Por Enfoque Derecho
1. Introducción
Como se ha dado a conocer el Decreto Legislativo 1605, promulgado recientemente por el Congreso de la República del Perú, es una medida que ha generado un intenso debate en la sociedad. Esta normativa concede a la Policía Nacional la facultad de iniciar investigaciones por cuenta propia, sin requerir la aprobación previa de un fiscal. El propósito declarado es optimizar el marco legal para la investigación, permitiendo a la policía realizar actos de investigación bajo la conducción jurídica del Fiscal[1].
Sin embargo, esta iniciativa ha suscitado gran preocupación y controversia debido a las posibles implicancias que tiene para los derechos individuales y el debido proceso. Bajo esta línea, el artículo 67° del decreto establece que la Policía Nacional puede tomar conocimiento de delitos por iniciativa propia, comunicarlo al fiscal y llevar a cabo diligencias de investigación urgentes sin necesidad de una solicitud fiscal o una orden judicial. Esta extensión de facultades a la Policía implica la posibilidad de intervenir, detener a presuntos autores, asegurar documentos privados e instrumentos de comunicación, incluso prescindiendo de la presencia de un fiscal durante una intervención.
De esta forma, el punto de inflexión con este decreto radica en el cambio de dinámica en la investigación del delito. Anteriormente, la Policía operaba bajo la dirección del Ministerio Público, pero con esta nueva disposición, la Policía adquiere autonomía para iniciar investigaciones sin esperar la orden del fiscal, aunque se afirma que se mantendrá la supervisión jurídica del fiscal y se respetará el ámbito funcional de ambas instituciones.
Ahora bien, como hemos mencionado, las opiniones divididas reflejan preocupación por la inconstitucionalidad y el posible abuso de poder. Por lo que, desde Enfoque Derecho reconocemos que, si bien se menciona que el presente decreto busca agilizar las investigaciones en casos urgentes, existen preocupaciones fundamentadas sobre su potencial inconstitucionalidad y el riesgo de violaciones a los derechos fundamentales de los ciudadanos. De esta forma, en el presente editorial desarrollaremos un análisis crítico del Decreto Legislativo 1605 a la luz de dos elementos clave: el principio de separación de poderes y la cuestión de su constitucionalidad, sin dejar de tomar en cuenta las inquietudes fundamentales que han surgido en relación a posibles abusos y vulneraciones de derechos fundamentales, al otorgar a la Policía Nacional la capacidad de iniciar investigaciones preliminares sin la previa autorización de un fiscal.
2. Marco teórico
2.1. Principio de separación de poderes
El principio de separación de poderes es probablemente el principio mediante el cual, por antonomasia, podría entenderse al sistema republicano de gobierno. Así, tras las revoluciones liberales del siglo XVIII se estableció la tendencia de que el poder gubernamental de los Estados debía desconcentrarse en tres grandes instituciones: Poder Administrativo, Poder Legislativo y Poder Judicial. Estos, conocidos en la teoría clásica de la división de poderes como los tres “poderes tradicionales”.
Ciertamente, al poco tiempo, las necesidades sociopolíticas generaron que dicha “separación” fuera adquiriendo matices; dando así pase al desarrollo del principio de balance de poderes, según las propias consideraciones de cada Estado republicano. Hay que precisar que la división mencionada es en realidad una división de “competencias” o “funciones”, que tiene por objeto un eficaz y ordenado actuar del Estado en función del interés público.
Es bajo esta premisa que, a la par de la complejización de las relaciones sociales, a mediados del siglo XIX surgieron en Europa los órganos constitucionales autónomos. Como explica Ugalde[2], “los órganos constitucionales autónomos son aquellos creados inmediata y fundamentalmente en la Constitución, y que no se adscriben a los poderes tradicionales del Estado” (2010, p. 254). El autor enfatiza que estos órganos buscan “desmonopolizar, especializar, agilizar, independizar, controlar y/o transparentar” las funciones estatales.
En Perú, algunos ejemplos de órganos constitucionales autónomos son el Ministerio Público, la Junta Nacional de Justicia, el Tribunal Constitucional o el RENIEC.
2.2. Constitucionalidad de la medida
La Ley Orgánica del Ministerio Público prevé que: “El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos”. A su vez, el artículo 9 de la Ley, sobre la intervención del Ministerio Público en etapa policial, es claro acerca del rol garantista de dicho órgano:
“El Ministerio Público, conforme al inciso 5 del Artículo 250 de la Constitución Política, vigila e interviene en la investigación del delito desde la etapa policial. Con ese objeto las Fuerzas Policiales realizan la investigación. El Ministerio Público interviene en ella orientándola en cuanto a las pruebas que sean menester actuar y la supervigila para que se cumplan las disposiciones legales pertinentes para el ejercicio oportuno de la acción penal.
Igual función corresponde al Ministerio Público en las acciones policiales preventivas del delito”. [Énfasis agregado].
En este punto es menester recalcar en el hecho de que estamos hablando de una norma perteneciente a una Ley Orgánica, cuya modificación ―o derogación tácita― no podría realizarse mediante un Decreto Legislativo; sino, sólo mediante el trámite que le corresponde a una ley en el Congreso.
Asimismo, es claro que un miembro de la PNP no tiene una formación jurídica equivalente a la de un representante del Ministerio Público; a ello se debe la intervención de la fiscalía en etapa policial. En buena cuenta, debido al Decreto Legislativo 1605, las garantías del debido proceso se encuentran en inminente riesgo. Para citar un ejemplo internacionalmente conocido, el caso Miranda vs. Arizona de la Corte Suprema de Estados Unidos retrata lo dicho sobre el problema.
En este caso, la Corte determinó que las declaraciones inculpatorias y exculpatorias realizadas en respuesta a un interrogatorio policial es admisible en un proceso judicial sólo si la fiscalía demuestra que el acusado fue informado de sus derechos antes de ser interrogado. La Corte llegó a tal conclusión luego de que Ernesto Arturo Miranda confesara su culpabilidad en el marco de un interrogatorio policial ―naturalmente coercitivo―, sin la presencia de un abogado defensor ni de un fiscal. De cualquier modo, la “advertencia Miranda”, donde los efectivos policiales recitan los derechos del detenido, debería aplicarse en cada detención en Perú o en las diligencias preliminares que realice la PNP.
A continuación desarrollamos más detenidamente la postura del editorial.
3. Desarrollo de la postura
3.1. Preocupación por posibles abusos y violaciones de derechos fundamentales tras el otorgamiento de la facultad de investigar los delitos de manera preliminar a la PNP
Ahora bien, habiendo esbozado los principales puntos de nuestro marco teórico, es fundamental que desarrollemos nuestra postura. El reciente otorgamiento de facultades a la Policía Nacional del Perú para emprender investigaciones preliminares sin requerir la autorización previa de un fiscal, mediante el Decreto Legislativo 1605, ha desatado una ola de preocupaciones en el ámbito legal y de derechos fundamentales. Esta medida, si bien busca agilizar procesos en casos considerados urgentes, plantea serias inquietudes en cuanto a la posibilidad de abusos y vulneraciones de derechos individuales, tal como lo hemos mencionado.
La autonomía concedida a la Policía para iniciar investigaciones preliminares podría conducir a interpretaciones subjetivas y acciones sin el respaldo legal necesario. La ausencia de supervisión directa de una autoridad independiente, como el Ministerio Público, durante estas etapas iniciales del proceso investigativo, podría desencadenar irregularidades que pongan en riesgo el debido proceso legal. Esto abre la puerta a escenarios donde los derechos fundamentales de los ciudadanos podrían verse comprometidos, sin contar con las garantías necesarias para su protección. De hecho, tal como lo precisa Mario Amoretti, abogado penalista, para el diario La República: “Con esta medida, un periodista o un opositor al Gobierno puede ser víctima de un seguimiento para incriminarlo”.[3]
Además, la habilitación para que la Policía intervenga, detenga a presuntos autores y acceda a dispositivos de comunicación sin requerir una orden judicial representa un riesgo significativo para la privacidad y el secreto de las comunicaciones. Esta medida podría amenazar la confidencialidad de los ciudadanos, erosionando uno de los pilares fundamentales de los derechos individuales, sin contar con salvaguardias legales que garanticen su respeto y protección. Más aún cuando ya se conoce que estas modificaciones son inconstitucionales porque es un juez quien debe y tiene que autorizart el levantamiento de tales secretos, ya sea el bancario, tributario y de las comunicaciones, precisa el abogado Amoretti.
Cabe precisar que, la objeción a estos cambios radica en la delicadeza y el potencial riesgo que conllevan para los derechos individuales y el debido proceso. Aunque se establezcan modificaciones a los requerimientos de levantamiento del secreto de las comunicaciones y secreto bancario en casos de amenazas inminentes a la vida, integridad o libertad personal de la víctima, la manera en que se plantea esta modificación aún suscita preocupaciones considerables.
El que un fiscal, a solicitud propia o requerimiento de la Policía Nacional, pueda solicitar el levantamiento del secreto de las comunicaciones o secreto bancario en un plazo de 24 horas al juez penal, bajo responsabilidad funcional, plantea una serie de cuestionamientos en términos de la protección de la privacidad y los derechos individuales de las personas involucradas en investigaciones.
La velocidad y el margen de discrecionalidad dentro de este período de tiempo son puntos críticos. Aunque se argumente la necesidad de actuar rápidamente en situaciones urgentes, la falta de un proceso más riguroso y garantista puede propiciar posibles abusos o interpretaciones subjetivas. La ausencia de controles más estrictos o de salvaguardas que aseguren la proporcionalidad y la necesidad imperante de dichas medidas podría dar lugar a la vulneración de derechos sin la debida justificación.
Además, la rapidez con la que se exige una respuesta por parte del juez penal y la obligación de las operadoras de telefonía o entidades financieras para proporcionar la información solicitada en un plazo de 24 horas podría generar presiones que afecten la imparcialidad y profundidad en la evaluación de estos requerimientos, dejando espacio para posibles arbitrariedades o decisiones apresuradas que no garanticen una protección adecuada de los derechos individuales de las personas involucradas en las investigaciones. Recordemos que, como lo recalca el docente y abogado Giovanni Priori, no es que exista el derecho fundamental a un proceso rápido, sino que existe el derecho fundamental a que exista un proceso que dure un plazo razonable y sin dilaciones (2019: 114).
3.2. Riesgo de interpretaciones subjetivas tras suprimir la presencia del Ministerio Público
Por si no fuera suficiente, el presente decreto no solo nos genera una preocupación por posibles abusos, sino también denota que estamos ante una posible violación de separación de poderes debido a una ausencia de un control independiente. Esta ausencia que representa la supervisión directa del Ministerio Público —en las acciones de investigación preliminar llevadas a cabo por la Policía Nacional, según lo planteado por el decreto— genera serias dudas en cuanto al equilibrio entre los poderes del Estado. La falta de esta supervisión podría propiciar interpretaciones subjetivas o acciones que carecen del respaldo legal adecuado, contraviniendo el principio de separación de poderes.
La postura del abogado Caro Coria[4] subraya la inconstitucionalidad de esta reforma y aboga por su no aplicación a través de mecanismos legales como el control difuso por parte de los jueces o mediante una acción de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. Esta afirmación refuerza la idea de que la reforma representa un desequilibrio en la estructura de poderes establecida por la Constitución. El abogado Coria, al mencionar que la Policía debe seguir dependiendo del Ministerio Público, enfatiza la importancia de mantener la supervisión y dirección de las investigaciones por parte de una entidad independiente como el Ministerio Público. Esta perspectiva coincide con la postura crítica que hemos presentado respecto a la autonomía concedida a la Policía para realizar investigaciones preliminares, sin la debida supervisión de una autoridad independiente.
El exprocurador anticorrupción, Antonio Maldonado, ha sido uno de los críticos más vehementes, considerando este decreto como un retroceso alarmante en la reforma procesal penal del país. Maldonado[5] enfatiza que en naciones desarrolladas, la conducción de investigaciones está a cargo de un Ministerio Público moderno y técnico, mientras que la Policía coadyuva en dichos procesos. Advierte sobre el riesgo de adoptar modelos procesales de corte autoritario, donde la Policía asume facultades propias del Ministerio Público, situación que podría propiciar interpretaciones sesgadas debido a la falta de preparación profesional en derecho por parte del cuerpo policial.
El especialista argumenta que la eliminación o reducción de la presencia del Ministerio Público en investigaciones penales contradice el concepto de debida diligencia, aceptado por la doctrina y jurisprudencia internacional en protección de derechos humanos. De esta forma, concluimos y aseveramos que, tal como lo ha demostrado el exprocurador, que no solo estamos ante un riesgo de interpretaciones subjetivas sino también ante la instrumentalización política de la policía por haber planteado una medida apresurada como este decreto. Medida que ha sido impulsda por motivos políticos que intentan menoscabar la integridad del sistema judicial y podrían terminar terminar siendo meramente simbolismos no efectivos para la resolución de los problemas de criminalidad.
4. Conclusión
Si bien el Decreto Legislativo 1605 se emitió en un contexto de inseguridad ciudadana, es altamente riesgoso adjudicar a miembros de la Policía Nacional un poder que naturalmente no les corresponde: realizar autónomamente diligencias preliminares. Por los motivos expuestos en el editorial, consideramos que el Ejecutivo ha violado la “separación de competencias”, dígase tradicionalmente “separación de poderes”, que la Constitución le ha atribuido al Ministerio Público y que la Ley Orgánica del órgano en mención ha desarrollado certeramente. Esperamos que menos justos paguen por pecadores.
Editorial redactado por Adriana García Montoya y César Loyola Cárdenas
Referencias
[1] https://www.infobae.com/peru/2023/12/25/gobierno-de-dina-boluarte-publica-decreto-que-resta-autoridad-a-fiscalia-de-la-nacion/
[2] Ugalde Calderón, Filiberto. Órganos Constitucionales Autónomos. Revista del Instituto de Judicatura Federal, N° 29, 2010, pp. 254.264.
[3] https://larepublica.pe/sociedad/2023/12/24/policia-ahora-podra-hacer-detenciones-sin-orden-de-un-fiscal-pnp-ministerio-publico-ministerio-del-interior-inseguridad-ciudadana-576242
[4] https://lpderecho.pe/la-policia-debe-seguir-dependiendo-de-la-fiscalia-dl-1605-convierte-a-la-policia-en-una-gran-fuente-de-corrupcion/
[5] https://www.infobae.com/peru/2023/12/26/decreto-de-dina-boluarte-que-resta-facultades-a-fiscalia-nos-pone-al-nivel-de-nicaragua-y-venezuela-dice-exprocurador/