Por Gonzalo Monge Morales. Miembro de la Comisión de Contenido de la Asociación Civil THĒMIS. Practicante del Área Constitucional del Estudio Echecopar, asociado a Baker&McKenzie International. Asistente de docencia del curso “Derecho Constitucional II” del Dr. Abraham Siles Vallejos [1].

Empezó una nueva era. El martes 15 de julio de 2014, el Tribunal Constitucional del Perú publicó su primer pronunciamiento luego de haberse recompuesto con la elección y nombramiento de nuevos magistrados[2]. Con este primer fallo, inició una nueva etapa de la justicia constitucional en nuestro país.

Desde el retorno a la democracia, el Tribunal Constitucional del Perú ha atravesado por tres etapas muy marcadas. Según el profesor César Landa, éstas son: (i) consolidación democrática (2001-2004); (ii) expansión jurisdiccional (2005-2007); e (iii) involución y desprestigio institucional (2008 en adelante)[3]. A mi parecer, el pronunciamiento del 15 de julio de 2014 marca el fin de este último tramo, caracterizado por la «alianza perversa entre las fuerzas políticamente conservadoras y las fuerzas autoritarias abanderadas de un discurso antiético»[4].

Como es de público conocimiento, en dicho periodo se emitieron varias decisiones polémicas. Uno de los últimos casos controvertidos fue el del señor Mateo Grimaldo Castañeda Segovia, quien interpuso una demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura («CNM») por haber vulnerado su derecho al debido proceso −debida motivación de sus resoluciones−, y su derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, solicitando que se declare la nulidad del Acuerdo del CNM que decidió no nombrarlo en el cargo de Fiscal Supremo.

¿Qué ocurrió en dicho caso? Resulta que el señor Castañeda Segovia postuló al cargo de Fiscal Supremo, sin obtener una de las plazas vacantes en el proceso de selección convocado por el CNM. Al respecto, y como todos sabemos, los artículos 150 y 154.1° de la Constitución Política de 1993 le han otorgado al CNM la facultad de seleccionar y nombrar Fiscales. Pues bien, el caso llegó a conocimiento del Supremo Intérprete vía recurso de agravio constitucional, quien luego de valorar lo alegado, ordenó al CNM que emita un nuevo acuerdo, esta vez debidamente motivado[5].

Dando estricto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Constitucional, el CNM volvió a votar el caso del señor Castañeda Segovia, motivando debidamente la decisión adoptada. La votación de los miembros del CNM se inclinó, nuevamente, por no nombrarlo en el cargo. El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, órgano que conoció el caso en primera instancia, consideró que la nueva decisión adoptada por el CNM se encontraba debidamente motivada, por lo que ordenó la conclusión del proceso y su archivo definitivo.

Disconforme con tal decisión, el señor Castañeda Segovia interpuso recurso de apelación por salto contra lo dispuesto por el Quinto Juzgado Constitucional, acudiendo directamente al Tribunal Constitucional para que «ejecute correctamente» su propio fallo. Al momento de resolver lo solicitado, sorprendentemente, el Tribunal Constitucional le ordenó al CNM que nombre como Fiscal Supremo al señor Castañeda Segovia o al señor Hinostroza Pariachi, otro postulante que no obtuvo vacante[6].¿Podía el Tribunal Constitucional ordenarle al CNM que nombre como Fiscal Supremo a una de esas dos personas? Claramente no.

¡Menos mal que no lo nombró directamente! ¿Eso hubiera sido el colmo, no? Bueno, lo cierto es que finalmente sí lo hizo. El Tribunal Constitucional, resolviendo otra apelación por salto del mismo caso, nombró al señor Castañeda Segovia como Fiscal Supremo, ordenándole al CNM que le expida el título correspondiente y destituyendo de paso a las Fiscales que sí consiguieron plaza[7]. Luego del unánime rechazo de toda la población, el Supremo Intérprete dio marcha atrás, aunque disponiendo que se le guarde vacante para cuando se desocupe alguna[8]. Sobre estos tres últimos fallos, cabe destacar los votos singulares del todavía Presidente del Tribunal Constitucional, Dr. Óscar Urviola Hani, quien en todo momento discrepó de la inconstitucional posición mayoritaria.

Evidentemente, los tres últimos fallos atentaban directamente contra la función constitucional otorgada al CNM, pues únicamente a este órgano le corresponden tanto la selección como el nombramiento de Fiscales. No le corresponde al Tribunal Constitucional el darle una nómina de candidatos para elegir, mucho menos nombrar un Fiscal directamente. Ni que se diga de reservarle una vacante a un candidato a Fiscal. Por ello, tanto el CNM como el Ministerio Público cuestionaron estos fallos, vía un recurso de reposición y otros de nulidad, respectivamente.

¿Retrocedería el Tribunal Constitucional en su decisión? En absoluto respeto a la Constitución y los principios de interpretación constitucional −y haciendo gala del perfil académico de los nuevos magistrados−, el Tribunal Constitucional ha declarado la nulidad de los tres fallos aquí reseñados, señalando que el CNM sí cumplió con lo ordenado en la primera sentencia y, por tanto, confirmando la decisión del Quinto Juzgado Constitucional de archivar definitivamente el proceso[9].

Por supuesto, ello fue posible gracias a la nueva conformación del Tribunal Constitucional, cuyos magistrados, con este primer pronunciamiento, están cumpliendo con «la trascendental misión de reconstruir con sus actos y sentencias la legitimidad de una importante institución de nuestro sistema de justicia». Para ello, me permito frasear y transcribir alguno de los pasajes más importantes de este primer pronunciamiento, los cuales dan sustento a su impecable decisión:

1) ¿Por qué se declaró la nulidad de los tres últimos fallos en el caso del señor Castañeda Segovia? Pues porque ellos «desnaturalizan la sentencia definitiva del Tribunal Constitucional de fecha 16 de enero de 2012 y con ello, afectan la garantía de cosa juzgada que la revestía, pues dicha sentencia tan sólo ordenaba al CNM una nueva motivación» (F.J. 18).

2) ¿Y la segunda decisión del CNM estaba bien motivada? Sí, pues «cumple con la exigencia de expresar una justificación razonable y proporcional de su decisión de no nombrar al postulante Mateo Grimaldo Castañeda Segovia como Fiscal Supremo» (F.J. 24). En ella se aprecian los elementos principales de una debida motivación de un órgano como el CNM, pues cuenta con: (i) adecuada identificación del objeto de pronunciamiento; (ii) motivación interna (lógica) y externa; (iii) consistencia; (iv) coherencia; (v) aceptabilidad de las consecuencias; y (vi) universalidad (F.J. 25).

3) ¿O sea que el Tribunal Constitucional hizo mal al entrometerse en las funciones del CNM? ¡Obviamente! Al dictar sus tres últimos fallos del caso Castañeda Segovia, el Tribunal Constitucional «ha ejercido una competencia exclusiva del Consejo Nacional de la Magistratura que no le corresponde, emitiendo pronunciamientos que no se fundan en algún tipo de cobertura normativa en el sistema constitucional peruano, y que, por ende, no surten ningún tipo de efectos jurídicos» (F.J. 33).

4) ¿Entonces el Tribunal Constitucional se había olvidado del «principio de corrección funcional»? No solo lo olvidó, sino que lo pisoteó. A partir de ahora, en esta nueva etapa se tendrá siempre presente que «la separación de las funciones básicas del Estado, limitándose de modo recíproco, sin entorpecerse innecesariamente, constituye una garantía para los derechos constitucionalmente reconocidos e, idénticamente, para limitar el poder frente al absolutismo y la dictadura» (F.J. 34).

Así, esta cuarta etapa inicia con un pronunciamiento que no sólo recuerda un principio básico para la labor de los jueces constitucionales[10], sino que reafirma la cuidadosa tarea que debe ejercer el Tribunal Constitucional para salvaguardar la vigencia de la Constitución y para proteger de modo efectivo los derechos fundamentales de las personas.

Más allá del curioso −por no decir gracioso− título que da nombre a este artículo, lo cierto es que me encuentro entre quienes ven con mucha esperanza el futuro de nuestro Tribunal Constitucional. Esperemos que la calidad de los argumentos vertidos en este primer pronunciamiento se mantenga siempre, independientemente de los magistrados que integren el colegiado. En lo personal, me gustaría confiar en que así será y que este Episodio IV del Tribunal Constitucional estará por mucho tiempo en la cartelera local.

* Como es evidente, el título del artículo juega con el de «Star Wars – Episode IV: A New Hope».

[1] Deseo agradecer muy especialmente al Dr. Samuel B. Abad Yupanqui por sus valiosos comentarios al momento de elaborar el presente artículo.

[2]     El remozado Tribunal Constitucional del Perú se encuentra conformado por los Doctores Óscar Urviola Hani, Ernesto Blume Fortini, Eloy Espinosa-Saldaña Barrera, Marianella Ledesma Narváez, Manuel Miranda Canales, Carlos Ramos Núñez y José Luis Sardón de Taboada.

[3]     LANDA ARROYO, César. «Los votos singulares en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional del Perú». Lima: ECB Ediciones. 2012. p. 11.

[4]     LANDA ARROYO, César. «Organización y función del Tribunal Constitucional. Entre el Derecho y la Política». Lima: Palestra Editores. 2011. p. 211.

[5]     Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 04944-2011-PA, de fecha 16 de enero de 2012.

[6]     Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 01044-2013-PA, de fecha 09 de setiembre de 2013.

[7]     Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00791-2014-PA, de fecha 30 de abril de 2014.

[8]     Resolución del Tribunal Constitucional (Aclaración) recaída en el Expediente N° 00791-2014-PA, de fecha 08 de mayo de 2014.

[9]     Auto del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 00791-2014-PA, de fecha 15 de julio de 2014.

[10]  Durante su mejor etapa (la de expansión jurisdiccional), el Tribunal Constitucional consideró que el principio de corrección funcional «exige al juez constitucional que, al realizar su labor de interpretación, no desvirtúe las funciones y competencias que el Constituyente ha asignado a cada uno de los órganos constitucionales, de modo tal que el equilibrio inherente al Estado Constitucional, como presupuesto del respeto de los derechos fundamentales, se encuentre plenamente garantizado». Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 05854-2005-PA, de fecha 08 de noviembre de 2005. F. J. 12.

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