los altos funcionarios y vulnerar la organización del Estado” (Gutiérrez-Ticse 2020: 11)[3].
2.2 Cuestión previa
La cuestión previa es una categoría jurídico-procesal de índole penal que funge como medio de defensa técnica. Tiene naturaleza formal y es a su vez una garantía para el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción penal. En definitiva, es un límite a la potestad punitiva del Estado (ius puniendi); toda vez que “por este medio se denuncia que el pretensor no ha realizado un acto previo a la formalización de Investigación Preparatoria, regulada en el artículo 4 del CPP” (Mendoza 2013: 184; Pretensión Punitiva, La Configuración del Proceso, Nuevo Código Procesal Penal).
Su reconocimiento en el ordenamiento jurídico peruano se encuentra en el artículo 4 del Código Procesal Penal vigente y es desarrollado por las disposiciones que le siguen. Asimismo, el citado artículo 4 establece como elemento esencial, para la procedencia del recurso, que el requisito de procedibilidad debe estar expresamente previsto en el ordenamiento jurídico. En concreto, el artículo 4 prevé que “la cuestión previa procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria omitiendo un requisito de procedibilidad explícitamente previsto en la Ley”. Tal es el caso, por ejemplo, de la prerrogativa de antejuicio político en la Constitución.
En cuanto al concepto de “requisito de procedibilidad”, el Poder Judicial indica que estos “son de naturaleza procesal, y constituyen actos de previa y necesaria realización que tiene por objeto habilitar el ejercicio de la acción penal; más no configurar la estructura típica de un dispositivo legal”[4].
Finalmente, el efecto jurídico de la procedencia de la cuestión previa es la anulación de todo lo actuado en el proceso, lo cual por ejemplo incluye la anulación de prisiones preventivas; sin perjuicio de una futura reanudación del proceso. En efecto, lo denunciado no adquiere calidad de cosa juzgada mediante el recurso expuesto, pues como indica el inciso 2 del artículo 4 del Código Procesal Penal: “La Investigación Preparatoria podrá reiniciarse luego que el requisito omitido sea satisfecho”.
- Análisis del caso
La defensa técnica del expresidente Pedro Castillo interpuso el recurso de cuestión previa bajo el argumento de que no se había realizado el antejuicio político según sus términos procedimentales, propios de la “acusación constitucional”, previstos en el artículo 89 del Reglamento del Congreso. En concreto, la defensa acusa que Pedro Castillo no ejerció su derecho a la defensa en sede parlamentaria; entre otras presuntas irregularidades procedimentales sintetizadas en el hecho de que la prerrogativa de antejuicio político se levantó en un solo día. En suma, la defensa alega “indefensión” del exmandatario, lo cual, según su posición, implicaría la inexistencia de antejuicio político. Ello pese a que el Congreso de la República efectivamente emitió la Resolución 002-2022-2023-CR donde se anuló la prerrogativa mencionada para que se “permita la correcta administración de justicia”.
Al respecto, consideramos que debe declararse infundado el pedido de cuestión previa; dada la situación especial, inédita e imprevista relativa a los hechos suscitados. Ciertamente, existe una laguna jurídica frente a la situación vivida desde el pasado 7 de diciembre que debe ser subsanada para evitar la impunidad de los beneficiarios por el antejuicio político respecto de la presunta comisión de delitos en flagrancia. En tal sentido, consideramos que el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria debe aplicar control difuso sobre el artículo 89 del Reglamento del Congreso. Específicamente, en los extremos que prevean la presencia del acusado en el procedimiento. Así pues, la potestad jurisdiccional de control difuso se encuentra amparada en el artículo 138 de la Constitución, y expresamente establece que “en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera”.
En el presente caso, se defiende el principio-norma, establecido en el artículo 139 inciso 2 de la Constitución, que ordena “no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley. En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario”. De igual modo, mediante el proceder propuesto, se busca erradicar toda forma de impunidad; particularmente, de quien debiera representar y garantizar los intereses de la nación y hacer cumplir el ordenamiento jurídico. Estamos hablando del Presidente de la República.
Por lo tanto, si en el caso se hubiese aplicado literalmente lo dispuesto en el artículo 89 del Reglamento del Congreso, el término del procedimiento parlamentario de levantamiento del antejuicio político habría excedido el plazo de 7 días de detención judicial preliminar por flagrancia delictiva; a la vez que el Ministerio Público no habría podido formular el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de 18 meses. Este, en los hechos, efectivamente presentado y posteriormente aprobado por el Juez Supremo Juan Carlos Checkley Soria, y es que en la hipótesis planteada aún no se habría anulado la prerrogativa funcional del expresidente Castillo y, por ello, al cabo de los 7 días de detención preliminar impuesta, Castillo Terrones habría salido en libertad. Todo lo mencionado, en suma, hubiese derivado en la fuga del exmandatario o, en el “mejor” de los casos, en la obstaculización de la justicia. Afirmamos esto en base a la actual concurrencia del tercer supuesto del artículo 268 del Código Procesal Penal respecto del dictamen de prisión preventiva contra el exmandatario.
Por otro lado, cabe hacer algunas acotaciones respecto de la detención en flagrancia del expresidente Castillo. El artículo 2 inciso 24 literal “f”, sobre la detención personal en caso de flagrancia delictiva, se interpreta como aplicable a todo ciudadano. Por lo tanto, en este punto, no se violó el debido proceso; por cuanto no es necesario realizar el procedimiento de levantamiento de la prerrogativa de antejuicio político para la detención en flagrancia.
En efecto, como refiere el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria respecto del argumento del Ministerio Público en el auto que resuelve el requerimiento de detención judicial en caso de flagrancia por un plazo de siete días:
“[dicho requerimiento se ampara en] el artículo 266° numeral 1 del CPP y el Decreto Supremo 009-2017-JUS que aprueba el protocolo para la aplicación de la flagrancia; su finalidad es realizar actos urgentes e inaplazables, donde se debe obtener los elementos de materialidad del delito, para determinar si formaliza, o no la investigación preparatoria; infiere que se tratan de hechos graves de una flagrante vulneración al orden constitucional, en el que además estarían involucrado otros altos funcionarios, cuya identidad urge esclarecer”[5] [Énfasis agregado].
Asimismo, es pertinente aplicar la teoría de “extrema injusticia”, que propone Gustav Radbruch mediante la afirmación de que “la injusticia extrema no es derecho”. Esta tesis, de forma laxa, tiene origen en el aforismo “Lex iniusta non est lex” (“Una ley injusta, no es ley”). Aplicar dicha teoría jurídica discursiva en el presente caso concuerda, a su vez, con el principio de interpretación constitucional de concordancia práctica; reconocido por el Tribunal Constitucional en el caso Lizana Puelles[6], el cual establece el deber de optimizar los principios constitucionales en conflicto.
De igual modo, tras lo abordado previamente, debemos mencionar que existe sustracción de la materia en el pedido de cuestión previa, dado que el levantamiento del antejuicio político, suscitado el 11 de diciembre vía resolución congresal, se realizó de forma previa a la formalización de la investigación preparatoria llevada a cabo el 13 de diciembre; esto quiere decir que efectivamente, y en palabras de García (s/f)[7], “se levantó la inmunidad o prerrogativa funcional del alto funcionario por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, al suprimir esta figura jurídica, se pudieron llevar a cabo los actos de la investigación preparatoria siguiendo el debido proceso correspondiente. En tal sentido, es legítima la prisión preventiva impuesta a Pedro Castillo el pasado 15 de diciembre.
Otro punto fundamental, es acerca del petitorio de la defensa respecto de la anulación de las resoluciones que determinan la vacancia presidencial por incapacidad moral permanente ocurrido el 7 de diciembre y, a su vez, el levantamiento de antejuicio político. Al respecto, debemos enfatizar que el acto de vacancia presidencial no forma parte del proceso penal; por lo que esta no debe ser anulada en una hipotética fundabilidad de la cuestión previa interpuesta. En ese sentido, Aaron Aleman[8], especialista en derecho penal por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP), menciona lo siguiente: “debemos indicar que la “real” pretensión, que tiene por objeto la defensa técnica de Pedro Castillo, es cuestionar, entre otras cosas, la indebida motivación de las resoluciones y pronunciamientos que haya tenido el Congreso de la República al momento de declararlo en incapacidad moral permanente y proceder con el levantamiento del antejuicio político”. A ello agrega que:
“Si esta fuera la pretensión concreta, el ordenamiento jurídico vigente prevé otros recursos, otros mecanismos legales para poder abordarlos. Como, por ejemplo, lo es la vía constitucional a través una acción de amparo o a través de un hábeas corpus si hubiera lugar. Para finalizar, ante este contexto y ante el comportamiento de nuestros altos funcionarios es imprescindible que se lleve a cabo una reforma del Reglamento del Congreso en la cual se puedan dar aportes precisos en cuanto al procedimiento a seguir en estos casos vinculados a mandatarios presidenciales en flagrancia delictiva. Así, se dotaría mayor seguridad jurídica en estos procesos; además de luchar contra la impunidad y corrupción que socavan la institucionalidad, democracia y, en definitiva, el buen gobierno”.
- Reflexiones finales
Tras lo abordado en el artículo, podemos concluir —respondiendo a la pregunta inicial— que no se anula el proceso penal de Pedro Castillo Terrones, puesto que el juzgado debe declarar infundado el pedido de cuestión previa. Además, se debe considerar los diferentes puntos abordados en el análisis para sustentar tal posición y poder superar el criterio de interpretación meramente literal, y ajeno a la realidad, que propone la defensa técnica del expresidente.
Editorial escrito por: César Loyola y Dyanella Salas.
Bibliografía:
SARTORI, Giovanni; 1994 “Presidencialismo”. Ingeniería constitucional comparada. Traducción de Roberto Reyes Mazzoni. Ciudad de México: Fondo de cultura económica, pp. 97-115.
LÓPEZ, Luis; 1994 “Capítulo V: Constitucionalismo y separación de poderes”. Introducción al Derecho Constitucional. Valencia: Tirant lo Blanch, pp. 69-99.
https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00006-2003-AI.pdf
https://www.congreso.gob.pe/CECP/cuadernos-parlamentarios-25/
https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/09/Exp.-0356-2017-46-LPDerecho.pdf
https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/05854-2005-AA.pdf
[1] SARTORI, Giovanni; 1994 “Presidencialismo”. Ingeniería constitucional comparada. Traducción de Roberto Reyes Mazzoni. Ciudad de México: Fondo de cultura económica, pp. 97-115.
LÓPEZ, Luis; 1994 “Capítulo V: Constitucionalismo y separación de poderes”. Introducción al Derecho Constitucional. Valencia: Tirant lo Blanch, pp. 69-99.
[2] https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00006-2003-AI.pdf
[3] https://www.congreso.gob.pe/CECP/cuadernos-parlamentarios-25/
[4] https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/09/Exp.-0356-2017-46-LPDerecho.pdf
[5]https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/36aff9804987340a9961fd9026c349a4/EXP.+39-2022-1.+auto.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=36aff9804987340a9961fd9026c349a4
[6] https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/05854-2005-AA.pdf
[7]https://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con4_uibd.nsf/B2C55BC997A99D7105257D430075BB07/$FILE/Revista_Jur%C3%ADdica_Cajamarca.pdf
[8] En entrevista brindada a Enfoque Derecho.