Richard Carlos Meza,
Abogado peruano especializado en derecho internacional de los derechos humanos y en la actuación de los tribunales internacionales. Cuenta con formación avanzada en terrorismo internacional, criminalidad organizada transnacional y seguridad global. Además, cuenta con formación internacional avanzada respaldada por múltiples certificaciones de la United Nations Office on Drugs and Crime (UNODC). Posee una maestría en Derecho y Justicia Penal Internacional por Kennedy University, desarrollada en colaboración académica con el United Nations Interregional Crime and Justice Research Institute (UNICRI). Ha participado en la International Criminal Court Moot Court Competition del International Institute of The Hague (IIH) y en la Competencia Interamericana de Derechos Humanos “Eduardo Jiménez de Aréchaga”, evaluando argumentos orales y escritos de equipos universitarios de diversas regiones del mundo bajo estándares del Estatuto de Roma y criterios jurisprudenciales del Sistema Interamericano. Es analista jurídico internacional y autor de artículos jurídicos publicados en medios especializados de alcance regional e internacional. Su trabajo académico se orienta a comprender cómo opera el derecho internacional frente a los desafíos contemporáneos de la seguridad global. Ha desarrollado una línea de investigación que articula el uso de la fuerza, la protección de los derechos humanos, el derecho penal internacional y la respuesta jurídica ante fenómenos transnacionales que desbordan las capacidades estatales tradicionales. Esta perspectiva le permite construir una visión integral, comparada y crítica del sistema internacional de justicia.
- Introducción: La paradoja peruana
El derecho internacional no prescribe, pero el Tribunal Constitucional (TC) peruano parece creer que sí. Esa frase, que suena como un juego de palabras, es en realidad una paradoja dolorosa. Porque detrás de ella no hay un debate abstracto ni una discusión académica: hay víctimas de crímenes de lesa humanidad que ven cómo la justicia se les escapa entre tecnicismos.
Imagina a quienes sobrevivieron a un ataque sistemático, a quienes perdieron a sus seres queridos en un contexto de violencia generalizada. Para ellos, la imprescriptibilidad no es un concepto jurídico: es la única garantía de que algún día habrá justicia. Sin embargo, cuando el Tribunal Constitucional (TC) interpreta que la imprescriptibilidad depende de estar tipificada en la legislación nacional, lo que hace es levantar un muro entre esas víctimas y su derecho a la verdad.
En mi libro ¿Por qué el Perú interpreta mal los crímenes de lesa humanidad? próximo a salir, explico cómo estas confusiones se han instalado en nuestra jurisprudencia y han contaminado la forma en que entendemos la justicia internacional. Allí muestro con detalle cómo el Perú insiste en leer los crímenes internacionales como si fueran delitos comunes, y cómo esa lectura nos aleja de la comunidad jurídica global. Lo que aquí presento es apenas una pincelada de ese análisis más profundo: un episodio especial que busca mostrar, con un caso concreto, cómo el país tropieza una y otra vez en el mismo error.
Este episodio especial se complementa con los anteriores que publiqué en Enfoque Derecho: el episodio 1 sobre cómo la confusión de tipificar la lesa humanidad como delito penal distorsiona todo el sistema, y el episodio 2 sobre el vacío académico en nuestras facultades de derecho. Hoy, el foco está en la imprescriptibilidad: un principio que el derecho internacional reconoce como norma de ius cogens, pero que el Tribunal Constitucional peruano parece reducir a un detalle legislativo.
La historia que quiero contar aquí es sencilla pero contundente: mientras el mundo avanza hacia la justicia global, el Perú insiste en caminar con un mapa equivocado. Y ese mapa no solo nos conduce a la impunidad, sino que nos aleja de la comunidad internacional que ya ha trazado un camino claro: los crímenes de lesa humanidad no prescriben, porque representan una herida abierta en la humanidad entera.
- El fallo del Tribunal Constitucional sobre la Ley 32107
El Tribunal Constitucional peruano declaró constitucional la Ley N.º 32107 en diciembre de 2025, tras resolver las demandas de inconstitucionalidad presentadas por el Colegio de Abogados de Lima y el Ministerio Público[1]. La razón formal fue que no se alcanzaron los cinco votos conformes necesarios para expulsar la norma del ordenamiento, por lo que las demandas fueron declaradas infundadas y la ley quedó vigente. A primera vista, podría parecer un fallo técnico, un asunto reservado a juristas y especialistas. Pero detrás de esa decisión hay un mensaje que afecta directamente a las víctimas de crímenes de lesa humanidad: la justicia, según el razonamiento del TC, depende de la letra de la ley nacional y no de los principios universales que el Perú ya ha aceptado en el plano internacional.
Los magistrados que avalaron la constitucionalidad sostuvieron que la Ley 32107 no vulneraba la Constitución porque se limitaba a precisar los alcances de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra en el derecho interno[2]. Bajo esa lógica, la imprescriptibilidad debía estar expresamente reconocida en la legislación nacional para aplicarse. Además, afirmaron que el Estatuto de Roma, ratificado en 2003, no podía aplicarse retroactivamente a hechos anteriores, porque ello contradiría el principio de legalidad penal y la prohibición de retroactividad de la ley penal desfavorable.
Es cierto que el Tribunal no dijo literalmente: “si la ley peruana no lo reconoce, la imprescriptibilidad no existe”, pero la consecuencia práctica de su razonamiento es exactamente esa: la imprescriptibilidad queda condicionada a la tipificación interna y a la fecha de ratificación del Estatuto de Roma. Este razonamiento puede parecer lógico dentro de la tradición del derecho interno, donde las normas producen efectos desde su publicación y no pueden aplicarse retroactivamente (salvo cuando es más favorable al reo, en materia penal). Sin embargo, trasladar ese criterio doméstico al plano internacional es un error conceptual profundo.
En el derecho internacional, la imprescriptibilidad es una norma de ius cogens, consagrada en la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y lesa humanidad y reafirmada en la jurisprudencia de la Corte Interamericana y de los tribunales penales internacionales. No depende de la voluntad legislativa ni de la fecha de ratificación de un tratado: es inherente a la naturaleza de los crímenes que buscan destruir la dignidad humana. En mi libro: ¿Por qué el Perú interpreta mal los crímenes de lesa humanidad?, próximo a salir, desarrollo esta doctrina internacional con más detalle. Pero, lo que revela esta sentencia es la falta de formación internacional de nuestros magistrados más ilustres. Al aplicar criterios domésticos a fenómenos internacionales, muestran desconocimiento del derecho penal internacional y del derecho internacional de los derechos humanos. En lugar de dialogar con la jurisprudencia internacional, se encierran en una interpretación doméstica que favorece la impunidad y aísla al Perú de la comunidad jurídica global.
Pero aquí está la paradoja: la imprescriptibilidad no nace con el Estatuto de Roma. Es un principio universal, consagrado mucho antes en la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y lesa humanidad, y reafirmado en múltiples jurisprudencias de tribunales internacionales. Al aplicar categorías domésticas a un campo donde rigen normas de ius cogens, el Perú no solo confunde a sus jueces y operadores jurídicos, sino que deja de lado a las víctimas que esperan justicia.
En mi libro ¿Por qué el Perú interpreta mal los crímenes de lesa humanidad? explico con detalle cómo esta confusión metodológica se ha convertido en un patrón. No es un error aislado: es una forma de pensar que se repite en nuestras cortes y que debilita la credibilidad del país frente a la comunidad internacional. Lo que debería ser un principio inderogable se convierte, en manos del Tribunal Constitucional, en un tecnicismo que abre la puerta a la impunidad.
La imagen es clara: mientras el derecho internacional nos dice que los crímenes de lesa humanidad no prescriben porque representan una herida abierta en la humanidad entera, el Tribunal Constitucional peruano insiste en leerlos como si fueran delitos comunes, sujetos a plazos y a la voluntad legislativa. Es como caminar con un mapa equivocado: cada paso que damos nos aleja más de la justicia global y nos acerca al aislamiento jurídico.
- El efecto práctico del fallo
El fallo del Tribunal Constitucional no es un detalle técnico perdido en los anaqueles de la jurisprudencia. Es una decisión que tiene consecuencias concretas y dolorosas. Al declarar constitucional la Ley 32107, el TC permitió que siga vigente una norma que limita la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad y de guerra a partir de la fecha de ratificación del Estatuto de Roma (2003). En términos simples: los crímenes cometidos antes de esa fecha podrían considerarse prescriptibles.
Pensemos en lo que esto significa. Imaginemos a las víctimas de violaciones sistemáticas de derechos humanos ocurridas en décadas anteriores. Bajo este razonamiento, sus casos podrían quedar fuera del alcance de la justicia, no porque los hechos no sean atroces, sino porque ocurrieron “demasiado temprano” en el calendario. Desde esta perspectiva la justicia se convierte en un reloj: si el crimen ocurrió antes de 2003, el tiempo lo borra. Esa es la paradoja que rompe corazones: un principio universal como la imprescriptibilidad reducida a un tecnicismo temporal.
El derecho internacional, sin embargo, es claro. La Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y lesa humanidad[3], ratificada por el Perú, establece que estos delitos son imprescriptibles sin necesidad de legislación interna adicional. La imprescriptibilidad es una norma de ius cogens, una regla inderogable que no admite pacto en contrario. No depende de la voluntad legislativa ni de la fecha de ratificación de un tratado: es inherente a la naturaleza de los crímenes que buscan destruir la dignidad humana.
Al validar la Ley 32107, el Tribunal Constitucional (TC) no escribió textualmente que “la imprescriptibilidad requiere tipificación expresa”, pero aceptó un razonamiento que implica exactamente eso: que la regla internacional no basta por sí sola, que debe estar recogida en la legislación peruana. En resumen, el TC no lo dijo con esas palabras, pero al declarar constitucional la Ley 32107, avaló una interpretación que en la práctica significa que la imprescriptibilidad depende de estar tipificada en la legislación nacional.
Este razonamiento no solo contradice nuestras obligaciones internacionales, sino que erosiona la confianza de las víctimas en el sistema de justicia. ¿Cómo explicarles que el crimen que destruyó sus vidas puede quedar impune porque ocurrió antes de una fecha determinada? ¿Cómo justificar que un principio universal se convierta en un tecnicismo local?
En mi libro ¿Por qué el Perú interpreta mal los crímenes de lesa humanidad? analizo con detalle cómo esta confusión metodológica se ha convertido en un patrón. No es un error aislado: es una forma de pensar que se repite en nuestras cortes y que debilita la credibilidad del país frente a la comunidad internacional. Cada vez que un tribunal peruano insiste en que la justicia internacional depende de la legislación interna, lo que está en juego no es solo un concepto jurídico: es la dignidad de las víctimas y la credibilidad del Perú en el escenario global.
- El contraste internacional y la interpretación correcta
El contraste entre lo que dice el Tribunal Constitucional peruano y lo que sostiene el derecho internacional es abismal. Basta mirar algunos precedentes para entenderlo. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Almonacid Arellano vs. Chile (2006)[4], fue categórica: un asesinato cometido en el marco de crímenes de lesa humanidad es imprescriptible, incluso si la legislación interna establece lo contrario. La Corte subrayó que la imprescriptibilidad es una norma imperativa de derecho internacional, una regla de ius cogens que no admite pacto en contrario. Es decir, ningún Estado puede decidir que estos crímenes prescriben porque su ley lo dice; la obligación internacional está por encima de la voluntad legislativa.
El Tribunal Constitucional peruano, al sostener que la imprescriptibilidad requiere tipificación expresa en la legislación nacional, se coloca en la vereda opuesta. Mientras la Corte Interamericana recuerda que la justicia internacional no depende de la voluntad de cada Estado, el TC insiste en que sí. Esa insistencia no es solo un error técnico: es un retroceso que nos expone a responsabilidad internacional y que erosiona la confianza de las víctimas en el sistema de justicia.
Ahora hablemos de tribunales internacionales. La hermenéutica jurídica correcta la encontramos en múltiples jurisprudencias internacionales, por ejemplo: en la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY), en el caso Tadić[5] (1995), el tribunal reafirmó que los crímenes internacionales no dependen de tipificación interna para ser perseguidos. La imprescriptibilidad es inherente al derecho internacional, no necesita ser “reconocida” por cada país en su legislación. Esta jurisprudencia debería dejar esclarecido todo el tema, sin embargo, otro precedente emblemático: el caso Furundžija[6] (1998), el TPIY sostuvo que los crímenes de lesa humanidad y de guerra son imprescriptibles por su carácter de normas de ius cogens. Además, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda (TPIR) siguió la misma línea, reafirmando que la imprescriptibilidad es inherente a la naturaleza de estos crímenes, independientemente de la legislación interna.
Estos ejemplos, entre mucho otros citados en mi libro: ¿Por qué el Perú interpreta mal los crímenes de lesa humanidad?, no son simples citas académicas: son recordatorios de que el Perú está caminando en dirección contraria. Mientras la jurisprudencia internacional consolida la idea de que la imprescriptibilidad es un principio universal, el Tribunal Constitucional peruano insiste en leerla como si fuera un detalle legislativo. En mi libro ¿Por qué el Perú interpreta mal los crímenes de lesa humanidad? analizo cómo esta falta de diálogo con la jurisprudencia internacional ha generado un aislamiento interpretativo que nos expone a responsabilidad internacional.
La interpretación correcta dentro del derecho internacional es clara: los crímenes de lesa humanidad no prescriben, porque representan una herida abierta en la humanidad entera. Los Estados están sujetos a esta obligación, no porque lo decidan en su legislación interna, sino porque el derecho internacional lo impone como norma inderogable. Negar esta realidad es cerrar los ojos ante las víctimas y caminar con un mapa equivocado, mientras el mundo avanza hacia la justicia global.
- Conclusiones
El fallo del Tribunal Constitucional sobre la Ley 32107 no es un accidente aislado ni un detalle técnico: es el reflejo de un problema más profundo. Lo que vemos es un tribunal que interpreta los crímenes de lesa humanidad desde la lógica del derecho interno, como si fueran delitos comunes sujetos a plazos y a la voluntad legislativa. Esa forma de pensar revela un desconocimiento grave del derecho internacional, en particular del derecho penal internacional y del derecho internacional de los derechos humanos.
La jurisprudencia internacional ha sido clara y constante: los crímenes de lesa humanidad no prescriben. La Corte IDH lo dijo en Almonacid Arellano vs. Chile, entre otros. El Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia lo reafirmó en Furundžija; el Tribunal Penal Internacional para Ruanda lo consolidó en sus fallos, entre muchos otros. Todos coinciden en lo mismo: la imprescriptibilidad es una norma de ius cogens, un principio inderogable que no depende de la voluntad de los Estados ni de la fecha en que ratifiquen un tratado.
El Tribunal Constitucional peruano, al sostener que la imprescriptibilidad requiere tipificación expresa en la legislación nacional, se aparta de esa línea y se encierra en una interpretación doméstica que no corresponde al plano internacional. Es como si aplicara las reglas de publicación y retroactividad de las leyes internas a un campo donde rigen principios universales. Esa confusión metodológica no solo debilita la justicia, sino que favorece la impunidad y erosiona la credibilidad del país frente a la comunidad internacional.
En mi libro ¿Por qué el Perú interpreta mal los crímenes de lesa humanidad? analizo cómo estas distorsiones se han convertido en un patrón. No es un error aislado: es una forma de pensar que se repite en nuestras cortes y que refleja la falta de formación en derecho penal internacional (DPI), el vacío académico en nuestras facultades de derecho y la ausencia de diálogo con la jurisprudencia internacional. Cada vez que un juez peruano confunde delitos comunes con crímenes internacionales, cada vez que reduce el Estatuto de Roma a un tratado de cooperación, cada vez que insiste en que la imprescriptibilidad depende de la ley interna, lo que está en juego no es un concepto jurídico abstracto: es la dignidad de las víctimas.
La conclusión es clara: el Perú necesita corregir urgentemente su interpretación. No podemos seguir caminando con un mapa equivocado mientras el mundo avanza hacia la justicia global. La formación en derecho penal internacional (DPI), el diálogo con la jurisprudencia internacional y la adecuación normativa son pasos urgentes. Negar la imprescriptibilidad es cerrar los ojos ante las víctimas que esperan justicia. Reconocerla es cumplir no solo un deber jurídico, sino un deber moral. Y ese deber, como nos recuerda el derecho internacional, no admite demora.
Referencias
United Nations. (1968). Convention on the Non-Applicability of Statutory Limitations to War Crimes and Crimes Against Humanity. Adopted by General Assembly resolution 2391 (XXIII) of 26 November 1968. Entered into force 11 November 1970.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2006, septiembre 26). Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Sentencia (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Serie C No. 154. San José, Costa Rica.
International Criminal Tribunal for the former Yugoslavia (ICTY). (1995, October 2). Prosecutor v. Duško Tadić, Decision on the Defence Motion for Interlocutory Appeal on Jurisdiction. Case No. IT-94-1. The Hague, Netherlands.
International Criminal Tribunal for the former Yugoslavia (ICTY). (1998, December 10). Prosecutor v. Anto Furundžija, Judgment. Trial Chamber II, Case No. IT-95-17/1-T. The Hague, Netherlands.
Sobre el autor: Richard Carlos Meza. Abogado peruano especializado en derecho internacional de los derechos humanos y en la actuación de los tribunales internacionales. Cuenta con formación avanzada en terrorismo internacional, criminalidad organizada transnacional y seguridad global. Además, cuenta con formación internacional avanzada respaldada por múltiples certificaciones de la United Nations Office on Drugs and Crime (UNODC). Posee una maestría en Derecho y Justicia Penal Internacional por Kennedy University, desarrollada en colaboración académica con el United Nations Interregional Crime and Justice Research Institute (UNICRI). Ha participado en la International Criminal Court Moot Court Competition del International Institute of The Hague (IIH) y en la Competencia Interamericana de Derechos Humanos “Eduardo Jiménez de Aréchaga”, evaluando argumentos orales y escritos de equipos universitarios de diversas regiones del mundo bajo estándares del Estatuto de Roma y criterios jurisprudenciales del Sistema Interamericano. Es analista jurídico internacional y autor de artículos jurídicos publicados en medios especializados de alcance regional e internacional. Su trabajo académico se orienta a comprender cómo opera el derecho internacional frente a los desafíos contemporáneos de la seguridad global. Ha desarrollado una línea de investigación que articula el uso de la fuerza, la protección de los derechos humanos, el derecho penal internacional y la respuesta jurídica ante fenómenos transnacionales que desbordan las capacidades estatales tradicionales. Esta perspectiva le permite construir una visión integral, comparada y crítica del sistema internacional de justicia.
Contacto Profesional: rmeza.contacto@gmail.com
[1] Tribunal Constitucional del Perú. (2025, 5 de diciembre). Sentencia en los expedientes acumulados 00009-2024-PI/TC y 00023-2024-PI/TC. Demandas de inconstitucionalidad contra la Ley N.º 32107. Lima, Perú.
[2] Tribunal Constitucional del Perú. (2025, 5 de diciembre). Sentencia en los expedientes acumulados 00009-2024-PI/TC y 00023-2024-PI/TC. Demandas de inconstitucionalidad contra la Ley N.º 32107. Lima, Perú. En la sentencia, los magistrados que votaron por la constitucionalidad sostuvieron que la norma no vulneraba la Constitución porque se limitaba a precisar los alcances de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra en el derecho interno, y que la imprescriptibilidad debía estar expresamente reconocida en la legislación nacional para aplicarse. Asimismo, afirmaron que el Estatuto de Roma, ratificado en 2003, no podía aplicarse retroactivamente a hechos anteriores, pues ello contradiría el principio de legalidad penal y la prohibición de retroactividad de la ley penal desfavorable.
[3] Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 26 de noviembre de 1968 mediante la Resolución 2391 (XXIII), entrada en vigor el 11 de noviembre de 1970.
[4] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Sentencia de 26 de septiembre de 2006 (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Disponible en: Corte IDH, Serie C No. 154.
[5] Prosecutor v. Duško Tadić, Decision on the Defence Motion for Interlocutory Appeal on Jurisdiction, Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY), 2 de octubre de 1995, Case No. IT-94-1.
[6] Prosecutor v. Anto Furundžija, Judgment, Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY), Trial Chamber II, 10 de diciembre de 1998, Case No. IT-95-17/1-T.




