Episodio 1 | Lesa Humanidad no es un tipo penal: El error que lo distorsiona todo

Richard Carlos Meza,

abogado peruano especializado en derecho internacional de los derechos humanos, con formación internacional respaldada por múltiples certificaciones de la United Nations Office on Drugs and Crime (UNODC). Posee una maestría en Derecho y Justicia Penal Internacional por Kennedy University, desarrollada en colaboración académica con el United Nations Interregional Crime and Justice Research Institute (UNICRI). Ha participado en la International Criminal Court Moot Court Competition del International Institute of The Hague (IIH) y en la Competencia Interamericana de Derechos Humanos “Eduardo Jiménez de Aréchaga”, evaluando argumentos orales y escritos de equipos universitarios de diversas regiones del mundo bajo estándares del Estatuto de Roma y criterios jurisprudenciales del Sistema Interamericano. Es analista internacional y autor de artículos jurídicos publicados en medios especializados de alcance regional e internacional. Es analista internacional y autor de artículos jurídicos publicados en medios especializados de alcance regional e internacional. Su trabajo académico se orienta a comprender cómo opera el derecho internacional frente a los desafíos contemporáneos de la seguridad global. Ha desarrollado una línea de investigación que articula el uso de la fuerza, la protección de los derechos humanos, el derecho penal internacional y la respuesta jurídica ante fenómenos transnacionales que desbordan las capacidades estatales tradicionales. Esta perspectiva le permite construir una visión integral, comparada y crítica del sistema internacional de justicia.

  1. Introducción

La primera vez que escuché a un juez peruano decir, con absoluta seguridad, “ese delito no está tipificado, así que no puede ser lesa humanidad”, sentí una mezcla extraña de desconcierto y familiaridad. Desconcierto, porque esa frase chocaba frontalmente con lo que aprendí durante mi maestría en Derecho Penal Internacional en el extranjero, en uno de esos seminarios intensos donde fiscales de la Corte Penal Internacional (CPI), expertos en crímenes masivos y profesores que habían litigado en tribunales internacionales ad hoc explicaban, con una claridad casi brutal, que los crímenes internacionales no nacen en los códigos penales nacionales. Familiaridad, porque esa misma frase la había escuchado antes, repetida por fiscales, abogados, periodistas y hasta profesores universitarios en el Perú, como si fuera una verdad evidente.

En ese momento, mientras escuchaba al juez, recordé una escena de mis clases en la facultad. Uno de mis profesores, un jurista que había trabajado en el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia nos dijo algo que se me quedó grabado: “Los crímenes internacionales no nacen en los códigos penales nacionales. Nacen en el derecho internacional. Los Estados no los inventan; los reconocen.” Esa frase, tan simple y tan contundente, contrasta con la forma en que el Perú discute estos temas.

Esa distancia entre lo que aprendí afuera y lo que escucho en mi propio país es, precisamente, la razón por la que decidí escribir este artículo y, sobre todo, el libro del que forma parte: ¿Por qué el Perú interpreta mal los crímenes de lesa humanidad? A lo largo de los años, he visto cómo un error conceptual, uno solo, pero profundo, ha distorsionado debates públicos, decisiones judiciales y hasta reformas legislativas. Ese error es creer que “lesa humanidad” es un tipo penal que debe estar tipificado para poder aplicarse.

No lo es. Nunca lo ha sido. Y mientras sigamos creyendo que lo es, seguiremos interpretando mal todo lo demás.

Este primer episodio de la serie busca explicar, de manera clara y accesible, por qué la lesa humanidad no es un tipo penal y por qué entender esto es el punto de partida para corregir décadas de confusión jurídica en el Perú.

  1. ¿Qué es realmente un crimen de lesa humanidad?

Cuando empecé a estudiar la maestría en Derecho Penal Internacional (DPI), una de las primeras cosas que me sorprendió fue lo simple, casi obvio, que resulta el concepto de crimen de lesa humanidad cuando se explica bien. No es un misterio técnico reservado para especialistas. No es una figura exótica del Estatuto de Roma. Y, definitivamente, no es un “delito nuevo” que los Estados deban inventar o tipificar. Es, más bien, una categoría internacional que se activa cuando delitos comunes se cometen en un contexto extraordinario.

Como venía diciendo, ese contexto, el ataque generalizado o sistemático contra una población civil, es el corazón del concepto. Sin él, no hay crimen de lesa humanidad. Puedes tener asesinatos, violaciones, desapariciones forzadas, torturas, etc., pero si no forman parte de un patrón organizado, de una política, de un ataque dirigido contra civiles, entonces no estamos ante un crimen internacional. Estamos ante delitos comunes, graves, sí, pero no ante lesa humanidad.

Esta distinción nació en Núremberg, cuando los jueces entendieron que los horrores del nazismo no podían explicarse solo como “miles de homicidios”. Había algo más: un aparato estatal, una política, una estructura que convertía esos crímenes en parte de un ataque sistemático. Esa idea evolucionó en los tribunales para la ex Yugoslavia y Ruanda, donde se consolidó la noción de que los crímenes internacionales no dependen de la legislación interna, sino de estándares internacionales. Y finalmente quedó plasmada en el Estatuto de Roma, que define la lesa humanidad como una categoría que agrupa delitos base cometidos en un contexto específico.

Lo que convierte un asesinato en un crimen de lesa humanidad no es la forma en que se mata, sino “por qué y cómo” se mata: como parte de un ataque organizado contra civiles. Lo mismo ocurre con la violación, la desaparición forzada o la tortura. El delito base es el mismo; lo que cambia es el contexto.

En mi libro: ¿Por qué el Perú interpreta mal los crímenes de lesa humanidad?, desarrollo esta idea con mayor profundidad, porque es aquí donde empieza todo: si no entendemos qué es realmente un crimen de lesa humanidad, es imposible entender por qué el Perú lo interpreta mal. Y, sobre todo, es imposible corregir el error conceptual que ha marcado nuestro debate jurídico durante décadas.

  1. ¿Por qué “lesa humanidad” no es un tipo penal?

Una de las primeras cosas que aprendí fuera del Perú, y que más me chocó al volver, es que en Derecho Penal Internacional (DPI) nadie discute si la lesa humanidad “está tipificada” o no. Esa pregunta simplemente no existe. No aparece en las clases, no aparece en los debates, no aparece en los seminarios, no aparece en la jurisprudencia. Es como si alguien preguntara si “la gravedad está regulada en el Código Civil”: no tiene sentido. La lesa humanidad no funciona como un tipo penal porque no nació para serlo.

En el derecho interno, el tipo penal es una descripción cerrada de la conducta prohibida y sus elementos, cuya consecuencia jurídica, la pena o castigo, también está previamente determinada. En cambio, en el Derecho Penal Internacional (DPI), la lesa humanidad es una categoría jurídica que se activa cuando delitos comunes como: asesinato, violación, desaparición forzada, tortura, etc., se cometen dentro de un contexto específico: un ataque generalizado o sistemático contra una población civil. Ese contexto no es un delito adicional, ni una agravante, ni un elemento típico interno. Es un marco internacional que transforma la naturaleza del delito base.

Por eso, cuando en el Perú se exige que la lesa humanidad esté tipificada como delito autónomo, se está trasladando una lógica doméstica a un fenómeno que no pertenece al derecho penal interno. Es como intentar aplicar reglas de fútbol a un partido de ajedrez: las categorías no coinciden.

La jurisprudencia internacional ha sido consistente en esto. El Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) señaló en Prosecutor v. Kunarac[1] que lo esencial no es la descripción típica del delito, sino “la existencia de un ataque sistemático o generalizado contra una población civil y el conocimiento del acusado sobre dicho ataque”. El Tribunal para Ruanda (TPIR) reafirmó lo mismo en Akayesu[2], donde explicó que los delitos base no cambian; lo que cambia es el contexto que los convierte en crímenes internacionales, en mi libro: ¿Por qué el Perú interpreta mal los crímenes de lesa humanidad? Lo explico de forma clara, detallada y profunda.

El Estatuto de Roma sigue esa misma línea: no crea un “delito de lesa humanidad” autónomo, sino una categoría que agrupa delitos base cometidos en un contexto determinado. En mi libro ¿Por qué el Perú interpreta mal los crímenes de lesa humanidad?, desarrollo esta idea con mayor profundidad, porque aquí está el núcleo del problema peruano: seguimos tratando la lesa humanidad como si fuera un tipo penal que debe estar en el Código Penal, cuando en realidad es una categoría internacional que opera sobre delitos ya existentes. Mientras no entendamos esta diferencia, seguiremos interpretando mal todo lo demás.

  1. ¿Qué dicen los tribunales internacionales?

Cuando estudiaba fuera de Perú, uno de mis profesores, un fiscal que había litigado en La Haya, solía repetir una frase que, al inicio, me parecía exagerada: “Si quieres entender la lesa humanidad, deja de mirar el Código Penal y empieza a mirar el contexto.” Con el tiempo entendí que esa frase resume toda la jurisprudencia internacional sobre el tema. Y también entendí por qué en el Perú seguimos atrapados en discusiones que, fuera del país, ya están superadas desde hace más de veinte años.

Los tribunales internacionales han sido extraordinariamente consistentes. El Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) dejó claro en Prosecutor v. Kunarac que lo esencial no es la descripción típica del delito base, sino la existencia de un ataque generalizado o sistemático y el conocimiento del acusado sobre ese ataque. Es decir, el elemento que transforma un asesinato en un crimen de lesa humanidad no es la forma en que se mata, sino el hecho de que ese asesinato forma parte de un patrón organizado contra civiles. El delito base no cambia; cambia su significado jurídico, este es el núcleo que lo explico ampliamente en mi libro próximo a salir: ¿Por qué el Perú interpreta mal los crímenes de lesa humanidad?

El Tribunal Penal Internacional para Ruanda (TPIR) reforzó esta idea en Akayesu, una sentencia que estudiamos línea por línea en mis clases en Turín. Allí se explica que los crímenes internacionales no dependen de la legislación interna, porque su existencia proviene del derecho internacional consuetudinario y de la práctica consolidada de los tribunales. El TPIR fue aún más claro: la categoría de lesa humanidad no necesita estar tipificada en el derecho interno para ser aplicada. Esa afirmación, que en el Perú todavía genera debate, en el derecho internacional es un punto pacífico y completamente esclarecido.

La Corte Penal Internacional (CPI) sigue exactamente la misma lógica. El Estatuto de Roma no crea un delito autónomo de lesa humanidad; crea una categoría internacional que agrupa delitos base cometidos en un contexto específico. Los elementos del crimen son explícitos: el contexto es un elemento internacional, no un tipo penal interno. No se prueba como un delito adicional, ni como una agravante, ni como una figura autónoma, todo esto lo detallo paso a paso en mi libro: ¿Por qué el Perú interpreta mal los crímenes de lesa humanidad?

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia es obligatoria para el Perú, también ha sido clara. En casos como Goiburú, Gelman y Herzog, la Corte ha reconocido que los crímenes de lesa humanidad existen independientemente de su tipificación interna, porque su fundamento es internacional. Esta línea jurisprudencial debería ser suficiente para cerrar el debate en el Perú, pero seguimos discutiendo como si el derecho internacional no existiera.

En mi libro ¿Por qué el Perú interpreta mal los crímenes de lesa humanidad?, analizo estas sentencias con mayor detalle. Pero lo esencial puede decirse aquí: ningún tribunal internacional exige tipificación interna para aplicar la categoría de lesa humanidad. Ninguno. El Perú es la excepción, no la regla.

  1. El error conceptual peruano

Cada vez que vuelvo al Perú y escucho a operadores jurídicos discutir sobre crímenes de lesa humanidad, siento que estoy entrando a un universo paralelo. No lo digo con ironía, lo digo con preocupación. Mientras en el derecho penal internacional la categoría está completamente asentada y nadie discute si “está tipificada” o no, en el Perú seguimos atrapados en un debate que parte de una premisa equivocada: la idea de que la lesa humanidad debe funcionar como un tipo penal interno. Ese es el error conceptual que atraviesa todo nuestro sistema jurídico, desde las aulas universitarias hasta los tribunales superiores.

El origen del problema es sencillo de identificar: el Perú intenta analizar fenómenos internacionales con herramientas del derecho penal doméstico. Es como tratar de medir la temperatura con una regla. No importa cuánto esfuerzo pongas, el instrumento no sirve para ese propósito. En nuestro país, la lógica interna: delito descrito, pena asignada, tipificación expresa, se proyecta sobre una categoría internacional que no nació para ser un tipo penal. Y cuando las categorías no coinciden, lo que aparece es confusión.

Esa confusión se manifiesta en varias formas. Una de las más comunes es la obsesión con la “tipificación expresa”. En el Perú se ha arraigado profundamente la idea de que, si la lesa humanidad no está descrita como delito autónomo en el Código Penal, entonces no puede aplicarse. Pero esa afirmación desconoce por completo cómo funciona el derecho penal internacional. La categoría de lesa humanidad no depende de la legislación interna porque su fundamento es internacional. Los delitos base ya existen en el derecho interno; lo que hace el derecho internacional es calificarlos cuando se cometen en un contexto específico.

Otra manifestación del error es la confusión entre legalidad interna y legalidad internacional. En el Perú, el principio de legalidad se interpreta exclusivamente desde la perspectiva del derecho penal doméstico, sin considerar que en el derecho internacional la legalidad opera de manera distinta. No se trata de inventar delitos nuevos, sino de reconocer categorías internacionales que ya existen y que los Estados han aceptado mediante tratados y práctica consuetudinaria.

Este error conceptual no es menor. Es el punto de partida de todas las distorsiones que analizo en mi libro ¿Por qué el Perú interpreta mal los crímenes de lesa humanidad?, que será publicado próximamente. Allí desarrollo cómo esta confusión ha moldeado debates legislativos, decisiones judiciales y hasta reformas normativas. Pero en este artículo basta con dejar claro lo esencial: mientras sigamos tratando la lesa humanidad como un tipo penal interno, seguiremos interpretando mal todo lo demás.

  1. Por qué este error importa

Cada vez que explico este punto en cursos especializados sobre Derecho Penal Internacional (DPI) o en congresos de derechos humanos, ocurre algo que ya reconozco: una pausa, una mirada detenida, un silencio que pesa. Lo he visto también en mi participación en la International Criminal Court Moot Court Competition del Instituto Internacional de La Haya, un espacio donde los equipos se enfrentan por primera vez a la lógica real del derecho penal internacional y descubren que los crímenes internacionales no funcionan como los tipos penales del derecho interno. Ese instante es siempre igual: primero sorpresa, luego desconcierto, finalmente claridad. Es una mezcla de incomodidad y revelación, como si de pronto entendieran que gran parte del debate peruano sobre lesa humanidad ha estado construido sobre un cimiento equivocado. Y esa sensación, ese momento en que el concepto hace clic, es exactamente lo que quiero provocar con esta serie y con mi libro ¿Por qué el Perú interpreta mal los crímenes de lesa humanidad?, que será publicado próximamente.

Este error importa porque no es un detalle técnico. No es una discusión académica más. Es un error que distorsiona la forma en que el Perú entiende, aplica y debate el derecho penal internacional (DPI). Cuando tratamos la lesa humanidad como un tipo penal interno, reducimos una categoría internacional compleja a una figura doméstica que no le corresponde. Y esa reducción tiene efectos inmediatos: empobrece el análisis, limita la interpretación y genera una distancia innecesaria respecto de los estándares internacionales vigentes.

Importa también porque afecta la formación jurídica. Generaciones enteras de estudiantes han aprendido que “si no está tipificado, no existe”, sin que nadie les explique que el derecho penal internacional funciona con otra lógica. Esa brecha conceptual se arrastra luego a los tribunales, a las fiscalías, a los debates legislativos. Y cuando un país interpreta mal una categoría internacional, no solo comete errores jurídicos: pierde autoridad, credibilidad y coherencia frente al sistema internacional.

Importa, finalmente, porque este error es el punto de partida de todos los demás problemas que analizo en el libro: ¿Por qué el Perú interpreta mal los crímenes de lesa humanidad? Si no corregimos esta confusión inicial, seguiremos repitiendo los mismos argumentos, aprobando leyes equivocadas y tomando decisiones judiciales que no resisten un análisis internacional serio. Este artículo busca sentar las bases conceptuales para evitarlo. Lo demás, las consecuencias prácticas, los casos emblemáticos, los errores legislativos, vendrán después, en los siguientes episodios de esta serie.

  1. Conclusiones

Hay un momento en nuestras vidas, siempre ocurre igual, en que el aula se queda en silencio. A veces es después de explicar que la lesa humanidad no necesita estar tipificada. A veces es cuando muestro cómo los tribunales internacionales entienden el contexto. Pero siempre llega. Es ese instante en que los estudiantes, los colegas, los fiscales y jueces, bajan la mirada y entienden que todo lo que creían saber sobre este tema estaba construido sobre un error. No es un silencio incómodo. Es un silencio que duele, pero que también libera.

Ese silencio es el que me impulsó a escribir esta serie y el libro: ¿Por qué el Perú interpreta mal los crímenes de lesa humanidad?, que será publicado próximamente. Porque si un país entero ha aprendido a mirar este tema desde un ángulo equivocado, entonces también puede aprender a mirarlo bien.

Este primer episodio era necesario: había que desmontar el mito. En el siguiente, iremos al origen del problema: el vacío académico que explica por qué este error se repite generación tras generación.

Referencias bibliográficas

Tribunal Penal Internacional para Ruanda (TPIR). Prosecutor v. Jean‑Paul Akayesu, Case No. ICTR‑96‑4‑T, Sentencia (1998).

Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY). Prosecutor v. Dragoljub Kunarac et al., Case No. IT‑96‑23 & IT‑96‑23/1‑A, Sentencia de Apelación (2002).

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Goiburú y otros vs. Paraguay, Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas (2006).

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Gelman vs. Uruguay, Sentencia de Fondo y Reparaciones (2011).

[1] Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia. (2002). Prosecutor v. Kunarac et al., Case No. IT‑96‑23 & IT‑96‑23/1‑A, Sentencia de Apelación, párr. 86.

[2] ² Tribunal Penal Internacional para Ruanda. (1998). Prosecutor v. Jean‑Paul Akayesu, Case No. ICTR‑96‑4‑T, Sentencia, párrs. 471–473.

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