Por: José Antonio Salgado
Estudiante de Derecho en la PUCP y miembro del Consejo Editorial de Enfoque Derecho

Hace más de dos años, cuando varios de los clubes de fútbol más importantes de nuestro medio se encontraban pasando por la peor crisis financiera de su historia, el Congreso de la República aprobó la Ley 29504, la cual buscaba promover la transformación de los clubes deportivos en sociedades anónimas abiertas. Dicha iniciativa fue muy criticada por agentes de todo tipo. Por un lado, los directivos de los clubes se mostraron (en un principio) reacios a reorganizaciones de esta naturaleza. De modo distinto, la opinión pública tomó esta medida como muy positiva; naturalmente, lo que fuese mejor para el club del que uno es hincha, sería también lo mejor para uno.

Hubo, no obstante, cierto sector, un tanto más experimentado en temas legales, que criticó muy duramente la iniciativa adoptada[1]. Al parecer, la referida Ley había sido hecha de manera apresurada y dejando de lado una serie de consideraciones (tanto formales como sustanciales) que dificultaban la transformación de las asociaciones.

Pocos fueron, sin embargo, los que repararon en los problemas estructurales de la mencionada Ley. Si bien en el Perú ya hemos tenido experiencias pasadas, en las que se han creado leyes ad hoc para regular este tipo de procesos reorganizacionales, muy poco se ha dicho respecto de los impedimentos que tienen ciertos tipos societarios al momento de decidirse por una forma de reorganización.

Así pues, veamos primero cuál es la estructura corporativa de las asociaciones deportivas. En primer lugar, debemos tener en cuenta que estas son personas jurídicas sin fines de lucro, es decir,  si bien son estas capaces de realizar actividades lucrativas, lo harán con el único fin de satisfacer el cumplimiento del objeto social, más los miembros jamás tendrán participación directa sobre los excedentes que de ello puedan resultar. Debemos tomar en cuenta, pues, que las actividades que motivan a un grupo de personas a formar una asociación no son las mismas que en otras circunstancias motivan a otros  a formar sociedades mercantiles. Es obvio que si en el primer caso los socios han renunciado a tener derechos de propiedad sobre sus participaciones, es porque la naturaleza misma de su asociación no les genera un tipo de interés pecuniario, sino que, más bien, uno de carácter meramente asociativo.

Ahora, ¿a qué se deberá tanta caridad? ¿Cómo explicamos que los miembros de una asociación renuncien a los beneficios económicos que la entidad misma que ellos formaron les reditúen? Una primera explicación es la que hemos brindado líneas arriba, según la cual el objeto social del ente no societario no responde a un interés pecuniario. Existe, sin embargo, una segunda explicación, y esta se centra, más bien, en el régimen fiscal que les es impuesto a las asociaciones.

Lo que sucede es que el objeto de estas asociaciones responde a un interés general de la sociedad. Son actividades que todos nosotros (como sociedad) valoramos de manera especial, pues nos parece «saludable» para la comunidad que se destine tiempo y dinero en actividades que difícilmente despertarían el interés de los privados. ¿Qué actividades son estas? Se trata, por ejemplo, de las actividades culturales, deportivas, de salud, artísticas, políticas, de asistencias social, gremiales, etc.

Naturalmente, al Estado le interesa que agrupaciones organizadas se dediquen a la difusión de este tipo de valores, así como también entiende la importancia de que se lleven a cabo actividades de este tipo. Por temas de costos transaccionales, sin embargo, el gobierno no puede desplegar todos sus esfuerzos en llevar a cabo dichas actividades. Si bien existen ciertos órganos públicos destinados a este tipo de fines, difícilmente podrían estos abarcar la extensa gama de actividades no lucrativas que hay y hacerlo con la dedicación con que lo hacen las asociaciones sin fines de lucro.

Es por esta razón que desde el plano público el Estado genera una serie de incentivos fiscales que ayudan a fomentar la cultura asociativa, con miras a este tipo de actividades. Lo que se hace es, tomando en cuenta la falta de ánimo pecuniario en la actividad, exonerarles de una serie de gastos tributarios, de modo tal que el desenvolvimiento mismo de la asociación sea más sencillo. Por enumerar algunos cuantos: se les exonera del pago de impuesto a la renta, se les exonera del impuesto general a las ventas (de los productos propios al objeto social que desempeñen), se les permite recibir donaciones sin impuesto por las mismas, se les exonera del pago de alcabala en los casos de transferencia inmobiliaria, etc.

Así pues, no es que el Estado les regale plata de todos los contribuyentes a las asociaciones porque a todos nos parece muy agradable que existan agrupaciones que se dedican a este tipo de actividades. Si bien esto último es cierto, la razón principal por la que se les da este tipo de incentivos a las asociaciones es -como mencionábamos líneas atrás- que los miembros de las mismas no tienen capacidad de lucrar con sus participaciones en la asociación. Es decir, los socios no podrán acumular capital alguno con sus participaciones dentro de las mismas, ya que, en primer lugar, las suyas tendrán exactamente el mismo valor que las de todos los demás miembros, y además, no podrán disponer de ellas.

A causa de todo lo expuesto, el Art. 98° del Código Civil establece que una vez «disuelta la asociación y concluida la liquidación, el haber neto resultante es entregado a las personas designada en el estatuto, con exclusión de los asociados (…)» Lo que estipula este precepto, sin embargo, no es otra cosa que la expresión del principio de vinculación global de las personas jurídicas sin fines de lucro. Según este principio, una vez disuelta una asociación, el patrimonio resultante de la liquidación pasará a manos de otra institución con un objeto social similar, de modo tal que puedan seguir siendo satisfechas actividades de la misma naturaleza.

De esta manera, la transformación de una asociación en una persona jurídica lucrativa resulta un poco difícil de imaginar. En efecto,  en atención a todas las razones anteriormente expuestas, según las cuales la naturaleza jurídico-patrimonial de las formas no societarias limita las titularidades de los socios a causa del objeto social que los une, no parece apropiado transformar a la asociación eludiendo el principio de vinculación global y convirtiendo a los socios en accionistas de una nueva sociedad anónima.

Como bien señala Juan Espinoza: «la naturaleza de las personas jurídicas no lucrativas no puede cambiar a una de carácter lucrativo. Ello entra en manifiesto contraste con la esencia de este tipo de personas jurídicas, por cuanto no se explicaría que, en una opción más extrema, como es la extinción de la misma, se excluya la posibilidad de que los miembros se beneficien económicamente del saldo resultante»[2]. Como podemos ver, aceptar que las asociaciones se transformen en sociedades anónimas, o en cualquier otra forma societaria, atentaría diametralmente contra su naturaleza jurídica.

Parece obvio, pues, por todo lo que hemos explicado, que la transformación de personas jurídicas sin fines de lucro no corresponde, dado el régimen patrimonial excepcional del que gozan estos tipos asociativos. Si bien en muchos casos el cambio a un régimen societario distinto puede ser mejor para una asociación, no podemos pretender que ello se haga aprovechándose de la condición patrimonial privilegiada de la que venían disfrutando en su régimen originario. Hacer lo contrario constituiría un tipo de enriquecimiento ilícito.

Ahora bien, la pregunta que tendríamos que hacernos para evaluar el proceso de transformación de los clubes de fútbol es la siguiente: ¿hasta qué punto podemos, todos los ciudadanos (como sociedad), aceptar que las asociaciones deportivas se transformen, enriqueciendo a sus socios a expensas de lo que todos los contribuyentes colaboramos para formar su patrimonio? Porque, claro, una vez transformadas los socios ostentarían derechos de propiedad sobre acciones de las que en su forma societaria original no hubieran podido. Han, entonces, ensanchado su patrimonio a expensas de lo que todos los demás buenamente hemos dado.

Por otro lado, del artículo 70° de la Constitución se desprende que la propiedad solo puede ser limitada por el bien común. Siguiendo esta lógica, habrá que decir de igual manera que los impuestos (límite a la propiedad por excelencia) son contribuidos por todos los ciudadanos en atención a un bien común generalizado, que puede verse, naturalmente, en todas aquellas prestaciones públicas de las que se encarga el Estado. Entre estas prestaciones, como ya hemos mencionado, se encuentran estos incentivos a las personas jurídicas sin fines de lucro, los cuales son exoneradas de una serie gastos fiscales, a expensas de todo el resto de contribuyentes; es decir, todos nuestros impuestos cubren los que ellas dejan de pagar.

En ese sentido, si aceptamos que nuestro límite al derecho de propiedad (bien común) puede ser materializado en un impuesto que sirve para cubrir gastos de actividades que todos consideramos especialmente valiosas, será justo, pues, que seamos de igual manera, todos, los que decidamos en qué casos puede una apropiación desmerecida del patrimonio social de una asociación (mediante su transformación) ser vista como un acto con miras al bien común.

En definitiva, el caso de los clubes deportivos no podría calificar como uno apto para estas exigencias, dado que, en realidad, las razones de índole económico, administrativo, social, etc. que podrían  mediar en el proceso de transformación de estas asociaciones, (por muy hinchas que seamos) de ninguna manera reflejan un bien o una mejora cuyo valor pueda ser desplegado a todos los ciudadanos del Perú. De hecho, los grandes beneficiados por estas transformaciones serían los propios socios y directivos de los clubes, de los que tanto nos hemos quejado por el pésimo  manejo que han hecho de los mismos.

No quiero que me malinterpreten, yo también creo que los clubes de fútbol deben ser sociedades anónimas. De hecho, me parece que es esta la única manera en que se podrá tener un manejo eficiente de los mismos, ya que, de no ser así, las pérdidas recaerán sobre una junta general de accionistas cuyo dinero e interés se encontrará de por medio. Sin embargo, creo también que debemos mirar más allá de lo que una figura como la transformación societaria (para este caso) aparenta ser. No podemos permitir que cada vez que alguna institución corre peligro, el Estado salte al auxilio, y como si con eso no bastara, legisle transgrediendo normas de orden público.


[1] Solo por mostrar un par de ejemplos: a) https://enfoquederecho.com/la-ley-n%C2%BA-29054-un-salvavidas-con-hueco-para-los-clubes-de-futbol/. b) https://enfoquederecho.com/futbol-s-a-%C2%BFa-cambiando-de-camiseta-a-medias/.

[2] Espinoza Espinoza, Juan. “Derecho de las Personas”. 5ta Edición, Octubre 2006. Editorial Rhodas. Lima. Páginas 776 a 777.