Editorial escrito por Enfoque Derecho
1. Introducción
La violencia sexual en pueblos originarios constituye uno de los problemas más graves y sensibles del sistema de justicia penal peruano, no solo por la afectación directa de bienes jurídicos como la libertad sexual, la integridad y la dignidad de la víctima, sino también porque su persecución se desarrolla en contextos marcados por distancia geográfica, barreras lingüísticas y asimetrías socioculturales que dificultan el acceso efectivo a la justicia.
El debate adquiere especial complejidad en el Perú, dado que la Constitución reconoce la pluralidad étnica y cultural de la Nación, la identidad cultural de las comunidades campesinas y nativas, y la jurisdicción comunal prevista en el artículo 149. Sin embargo, esa potestad no es absoluta, puesto que debe ejercerse dentro del ámbito territorial respectivo y sin vulnerar derechos fundamentales. En esa línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que la jurisdicción comunal forma parte del modelo constitucional de pluralismo jurídico, pero no puede separarse de los límites del Estado constitucional ni desconocer las garantías mínimas de protección de la persona humana.
En virtud de lo anterior, en el presente editorial, Enfoque Derecho analizará la delimitación conceptual y normativa de los delitos contra la libertad sexual previstos en el Código Penal peruano en contextos interculturales. Seguidamente, examinará la relación entre la jurisdicción comunal y sus límites constitucionales en el tratamiento de estos hechos, así como el alcance del artículo 15 del Código Penal en contextos interculturales, a la luz del Acuerdo Plenario N.° 1-2015/CJ-116.[1] Luego, desarrollará el rol de la pericia antropológica en la valoración judicial de estos casos, precisando que esta no puede sustituir la tutela de los derechos fundamentales ni operar como fundamento de impunidad. Finalmente, analizará las principales barreras estructurales que enfrentan las víctimas indígenas para acceder a la justicia, tales como el idioma, la distancia, la ausencia de mecanismos de mediación cultural y la persistencia de sesgos de género en la actuación de los operadores jurídicos.
2. Delitos contra la libertad sexual de menores de edad en pueblos originarios: Violación sexual, tocamientos sin consentimiento y otras figuras conexas
Los delitos contra la libertad sexual de menores de edad en contextos de pueblos originarios se encuentran regulados en el Código Penal peruano a través de diversas figuras típicas que buscan proteger tanto la autodeterminación como la indemnidad sexual. No obstante, su análisis no puede limitarse a una lectura estrictamente normativa, sino que exige una aproximación sistemática que permita comprender cómo estas conductas se configuran en escenarios marcados por relaciones de poder, asimetrías estructurales y particularidades socioculturales. En ese sentido, resulta necesario partir del artículo 170 del Código Penal como una unidad típica referencial a partir de la cual se estructuran las distintas modalidades de afectación a la libertad sexual. Esta aproximación permite, posteriormente, analizar con mayor precisión figuras específicas como la violación sexual de menores de edad, los tocamientos indebidos y otras conductas conexas, atendiendo especialmente a su manifestación en contextos interculturales donde la protección de los derechos fundamentales no puede ser relativizada.
El delito de violación sexual regulado en el artículo 170 del Código Penal peruano debe entenderse como una unidad típica referencial en tanto permite estructurar las distintas modalidades de afectación a la libertad sexual a partir de un núcleo común. En ese sentido, las conductas típicas comprenden, en primer lugar, el acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, lo que constituye la forma más estricta de violación sexual. Esta conducta implica la introducción del órgano sexual masculino, incluso de manera parcial o inicial, en alguna de las cavidades orgánicas señaladas por la norma. La Corte Suprema, a través del Acuerdo Plenario N.° 1-2011/CJ-116[2], ha establecido que no se exige una penetración completa, bastando la introducción total o parcial del órgano sexual para la consumación del delito. Asimismo, si bien generalmente el sujeto activo será un varón, no se excluye la posibilidad de que este pueda también ser considerado sujeto pasivo en determinados contextos, lo que reafirma la neutralidad del tipo penal respecto del sexo de los intervinientes.
En esta línea, es importante no confundir el sujeto activo del delito con el sujeto activo de la relación sexual, ya que la imputación penal no depende de quién realiza materialmente el acto sexual, sino de quién ejerce la conducta típica en un contexto de imposición o coacción. Así, pueden presentarse supuestos en los que el agente, aprovechando una situación de dominio, obliga a la víctima a ejecutar actos de naturaleza sexual, tal como ocurre en casos donde un menor es inducido a realizar la penetración. En tales situaciones, la responsabilidad penal recae en quien genera el contexto coactivo y no necesariamente en quien ejecuta físicamente el acto[3].
En segundo lugar, el tipo penal comprende los actos análogos a la violación sexual en sentido estricto, los cuales se configuran mediante la introducción de objetos o partes del cuerpo en la vía vaginal o anal. Esta ampliación del tipo permite abarcar conductas que, sin implicar el uso del órgano sexual masculino, generan una afectación equivalente a la libertad sexual de la víctima. Asimismo, debe precisarse que la introducción de objetos en la cavidad bucal no se subsume en este supuesto, sino que, dependiendo del caso concreto, podría encuadrarse en el delito de tocamientos indebidos previsto en el artículo 176 del Código Penal.
Por otro lado, el artículo 170 del Código Penal también exige la concurrencia de determinados medios o circunstancias típicas que permiten configurar la ausencia de consentimiento. Entre ellos, destaca la violencia física o psicológica. La violencia física se manifiesta como el uso de fuerza o energía corporal destinada a doblegar la voluntad de la víctima, ello mientras que la violencia psicológica comprende conductas orientadas a controlar, intimidar, humillar o someter a la persona, generando así un daño psíquico que afecta su capacidad de decisión. Estas formas de violencia no sólo operan como medios de ejecución del delito, sino que evidencian la inexistencia de un consentimiento libre y válido.
El tipo penal incorpora la grave amenaza como mecanismo idóneo para doblegar la voluntad de la víctima. Esta se configura como la comunicación de un mal dirigido a la propia víctima o a un tercero vinculado a ella, siempre que posea la suficiente entidad para generar temor y condicionar su comportamiento. La gravedad de la amenaza debe evaluarse en función del contexto concreto, considerando factores como la edad, situación socioeconómica, condiciones personales o estado de vulnerabilidad de la víctima, lo que permite una interpretación contextualizada del tipo penal. Finalmente, el artículo 170 del Código Penal contempla supuestos en los que, aun sin mediar violencia o amenaza directa, el consentimiento se encuentra viciado debido al aprovechamiento de un entorno de coacción o de cualquier situación que impida a la víctima expresar libremente su voluntad[4].
En ese sentido, en relación al artículo 173 del Código Penal[5], referido a la violación sexual de menor de catorce años, el legislador opta por una protección absoluta de la indemnidad sexual, prescindiendo de cualquier análisis sobre el consentimiento. En efecto, el tipo penal establece que basta la realización de las conductas previstas en la unidad típica referencial para que se configure el delito, siendo irrelevante la existencia de violencia, amenaza o incluso la aparente voluntad de la víctima. En este marco, la discusión se traslada al ámbito del error de tipo, particularmente en relación con la edad de la víctima. La norma ha establecido que quien invoca este error debe acreditar que desplegó todos los medios razonables para verificar la edad, no siendo suficiente una mera creencia subjetiva o la apariencia física de la víctima. Este estándar restrictivo responde a la necesidad de garantizar una protección reforzada de los menores frente a cualquier forma de explotación sexual.
Asimismo, en este ámbito cobra especial relevancia la discusión sobre el error culturalmente condicionado previsto en el artículo 15 del Código Penal. Si bien en determinados contextos se invoca la existencia de prácticas consuetudinarias vinculadas a relaciones con menores, la jurisprudencia, particularmente el Acuerdo Plenario 1-2015, ha establecido criterios estrictos para su admisión. En tal sentido, el reconocimiento de la diversidad cultural no puede prevalecer sobre la protección de los derechos fundamentales, en especial cuando se trata de violencia de género o afectaciones a menores de edad. Factores como la diferencia de edad entre los sujetos, la situación de vulnerabilidad de la víctima, la existencia de negociación previa o el grado de aculturación del imputado deben ser evaluados de manera rigurosa, evitando que la interculturalidad se convierta en un mecanismo de impunidad.
Por otro lado, el artículo 174 del Código Penal sanciona la violación sexual en contextos de autoridad, vigilancia o dependencia, donde el consentimiento de la víctima se encuentra viciado por una relación de subordinación. En estos casos, el tipo penal exige la existencia de una situación de restricción de la libertad, aunque sea temporal, así como una relación de poder que permita al agente aprovecharse de la vulnerabilidad de la víctima. La doctrina y la jurisprudencia han señalado que lo relevante no es únicamente la existencia formal de una relación de autoridad, sino la capacidad efectiva del agente para influir en la voluntad de la víctima, generando un consentimiento viciado. Este fenómeno, conocido como prevalimiento, evidencia una forma de coacción estructural que afecta la libertad de decisión.
En el caso del artículo 175 del Código Penal, referido a la violación sexual mediante engaño, el bien jurídico protegido es la autodeterminación sexual de los adolescentes entre catorce y dieciocho años. A diferencia de otros tipos, aquí el consentimiento existe, pero se encuentra viciado por el uso de engaño, astucia, ardid u otras formas fraudulentas. La jurisprudencia ha precisado que el engaño no debe tener como finalidad directa obtener el consentimiento, sino facilitar la realización del acto sexual, lo que excluye supuestos de simples promesas o engaños afectivos. En consecuencia, el tipo penal se centra en situaciones donde la víctima actúa bajo una representación distorsionada de la realidad, inducida por el agente.
Finalmente, el artículo 176 del Código Penal regula los delitos de tocamientos indebidos o actos de connotación sexual sin acceso carnal, protegiendo igualmente la autodeterminación sexual. Este tipo penal se caracteriza, en primer lugar, por excluir expresamente la existencia de acceso carnal o actos análogos, lo que lo diferencia de los delitos de violación sexual. En segundo lugar, comprende una pluralidad de conductas alternativas que pueden consistir en actos físicos o conductas de contenido sexual realizadas sin el consentimiento de la víctima. En este caso, el elemento central vuelve a ser la ausencia de consentimiento, reafirmando que la protección penal no se limita a las formas más graves de agresión, sino que abarca cualquier intromisión indebida en la esfera sexual de la persona.
En conjunto, el análisis sistemático de estos tipos penales permite advertir que el Código Penal peruano configura un modelo de protección integral de la libertad e indemnidad sexual, en el que el consentimiento, o la ausencia del mismo, constituye el eje estructural de imputación. Esta regulación evidencia una evolución hacia una concepción amplia del bien jurídico, que incorpora no solo formas directas de violencia, sino también contextos de vulnerabilidad, subordinación o engaño. Este marco resulta fundamental para abordar, en el siguiente nivel de análisis, las tensiones que surgen en contextos interculturales, donde la interpretación de estas conductas no puede desconocer la diversidad cultural, pero tampoco relativizar la protección de los derechos fundamentales.
3. Jurisdicción comunal y límites constitucionales
La jurisdicción comunal, tipificada en el artículo 149 de la Constitución, reconoce el derecho de las autoridades nativas y campesinas para ejercer funciones jurisdiccionales bajo los lineamientos de su derecho consuetudinario. En otros términos, las autoridades que ejercen la función jurisdiccional pueden compeler a las partes para que comparezcan, pueden tomar decisiones y pueden disponer su ejecución por medio de la coacción.
No obstante, el Tribunal Constitucional, por medio de la Sentencia N.° 02765-2014-PA/TC[6], afirma que la jurisdicción comunal coopera con la justicia ordinaria, es decir, no ejerce su función jurisdiccional al margen del Derecho. Por lo tanto, sus actuaciones deben garantizar un mínimo de garantías procesales y, sobre todo, evitar vulnerar bienes jurídicos tutelados por la ley penal, contenido constitucionalmente protegido o bienes jurídicos de relevancia constitucional.
En ese sentido, el fundamento 76 de la misma sentencia, destacó que dichas comunidades disponen de un margen razonable de autonomía para definir la estructura de sus procedimientos y determinar las sanciones correspondientes. Sin embargo, este ejercicio de la función jurisdiccional debe respetar tres garantías básicas: la primera es que la persona acusada debe ser informada de manera precisa sobre los hechos que se le imputan; la segunda es que las faltas y sus respectivas sanciones se encuentren preestablecidas y reguladas en el estatuto de la comunidad, y por último, que la persona acusada disponga del tiempo y las condiciones necesarias para preparar y sustentar adecuadamente su defensa.
En línea con lo anteriormente expuesto, la jurisprudencia constitucional, en la Sentencia N ° 07009-2013-PHC/TC[7], con respecto al caso de la Comunidad Nativa Tres Islas en Madre de Dios, reiteró que no podrían ser materia de juzgamiento en el ámbito de la jurisdicción comunal, todos aquellos delitos que recaigan sobre derechos fundamentales como la vida, la salud, la integridad física, psíquica y moral, la libertad, entre otros; o que puedan afectar de alguna forma los intereses de aquellas personas en condiciones de especial vulnerabilidad como los niños, los adolescentes, las mujeres en estado de embarazo, las personas de la tercera edad, etc.
En adición, se debe mencionar que la Constitución establece, como límite infranqueable de la autonomía comunal, el principio de personalismo constitucional, en virtud del cual la protección de la dignidad humana y de los derechos fundamentales prevalece frente a cualquier ejercicio de autoridad. En consecuencia, cuando las autoridades comunales incurren en la vulneración de tales derechos, no pueden ampararse en dicha autonomía para eludir responsabilidad, sino que quedan sometidas al control de los tribunales estatales y a los mecanismos ordinarios de justicia previstos por el ordenamiento jurídico regular.
Por consiguiente, el régimen penal debe interpretarse de manera sistemática y en concordancia con la Constitución, de modo que la excepción prevista en el artículo 18.3 del Código Procesal Penal[8], que establece que la jurisdicción penal ordinaria no es competente cuando las comunidades campesinas y nativas ya han ejercido competencia sobre un hecho con anterioridad, conforme al artículo 149 de la Constitución, no puede entenderse como una habilitación para sustraer del control penal estatal conductas que, por su gravedad, vulneran derechos fundamentales; limitando a su vez, la intervención del sistema judicial estatal en zonas rurales (Ardito, 2010)[9]. Desde esta óptica, si en un caso concreto se configuran actos de tortura, coacción u otros tratos lesivos de la dignidad humana, la jurisdicción ordinaria no queda excluida ni la responsabilidad penal desaparece por el solo hecho de invocarse un contexto comunal.
En síntesis, la jurisdicción comunal no ha sido reconocida por el ordenamiento constitucional como un espacio para convalidar excesos o vulneraciones de derechos, sino como una manifestación legítima del pluralismo jurídico y cultural, compatible con los principios y bienes jurídicos tutelados por la Constitución. Por consiguiente, su ejercicio solo resulta válido en la medida en que se mantenga dentro de los límites constitucionales y respete de manera estricta los derechos fundamentales, especialmente en materias de especial gravedad como los delitos contra la libertad sexual. De manera que toda interpretación que pretenda extender dicha jurisdicción, justificando actos arbitrarios o lesivos de la dignidad humana, debe considerarse inconstitucional, puesto que los límites constitucionales prevalecen sobre la autonomía consuetudinaria.
4. El artículo 15 del Código Penal y sus límites en contextos interculturales
El error de comprensión culturalmente condicionado, establecido en el artículo 15 del Código Penal[10], exime de responsabilidad a la persona que, por su cultura o costumbres, comete un hecho punible sin poder comprender su carácter delictuoso o determinarse conforme a esa comprensión. De ser el caso que exista una comprensión del delito parcial o disminuida, igualmente será valorado como un atenuante en la determinación de la pena para el imputado. Tras la reforma introducida por la Ley N.° 30838, publicada el 4 de agosto de 2018, la norma además incorporó una remisión expresa a lineamientos para procesos penales interculturales en determinados delitos sexuales contra menores, lo cual confirma que su aplicación no reviste de un carácter general ni opera de forma automática.
En el Acuerdo Plenario N.° 1-2015/CIJ-116[11], publicado en 2016, la Corte Suprema precisó que, en los casos vinculados al artículo 15 del Código Penal, la pericia antropológica debe concentrarse en el origen y la vigencia actual de la costumbre invocada, procurando advertir la presencia de “vetas de ilustración” en el entorno cultural de los sujetos involucrados; esto es, signos de cuestionamiento, evolución o rechazo frente a prácticas que podrían presentarse indebidamente como culturalmente homogéneas o incuestionables. Esa exigencia incide directamente en la valoración judicial, porque impide que el condicionamiento cultural se tenga por acreditado de manera automática por la sola pertenencia del imputado a una determinada comunidad o tradición, y obliga al juez a verificar, con base en una pericia idónea y en otros elementos de convicción, si en el caso concreto existió realmente una afectación de la comprensión del carácter delictuoso del hecho o de la capacidad de autodeterminación conforme a esa comprensión. En ese sentido, las “vetas de ilustración” operan como un criterio de contraste probatorio que permite afinar el análisis del artículo 15, evitar su uso arbitrario o descontextualizado y sostener una decisión judicial fundada en las particularidades socioculturales verificadas en el proceso.
Bajo esta misma lógica, el Acuerdo Plenario N.° 01-2015/CJ-116[12], tuvo como objeto delimitar los criterios para la aplicación judicial del artículo 15 en procesos judiciales interculturales vinculados con delitos de violación sexual en agravio de niñas y adolescentes. Su formulación respondió a la advertencia de la Corte Suprema respecto al hecho de que algunos jueces estaban aplicando dicha norma de manera distorsionada e indiscriminada, aprobando absoluciones o generando imposiciones de penas leves en casos de violencia sexual contra niñas y adolescentes, sin una debida base probatoria. En esa misma línea, el Poder Judicial enfatizó la necesidad de una aplicación selectiva y restringida del artículo 15, por lo que exigió la aplicación de una pericia antropológica técnicamente idónea, demandó la incorporación de otros medios probatorios y ordenó que la argumentación judicial integre, de manera expresa, el enfoque de género, el interés superior del niño y la protección reforzada de mujeres, niñas y adolescentes.
Por otro lado, la doctrina peruana ha debatido intensamente la naturaleza jurídica del artículo 15. En ese marco, Felipe Villavicencio Terreros e Iván Meini Mendez, abogados especializados en derecho penal, sostienen en su diálogo publicado en la Revista N°68 de THĒMIS (2015)[13], que la cuestión no se remite a un aspecto semántico, sino que constituye un dilema de categoría dogmática penal. Mientras que Villavicencio considera que el supuesto se vincula con el error de comprensión culturalmente condicionado, Meini (2015) postula que el artículo 15 responde a una hipótesis de inimputabilidad por diversidad cultural, y no a un error de comprensión, en sentido estricto.
Desde una perspectiva jurídica, esta divergencia evidencia que la interpretación del precepto no puede agotarse en su literalidad, sino que exige atender a su función sistemática dentro de la teoría del delito. En ese sentido, la determinación de su alcance debe realizarse a partir de criterios dogmáticos que permitan delimitar con precisión si se trata de un problema de error, de inimputabilidad o de inexigibilidad de otra conducta. De conformidad con ello, Meini (2015) agregó que el punto decisivo no es el estado cultural en sí mismo, sino la incapacidad concreta para comprender la ilicitud o para actuar conforme a esa comprensión.
De manera simultánea, José Hurtado Pozo (2010)[14] explica que la regulación peruana recogió ideas de Eugenio Raúl Zaffaroni, jurista argentino y criminólogo, referentes a su propuesta vinculada al error de comprensión culturalmente condicionado. No obstante, señala que la recepción legislativa no guardó plena correspondencia con el contexto peruano, puesto que el contenido finalmente incorporado en el artículo 15 no recoge de manera estricta el sentido original de esa construcción doctrinal; razón por la cual, insiste en que el análisis debe ser casuístico y no abstracto (Hurtado, 2010). Lo anteriormente mencionado permite advertir que la norma peruana presenta una recepción selectiva de la propuesta doctrinal, lo que puede generar tensiones interpretativas al momento de su aplicación jurisdiccional. Por consiguiente, su análisis no debe limitarse a la identificación de su fuente doctrinal, sino que debe considerar también su adaptación al pluralismo cultural reconocido constitucionalmente y a las exigencias de certeza propias del derecho penal.
De este modo, los límites del artículo 15 pueden formularse en tres planos. Primero, no basta la pertenencia étnica, rural o comunal del imputado; debe acreditarse en el caso concreto una verdadera afectación de su capacidad de comprensión o autodeterminación. Segundo, la respuesta judicial exige una fundamentación reforzada, apoyada en pericia antropológica idónea, medios de prueba complementarios y motivación especialmente rigurosa cuando estén involucrados bienes jurídicos de máxima relevancia. Tercero, incluso en contextos interculturales, el juez no puede perder de vista el núcleo duro de derechos fundamentales que protegen la dignidad, la integridad y la libertad sexual de las víctimas, en especial si son niñas, niños o adolescentes.
Con base en ello, el artículo 15 no debe operar como una eximente o atenuante expansiva, sino como una cláusula excepcional de culpabilidad estrictamente delimitada por la Constitución, la ley y la jurisprudencia. Por el contrario, su aplicación exige verificar, caso por caso, si la pertenencia cultural del agente incide de modo real en su capacidad de comprensión o autodeterminación. De lo contrario, se desnaturalizaría la finalidad garantista de la norma y se correría el riesgo de vulnerar derechos fundamentales de las víctimas.
5. La pericia antropológica no sustituye la protección de derechos fundamentales
La pericia antropológica constituye un medio probatorio relevante en contextos interculturales, en tanto permite aportar al proceso penal una comprensión técnica del entorno cultural en el que se desarrollan los hechos. Su finalidad es ilustrar al juzgador sobre la pertenencia cultural del imputado y la posible incidencia de ese contexto en su comportamiento, contribuyendo así a evitar interpretaciones etnocéntricas del derecho penal. Sin embargo, tal como señala la doctrina especializada, su función es eminentemente auxiliar y no sustitutiva del juicio jurídico, por lo que no puede erigirse en un mecanismo de justificación de conductas ilícitas ni desplazar la protección de los derechos fundamentales (Guevara Gil, Verona & Vergara, 2015)[15].
En esta línea, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional del Perú ha establecido límites claros a la utilización de la pericia antropológica, especialmente en el marco de la aplicación del artículo 15 del Código Penal. En la resolución de aclaración del expediente 07009-2013-PHC/TC[16], el Tribunal advierte que no resulta suficiente identificar la condición de indígena o campesino del imputado mediante una pericia antropológica, sino que es indispensable analizar el contexto cultural concreto que habría influido en la conducta. Asimismo, subraya la necesidad de una aplicación restrictiva y selectiva del artículo 15, particularmente en casos de delitos de violencia sexual contra menores, a fin de evitar que este mecanismo se convierta en una vía de impunidad. Este criterio resulta fundamental, puesto que evidencia que la pericia antropológica no puede operar como un sustituto del análisis constitucional ni como una excusa para relativizar la protección de bienes jurídicos esenciales. Por el contrario, su utilización debe integrarse dentro de un marco de respeto a los derechos fundamentales, en el que la diversidad cultural no legitime prácticas que vulneren la dignidad humana.
En efecto, cuando están en riesgo derechos fundamentales, especialmente en el caso de niñas, niños o adolescentes, corresponde la intervención del sistema de justicia ordinario, incluso frente a la invocación de prácticas consuetudinarias. A su vez, se ha advertido que el uso inadecuado de la pericia antropológica puede conducir a una desnaturalización de su finalidad, convirtiéndola en un instrumento orientado a justificar la aplicación del error culturalmente condicionado sin un análisis riguroso del contexto. En la práctica, ello puede generar efectos adversos, especialmente en casos de violencia de género, donde las víctimas se encuentran en situaciones de especial vulnerabilidad (Guevara Gil, Verona & Vergara, 2015). Por ello, su valoración exige un control estricto por parte del juez, quien debe evitar una aplicación automática o acrítica de sus conclusiones.
Por ello, si bien la pericia antropológica es una herramienta clave para la construcción de una justicia intercultural, su alcance se encuentra limitado por la supremacía de los derechos fundamentales. La interculturalidad no puede traducirse en la aceptación de prácticas que lesionen la libertad sexual, sino que debe operar como un criterio de comprensión contextual que coexista con la obligación estatal de sancionar toda forma de violencia. De este modo, la pericia antropológica contribuye al proceso penal en tanto elemento interpretativo, pero en ningún caso puede sustituir el deber de protección efectiva que el ordenamiento jurídico impone frente a la vulneración de derechos fundamentales.
6. Barreras estructurales en el acceso al sistema de justicia en comunidades indígenas
Las barreras estructurales que enfrentan las víctimas indígenas de violencia sexual no constituyen únicamente obstáculos operativos para el ejercicio de la acción penal, sino que son expresiones concretas de una vulneración múltiple y continuada de derechos fundamentales. En efecto, cuando el Estado no garantiza condiciones mínimas de acceso a la justicia en territorios andinos y amazónicos, compromete de manera directa el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la igualdad y no discriminación, así como el derecho a la identidad cultural y lingüística de los pueblos originarios. La lejanía geográfica, la precariedad de las vías de comunicación y la insuficiente presencia institucional no solo dificultan la denuncia de los hechos, sino que colocan a las víctimas en una situación de desprotección material frente a la violencia, reproduciendo un escenario de exclusión que contradice el deber estatal de garantía reforzada hacia los grupos históricamente marginados (Julca-Guerrero, 2025)[17].
A lo anteriormente examinado, se adiciona la persistencia de barreras lingüísticas y procedimentales, las cuales inciden en la configuración de escenarios de impunidad en el sistema. El Código Procesal Penal (CPP)[18] establece que las actuaciones se realizan en castellano, también dispone que debe proveerse traductor o intérprete a toda persona que no comprenda en su totalidad dicho idioma, así como la traducción de documentos y grabaciones cuando se requiera. Sin embargo, la sola previsión legal no asegura su efectividad, dado que, en la práctica, la falta de intérpretes certificados en quechua, aymara y otras lenguas originarias, unida a la escasa formación intercultural de los operadores de justicia, impide que muchas víctimas comprendan el proceso o participen plenamente en él. Cuando una niña, adolescente o mujer indígena no puede narrar lo ocurrido en su propia lengua, la investigación se debilita, la prueba se fragmenta y la posibilidad de sancionar al responsable disminuye.
Ante este panorama, la Ley N.° 29735[19], que reconoce y protege el uso, preservación y difusión de las lenguas originarias; y la Ley N.° 27818[20], que promueve la Educación Intercultural Bilingüe (EIB) como mecanismo de reconocimiento de la diversidad cultural, buscan precisamente revertir esa exclusión estructural. No obstante, la existencia de estas normas no asegura, por sí sola, su implementación material. En la práctica, la falta de intérpretes certificados, la escasa formación intercultural de los operadores de justicia y la persistencia de procedimientos rígidos impiden que muchas niñas, adolescentes y mujeres indígenas participen en condiciones de igualdad dentro del proceso penal (Murga Aranda et al., 2025). A la par, la Declaración de Chanchamayo (2025), firmada por lideresas indígenas y autoridades judiciales, destaca que es indispensable “garantizar el uso de intérpretes y traductores” en los procesos con víctimas indígenas, así como operadores judiciales capacitados en derechos interculturales.
En ese mismo sentido, a nivel internacional, el Perú ha ratificado el Convenio 169 de la OIT (1989)[21], que defiende el derecho de los pueblos indígenas a mantener sus culturas y cosmovisiones; la Convención de Belém do Pará (1995)[22], que obliga a prevenir y sancionar la violencia de género, y el Pacto de San José (1978)[23], que consagra el derecho de acceso a la justicia (art. 2.1) y prohíbe la discriminación (art. 1.1). En adición, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH), a través del caso Fernández Ortega y otros vs. México[24], declaró que la violencia sexual contra mujeres y niñas indígenas debe concebirse como una forma de tortura, requiriendo al Estado actuar con debida diligencia. Este posicionamiento implica que el Estado peruano tiene la obligación, en virtud del artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los estándares de Belém do Pará, de investigar diligentemente esos delitos sin incurrir en actos de discriminación, sea directa, indirecta o estructural. Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha reiterado la obligación de remover obstáculos estructurales y de garantizar procedimientos sensibles a la cultura.
Finalmente, la impunidad frente a delitos de libertad sexual en contextos interculturales se intensifica aún más por los sesgos socioculturales persistentes en la actuación institucional. Debido a que, por su condición de mujer, la víctima indígena suele enfrentar desconfianza, discriminación o estigmatización en los espacios judiciales. En esa línea, el Centro Flora Tristán (2015) hizo hincapié en que las mujeres indígenas se encuentran expuestas a una doble situación de marginación, derivada de estereotipos racistas y sexistas, lo que no solo favorece la victimización secundaria, sino que también desalienta la denuncia y debilita la tutela jurisdiccional efectiva.
Ello se traduce en una respuesta institucional insuficiente frente a sus relatos, en la desvalorización de su palabra y en una mayor dificultad para activar mecanismos de protección y persecución penal. Asimismo, dicha situación compromete el deber estatal de garantizar un acceso real, diferenciado e intercultural a la justicia, especialmente cuando concurren factores de vulnerabilidad que intensifican la asimetría frente al sistema. En consecuencia, la discriminación interseccional no constituye un elemento accesorio del conflicto, sino un obstáculo estructural que incide directamente en la eficacia de la investigación, la sanción del delito y la reparación de la víctima.
6. Conclusión
En conclusión, el tratamiento de los delitos contra la libertad sexual en contextos interculturales exige una interpretación que, sin desconocer la diversidad cultural, reafirma de manera categórica la primacía de los derechos fundamentales. En este marco, la interculturalidad no puede erigirse como un mecanismo de impunidad frente a la violencia sexual, pues ello supondría una inadmisible relativización de la dignidad humana y de la tutela reforzada de las víctimas. Por consiguiente, el artículo 15 del Código Penal debe ser interpretado de manera estricta y conforme al orden constitucional, de modo que su aplicación sea excepcional, debidamente motivada y sustentada en criterios probatorios rigurosos, evitando tanto enfoques etnocéntricos como decisiones que, bajo el pretexto de la diversidad cultural, convaliden afectaciones a bienes jurídicos de máxima relevancia.
En definitiva, el sistema de justicia se encuentra obligado a incorporar una comprensión contextual de los hechos, recurriendo a herramientas como la pericia antropológica y a enfoques interculturales, pero sin que ello implique, en ningún caso, una renuncia a la protección efectiva de los derechos fundamentales. En consecuencia, la respuesta estatal debe ser integral, articulando una intervención penal eficaz con políticas preventivas y medidas culturalmente pertinentes, orientadas a remover las barreras estructurales que enfrentan las víctimas indígenas y a garantizar un acceso real, oportuno y efectivo a la justicia.
Editorial escrito por Camila Trujillo y Phiorela Berrocal
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[1] Acuerdo Plenario N.° 1-2015/CJ-116.
[2] Corte Suprema de Justicia de la República, Acuerdo Plenario N.° 1-2011/CJ-116, fundamento jurídico 13, Lima, 6 de diciembre de 2011.
[3] Idem, fundamento jurídico 7.
[4] Tribunal Constitucional del Perú, Sentencia recaída en el Expediente N.° 00010-2002-AI/TC.
[5] Tratándose de menores de catorce años, la configuración objetiva del delito prevista en el artículo 173 debe interpretarse, en contextos de pueblos originarios, bajo estándares reforzados de protección, en los que la diversidad cultural no incida en la relativización de la indemnidad sexual ni en la disminución de la respuesta penal.
[6] Tribunal Constitucional del Perú. (2017). Sentencia del Expediente N.° 02765-2014-PA/TC. https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2017/02765-2014-AA.pdf
[7] Tribunal Constitucional del Perú. (2016). Sentencia del Expediente N.° 07009-2013-PHC/TC. https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2018/07009-2013-HC.pdf
[8] Perú. (2004). Decreto Legislativo N.º 957, Código Procesal Penal. Diario Oficial El Peruano. https://diariooficial.elperuano.pe/Normas/obtenerDocumento?idNorma=70003
[9] Ardito, W. (2010). El artículo 18, inciso 3, del Código Procesal Penal: riesgos y posibilidades. Derecho PUCP, (65), 115–134. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechopucp/article/view/3081/3594
[10] Perú. (1991). Código Penal. https://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/legislacion/l_20080616_75.pdf
[11] Corte Suprema de Justicia de la República. (2015). Acuerdo Plenario N.° 01-2015/CJ-116: Sobre la aplicación judicial del artículo 15 del Código Penal y los procesos interculturales por delitos de violación de niñas y adolescentes. https://derecho.unap.edu.pe/jurisprudencia/acuerdo-plenario-n-1-2015-cj-116/
[12] Corte Suprema de Justicia de la República. (2015). Acuerdo Plenario N.° 01-2015/CJ-116: Sobre la aplicación judicial del artículo 15 del Código Penal y los procesos interculturales por delitos de violación de niñas y adolescentes. https://derecho.unap.edu.pe/jurisprudencia/acuerdo-plenario-n-1-2015-cj-116/
[13] Villavicencio, F., & Meini, I. (2015). Versus: ¿Es posible hablar de error? El error culturalmente condicionado en el Perú. THEMIS Revista De Derecho, (68), 53–59. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/15581
[14] Hurtado Pozo, J. (2012). Sistema de control penal y diferencias culturales: Anuario de Derecho Penal 2010. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú; Universidad de Friburgo. https://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/anuario/an_2012_01.pdf
[15] Guevara Gil, A., Verona, A., & Vergara, R. (Eds.). (2015). El peritaje antropológico: Entre la reflexión y la práctica. Centro de Investigación, Capacitación y Asesoría Jurídica (CICAJ), Pontificia Universidad Católica del Perú.
[16] Tribunal Constitucional del Perú. (2016). Sentencia del Expediente N.° 07009-2013-PHC/TC. https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2018/07009-2013-HC.pdf
[17] Julca-Guerrero, F. C., Reyes-García, V. I., Vega-Osorio, B. T., & Nivin-Vargas, L. R. (2025). Justicia intercultural en el Perú: Avances jurídicos y barreras estructurales
[18] Perú. (2004). Decreto Legislativo N.º 957, Código Procesal Penal. https://diariooficial.elperuano.pe/Normas/obtenerDocumento?idNorma=70003
[19] Perú. (2011). Ley N.º 29735, Ley que regula el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las lenguas originarias del Perú. https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/105178/_29735_-_15-10-2012_05_05_08_-LEY_29735.pdf
[20] Congreso de la República del Perú. (2002). Ley N.° 27818, Ley para la Educación Bilingüe Intercultural. https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/4049767/Ley%2027818%20-%20Educaci%C3%B3n%20Biling%C3%BCe%20Intercultural.pdf
[21] Organización Internacional del Trabajo. (2014). Convenio Núm. 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes y Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas. Oficina Regional para América Latina y el Caribe.
[22] Organización de los Estados Americanos. (1994). Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará). https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html
[23] Organización de los Estados Americanos. (1969). Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). https://www.oas.org/dil/esp/1969_Convención_Americana_sobre_Derechos_Humanos.pdf
[24] Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2010, 30 de agosto). Caso Fernández Ortega y otros vs. México. Sentencia (Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas), Serie C. https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2019-01/2.pdf





