ED: ¿Considerando que para el Tribunal ambos argumentos del demandante son claramente improcedentes, no debió darse un rechazo liminar de la demanda por parte del Tribunal Constitucional (TC)?
AC: El rechazo liminar es una herramienta que tiene el juez constitucional para desestimar rápidamente una demanda que carece de fundamento o, como dice el Código, algo que es manifiestamente improcedente. Cuando esto se da ante el TC, toma la forma de una sentencia interlocutoria, que releva al Tribunal de llamar a las partes para una audiencia.
Ahora bien, si la demanda plantea argumentos que permiten cierta controversia ya estamos fuera del escenario de un rechazo liminar. En este caso es justamente lo que ha pasado. Si uno revisa la sentencia, se encuentra con un fundamento de voto y un voto singular que evidencian ciertas discrepancias en la fundamentación jurídica de la decisión. Las discrepancias ciertamente no alejan al Tribunal de un fallo que fija la improcedencia, pero son suficientes para dar cuenta de que ya no se está ante un caso “manifiestamente improcedente”. De allí que el Tribunal haya optado por dar trámite al recurso de agravio constitucional y convocar a la audiencia que todos pudimos ver hace unos meses.
ED: El fundamento 14 de la sentencia establece que no proceden los procesos constitucionales cuando “los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado” (artículo 5 del Código Procesal Constitucional). Sin embargo, el principio Iura novit curia también se encuentra recogido en el CPC. En este sentido, ¿estás de acuerdo con el fundamento 14?
AC: En rigor, creo que el principio en juego es más bien el de la suplencia de queja deficiente antes que el iura novit curia, aunque de hecho están bastante relacionados por las obligaciones que imponen a los jueces. En breve: el iura novit curia implica que el juez aplique el derecho que corresponda al caso, mientras que la suplencia de queja deficiente significa que el juez puede corregir deficiencias en la demanda con el fin de tutelar derechos fundamentales.
Dicho eso, hay que comprender que la suplencia de queja tampoco es que se aplique libremente, pues hacerlo supondría que el juez pueda “autogenerarse” la demanda que quiere resolver. Uno de sus límites es que el juez no puede desnaturalizar la demanda y en esa línea está el rol del artículo 5.1 del CPC, el cual exige algo en realidad muy básico: que la demanda esté vinculada a un contenido constitucionalmente protegido. Es cierto que los alcances de este artículo han sido y siguen siendo discutidos, pero donde creo que si existe un consenso es en afirmar que cualquier demanda constitucional, tiene que tener asidero constitucional. Algunos vinculan eso a la idea de contenido esencial, aunque esa posición ya está en retirada en la jurisprudencia, mientras que otros plantean revisar caso a caso bajo algunos parámetros básicos, como se ve recientemente en el caso “Goicochea Alvarado” (02988-2013-AA). Lo cierto es que, bajo cualquier postura, si se quiere plantear una controversia, esta debe tener asidero en la Constitución y eso es algo que no hay principio que la suplencia de queja deficiente no puede arreglar.
ED: En el fundamento 17 el TC establece que el argumento del demandante con respecto a la subsunción del delito es de exclusiva competencia de los jueces penales. En su voto singular, el magistrado Blume afirma que el Tribunal, en determinados supuestos, sí puede evaluar estos temas. ¿Consideras que el fundamento 17 podría afectar, indirectamente, el principio de fuerza normativa de la Constitución?
AC: No creo que se afecte este principio. Para estar claros, el principio de fuerza normativa es un criterio para la interpretación constitucional, no un principio procesal, y lo que señala es que debemos interpretar de forma que la Constitución vincule efectivamente como un todo y no parcialmente. Sobre esto creo que podemos plantear algunas ideas.
Como punto de partida, tenemos que tener claro, como el Tribunal también reconoce, que todos los jueces, en cualquier proceso y esto incluye desde luego el proceso penal, están obligados a aplicar la Constitución. Por tanto, no se puede presumir que sólo en el hábeas corpus o el amparo se protejan derechos fundamentales. Por el contrario, si asumimos que los jueces aplican la Constitución, sólo si evidenciamos que no se ha dado esa protección es que el juez constitucional puede conocer el caso.
No olvidemos que este caso en particular se trataba de un hábeas corpus contra resolución judicial, no un hábeas corpus directo. Es decir, necesariamente debemos reconocer que hubo un ejercicio de la función jurisdiccional que precedió a lo resuelto por el TC. Esto es vital pues al TC no se le plantea un caso en blanco, hay una serie de actuaciones que se presumen constitucionales. Donde hay discrepancia seguramente es en el estándar que se aplica para ingresar a conocer o no lo resuelto por la judicatura ordinaria y con qué alcances eso se puede hacer. El voto del magistrado Blume da cuenta de ello, pero creo que, bajo cualquier postura, difícilmente se puede afirmar que la Constitución pierde fuerza normativa si el TC no revisa el caso.
ED: Respecto a la falta de debida motivación alegada por Antauro Humala en la cuestión de la clase de autoría, el Tribunal hace referencia a la misma sentencia que Antauro está cuestionando (fundamento 15) sin evaluar a profundidad la motivación detrás de esta (fundamento 16). ¿Consideras insuficiente el fundamento del Tribunal con respecto al alegato del demandante?
AC: Creo que más que el fundamento 16, que resume lo que el Tribunal considera que ha sido expuesto en el 15, resaltaría el fundamento 17. El TC no evalúa si hubo o no afectación al derecho a la motivación porque considera que lo que le están pidiendo implicaría evaluar si se aplicó bien la ley penal. En concreto, implicaría que tenga que hacer una calificación penal de una determinada conducta y eventualmente determinar el tipo o nivel de participación del demandante en el delito, y esto es algo que por principio no le toca hacer.
Se trata de una diferencia difícil de evidenciar en términos teóricos y ciertamente nos lleva siempre a preguntarnos si debe intervenir la justicia constitucional. Tengo la impresión de que esto se percibe mejor en la práctica y una forma de abordar el problema puede ser preguntarse qué tienen de distinto un proceso penal de uno constitucional y, por ende, cómo resuelve cada juez.
Por ejemplo, hay una diferencia palpable en la inmediación. Como todos sabemos, el juez penal, y más aún con el Nuevo Código Procesal Penal, trabaja muy cerca de las partes. Tenemos oralidad, hay interrogatorio y contrainterrogatorio. En el proceso constitucional, por la estructura con la que se cuenta y al ser un proceso de tutela urgente, no funciona así. Se trata de jueces que trabajan con urgencias, por lo que no cuentan con las mismas herramientas que el juez penal y eso concuerda plenamente con el hecho de que el control que realizan respecto de una resolución judicial es un control de motivación, no sobre el fondo. Si miramos como funcionan realmente lo procesos nos daremos cuenta que los elementos con los que cuenta el juez constitucional no están previstos para realizar la calificación de un delito. Están previstos para corregir rápidamente arbitrariedades manifiestas, que para eso está diseñado el hábeas corpus.
ED: Finalmente, podrías dar un balance general de la sentencia. Asimismo, es una de las pocas veces que el Tribunal en una sentencia de un calibre tan político esté plenamente de acuerdo. Por otro lado, el abogado de Antauro ha afirmado que acudirán al SIDH, ¿qué consideraciones caben sobre esta afirmación?
AC: Creo que es una sentencia importante, sin duda, por el contexto político. El TC ha dado una serie de sentencias que poco a poco permiten delinear su rol en el control de actos que podrían entenderse como meramente políticos. Definitivamente este no es el caso, pero creo que sí se inscribe en esta línea de un Tribunal que reconoce su rol político en la sociedad.
Dejando eso de lado, creo que la sentencia tiene también alguna relevancia en lo procesal pues pone en cuestión, nuevamente, un tema largamente discutido pero que aún no termina de cerrarse y es la pregunta sobre hasta dónde puede el juez constitucional revisar lo decidido en sede judicial. Para los amparos se tenía la referencia del caso “Apolonia Ccollca”, pero incluso el test que ahí se planteó ha caído en desuso, en la jurisprudencia del Tribunal. Por ello, tanto en hábeas corpus como amparo la jurisprudencia va marcando el camino de a pocos, sin que exista todavía un precedente que aclare el panorama.
Si ponemos esta sentencia en ese contexto, creo que se puede divisar una línea en la que está conformación del Tribunal es menos propensa a precipitarse a revisar lo que hace la judicatura ordinaria. Por el contrario, ha intentado recoger alternativas para afrontar este problema, que es lo que podemos ver en los casos que aplican la fórmula Schneider, por ejemplo.
Sobre la posibilidad de acudir al Sistema Interamericano, el artículo 205 de la Constitución es claro y permite que, quien considere lesionado su derecho puede recurrir a tribunales internacionales reconocidos en tratados de los que el Perú es parte. Eso ya en la práctica exige cambiar la lógica del caso a una de responsabilidad internacional del Estado y, solo para empezar, que la petición supere la etapa de admisibilidad en la Comisión Interamericana, tras lo cual vendría un pronunciamiento de fondo de la Comisión y solo después de ello, el proceso ante la Corte.