José Miguel Molina Cayo
Bachiller en derecho de la Universidad Particular San Martin de Porres. Integrante del taller de derecho procesal penal de la UNMSM “Florencio Mixán Mass”
Introducción
La pregunta utilizada para el título del presente trabajo parecería redundante y sencilla de responder. Pero, la realidad judicial, como siempre ocurre, nos demuestra todo lo contrario. Se podrían tejer algunas respuestas: Quizás se debe a una mala interpretación de algunos magistrados, a un desconocimiento de la norma o encaminados ilícitamente por un algún tipo de beneficio indebido. En cualquiera de estas situaciones, es evidente que los jueces aprovechan esta zona gris para conducir un juzgamiento con características bastante peculiares.
El objetivo principal de esta interrogante consiste en determinar si el actor civil puede o no contrainterrogar y formular objeciones a lo largo del juicio oral. Nuevamente, los principios instaurados en los cuerpos normativos nacionales advierten –preliminarmente- que no existe ningún inconveniente en permitir la participación del actor civil en la etapa del juicio oral, no obstante, intentaremos graficar algunas posturas que no permiten la libre actuación del actor civil.
Planteamiento de la problemática
Imaginemos que nos encontramos ante una sesión de un juicio oral. Pasaron los alegatos de apertura y todos los sujetos procesales expusieron su teoría del caso. Desde la defensa del actor civil hasta la defensa técnica del acusado. Posterior a ello, en la declaración de un agraviado, el actor civil objeta una pregunta formulada –en contrainterrogatorio- por la defensa del acusado. Frente a este escenario, el juez resuelve la objeción indicando: “defensa de actor civil, usted no puede objetar”. Después de una breve discusión, el juez insistió en su pronunciamiento y no dejó que la defensa técnica del actor civil pueda objetar las preguntas que formulaba la parte acusada en contrainterrogatorio.
Esta actuación judicial genera algunas preguntas ¿la conducta del magistrado es un claro ejemplo de abuso de autoridad? ¿El juez ha vulnerado flagrantemente el derecho a la igualdad de armas? ¿El juez tiene razón al no permitir que la defensa del actor civil formule objeciones?
En los siguientes párrafos intentaremos brindar algunas respuestas a esta sencilla, pero a la vez, compleja problemática.
Igualdad de armas: ¿Qué significa?
El profesor Caferrata Nores[1] señala que tanto la víctima que reclama investigación y juicio, como el imputado, durante el proceso penal, un trato que será igual, cualquiera sea su condición personal: no puede haber privilegios ni discriminación de ninguna naturaleza, ni por ninguna razón, ni durante el proceso, ni en la decisión final. A la vez cualquiera que sea el sentido que esta adopte, deberá ser equitativa e imparcial y fundarse solamente en la prueba y en la ley. Esto exige que no se hagan (ni en la ley ni en la práctica) excepciones personales respecto a la formación o a la persecución de las causas penales, ni a la posibilidad de intervenir en ellas, ni a su radicación de las causas penales; ni que se impulsen procesos por motivos exclusivamente personales, derivados solo de quien es la persona que los impulsa, o quien es la persona contra quien se promueven
Por su parte, el autor San Martin Castro refiere que este principio trata de no tanto otorgar a cada una de las partes el derecho a realizar un número igual de actos de alegación y de prueba, dispuestos en sucesión paralela, sino de que, en conjunto, dispongan de posibilidades parejas para sostener su posición, sin permitir que la regulación legal o erróneas resoluciones judiciales coloquen a una parte en situación de desventaja injusta. En la misma línea, a las partes de un proceso se ha de conceder los mismos derechos, posibilidades, obligaciones y cargas, de moto tal que no quepan privilegios ni a favor ni en contra de alguna de ellas[2].
Estas definiciones se plasman en el inciso 3 del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Penal: “3. Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución y en este Código. Los jueces preservarán el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia”. Sin dejar de lado, la normativa nacional e internacional que regula la igualdad de armas: Artículo 6º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 8y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 2º de la Declaración Americana de Derechos Humanos, artículos 7º y 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, entre otras normas similares.
El derecho a la igualdad de armas es un principio que garantiza un trato igualitario a los sujetos procesales inmersos en un caso penal. Este tratamiento no solo es figurativo, sino debe ser concreto y no es exclusivamente para otorgar beneficios. Por el contrario, este tratamiento también deberá comprender la determinación de obligaciones por igual forma a los sujetos procesales. La igualdad de armas involucra, a su vez, que el juzgador (en su oportunidad, el Ministerio Público) establezcan presupuestos o requisitos iguales para todos los intervinientes.
Es claro que un requisito de este derecho es su carácter transversal a todas las fases del proceso penal, toda vez que el trato igualitario no solo comprende una etapa, sino que la misma debe ser respetada desde el inicio del proceso hasta su conclusión. En otras palabras, los derechos y obligaciones no son exclusivos de una etapa. Por el contrario, son innatos al proceso y transversal a sus fases.
Entonces, el manto protector de este principio es innato al proceso penal en donde el juzgador debe impartir un trato igualitario a cada sujeto procesal, ya que, de no hacerlo, recaería en una asimetría procesal, en donde la afectación recae directamente en la obtención de la verdad procesal.
No estamos frente a un principio meramente decorativo del proceso penal, sino a una garantía de un debido proceso.
Actor civil y sus prerrogativas en el juicio oral: posibilidad de objetar
El actor civil es aquella persona que puede ser el agraviado o sujeto pasivo del delito, es decir, quien directamente ha sufrido el daño criminal y en defecto de él, el perjudicado, esto es, el sujeto pasivo del daño indemnizable o el titular del interés directa o inmediatamente lesionado por el delito que deduce expresamente en el proceso penal una pretensión patrimonial que trae a causa de la comisión de un delito.
Por su parte, el profesor Reátegui Sánchez establece que el actor civil es la persona física o jurídica (agraviado o perjudicado por la comisión el hecho delictivo) que se encuentra facultado para ejercer la acción civil dentro del proceso penal; es decir, el sujeto que pretende la restitución de la cosa, la reparación del año o la indemnización de perjuicios materiales y morales[3].
Ahora bien, el artículo 104º del Código Procesal Penal enumera las facultades del actor civil:
- Facultado para deducir nulidad de actuados.
- Ofrecer medios de investigación y de prueba.
- Participar en los actos de investigación y de prueba.
- Intervenir en el juicio oral.
- Interponer los recursos impugnatorios que la Ley prevé.
- Intervenir -cuando corresponda- en el procedimiento para la imposición de medidas limitativas de derechos.
- Formular solicitudes en salvaguarda de su derecho.
No obstante, el artículo 104º del CPP establece un numerus apertus, pues remite a los derechos otorgados al agraviado (artículo 95º del CPP), los cuales son:
- A ser informado de los resultados de la actuación en que haya intervenido, así como del resultado del procedimiento, aun cuando no haya intervenido en él, siempre que lo solicite.
- A ser escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite.
- A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes, y a la protección de su integridad, incluyendo la de su familia. En los procesos por delitos contra la libertad sexual se preservará su identidad, bajo responsabilidad de quien conduzca la investigación o el proceso.
- A impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria.
El listado de derechos que otorga el CPP al actor civil nos refuerza la postura que acogemos. En ningún momento el Ministerio Público o Poder Judicial pueden quebrantar el derecho a la igualdad de armas de los sujetos procesales, pues cuando ello ocurriese, se estaría concretando una gran vulneración al debido proceso. Los actores civiles merecen una participación igual – en sus prerrogativas y también en sus obligaciones- que la defensa del acusado, ya que su pretensión no es banal.
El juzgador no debe disminuir la capacidad de actuación de un actor civil solo porque su pretensión en el proceso penal es resarcitoria, esto ya amerita un acto –como mínimo- discriminatorio.
La esencia y objetivo del proceso penal es arribar a la verdad. Para este fin, el juzgador no solamente debe valorar la actuación de una parte, sino mirar todo el espectro probatorio que han actuado los sujetos procesales. Todos ellos, tienen aportes y participaciones sustanciales para la obtención de la verdad, motivo por el cual, su actuación no debe ser recortada.
Derecho comparado
El análisis no solamente se restringe a la regulación o pronunciamientos nacionales. Para emitir una opinión más realista, es necesario acudir a la normativa internacional.
En líneas generales, los códigos adjetivos penales radican –generalmente- de una columna vertebral (Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica) que tiene como principal objetivo armonizar criterios procesales para las diferentes realidades. Sobre la base de esta idea, existen regulaciones con ideas bastante similares. Para empezar, el Código de Procedimiento Penal colombiano (CPP Colombia) enumera –al igual que los artículos 95º y 104º del CPP nacional- un listado de derechos que tienen los agraviados:
“Artículo 137. Intervención de las víctimas en la actuación penal.
Las víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal, de acuerdo con las siguientes reglas:
-
- Las víctimas podrán solicitar al fiscal en cualquier momento de la actuación medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o de sus familiares.
- El interrogatorio de las víctimas debe realizarse con respeto de su situación personal, derechos y dignidad.
- Para el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que las víctimas estén representadas por un abogado; sin embargo, a partir de la audiencia preparatoria y para intervenir tendrán que ser asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada.
- Si la víctima no contare con medios suficientes para contratar un abogado a fin de intervenir, previa solicitud y comprobación sumaria de la necesidad, la Fiscalía General de la Nación le designará uno de oficio.
- El juez podrá en forma excepcional, y con el fin de proteger a las víctimas, decretar que durante su intervención el juicio se celebre a puerta cerrada.
- Las víctimas podrán formular ante el juez de conocimiento el incidente de reparación integral, una vez establecida la responsabilidad penal del imputado”
Ahora, para analizar si el actor civil puede objetar las preguntas formuladas por la defensa del acusado –en contrainterrogatorio-, nos adentraremos en la regulación comparada. Los artículos 378º y 395º del CPP Colombia, indican:
“Artículo 378. Contradicción. Las partes tienen la facultad de controvertir, tanto los medios de prueba como los elementos materiales probatorios y evidencia física presentados en el juicio, o aquellos que se practiquen por fuera de la audiencia pública”
“Artículo 395. Oposiciones durante el interrogatorio. La parte que no está interrogando o el Ministerio Público, podrán oponerse a la pregunta del interrogador cuando viole alguna de las reglas anteriores o incurra en alguna de las prohibiciones. El juez decidirá inmediatamente si la oposición es fundada o infundada”
En la normativa colombiana se establece libremente y sin limitaciones la posibilidad de objetar u oponerse ante determinadas preguntas. Esta permisibilidad no permite interpretaciones, aunque eso nunca es limitación para los más valientes e innovadores juristas. En efecto, el inciso 4) del artículo 378º del CPP establece una regulación bastante similar a la normativa extranjera antes descrita:
“4. El Juez moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, y procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes, en ese mismo acto, podrán solicitar la reposición de las decisiones de quien dirige el debate, cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen”
Por su parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales de México indica lo siguiente:
“Artículo 374. Objeciones: La objeción de preguntas deberá realizarse antes de que el testigo emita respuesta. El Juez analizará la pregunta y su objeción y en caso de considerar obvia la procedencia de la pregunta resolverá de plano. Contra esta determinación no se admite recurso alguno”
Este cuerpo de leyes extranjero solamente nos demuestra que la posibilidad de actuación del actor civil –particularmente en la fase de juzgamiento- se encuentra avalada en el derecho comparado, el cual nos brinda cierta claridad que debería ser empleado por todos los juzgadores. Sin embargo, este sueño –como todo en la vida- no es real.
Si bien es cierto, este criterio no ha sido empleado por la mayoría de los juzgados, ello no resta que lo utilicen. Como prueba de este irregular accionar, es que se conoció de un caso real. Entonces, si en este juicio se utilizó este criterio, nada impide que se utilicen en otros, como viene ocurriendo.
Recordemos que el actor civil no es una imagen decorativa del proceso penal. Por el contrario, tiene pretensiones igual de válidas y razonables que las pretensiones penales que se puedan debatir. Claro está, sin dejar de lado los criterios de separación de pretensiones desarrolladas en el Recurso de Apelación Nº 135-2025/Corte Suprema del 7 de octubre de 2025 y Recurso de Casación Nº 645-2021/Apurímac del 10 de abril de 2024.
Ahora, como ha ocurrido en algunos casos, en esta fase del proceso penal no existe una herramienta procesal que pueda impedir una actuación arbitraria por parte de determinado sujeto procesal, ya que la tutela de derechos solamente es aplicable para los casos tramitados ante la etapa de investigación preparatoria. A mi criterio, esta regulación es completamente incorrecta, pues las vulneraciones procesales se realizan no solo en una fase, sino a lo largo del proceso penal, motivo por el cual, el legislador –nuevamente- hizo mal al encasillar determinadas herramientas para algunas fases del proceso penal.
En buena cuenta, los sujetos procesales se encuentran amarrados ante una vulneración tan grotesca como la narrada previamente, pero ello será objeto de otra opinión.
Recapitulando todo, las respuestas a las interrogantes iniciales son que la defensa del actor civil tiene la misma facultad que la defensa del acusado para contrainterrogar y formular objeciones cuando le corresponda. Impedir dicha actuación vulneraría expresamente el debido proceso y el derecho a la igualdad de armas. En esa línea, toda la actuación que avale dichas vulneraciones son completamente incorrectas y demuestra una clara arbitrariedad o desconocimiento, en cualquier de ambos casos, la situación es grave.
Finalmente, se demuestra que se debe regular una herramienta para garantizar la correcta actuación de los derechos fundamentales de los sujetos procesales o extender el ámbito de aplicación de la tutela de derechos hasta la fase de juzgamiento, pero este análisis se realizará en otro trabajo.
BIBLIOGRAFÍA
- Caferrata Nores, José. Manual de Derecho Procesal Penal, 2da edición, Argentina: Ciencia, Derecho y Sociedad, 2000, p.125
- Reátegui Sánchez, “Manual de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Instituto Pacífico, 1era edición, lima, 2024, p. 243
- San Martin castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones, Tomo I, 3era edición. Lima: INPECCP. 2024, p. 73-74
[1] Caferrata Nores, José. Manual de Derecho Procesal Penal, 2da edición, Argentina: Ciencia, Derecho y Sociedad, 2000, p.125
[2] San Martin castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones, Tomo I, 3era edición. Lima: INPECCP. 2024, p. 73-74
[3] Reátegui Sánchez, James. “Manual de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Instituto Pacífico, 1era edición, lima, 2024, p. 243

