servicios digitales

¿Los servicios digitales pueden dejar de ser esencialmente automáticos para calificar como tales?

Por Frank Fermín García Santos, asociado del Área Tributaria de Miranda & Amado y Jefe de Práctica de Introducción a las Ciencias Jurídicas y adjunto de docencia de Derecho Tributario General en la Facultad de Derecho PUCP. Planteamiento del Problema De acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta[1] (en adelante, “LIR”), los sujetos no domiciliados solamente tributan por sus rentas gravadas con el Impuesto Renta (en adelante, “IR”) que tengan su fuente en el Perú. La LIR tiene una serie de reglas para determinar cuándo una renta gravada tiene su fuente en el Perú. Así, entre otros supuestos, el artículo 9 de la LIR señala que, sin importar la nacionalidad o domicilio de las partes o el lugar

Tratamiento tributario de los servicios digitales prestados por no domiciliados

Por Piero Vivar Pajuelo, estudiante en la Facultad de Derecho de la PUCP y miembro del Consejo Editorial de Enfoque Derecho En los últimos años, la irrupción de la economía digital y la creciente demanda de servicios tecnológicos ha generado un incremento exponencial en el desarrollo de operaciones de servicios digitales, incremento que se ha visto acentuado por la pandemia del COVID-19. En los siguientes párrafos, abordaremos de manera sucinta los aspectos tributarios de las operaciones de servicios digitales prestados por sujetos no domiciliados en la legislación peruana. En primer lugar, es importante precisar que el artículo 6 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) señala que: “están sujetas al impuesto la totalidad de las rentas gravadas que