Por José Molina Cayo, estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres. Integrante del Taller “Florencio Mixan Mass” de la Universidad Mayor de San Marcos. Practicante del Área Penal del Estudio Payet, Rey, Cauvi, Pérez Abogados
I. Introducción
El presente artículo tomó más tiempo de lo esperado, pero lo suficientemente necesario para reflexionar. Inició a partir de un trabajo respecto al control de plazo, pero no logró concretarse rápidamente. En dicho artículo se identificó la conclusión de la investigación preparatoria en el derecho comparado. Fue ahí donde se advirtió de la institución colombiana de la “formulación de la imputación” (artículo 286° y siguientes del Código de Procedimientos Penales), que consiste en la sustentación por parte del representante del Ministerio Público -en audiencia judicial- de la imputación contra el investigado. De la misma manera, se encontró una institución bastante parecida en el Código Nacional de Procedimientos Penales de México (artículos 310° y 311°).
Hasta ahí resulta una institución absolutamente válida, pero el fundamento final que hizo retomar el artículo fue lo sostenido por el Fiscal Alcides Chinchay en una conferencia virtual del 21 de julio de 2022 sobre el valor de la declaración del imputado[1]. En este conversatorio, el profesor Chinchay criticó por qué el fiscal debe leer la acusación en etapas posteriores cuando los sujetos procesales ya declararon, formularon excepciones y hasta observaron el requerimiento. En ese sentido, indicó que resultaría inoficioso que el Fiscal pierda tiempo “oralizando” una imputación, cuando esta ya es de conocimiento del imputado y de los demás sujetos procesales.
Así pues, de una revisión de nuestro Código Procesal Penal (CPP) podemos observar que el artículo 336° establece que el Ministerio Público solamente comunica al Poder Judicial la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria. Es decir, este artículo nos retrotrae al antiguo Código de Procedimientos Penales en donde primaba la escrituralidad, a diferencia del artículo 286° del código adjetivo colombiano o los artículos 310° y 311° del código adjetivo mexicano en donde se establece la necesidad de comunicar –en audiencia- la imputación contra el investigado.
Sobre la base de dicha reflexión, en las siguientes líneas se abordará la viabilidad de incorporar la institución de “formulación de la imputación” en nuestro CPP.
II. Sobre el artículo 336° del Código Procesal Penal
El artículo 336° del CPP regula la disposición fiscal de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria, a través del cual el titular del ejercicio de la acción penal ordena la continuación de la investigación preparatoria. Este pronunciamiento fiscal constituye el inicio formal de la intervención jurisdiccional en la protección de los derechos fundamentales de los imputados sometidos a la investigación. Para arribar a esta etapa el fiscal concluyó que existe una sospecha reveladora de la responsabilidad penal del imputado.
El inciso 3)[2] del artículo 336° establece el principal punto de análisis y crítica al cuerpo normativo nacional. En mi opinión, este inciso nos remonta a una etapa gris y oscura de la historia del proceso penal peruano, el cual constituyó el “sistema inquisitivo” reflejado directamente en el proceso sumario, en donde no predominaba la oralización (audiencia de presentación de cargos e informes orales).
El inciso en mención cumple tangencialmente con informar –supuestamente- al imputado y a los demás sujetos procesales de la imputación construida por el fiscal. Sin embargo, esta comunicación se realiza mediante un acto meramente formal, como es la notificación. Así pues, cabe preguntarnos ¿esto es suficiente? Al respecto, no cuestionamos esta forma de comunicación, sino sostenemos que para garantizar plenamente el derecho a la defensa, debido proceso e igualdad de armas de todos los imputados no es suficiente una simple notificación, sino que se podría comunicar de la imputación en una audiencia en donde participen obligatoriamente el representante del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor.
Con esta audiencia no solamente se notifica o “comunica” la imputación fiscal, sino que el procesado se entera de manera directa y cierta de los cargos que se le imputan.
III. Análisis de los artículos 286°, 288° y 289° del Código de Procedimientos Penales de Colombia
La base normativa que impulsó la idea de la modificación del artículo 336° del CPP surgió a partir de los artículos 286°, 288° y 289° del cuerpo normativo colombiano en donde se regula la institución denominada “formulación de imputación”. El artículo 286° indica lo siguiente:
“La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías”
Para entender esta institución es importante traer a colación la exposición de motivos del proyecto de ley 906 de 2004:
“(…) se define como el “acto de comunicar, en audiencia ante el juez que ejerce la función de control de garantías, a la persona, su calidad de imputado”. Con este acto procesal se pretende única y exclusivamente informar a la persona que existe una investigación en su contra, por hechos que eventualmente pueden comprender su responsabilidad penal, para que así el imputado en asocio de su defensor técnica pueda comenzar a preparar de modo eficaz su actividad defensiva respecto de la eventual acusación en ciernes”
Esta comunicación de la imputación debe contener la individualización concreta del imputado y la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en un lenguaje claro y comprensible, toda vez que los imputados deben comprender con exactitud los hechos que se le imputan, de no hacerlo el Juez deberá exigir al Ministerio Público que realice una imputación clara.
La regulación colombiana también establece que si el imputado se encuentra de acuerdo con la imputación fiscal puede allanarse a esta y obtener una reducción de la pena. En efecto, este artículo es un símil de nuestro proceso de terminación anticipada que se puede solicitar desde la formalización y continuación de la investigación preparatoria hasta la formulación de la acusación fiscal.
Ahora bien, en Colombia se viene presentado un debate bastante interesante sobre la “formulación de la imputación”. Existen dos criterios jurisdiccionales. El primero refiere que la audiencia de formulación de la imputación debe circunscribirse a la simple oralización de la imputación, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 286°. Esta posición ha sido ratificada por innumerables pronunciamientos judiciales y recientemente ratificada en la Casación Penal N° 2042-2019 del 5 de junio de 2019 que indicó:
“el investigado no tiene la posibilidad de controvertir los cargos, pues la finalidad de esa actuación es que tenga conocimiento de los mismos y, así, pueda preparar la defensa”
El segundo criterio es más garantista y estimamos que es el correcto. Para esta posición, en la audiencia de “formulación de la imputación” la defensa técnica del procesado podrá cuestionar la sindicación fiscal y así efectuarse un debate sobre la imputación. Esta posición surge a partir de la nula posibilidad de que el imputado pueda defenderse ni mucho menos pedir una aclaración de la tesis fiscal.
IV. Análisis de los artículos 310 y 311 del Código Nacional de Procedimientos Penales de México
Al igual que sucede en Colombia, el cuerpo normativo mexicano establece una audiencia de “formulación de la imputación”. Esta se encuentra regulada en los artículos 310° y 311° del Código Nacional de Procedimientos Penales de México.
De la misma manera que en los códigos procesales penales latinoamericanos, la institución de la formulación de la imputación se realizará al inicio de la intervención jurisdiccional de la investigación preparatoria. Así pues, el artículo 310° indica lo siguiente:
“El agente del Ministerio Público podrá formular la imputación cuando considere oportuna la intervención judicial con el propósito de resolver la situación jurídica del imputado.
Si el Ministerio Público manifestare interés en formular imputación a una persona que no se encontrare detenida, solicitará al Juez de control que lo cite en libertad y señale fecha y hora para que tenga verificativo la audiencia inicial, la que se llevará a cabo dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud (…)”
En esa línea, en la formulación de la imputación el titular de la carga de la prueba deberá exponer los hechos atribuidos al imputado, su calificación jurídica de manera preliminar (sobre la base de la etapa en donde se realiza esta audiencia), el ámbito fáctico de la imputación y la forma de intervención y participación del autor.
A diferencia del código colombiano, la normativa mexicana establece que el juez de control (juez de garantías) podrá solicitar al representante del Ministerio Público aclaraciones o precisiones a la imputación formulada, lo cual brinda una mayor facultad al juez de controlar la imputación.
V. Modificación del artículo 336 del Código Procesal Penal
Habiéndose establecido las bases normativas y jurisprudenciales de la “formulación de la imputación” en lo códigos adjetivos de Colombia y México, considero que nuestro artículo 336° debería continuar con dicha línea normativa e incluir tal institución. En otras palabras, sostengo que la formalización y continuación de la investigación preparatoria no sea simplemente una notificación a los sujetos procesales, que muchas veces es desconocida por ellos, sino que exista una sustentación y debate sobre la imputación.
Acogemos la postura colombiana que en la formulación de la imputación se pueda efectuar un debate sobre la imputación, toda vez que esta también se realiza cuando se interpone una tutela de derechos ante la falta de precisión de una imputación necesaria[3].
Sobre la base del principio de economía procesal ¿por qué se debería esperar una audiencia de tutela de derechos para la precisión de la imputación si esta se puede realizar previamente en una audiencia de formulación de la imputación? o ¿por qué se debería esperar una audiencia de tutela de derechos para la precisión de la imputación si esta se efectúa sobre la base de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria?
Resulta innecesario esperar meses para alcanzar una imputación precisa, cuando esta resulta factible que se obtenga una vez formalizada la investigación preparatoria. Peor aún, resulta innecesario que a estas alturas suframos de investigaciones formalizadas sin un grado correcto de imputación, no obstante, esto es un cuestionamiento que no entraremos en el presente trabajo.
La propuesta también garantiza que el investigado conozca de la imputación incoada en su contra, lo cual no sucede completamente con el actual artículo 336°, toda vez que existen procesos penales en donde no existe la participación del imputado, sea por desconocimiento de la investigación o por su actitud obstruccionista.
En esta audiencia se podrá preguntar al procesado si entendió la imputación formulada en su contra, circunstancia que al día de hoy no es posible realizar. Adicionalmente, si el imputado se allana a la tesis fiscal se podrá obtener una reducción de la pena, lo cual sucede en un proceso de terminación anticipada; sin embargo, nuevamente sobre la base del principio de economía procesal, ¿por qué motivo no podría llevarse a cabo una terminación anticipada en la audiencia de formulación de la imputación?
Otro argumento que sostiene la posición es que la audiencia de formulación de la imputación se realizaría al inicio de la intervención jurisdiccional, lo cual conlleva a la imposición de medidas coercitivas reales y personales o presentación de excepciones. En ese sentido, no existe una mejor oportunidad de contar con una imputación clara que en este estado de la investigación. Por ejemplo, para cualquier embargo o comparecencia restringida, el imputado conocería plenamente de la imputación en su contra y que además esta será descrita correctamente y sin espacio a dudas e imputaciones vagas y abstractas.
Adicionalmente, la importancia de estipular una audiencia de “formulación de la imputación” al inicio de la intervención jurisdiccional es evitar que en etapas posteriores, el Fiscal –de manera innecesaria- oralice una imputación cuando el procesado ya tuvo conocimiento de la tesis fiscal y formuló excepciones, tutelas de derechos y hasta observó el requerimiento fiscal. En ese sentido, no descartamos que existan alegatos de apertura en el juicio oral o un debate en la etapa intermedia, pero en estas el imputado ya habrá tenido conocimiento total de la hipótesis fiscal incoada en su contra.
Evidentemente, existirán cuestionamientos válidos a esta propuesta, no obstante, lo importante es abrir el debate y encontrar soluciones.
Sobre la base de todos los argumentos antes descritos, considero que sí resulta viable modificar el artículo 336. En nuestra opinión, se podría establecer de la siguiente manera:
“(…) 3. El Fiscal, sin perjuicio de su notificación al imputado, dirige la comunicación prevista en el artículo 3° de este Código, adjuntando copia de la Disposición de formalización, al Juez de la Investigación Preparatoria.
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- Una vez recibida y notificada la Disposición de formalización, el Juez programará la audiencia de formulación de la imputación, en la cual el representante del Ministerio Público formulará la imputación contra el procesado. Culminada esta, el Juez consultará al imputado si comprendió la imputación, de no hacerlo el Fiscal deberá esclarecer la imputación.
- En esta audiencia se permite que la defensa técnica del imputado pueda cuestionar la imputación y solicitar una precisión de la misma, la cual se resolverá bajo los alcances del inciso 4) del artículo 71°.
- Culminada la formulación de la imputación, el imputado podrá aceptar la sindicación fiscal y podrá acogerse a una terminación anticipada, bajo los alcances del artículo 468° y siguientes.
- El Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación”
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Referencias:
[1] Conferencia coordinada y transmitida por la Escuela Garantista – Cerejus
[2] “3. El Fiscal, sin perjuicio de su notificación al imputado, dirige la comunicación prevista en el artículo 3° de este Código, adjuntando copia de la Disposición de formalización, al Juez de la Investigación Preparatoria”
[3] Inciso 4) del artículo 71° del Código Procesal Penal: “4. Cuando el imputado considere que durante las Diligencias Preliminares o en la Investigación Preparatoria no se ha dado cumplimiento a estas disposiciones, o que sus derechos no son respetados, o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales, puede acudir en vía de tutela al Juez de la Investigación Preparatoria para que subsane la omisión o dicte las medidas de corrección o de protección que correspondan. La solicitud del imputado se resolverá inmediatamente, previa constatación de los hechos y realización de una audiencia con intervención de las partes”