El control de convencionalidad y la Ley N.º 32419: Tensiones entre soberanía, compromisos internacionales y el estándar interamericano de derechos humanos

Ivanna Torres Saavedra,

estudiante de Derecho en la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP), perteneciente al quinto superior. Ha sido integrante del Equipo de Derechos Humanos de la PUCP y actualmente forma parte de la asociación de derecho Perspectiva Constitucional. Asimismo, integra el equipo autor del Amicus Curiae presentado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el derecho a la democracia (2026). Se desempeña como asistenta de docencia en la PUCP. Sus principales áreas de interés comprenden el derecho internacional público, el derecho constitucional y el derecho mercantil.

  1. Introducción

La reciente aparición de la ley N°. 32419 y posterior discusión en la Corte Interamericana ha traído muchas cuestiones a la superficie, cuestiones como soberanía, sistemas supranacionales, la figura del Control de Convencionalidad ha tenido un rol protagonista, siendo un argumento central al momento de debatir la previamente mencionada ley.

Este escenario demuestra que el control de convencionalidad no es una figura teórica ni un mero recurso retórico, sino una herramienta indispensable para garantizar que el orden jurídico peruano. El presente trabajo aborda, a partir de este contexto, el origen y la naturaleza del control de convencionalidad, su recepción en el Perú, la controversia constitucional e internacional suscitada por la Ley de Amnistía y, finalmente, la importancia de este mecanismo como garantía frente a la impunidad y como límite esencial en la preservación de la democracia y el Estado de derecho.

  1. El control de convencionalidad: génesis y alcance

El control de convencionalidad como figura de supervisión de las normas nacionales a la luz de la jurisdicción internacional ha tenido un reciente surgimiento en el sistema interamericano.

La primera aparición de esta herramienta fue en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, específicamente en el caso “Myrna Mack Chang vs. Guatemala”, donde se utilizó para explicar entre muchas cosas que las organizaciones dentro de un Estado no pueden sustraerse de un “Control de Convencionalidad”, ya que el Estado es uno solo frente a la Corte, por lo que la responsabilidad internacional engloba al país entero. (Corte IDH, 2003) Esta primera mención no hace referencia a la figura que conocemos hoy del control de convencionalidad, sino que sienta las bases del cumplimiento de la Convención a todo el aparato estatal.

Asimismo, en el caso Tibi vs Ecuador, se utiliza el control de convencionalidad para explicar que “el Tribunal Interamericano analiza los actos que llegan a su conocimiento en relación con normas, principios y valores de los tratados en los que se funda su competencia contenciosa, resolviendo acerca de la convencionalidad de tales actos, pretendiendo conformar esa actividad al orden internacional acogido en la convención fundadora de la jurisdicción interamericana y aceptado por los Estados Partes en el ejercicio de su soberanía” (Bazán en Olano García , 2016, p. 297)

Sin embargo, no es hasta el fallo del caso “Almonacid Arellano vs. Chile” (2006), donde se menciona explícitamente el término y se fija la capacidad de un tribunal interno de poder aplicar la convención por sobre la ley interna (y por tanto cualquier otro instrumento internacional) en tanto el Estado ha sometido su soberanía a la Corte: “el Poder Judicial debe ejercer una especie de «control de convencionalidad» entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.” (Corte IDH, 2006)

Es decir, en este caso, no solamente se mantiene el papel de la Corte como mayor intérprete de la CADH, sino que se establece un control externo al órgano internacional en el cual los jueces internos de cada Estado deben ejercer una supervisión de las normas internas a la luz de la Convención.

En el Perú, es la ST N.º 002-2008-PI/TC, donde el TC reconoce expresamente que los jueces peruanos tienen el deber de interpretar las normas internas de conformidad con la Convención Americana y la jurisprudencia de la Corte IDH. Allí se incorporó la idea del “bloque de convencionalidad”, paralelo al bloque de constitucionalidad.

2.1. Naturaleza

Como he indicado, el control de convencionalidad según la Corte IDH no es solo ejercido por la Corte, sino que por todos los jueces y autoridades nacionales.

García y Palomino en “El control de Convencionalidad en el Perú” (2013) mencionan la existencia de dos niveles en el control de convencionalidad. El nivel internacional, donde la Corte IDH juzga en casos concretos si un acto o normativa interna es compatible con la CADH. Siendo que si esta es incompatible dispone de la abrogación, reforma o inaplicación de la práctica en el Estado con fin de proteger los derechos humanos. Y el nivel interno, el cual se lleva a cabo en los juzgados internos de los Estados, donde los magistrados supervisan si las normas jurídicas internas que se aplican a casos concretos son compatibles con la CADH y los criterios de interpretación de la misma hecha por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Según Nestor P Sagúes en Garcia y Palomino, este puede ser a pedido de parte y de oficio.

Por su naturaleza el ejercicio del control de convencionalidad no depende únicamente de la voluntad de las partes, sino que corresponde de manera obligatoria y oficiosa a todos los jueces y autoridades públicas del Estado. En esa medida, su alcance no es exclusivamente jurisdiccional, sino también administrativo y legislativo, configurándose como un parámetro transversal de actuación estatal. Asimismo, el control de convencionalidad exige que las normas internas sean contrastadas no solo con el texto de la Convención Americana, sino también con la jurisprudencia de la Corte Interamericana, conformando lo que la doctrina denomina el ‘bloque de convencionalidad’.

  1. La ley de amnistía, la Constitución y el estándar interamericano

El pasado 13 de agosto de 2025, la presidenta Dina Boluarte emitió la ley de amnistía. En dicha ley se les otorga a miembros de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional del Perú y de los Comités de Autodefensa que fueron denunciados, procesados y/o investigados por hechos delictivos derivados u originados con ocasión de su participación en la lucha contra el terrorismo entre los años 1980 y 2000 una amnistía de carácter humanitario en caso sean mayores de 70 años.

El propósito de dicha amnistía, según Boluarte es: “rendir justicia y honrar a aquellos hombres y mujeres que, con valor y entrega, enfrentaron a una de las más terribles amenazas de nuestra historia: el terrorismo” (Gobierno de Perú, 13 de agosto 2025)

La promulgación de dicha amnistía ha instaurado una ola de debates, tanto en el ámbito interno, como en sede internacional debido a su controversial naturaleza, pero es innegable decir que este debate trasciende el plano político y se instaura como un conflicto entre la soberanía legislativa del Congreso, el poder presidencial en un lado y los compromisos internacionales asumidos por el Estado peruano en materia de derechos humanos en otro. Con fin de poder analizar este último, se desarrollará este apartado.

3.1. Ley de Amnistía en el Sistema Interamericano

Como hemos mencionado, la discusión sobre la ley de amnistía no puede desligarse del marco interamericano de derechos humanos, ya que ha tenido en su desarrollo incidencia de distintos órganos internacionales. Una de las incidencias más importantes ha sido la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual ha desarrollado un estándar inequívoco: la incompatibilidad absoluta de las amnistías frente a graves violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, discurso que se ha enfatizado en los últimos meses.

El Caso Barrios Altos vs. Perú (2001) es el primer precedente de una mención sobre la incompatibilidad de las leyes de la amnistía con su documento central, la Convención Americana de Derechos Humanos. Dentro de esta sentencia se presenta el argumento de que las disposiciones de una amnistía en el marco de violaciones graves de derechos humanos pretende impedir la investigación y sanción de los delitos por violaciones graves a los derechos humanos, como lo son la tortura, ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas. Además, se afirma que la autoamnistía conduce a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, por lo que son totalmente incompatibles con la Convención Americana ya que se estaría atentando con el derecho al acceso a la justicia, a la investigación y a la verdad de las víctimas. En la misma línea, se señala la absoluta prohibición a las leyes de amnistía por el crimen de lesa humanidad.

En el Caso de “La Cantuta vs Perú” (2007) se vuelve a señalar la prohibición a este beneficio, ya que no se puede dar un indulto o amnistía cuando hay una violación a los derechos humanos y condenas por crímenes de lesa humanidad (Corte IDH, 2007). En la misma línea argumentativa, la resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia de los dos casos previamente mencionados la Corte rechaza categóricamente la idea de un indulto para Alberto Fujimori, ya que la ejecución de la pena forma parte de la responsabilidad penal, y de otorgar beneficios indebidos conduce a la impunidad, y se violenta el derecho al acceso a la justicia de las víctimas (Corte IDH, 2018).

Entonces, es claro que la Corte no solo no contempla la posibilidad de una amnistía para los casos de violaciones graves de derechos humanos, sino que es enfática en reiterar la imposibilidad de una amnistía por crímenes de lesa humanidad ya que se violenta la Convención y los derechos humanos. Esta conclusión deja al Estado peruano en un limbo entre lo que establece la Convención y lo que los representantes estatales legislan actualmente.

3.2. Sistema Interamericano y Constitución:

El conflicto generado por la Ley N.º 32419 no es desvinculable del ambiente político que intenta representar su promulgación. Existe una tensión real originada en el confrontamiento del mandato soberano del Congreso con los compromisos internacionales de protección de derechos humanos que el Perú asumió al ratificar la Convención Americana y reconocer la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este debate no puede ser ignorado, ya que es esencial para el análisis de la nombrada ley.

El artículo 205 de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente: “toda persona puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte” (Constitución Política del Perú, 1993, art. 205). Se refleja en este artículo la apertura del ordenamiento peruano al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, debido a que reconoce expresamente la posibilidad de acudir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) una vez agotadas las instancias internas, es decir le otorga competencia para conocer los casos peruanos una vez se agote el ordenamiento interno. Asimismo, la inclusión de esta cláusula supone, inherentemente, la aceptación de que las sentencias emitidas por la Corte IDH son de cumplimiento obligatorio para el Estado peruano. Esta disposición no solo otorga a todas las autoridades, judiciales y administrativas el deber de reconocer el derecho internacional como parte del propio, sino que también les permite ejercer control de convencionalidad contra leyes que vayan en contra de la CADH. En este sentido, el artículo 205 configura un puente normativo entre el derecho interno y los compromisos internacionales asumidos por el Perú, convirtiendo a la Convención Americana y a la jurisprudencia de la Corte en parámetros vinculantes dentro del orden constitucional.

De hecho, el Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, ha reiterado lo dicho en distintas sentencias, siendo una de ellas la del Caso Lizana Puelles donde se reconoce que el derecho de acceso a la justicia no se limita solo a juzgados nacionales, sino también a los internacionales (TC, 2005). De manera similar, en el caso Aquilino Portella, el Tribunal destacó la obligatoriedad de acatar las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, indicando que estas no solo vinculan al Estado como ente abstracto, sino que deben ser cumplidas por todos sus órganos y autoridades sin excepción (TC, 2006). Es decir, el Tribunal Constitucional ha ido consolidando la idea de que la Convención Americana y la jurisprudencia interamericana constituyen parámetros vinculantes dentro del orden normativo, y sobre todo, dentro del orden constitucional peruano.

En la misma línea, el Título VIII del Código Procesal Constitucional también tiene integrada la perspectiva de obligatoriedad del derecho internacional, como prueba de esto se puede observar que este código ha desarrollado el marco procedimental para la ejecución de las sentencias emitidas por tribunales internacionales de derechos humanos. Se dispone en el artículo 122 del código procesal que las resoluciones de la Corte IDH se deben cumplir en sus propios términos, y faculta al Tribunal Constitucional y al Poder Judicial a adoptar las medidas necesarias para garantizar su ejecución en la mejor forma (Nuevo Código Procesal Constitucional [NCPC], 2021). Este artículo no solo reconoce la obligatoriedad de las decisiones internacionales, sino que también establece que deben existir mecanismos internos de articulación que evitan el incumplimiento por parte de las autoridades nacionales y que las sentencias dadas por la Corte internacional deben ser cumplidas de manera íntegra.

Las disposiciones mencionadas son de esencial importancia, ya que refuerzan el carácter vinculante de las sentencias internacionales que la jurisprudencia y la Constitución han establecido; y porque introducen un deber procesal específico para que las instituciones peruanas adopten medidas eficaces de cumplimiento, limitando la discrecionalidad política frente a obligaciones convencionales.

Es claro concluir, entonces, que el marco normativo y jurisprudencial peruano revela que el control de convencionalidad no es un concepto abstracto o una figura ajena y baladí, sino que es una facultad concreta que atraviesa a todos los poderes jurídicos y el poder estatal como tal.

  1. Importancia del control de convencionalidad a luz del problema constitucional

A la luz del problema que representa la Ley N° 32419 en el ámbito legislativo y político el control de convencionalidad se presenta como un mecanismo judicial perfecto para evitar la aplicación de una ley inconstitucional. El control de convencionalidad es la vía que le permite a los jueces inaplicar la amnistía de manera legal argumentando su incompatibilidad con la CADH y la jurisprudencia de la Corte IDH, y por tanto la incompatibilidad de dicha disposición con nuestra carta magna.

Pero, la importancia del control de convencionalidad no solo es de corte legal, sino que también de corte político, ya que impide que se siga perpetuando la impunidad y se otorguen beneficios inconstitucionales, y permite que los jueces puedan proteger el derecho de las víctimas a la verdad, a la investigación y a la ejecución de sentencias. Además, es un mecanismo de garantía para la vigencia del bloque de constitucionalidad y convencionalidad ya que refuerza el diálogo entre la Constitución peruana y los compromisos internacionales al asegurar que los compromisos aceptados por el Estado peruano en sede internacional se cumpla y no quede únicamente positivizado. Finalmente, el control de convencionalidad cumple también una función preventiva puesto que obliga a los poderes públicos a diseñar leyes y políticas concordantes con los estándares interamericanos que ellos mismos han asumido, consolidando así un marco democrático respetuoso de los derechos fundamentales.

En definitiva, el control de convencionalidad no solo constituye una herramienta técnica de interpretación jurídica, sino que se erige como una garantía esencial de vigencia del Estado constitucional de derecho, permite que sigamos alienados con los estándares internacionales de DDHH y que se respeten los derechos de las víctimas frente a los escenarios de impunidad.

  1. Conclusiones

La reciente aprobación de la Ley N.º 32419 revela los desafíos de su aplicación práctica: por un lado, el Congreso y el Ejecutivo apelan a argumentos de soberanía y reconocimiento histórico; por otro, el Sistema Interamericano y el propio marco constitucional exigen el respeto de estándares internacionales que proscriben categóricamente las amnistías en casos de graves violaciones de derechos humanos. Es en este contexto, donde el control de convencionalidad se erige no solo como una técnica jurídica, sino como una garantía esencial de justicia para las víctimas, un límite frente a la impunidad y un mecanismo que preserva la legitimidad democrática del Estado peruano en la comunidad internacional.

Sin embargo, la situación plantea un problema aun mayor: ¿Cómo es posible que se defienda la validez de una norma manifiestamente contraria a la Constitución y a la Convención Americana bajo el argumento de que “no existe problema” porque los jueces podrán inaplicarla a través del control de convencionalidad? La insistencia en aprobar normas de esta naturaleza revela una grave incongruencia institucional, en lugar de garantizar certeza jurídica y respeto a los derechos fundamentales, se normaliza la idea de que el Congreso puede legislar incluso en contra de parámetros constitucionales y convencionales, dejando en manos del Poder Judicial la tarea de corregir ex post las violaciones que se hubieran generado. Se sigue un ciclo de inseguridad y desgaste institucional innecesario, que proyecta interna y externamente una cultura política dispuesta a instrumentalizar el derecho para justificar la impunidad, aun a costa de erosionar la credibilidad de nuestras instituciones y del propio orden democrático.


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