
Los tipos societarios en la Ley General de Sociedades: desarrollo y crítica
Por: Joe Navarrete, abogado asociado del estudio Payet, Cauvi, Rey, Pérez & Abogados. Introducción El artículo 2 de la Ley General de Sociedades establece que “toda sociedad debe adoptar alguna de las formas previstas en esta ley”. La referida disposición se encarga de regular lo que en Italia ha sido denominado por Francesco GALGANO como el “cierre del sistema”[1]. En virtud de dicha disposición, todas las formas de organización que deseen adoptar los particulares a través de una sociedad deberán ser de manera necesaria una de las formas sociales (o tipos) señalados en la Ley General de Sociedades; no permitiéndose por tal motivo la adopción de sociedades atípicas ni la combinación de las características legales de dos o más tipos societarios.








