Por Pablo Sotomayor,

Socio del área tributaria del estudio Miranda & Amado. Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú con maestría en Tributación Internacional por New York University Law School.

Recientemente, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia emitió la Sentencia de Casación No. 16618-2023 (la “Casación”) en la cual señala expresamente que los criterios vertidos en sus sentencias de casación deben ser aplicados por todos los órganos de la administración de justicia, sean judiciales o administrativos. En ese contexto, uno podría decir que la Corte Suprema ha emitido una casación para gobernarlos a todos.

En efecto, la Casación estableció, como precedente vinculante de obligatorio cumplimiento, las siguientes reglas:

“4.20.1. Las sentencias casatorias que expide esta Sala Suprema, en virtud de su fuerza vinculante, tienen un grado de obligatoriedad y autoridad que se deriva del nivel de este órgano jurisdiccional que las emite y del ámbito de competencia en el que se aplican, lo que significa que deben ser seguidas por los órganos jurisdiccionales de mérito en casos similares.

4.20.2. Las sentencias casatorias crean un precedente legal que establece un estándar que deben aplicar otros órganos jurisdiccionales, así como los tribunales administrativos y la administración pública, dados sus alcances en materia contencioso administrativa.”

Así, la Corte Suprema señala con total claridad que los criterios emitidos en sus sentencias casatorias son de obligatorio cumplimiento y que deben ser aplicados tanto por tribunales administrativos como judiciales, sin distinción. Así, se ha emitido una casación para precisar que los criterios de las casaciones rigen y son obligatorios para todos.

La Casación -que se emitió en el contexto de una discusión tributaria relativa al pago de la tarifa de uso de agua subterránea- zanja un enfrentamiento de larga data con el Tribunal Fiscal. Dicha entidad considera que, al no ser un órgano jurisdiccional sino administrativo, no está obligada a seguir los criterios establecidos por el Poder Judicial en sus sentencias, ni siquiera aquellos establecidos en casaciones de la Corte Suprema.

Esta posición del Tribunal Fiscal consta en diversas Resoluciones del Tribunal Fiscal (RTF) donde contraviene expresamente criterios establecidos por la Corte Suprema en casaciones específicas. Como muestra, a continuación dos casos:

  1. RTF 09516-2-2016

En la RTF No. 09516-2-2016, el Tribunal Fiscal resolvió una acotación de la SUNAT sobre pagos a cuenta del Impuesto a la Renta (IR) del periodo 2002 y 2003.

Respecto de ello, existía la Casación 4392-2013-LIMA, que había establecido el siguiente criterio: «El artículo 34 del Código Tributario no facultaba a la Administración Tributaria a exigir intereses moratorios generados por omisiones a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta que resultasen de modificaciones posteriores a la presentación de la declaración jurada, sin perjuicio de que dichas modificaciones se originaran por la presentación de declaraciones juradas rectificatorias o por reparos determinados en una fiscalización».

En su RTF, sin embargo, el Tribunal Fiscal señaló lo siguiente: “Que de otro lado, en cuanto a lo afirmado por la recurrente en el sentido que no correspondía que la Administración determinara y pusiera en cobranza intereses moratorios respecto de los mencionados pagos a cuenta, en aplicación de la Sentencia de Casación No. 4392-2013-Lima, no resulta atendible, por cuanto de acuerdo con el artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley No. 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo No. 013-2008-JUS, modificado por Decreto Legislativo No. 1067, el citado pronunciamiento no resulta aplicable al caso de autos, pues solo resulta vinculante para los órganos jurisdiccionales que se pronuncien en los procesos contencioso administrativos que tramiten y no para los órganos administrativos, tal como se ha establecido en las Resoluciones del Tribunal Fiscal No. 17044-8-2010, No. 07965-4-2014, No. 05030-10-2015 y No. 02569-11- 2015, entre otras”. 

  1. RTF No. 07965-4-2014

En la RTF No. 07965-4-2014 9516-2-2016, el Tribunal Fiscal resolvió acotaciones por deducción de gastos para efectos del Impuesto a la Renta empresarial y aplicación del Impuesto General a las Ventas (IGV) en relación al otorgamiento de condiciones de trabajo.

La Casación 1533-97-LIMA señala que «En las empresas mineras el otorgamiento de una vivienda es una condición de trabajo contemplada como remuneración no computable.”

Sin embargo, en su RTF el Tribunal Fiscal nuevamente resolvió en contra de dicho criterio argumentando que “…la Sentencia de la Corte Suprema mediante Casación No.1533-97-LIMA, en la que señala que “en las empresas mineras el otorgamiento de una vivienda es una condición de trabajo contemplada como remuneración no computable”, cabe señalar que de acuerdo con el artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley No. 27584, modificado por Decreto Legislativo No. 1067, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo No. 013-2008- JUS, el citado pronunciamiento no resulta aplicable al caso de autos, pues solo resulta vinculante para los órganos jurisdiccionales que se pronuncien en los procesos contencioso administrativos que tramiten, tal como se ha establecido en las Resoluciones del Tribunal Fiscal No. 19461-3-2011 y 18215-8-2013, entre otras». 

Como se desprende de los dos casos anteriores -que son en realidad una pequeñísima muestra de la casuística real-, a lo largo de los años el Tribunal Fiscal ha mantenido su posición de que no está obligado a aplicar los criterios establecidos en las sentencias de casación. Así, sobre la base de este entendimiento, el Tribunal Fiscal se ha apartado en infinidad de oportunidades de los criterios expresos de la Corte Suprema, algunas veces en beneficio de los contribuyentes y muchas otras en su contra.

El sustento de esta posición del Tribunal Fiscal se encuentra en el artículo 36 del Decreto Supremo No. 011-2019-JUS, TUO de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, que dispone lo siguiente:

“Artículo 36.- Principios jurisprudenciales.

Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante.

Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente. (…)”

Así, el Tribunal Fiscal, al no reconocerse a sí mismo como un “órgano jurisdiccional”, considera que no se encuentra sujeto a la norma en cuestión y que, en consecuencia, puede apartarse de los criterios establecidos en las casaciones, desafiando dichas sus interpretaciones y manteniendo las propias.

Al margen de los argumentos que puedan existir para sustentar la posición del Tribunal Fiscal, es importante tener en cuenta que la Corte Suprema de Justicia es la máxima autoridad judicial del país, siendo su función la de resolver los recursos de casación presentados contra las sentencias emitidas por los tribunales inferiores. Estas controversias muchas veces se inician en el ámbito administrativo, como sucede con las controversias tributarias.

En tal sentido, la revisión que hace la Corte Suprema no se limita al criterio aplicado por los jueces, sino que también importa la revisión de los criterios administrativos, que son los que finalmente dan origen a las controversias en cuestión.

Pero la función de la Corte Suprema va más allá de la mera revisión de los criterios aplicados por los tribunales. Es también, uniformizar la jurisprudencia y, más importante, generar seguridad jurídica impulsando la predictibilidad en la administración de justicia.

Siendo esto así, consideramos que la aclaración efectuada por la Corte Suprema a los tribunales administrativos -y en particular, al Tribunal Fiscal- a través de la Casación, es de suma importancia pues ella podría conllevar que las controversias terminen en sede administrativa, aligerando la carga procesal de los jueces y reduciendo los costos de transacción de los administrados.

En efecto, si regresamos a las RTFs citadas en los ejemplos anteriores, en ambos casos existían sentencias de casación favorables al criterio que defendía el contribuyente. Y a pesar de ello, el Tribunal Fiscal resolvió en contra del contribuyente, en abierta vulneración al criterio de la casación. La consecuencia directa de ello es que el contribuyente interpone una Demanda Contencioso Administrativa contra la RTF emitida, buscando que en el Poder Judicial se imponga el criterio del precedente casatorio anterior (lo que además conllevará varios años más de litigio y, si la SUNAT ya hubiera cobrado la deuda, su devolución más intereses). Ello no sucedería si el Tribunal Fiscal aplicara directamente el precedente en cuestión.

De cara a la recaudación estatal, la preminencia de las sentencias de casación en la fase administrativa también podría ser favorable. Existen criterios de la Corte Suprema menos favorables para los contribuyentes que aquellos que aplica el Tribunal Fiscal. En tales casos, si el Tribunal Fiscal se ve obligado a aplicar el criterio de la Corte Suprema en contra del contribuyente, en lugar del suyo propio, éste tendría que cumplir con el pago de la deuda tributaria a la resolución de su caso en sede administrativa.

Como se puede apreciar, en cualquiera de los dos escenarios descritos, la aplicación de los precedentes vinculantes de la Corte Suprema en la sede administrativa dota al sistema de seguridad jurídica, lo que beneficia tanto a la administración tributaria como a los administrados.

Siendo esto así, y partiendo de la premisa de que el Tribunal Fiscal aceptará la postura de la Corte Suprema, la Casación abre las puertas a la revisión de diversos criterios establecidos en sentencias casatorias que han sido ignorados o rechazados por el Tribunal Fiscal a lo largo de los años y que ahora recobran relevancia.