Appeal on delay: Una crítica hacia la apelación con la calidad diferida

André Jarek Miranda Ugarte

Estudiante de 9no ciclo de la carrera Derecho de la Universidad de Lima. Practicante preprofesional en el Área de Prevención y Solución de Controversias en el Estudio Rubio Leguía Normand. Coordinador de la Comisión de Investigación en el Círculo de Estudios de Derecho Procesal. Miembro Asociado de la Revista Advocatus.

Gabriel Mathias Villafuerte Granda

Estudiante de 9no ciclo de la carrera de Derecho de la Universidad de Lima. Subcoordinador de la Comisión de Investigación en el Círculo de Estudios de Derecho Procesal.

I. INTRODUCCIÓN

Juzgar es una actividad humana y una de las expresiones más elevadas de su espíritu, pues exige valorar racionalmente derechos, libertades y bienes jurídicos; sin embargo, justamente por ser humana es falible, razón por la cual resulta indispensable que la decisión pueda ser revisada por un órgano distinto, capaz de someterla a un nuevo examen desde una perspectiva alternativa. Del mismo modo, así como las personas sienten naturalmente la necesidad de contradecir aquello que perciben como errado o injusto, en el plano jurídico surge la necesidad de impugnar, pues cuestionar una decisión judicial no solo cumple una función técnica, sino que también responde a la necesidad psicológica humana de corregir el error y obtener un resultado más justo.

Al respecto, el profesor Núñez del Prado (2017) ha señalado expresamente lo siguiente:

La necesidad de impugnar parece responder a una tendencia natural del ser humano. A las personas les carcome la posibilidad que todo se acabe de una sola vez sin ningún tipo de control. Tienen una necesidad psicológica de objetar, contradecir e impugnar. El ser humano le tiene repulsión a la arbitrariedad y, por ende, necesita que se controle el poder. Se siente más seguro cuando sabe que los excesos van a ser controlados.[1] (p.16) [énfasis agregado]

A prima facie, ciertos medios impugnatorios revisten relevancia. Algunos permiten cuestionar decisiones judiciales sin interrumpir el desarrollo del proceso principal, evitando trámites paralelos, complejos u onerosos, asegurando que la revisión se realice de manera eficiente en un momento oportuno. No obstante, a veces se piensa equivocadamente que la interposición de un recurso de apelación suspende o limita la competencia del juez que dictó la resolución primaria. El juez mantiene plena competencia para resolver, y lo que realmente se analiza es la validez o eficacia de la resolución que emitió.

El estudio de la apelación diferida reviste gran importancia práctica. Su aplicación frecuente en el CPC afecta directamente la economía procesal —alargando plazos y generando congestión— y puede vulnerar el derecho de impugnar, al dilatar indefinidamente la revisión del error judicial.

II. REGULACIÓN PERUANA DE LA APELACIÓN SIN EFECTO SUSPENSIVO Y SU CALIDAD DIFERIDA

De acuerdo con lo señalado por la profesora Ledesma (2008) respecto al artículo 369 del CPC, ha explicado lo siguiente:

El fundamento de la apelación en efecto diferido reside en la conveniencia de evitar las frecuentes interrupciones que en desmedro de la celeridad procesal sufre el procedimiento de primera instancia cuando se halla sometido exclusivamente a un régimen de apelaciones inmediatas.[2] (p.173)

Es decir, la finalidad pragmática de la apelación en efecto diferido -evitar interrupciones y preservar la celeridad-, pero no explica por qué ese objetivo justificaría postergar la revisión inmediata.

Bajo esta lógica, dicho artículo establece que la apelación diferida procede únicamente cuando: (i) la apelación debe concederse sin efecto suspensivo, y (ii) el CPC prevé expresamente ese efecto para la resolución concreta.

Sobre el particular, la profesora Ariano (2016)[3] señala los supuestos “legales” en los que la apelación diferida opera obligatoriamente:

  1. todos los autos en el abreviado (pues solo es apelable “con efecto suspensivo” el que declara improcedente la demanda in limine, el que declara fundada una excepción y el que declara la “invalidez de la relación procesal con carácter insubsanable”: art. 494).
  2. todos los autos del sumarísimo (salvo el que declara improcedente la demanda y el que declara fundada una excepción: art 556);
  3. todos los autos apelables “sin efecto suspensivo” expedidos en los procesos de ejecución (art. 691 último párrafo);
  4. el auto que desestima una “contradicción” planteada en un proceso no contencioso (art. 775).

(p. 263-264)

En la práctica, la apelación diferida se aplica -sobre todo- a autos incidentales, pues solo al conocerse el sentido del fallo principal puede evaluarse si dichos autos influyeron o no en la decisión final. En estos casos, el juez difiere el trámite del recurso para ser resuelto -usualmente- junto con la sentencia de fondo o auto que ponga fin al proceso, evitando paralizar la primera instancia.

III. CRÍTICA DOGMÁTICA: ARGUMENTOS CONTRA LA APELACIÓN SIN EFECTO SUSPENSIVO CON CALIDAD DIFERIDA

La apelación diferida, incorporada en el artículo 369 del CPC de 1993 como un mecanismo que posterga el trámite de la apelación, ha sido ampliamente cuestionada por la doctrina. La ausencia de una exposición de motivos del CPC impide conocer las razones que llevaron a su incorporación y, además, esta figura carece de una justificación coherente a la luz de los principios que rigen en el derecho procesal.

Eugenia Ariano (2016) es muy clara también al señalar sobre configurar un modelo singular de acumulación y reserva del trámite de la apelación diferida:

El artículo 369 contiene todo un ‘modelo peruano’ de apelación diferida (que no he encontrado en ninguna otra legislación), pues ella consiste en la reserva del trámite de una apelación sin efecto suspensivo, a fin de que sea resuelta por el superior conjuntamente con la sentencia u otra resolución que el juez señale, vale decir que la apelación interpuesta (y “concedida”) no le sigue, como sería la ‘normal’ apelación “no suspensiva”, la formación y remisión del cuaderno de apelación al ad quem, sino que se ‘reserva’ hasta que llegue el momento en que se apele, si es que se apela, otra (la final). Luego es una apelación “reservada” (solo) en su “trámite”[4]. (p. 200)

En efecto, el argumento oficial para el diferimiento fue el que expuso el profesor Juan Monroy: al conceder una apelación sin suspensivo, el apelante debería primero obtener copias certificadas del expediente y enviarlas al juez ad quem, lo cual congestiona el servicio de justicia y resulta oneroso para el recurrente por tasas de copia. Para evitar este “trámite cuasi administrativo”, se ideó la apelación diferida: la parte evita tramitar las copias y el proceso “continúa como si no hubiera habido apelación” hasta la sentencia.

Sin embargo, esta justificación resulta ser esencialmente falaz. El supuesto ahorro es solo “en el papel”: el apelante de todas formas debe sustentar la apelación por escrito, pagar la tasa correspondiente y esperar “con su apelación en letargo” hasta el fallo final. Tampoco el juez a quo ahorra carga jurisdiccional, pues continúa emitiendo resoluciones judiciales con total normalidad; mientras que el tribunal de alzada, al llegar la apelación conjunta final, se encontrará con un cúmulo de recursos “reunidos sobre las que tendrá que pronunciarse” uno tras otro[5].

En suma, no ahorra nada el apelante, no ahorra nada el juez a quo, no ahorra nada el juez ad quem. Esta pretendida “economía de papel” solo encubre una salida de trámite, pero no reduce en lo esencial la carga judicial ni beneficia al justiciable[6]. Si la denominación “economía de papel” pretende justificar el diferimiento, conviene precisar que se trata, en realidad, de un supuesto ahorro meramente formal: fuera del soporte documental no existe una ganancia de eficiencia.

De esta forma, el recurrente no se beneficia económicamente, debe igualmente incurrir en los gastos necesarios para fundamentar su recurso por escrito y satisfacer la tasa judicial previa, sin que ello garantice una tramitación más expedita; el juez ad quo tampoco reduce su carga jurisdiccional, dado que su labor decisoria permanece inalterada; y el juez ad quem, finalmente, se enfrenta a la acumulación de apelaciones reunidas que deberá resolver sucesivamente, con el fenómeno de concentración y dilación en la instancia superior.

Desde el punto de vista práctico, las consecuencias de diferir la apelación son igualmente nocivas para la economía y celeridad procesal. Una crítica central que plantea Ariano (2016) es que “el diferimiento pospone “para mañana lo que debería hacerse hoy”[7] (p. 193). En la espera, la resolución interlocutoria impugnada se mantiene con plenos efectos (aunque pueda estar equivocada); solo cuando finalmente se llega a la sentencia. Si entonces revoca o anula el auto apelado, todo lo actuado con posterioridad en grado inferior queda en la nada. En consecuencia, será necesario retrotraer etapas completadas, repetir pruebas o rehacer diligencias esenciales, con una pérdida considerable de tiempo y recursos.

Lejos de comprometer el derecho de impugnar, la apelación diferida impide que el recurso cumpla su función esencial de corregir “lo más prontamente posible” un acto judicial erróneo en perjuicio de la parte. El proceso avanza irreversiblemente hasta la sentencia, para luego revertir fases ya superadas si se acoge la apelación diferida. Esta disfunción (avanzar al final y luego retroceder) ha sido señalada en la doctrina como un vicio estructural del sistema peruano. Al respecto, Chiovenda (citado en Ariano, 2016, p. 202)[8] recuerda que “proseguir el edificio procesal basado sobre un pilar que de un momento a otro puede caer, derrumbando todo, no es cosa ventajosa”.

En consecuencia, el mecanismo legal coloca al justiciable en una posición procesal irrazonable: la plena eficacia del recurso diferido no depende exclusivamente de su actuación diligente, sino de un acontecimiento posterior e incierto, es decir la necesidad de apelar una sentencia que le era favorable.

Frente a ello, cabe preguntarse: ¿cuál sería el beneficio del diferimiento de la apelación? Desde nuestra óptica, ninguno. Principalmente debido a que la apelación diferida presenta el grave inconveniente de que deja para mañana lo que debería hacerse hoy, con graves problemas sobre la funcionalidad del proceso.

En efecto, cuando el «trámite» de la apelación de un auto interlocutorio se posterga hasta una incierta apelación de la sentencia final en el mañana; genera diversas repercusiones negativas para el trámite procesal. Así pues, el apelante deberá, en el entretanto, soportar los efectos de una resolución que bien puede ser de lo más equivocada y, por el otro, que cuando finalmente la apelación llegue a conocimiento del juez ad quem, la resolución pueda bien ser revocada o anulada (art. 380); dejándose en la nada todo lo hecho con posterioridad en primer grado (sentencia incluida). Es decir, impide que la apelación cumpla su función de ser un remedio (lo más prontamente posible) a un acto errado del juez y, como consecuencia, termina exasperando esa tara de nuestro sistema procesal que es que el proceso avance hasta el final para luego terminar retrocediendo a fases ya (aparentemente) superadas. Por no decir, de la constante -y patológica- circunstancia de que el juez ad quem omita pronunciarse sobre alguna de las apelaciones diferidas, dando pie -cuando ello proceda- al consiguiente planteamiento del recurso de casación, con más que probable estimación por parte de la Corte Suprema.

En realidad, la opción entre la apelación inmediata o diferida de las resoluciones interlocutorias es, por un lado, un problema «ideológico», pues atiende a función que se hace desempeñar a las impugnaciones en la organización del proceso y, por el otro, «técnico”, que atiende a la organización del proceso que haga un determinado legislador.

Y una vez resuelto positivamente, el problema ideológico de la impugnación de las resoluciones intermedias -como casi insensiblemente lo hizo nuestro Código-, carece de sentido técnico diferir la tramitación de su apelación hasta el final. Una apelación diferida al final solo tendría sentido técnico si es que entre su emisión y la finalización del proceso en primera instancia mediara un tiempo corto. Tal como debería caracterizar al llamado proceso «sumarísimo», en el que todas las resoluciones se deberían dictar en la “audiencia única», incluyendo a la sentencia (artículo 555); aunque ello, en la generalidad de los casos, solo está «en el papel». Desafortunadamente, la figura carece del todo sentido procesal cuando entre la emisión del auto (apelado) y emisión de la sentencia transcurre tiempo en exceso.

Las impugnaciones han sido y son siempre una garantía para las partes. Y si de resoluciones interlocutorias se trata, son garantía del debido proceso en su primera instancia. Si en el pretérito se discutió en demasía sobre su apelabilidad, creemos que nuestra solución de la apelación «sin efecto suspensivo» es indiscutiblemente la mejor. Por tales razones, diferir la tramitación de su apelación, al final le quita cualquier sentido y utilidad. Siendo que lo más pronto posible el artículo 369 del CPC y normas conexas deberían ser simplemente adecuadas.

IV. CONCLUSIONES

En suma, la apelación diferida distorsiona la función esencial del recurso, que es permitir la corrección oportuna de decisiones interlocutorias que puedan afectar el desarrollo del proceso. Al obligar a que la revisión se produzca recién con la apelación de la sentencia —y no en el momento en que el agravio ocurre—, esta figura desnaturaliza el derecho de impugnación, pues la parte agraviada debe soportar los efectos de una resolución posiblemente errónea durante todo el trámite del proceso, sin una tutela inmediata. Esta postergación convierte al recurso en un mecanismo de eficacia incierta, dependiente de que exista o no una apelación posterior, lo que contradice la garantía del doble grado de jurisdicción y limita materialmente el acceso al control revisor del que todo justiciable goza.


REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Núñez del Prado Chaves, F. (2017). El recurso de anulación de laudo y el derecho a patalear. THEMIS Revista De Derecho, (71), 13-30. https://doi.org/10.18800/themis.201701.001

Ariano Deho, E. (2015). Impugnaciones Procesales (1ª ed.) Instituto Pacífico.

Ariano Deho, E. (2016). Código Procesal Civil Comentado (Vol. 3). Gaceta Jurídica.

Ariano Deho, E. (2016). Resoluciones Judiciales, Impugnaciones y la Cosa Juzgada. Instituto Pacífico.

Ledesma Narváez, M. (2008). Comentarios al Código Procesal Civil (Vol. II). Gaceta Jurídica.

[1] Núñez del Prado, Chaves, F. (2017). El recurso de anulación de laudo y el derecho a patalear. THEMIS Revista De Derecho, (71), 13-30. https://doi.org/10.18800/themis.201701.001

[2] LEDESMA NARVÁEZ, M. (2008). Comentarios al Código Procesal Civil (Vol. II). Gaceta Jurídica. p. 173.

[3] ARIANO DEHO, E. (2016). Código Procesal Civil Comentado (Tomo 3). Gaceta Jurídica. p. 263-264.

[4] ARIANO DEHO, E. (2016). Resoluciones Judiciales, Impugnaciones y la Cosa Juzgada. Instituto Pacífico. p.200

[5] ARIANO DEHO, E, Ob. cit, p. 201.

[6] ARIANO DEHO, E, Ob. cit, p. 202.

[7] ARIANO DEHO, E, Ob. cit, p. 193

[8] ARIANO DEHO, E, Ob. cit, p. 202.

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