Escrito por Enfoque Derecho
I. Introducción
La determinación de la responsabilidad de los altos dignatarios en el ordenamiento jurídico peruano recae en una constante tensión entre la necesidad de fiscalizar el ejercicio del poder público y la salvaguarda de las garantías fundamentales de los procesados. Bajo la vigencia de la Constitución de 1993, el diseño normativo de la acusación constitucional ha transitado desde un antejuicio de corte tradicional hacia una fórmula de carácter híbrido que asimila prerrogativas propias del juicio político. Esta arquitectura procesal faculta al Congreso de la República no solo para actuar como un filtro de procedibilidad de la acción penal ordinaria, sino también como una instancia de control con potestad sancionatoria directa para destituir o inhabilitar a funcionarios sobre la base de infracciones constitucionales.
En términos de dogmática constitucional, existe una nítida división entre la responsabilidad política y la penal: mientras el antejuicio opera como un requisito procesal de naturaleza técnico-jurídica que habilita al fuero judicial para juzgar ilícitos de función, el juicio político (impeachment) sanciona conductas valoradas bajo criterios de oportunidad, conveniencia o moralidad institucional. En consecuencia, la inhabilitación para la función pública constituye una sanción política de carácter discrecional orientada a limitar temporalmente los derechos políticos en defensa de los principios fundamentales de la democracia, cuya validez depende de su estricta sujeción a los estándares de proporcionalidad, razonabilidad y motivación suficiente. La transgresión de estas fronteras debilita el ordenamiento y desnaturaliza el control parlamentario, con el riesgo latente de degenerar en decisiones arbitrarias o en dinámicas de avasallamiento institucional caracterizadas en la doctrina como desestabilizaciones de corte legislativo.
Por último, esta facultad punitiva del Parlamento encuentra sus límites intrínsecos en las prerrogativas funcionales consagradas en el artículo 93 de la Carta Fundamental, específicamente en la inviolabilidad por opiniones y votos. Es indispensable precisar que esta garantía material se circunscribe de manera exclusiva a las manifestaciones emitidas en el ejercicio de las funciones estrictamente parlamentarias, lo que excluye de su cobertura las conductas de la esfera privada o la comisión de delitos comunes contra el honor, tales como la difamación. De este modo, la inviolabilidad debe interpretarse como un escudo institucional diseñado para preservar la independencia del foro legislativo frente a interferencias externas, sin que ello pueda instrumentalizarse como una patente de impunidad sustraída del imperio de la ley y de la justicia penal ordinaria.
En atención a lo expuesto, en el presente editorial, Enfoque Derecho sostiene que la determinación de la responsabilidad de los altos dignatarios en el ordenamiento jurídico peruano discurre en una constante tensión entre la fiscalización del poder público y la salvaguarda de las garantías fundamentales de los procesados. En ese marco, se analizará cómo la arquitectura procesal del Congreso de la República bajo la Constitución de 1993 faculta al Parlamento para actuar no solo siendo un filtro de procedibilidad penal a través del antejuicio, sino también como una instancia de control con potestad sancionatoria directa mediante el juicio político por infracciones constitucionales. Finalmente, se abordarán las principales consecuencias de esta problemática, destacando los riesgos de que el control parlamentario degenere en decisiones arbitrarias o dinámicas de avasallamiento institucional, así como la necesidad de que la garantía de inviolabilidad por opiniones y votos del artículo 93 se circunscriba exclusivamente a la función legislativa, evitando que se instrumentalice como una patente de impunidad sustraída de la justicia ordinaria.
II. La acusación constitucional como mecanismo de control político
La acusación constitucional se erige como una institución angular para la fiscalización del poder público en el Perú, habilitando al Parlamento para exigir cuentas a los altos dignatarios del Estado. En la doctrina nacional, Abraham García Chávarri califica este diseño, consagrado en la Constitución de 1993, como un modelo híbrido en el que coexisten de manera diferenciada el antejuicio político (orientado a canalizar la persecución de delitos cometidos en el ejercicio de funciones) y el juicio político o impeachment (dirigido a sancionar transgresiones directas a la Norma Fundamental basadas en ponderaciones de índole axiológica o de idoneidad funcional).[1] Al respecto, Francisco Eguiguren Praeli resalta la trascendencia de este engranaje para la consolidación del Estado de derecho, puesto que dota al ordenamiento de mecanismos de control recíproco idóneos para corregir conductas abusivas o desviaciones de poder por parte de los operadores de la alta dirección pública[2].
Respecto a la naturaleza jurídica de la inhabilitación constitucional, García Chávarri, en concordancia con las líneas interpretativas del Tribunal Constitucional, sostiene que esta medida se configura como una sanción política discrecional, cuya legitimidad se encuentra estrictamente condicionada a la observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Por ello, se deslinda nítidamente de la inhabilitación impuesta en sedes penales o de derecho administrativo sancionador ordinario, toda vez que su propósito estriba en la defensa del orden democrático, la moralidad administrativa y la confianza institucional. Al privar temporalmente al infractor del ejercicio de derechos de participación política esenciales, como el derecho de sufragio pasivo y la afiliación a organizaciones partidarias, por un lapso no mayor a diez años, la inhabilitación busca apartar de la gestión estatal a quien haya deshonrado la dignidad del cargo y prevenir su reincorporación inmediata a la esfera del poder público.
Las fronteras que separan la responsabilidad penal de la de naturaleza netamente política se encuentran plenamente delimitadas en la dogmática jurídica. Como advierte Valentín Paniagua, el antejuicio político posee un carácter cuasi jurisdiccional enfocado en la exigencia de responsabilidad legal frente a presuntos delitos de función; opera, bajo esta lógica, como un presupuesto de procedibilidad imprescindible que remueve temporalmente el fuero para que los magistrados de la judicatura ordinaria penal enjuicien al imputado. Por el contrario, Eguiguren Praeli precisa que el juicio político se circunscribe a la responsabilidad emanada de infracciones constitucionales que, aun cuando carezcan de tipicidad penal específica, representan un quebrantamiento manifiesto de los principios ético-constitucionales. De este modo, se puede apreciar que en el antejuicio el Parlamento se limita a autorizar el juzgamiento en la Corte Suprema. Mientras tanto, en el juicio político el pleno legislativo impone de manera unilateral sanciones de destitución o inhabilitación ante conductas que menoscaben la representatividad democrática.
Finalmente, la validez del control ejercido por el Parlamento se halla supeditada al acatamiento irrestricto de las garantías que configuran el debido proceso en sede legislativa. César Landa Arroyo argumenta que la regularidad de las decisiones congresales no se reduce al plano meramente formal del procedimiento, sino que exige el cumplimiento efectivo de prerrogativas fundamentales como el derecho a la defensa, la garantía de imparcialidad del juzgador y el deber de una debida motivación fáctica y jurídica de las resoluciones[3]. En sintonía con ello, Chávarri recalca que, al estar proscrita toda forma de arbitrariedad en el Estado Constitucional, las sanciones políticas aplicadas deben ponderarse según el impacto de la afectación constitucional generada. En base a esa idea, ambos constitucionalistas coinciden en que las decisiones del Parlamento son susceptibles de control jurisdiccional por medio de los procesos de tutela de derechos fundamentales, tales como el amparo, toda vez que se demuestre una vulneración objetiva a las garantías procesales del investigado.
III. El artículo 93 y la inviolabilidad parlamentaria
El estatuto jurídico-constitucional de los legisladores peruanos, plasmado en el artículo 93 de la Carta Fundamental de 1993, los define como representantes de la Nación inmunes a la interpelación y al mandato imperativo. Este precepto consagra de forma expresa la inviolabilidad parlamentaria, liberando a los miembros del Congreso de toda responsabilidad ante cualquier autoridad o judicatura por los votos y juicios de valor que emitan en el ejercicio de su encargo. Desde la perspectiva de César Landa Arroyo, esta prerrogativa opera como una salvaguarda institucional orientada a garantizar que el legislador actúe con plena independencia de criterio, exento de condicionamientos o presiones coercitivas externas, con el fin de proteger la libre configuración de la voluntad colectiva de las cámaras. Sin embargo, tal como advierte Francisco Eguiguren Praeli, esta garantía no ostenta un carácter absoluto ni debe transmutarse en un escudo de impunidad; por el contrario, su validez jurídica reside exclusivamente en la estricta relación funcional con el rol representativo para el cual fue instituida[4]. Por ejemplo, si un congresista comete un delito de difamación contra un ciudadano durante una discusión privada o fuera de su rol legislativo, no podrá invocar esta prerrogativa para eludir la acción de la justicia penal ordinaria.
La delimitación objetiva de la protección por opiniones y votos restringe sus efectos de manera taxativa al ámbito del debate formal en sede legislativa, abarcando fundamentalmente las deliberaciones en el Pleno y en las comisiones de trabajo. En este sentido, Enrique Bernales Ballesteros precisa que no cabe extender esta tutela a aquellas manifestaciones que formen parte de la esfera personal o privada de los legisladores, al carecer de naturaleza representativa. Al respecto, la jurisprudencia constitucional peruana ha precisado que las declaraciones emitidas ante medios de comunicación masiva sobre la realidad nacional, inclusive si son formuladas dentro de las propias instalaciones del recinto parlamentario, carecen de inmunidad al no constituir actos stricto sensu de legislación o control político. Jorge Campana Ríos robustece esta distinción dogmática al sostener que, si un representante de la Nación desborda la racionalidad funcional del cargo e incurre en ilícitos contra el honor, tales como la injuria, la calumnia o la difamación, a través de imputaciones extrafuncionales, la conducta debe regirse por las reglas de la justicia penal común[5].
La distinción dogmática entre la inmunidad de carácter funcional y la impunidad material se fundamenta en la naturaleza de las prerrogativas como garantías objetivas del Parlamento y no como derechos subjetivos o privilegios personales de los legisladores. José Antonio Tirado define la inmunidad como un requisito de procedibilidad procesal, cuya finalidad estriba únicamente en impedir la instrumentalización política de la acción penal (fumus persecutionis) dirigida a alterar de manera subrepticia la composición o el normal desempeño de las cámaras[6]. A su vez, Campana Ríos subraya el carácter eminentemente corporativo e irrenunciable de esta institución de derecho objetivo, la cual pertenece propiamente al órgano legislativo y no a la libre disposición individual del parlamentario[7]. La desnaturalización de esta prerrogativa se consuma cuando las cámaras deniegan de forma sistemática las solicitudes de levantamiento del fuero en causas por delitos contra el honor desprovistas de cualquier sesgo de persecución política, conllevando una rotura en el derecho fundamental al acceso a la justicia y a la tutela jurisdiccional efectiva de los ciudadanos afectados.
En el plano del derecho comparado, se advierte una progresiva tendencia doctrinal y jurisdiccional orientada a modular y restringir estas prerrogativas con el objeto de evitar que degeneren en privilegios de casta incompatibles con el principio de igualdad. Así, el Tribunal Constitucional de España ha establecido que estas garantías constituyen sustracciones excepcionales al derecho común justificadas únicamente por la preservación de la función jurídica encomendada, de modo que fenecen fuera de dicho marco. En idéntico sentido, la jurisprudencia de países como Colombia y Bolivia ha resuelto de forma unánime que la inviolabilidad no cubre las opiniones y discursos emitidos en escenarios extraparlamentarios o en el marco de campañas proselitistas, asimilándolas a las conductas de un ciudadano ordinario. En el Perú, la supresión de la inmunidad penal de proceso mediante la Ley de Reforma Constitucional N.° 31118 obliga a diferenciar nítidamente la persecución por delitos comunes de la prerrogativa del antejuicio político por delitos de función , garantizando que los fueros parlamentarios no constituyan barreras procesales infranqueables para la vigencia de la justicia y la tutela efectiva de los derechos fundamentales.
IV. Ministerio Público y autonomía constitucional
- Independencia funcional de fiscales supremos y estándares internacionales de estabilidad
La Constitución Política del Perú reconoce en su artículo 158 al Ministerio Público como un órgano constitucional autónomo, dotado de independencia respecto de los poderes clásicos del Estado, con la finalidad de garantizar que la persecución penal se ejerza al margen de presiones políticas o intereses coyunturales. Esta autonomía se encuentra reforzada en la Ley Orgánica del Ministerio Público, que señalo siguiente:
Artículo 5.- Autonomía funcional
Los Fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fines de su institución. Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado deben sujetarse a las instrucciones que pudieren impartirles sus superiores.
A su vez, en el plano constitucional, el artículo 159.4 se establece que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, disponiendo además que la Policía Nacional actúa bajo sus mandatos dentro del ámbito de su función. Mientras que, la jurisprudencia reciente del Tribunal Constitucional ha delimitado el alcance de esta atribución. En el Expediente N.° 00014-2024-AI (acumulado con 00006-2024-PI/TC), se menciona que “la investigación preparatoria del delito tiene dos subetapas: la investigación preliminar, a cargo de la Policía Nacional con la conducción jurídica del Ministerio Público; y la investigación preparatoria formalizada, de competencia del Ministerio Público con el auxilio operativo de la PNP”[8].
Bajo este entendimiento, el fiscal mantiene la titularidad de las decisiones jurídicas fundamentales del proceso penal, como la calificación de los hechos, la dirección de la estrategia investigativa y el ejercicio de la acción penal. Sin que lo anterior excluya la intervención técnica y operativa de la policía en la recolección de elementos de convicción.
En el ámbito internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado estándares claros sobre la independencia y estabilidad de los fiscales. En el caso Casa Nina vs. Perú (2020) el tribunal sostuvo que las garantías de nombramiento adecuado, inamovilidad en el cargo y protección frente a presiones externas son aplicables a los fiscales, en la medida en que resultan esenciales para asegurar su independencia y objetividad funcional.[9] Asimismo, la Corte estableció que la separación del cargo debe obedecer exclusivamente a causales legales previamente establecidas, como el vencimiento del nombramiento o la comisión de faltas disciplinarias graves, y debe llevarse a cabo mediante procedimientos respetuosos del debido proceso. De igual manera, este criterio ha sido aplicado en el caso Martínez Esquivia vs. Colombia (2020), en el que se reafirmó que los fiscales, al igual que los jueces, deben gozar de garantías de estabilidad como condición necesaria para preservar la independencia en el ejercicio de sus funciones[10].
En conjunto, estos estándares configuran un marco normativo claro, puesto que la autonomía funcional del Ministerio Público no solo implica independencia en la toma de decisiones, sino también la existencia de garantías institucionales que protejan a los fiscales frente a interferencias indebidas, incluidas aquellas provenientes de otros órganos del Estado.
- Riesgos de represalias políticas contra órganos de persecución penal
La aplicación sucesiva de medidas de inhabilitación contra magistrados fiscales de alta jerarquía evidencia un riesgo creciente para la estabilidad institucional cuando el Parlamento ejerce sus competencias de control político. Este riesgo se materializa cuando la acusación constitucional se aparta de su función de control ético‑político para incidir directamente en decisiones de naturaleza estrictamente jurídica, generando un posible efecto de amedrentamiento sobre la autonomía funcional del Ministerio Público.
Un antecedente relevante es la inhabilitación por cinco años impuesta a la ex Fiscal de la Nación, Zoraida Ávalos Rivera, mediante la Resolución Legislativa del Congreso N.º 024‑2022‑2023‑CR[11]. Dicha sanción se vinculó a su decisión de abrir una investigación preliminar contra el entonces presidente Pedro Castillo Terrones y suspender sus actuaciones en aplicación del artículo 117 de la Constitución.
No obstante, el control jurisdiccional de esta medida se produjo a través del proceso de amparo seguido ante la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante el Exp. N.º 02850‑2023‑0‑1801‑SP‑DC‑03[12]. Dicha sentencia con ponencia del juez superior Cabrera Giurisich, declaró inaplicables los efectos de la inhabilitación y ordenó la reposición de la magistrada. El fundamento central del fallo radicó en la insuficiente motivación de la decisión parlamentaria, al no precisarse adecuadamente la configuración de la infracción constitucional ni la relación entre la conducta imputada y el bien jurídico afectado.
Si bien el Congreso interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, la ejecución inmediata del fallo permitió la reincorporación de la magistrada, criterio que posteriormente fue confirmado en sede suprema, consolidando un precedente relevante sobre los límites del control parlamentario frente a la independencia fiscal.
En paralelo, se han registrado iniciativas de control político dirigidas contra otros fiscales supremos. Entre ellas, destacan denuncias constitucionales promovidas por congresistas contra miembros de la Junta de Fiscales Supremos, vinculadas a su posición frente a la Ley N.º 32130. Dicha norma introdujo cambios significativos en el modelo de investigación penal, ampliando la intervención de la Policía Nacional en la fase preliminar, aunque manteniendo la conducción jurídica en el Ministerio Público. Tales denuncias han sido fundamentadas en presuntas infracciones constitucionales y delitos funcionales, lo que refuerza la percepción de una creciente tensión institucional.
Este conjunto de actuaciones configura un escenario en el que el ejercicio intensivo del control político puede proyectar efectos disuasivos sobre la actuación independiente de los órganos de persecución penal, especialmente cuando se vincula a la valoración posterior de sus decisiones jurídicas.
- Tensiones entre control político y autonomía institucional
La controversia en torno a la actuación de la fiscal de la Nación, Delia Espinoza, pone de relieve una profunda disputa interpretativa sobre el alcance del artículo 93 de la Constitución. Esta disposición establece que los congresistas “no son responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por las opiniones y votos que emiten en el ejercicio de sus funciones”, consagrando así la figura de la inviolabilidad parlamentaria.
Desde el Parlamento, algunas posiciones sostienen que dicha norma configura una inmunidad material de alcance prácticamente irrestricto frente a cualquier forma de control externo. Sin embargo, la doctrina constitucional mayoritaria advierte que esta prerrogativa no puede concebirse como un espacio exento del principio de legalidad. Por el contrario, su finalidad es proteger la independencia funcional del legislador frente a eventuales persecuciones políticas, no sustraerlo del orden jurídico.
En efecto, la inviolabilidad parlamentaria constituye una garantía institucional orientada a preservar la libre formación de la voluntad legislativa, históricamente vinculada a la prevención del fumus persecutionis. No obstante, su alcance debe interpretarse de manera restrictiva, precisamente por su carácter excepcional dentro de un Estado constitucional de derecho.
El caso concreto se vincula con el Proyecto de Ley N.º 319/2021‑CR, que permitió a determinados congresistas, en su condición de pensionistas de las Fuerzas Armadas o la Policía, percibir simultáneamente remuneración y pensión sin límite. De tal modo, la Fiscalía de la Nación presentó una denuncia constitucional contra once legisladores por presunto delito de negociación incompatible, al considerar que habrían intervenido en la aprobación de una norma que les generaba un beneficio patrimonial directo[13].
A la luz de lo expuesto, la actuación de la fiscal Espinoza no estuvo orientada a cuestionar el contenido político de los votos, sino a determinar si estos habrían estado viciados por un interés indebido contrario a la función pública. Sin embargo, el Congreso interpretó dicha actuación como una infracción constitucional, promoviendo un proceso de inhabilitación en su contra vinculado precisamente a esa denuncia[14].
Esta respuesta plantea un problema de fondo, debido a que, si la inviolabilidad parlamentaria se extiende hasta impedir cualquier tipo de investigación incluso frente a indicios de ilicitud penal, se corre el riesgo de convertir una garantía institucional en un mecanismo de inmunidad material frente al control de legalidad. Ello tensiona directamente el rol del Ministerio Público, encargado de defender la legalidad y los intereses públicos conforme al artículo 159.1 de la Constitución.
En consecuencia, el debate no se reduce a una disputa coyuntural entre poderes, sino a la delimitación de los alcances de una prerrogativa clave en el equilibrio constitucional. Por ende, el interpretar el artículo 93 como un blindaje absoluto supondría desnaturalizar su propósito original y abrir espacios de potencial impunidad; en cambio, una lectura sistemática exige compatibilizar la autonomía parlamentaria con el principio de responsabilidad jurídica en el ejercicio de la función pública.
V. Separación de poderes y erosión institucional
La progresiva tensión en el equilibrio entre los poderes públicos en el Perú contemporáneo se manifiesta, con particular intensidad, en la relación entre el Congreso de la República y las instituciones del sistema de justicia. Este fenómeno refleja no solo discrepancias competenciales, sino también una reconfiguración práctica de los mecanismos de control y equilibrio previstos por la Constitución, lo que plantea interrogantes sobre la calidad del sistema democrático.
- El conflicto Congreso–Ministerio Público
La confrontación entre el Poder Legislativo y el Ministerio Público excede el ámbito técnico-procesal y se inserta en un contexto más amplio de redefinición de funciones en la investigación penal. En este marco, la aprobación de la Ley 32130, que modifica el Código Procesal Penal, introdujo un cambio relevante al establecer una división funcional en la etapa preliminar, puesto que tuvo como consecuencia que la Policía Nacional asuma la conducción operativa de las diligencias, mientras que el Ministerio Público mantiene la conducción jurídica del proceso.
Si bien esta reforma puede interpretarse como un intento de hacer más eficiente la investigación penal, distintos sectores han advertido que podría implicar una reducción del margen de actuación del Ministerio Público en la fase inicial del proceso, lo que ha generado tensiones institucionales y cuestionamientos sobre su impacto en la autonomía fiscal.
En este contexto, la Comisión Europea para la Democracia a través del Derecho, en su informe CDL-AD(2025)042, ha advertido que las reformas que puedan derivar en represalias políticas contra fiscales, especialmente mediante mecanismos como la acusación constitucional, constituyen una seria amenaza para la separación de poderes y la independencia de la justicia.[15]
- Uso de la acusación constitucional
Un elemento central del debate reside en el uso de la acusación constitucional. En el ordenamiento peruano, la noción de infracción constitucional carece de una delimitación normativa precisa, lo que ha sido ampliamente discutido por la doctrina. Abraham García Chávarri (2008) ha señalado que esta categoría adolece de una histórica indeterminación, en la medida en que “la infracción de la Constitución estuvo presente desde el texto de 1823 hasta la actualidad […] sin alcances siquiera delimitados”, lo que ha contribuido a ampliar el margen de discrecionalidad del Congreso en el ejercicio del juicio político.[16]
A este escenario se suma lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente 00003-2022-PCC/TC, en la que se reconoce la existencia de actos parlamentarios de naturaleza política que, en principio, no están sujetos a control judicial de fondo, salvo en aquellos casos en que se afecten derechos fundamentales.[17] Esta interpretación ha sido leída por algunos sectores como un fortalecimiento de la autonomía del Parlamento, mientras que otros advierten que podría reducir los mecanismos de control sobre sus decisiones.
- Impacto sobre el equilibrio democrático
La interacción de estos elementos, como son las reformas legales, uso de mecanismos de control político y delimitación del control judicial, incide directamente en el equilibrio de poderes. La posibilidad de que decisiones adoptadas en el marco del juicio político tengan efectos sobre magistrados o fiscales puede generar incentivos institucionales que influyan en el ejercicio independiente de sus funciones.
En términos más amplios, este escenario plantea el desafío de asegurar que los mecanismos de control político se mantengan dentro de los límites del Estado constitucional de derecho, evitando que se conviertan en instrumentos de presión o condicionamiento sobre otras instituciones. El debate, por tanto, no se limita a un conflicto coyuntural, sino que se inscribe en una discusión estructural sobre la vigencia efectiva del principio de separación de poderes en el Perú.
VI. Conclusiones
A partir del análisis desarrollado, puede sostenerse que la inhabilitación de Delia Espinoza se inscribe en un contexto de creciente tensión entre el control político del Congreso y la autonomía de los órganos del sistema de justicia, particularmente del Ministerio Público. Este caso evidencia los riesgos de una utilización expansiva de la acusación constitucional que desdibuja sus límites funcionales y diluye la distinción entre responsabilidad política y responsabilidad jurídica.
En primer lugar, la acusación constitucional, como mecanismo híbrido propio del modelo peruano, cumple una función legítima de control democrático; sin embargo, su validez depende estrictamente del respeto a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y motivación suficiente. Cuando estas exigencias no se satisfacen, la sanción política, como la inhabilitación, pierde su carácter constitucional y se convierte en una decisión arbitraria susceptible de control jurisdiccional. Ello no solo debilita la legitimidad del Parlamento, sino que también erosiona la confianza en el sistema de frenos y contrapesos.
En segundo lugar, la interpretación extensiva de la inviolabilidad parlamentaria prevista en el artículo 93 de la Constitución plantea un serio problema para el Estado de derecho. Debido a que, concebir esta garantía como un blindaje absoluto frente a cualquier forma de responsabilidad, incluso ante indicios de ilicitud penal, implica desnaturalizar su finalidad original, que es proteger la función representativa, más no el garantizar impunidad. Asimismo, la autonomía funcional del Ministerio Público emerge como un eje central en este debate. Los estándares constitucionales e internacionales coinciden en que dicha autonomía no solo exige independencia en la toma de decisiones, sino también garantías de estabilidad frente a presiones externas. En este sentido, las denuncias constitucionales dirigidas contra fiscales por el contenido de sus decisiones jurídicas generan un efecto disuasivo incompatible con el libre ejercicio de la función persecutoria del delito.
Finalmente, el caso analizado revela una posible reconfiguración práctica del equilibrio de poderes en el Perú, en la que el uso intensivo de herramientas de control político podría derivar en mecanismos de presión institucional. Este fenómeno, identificado como una forma de blindaje parlamentario, plantea un desafío estructural, que deriva en asegurar que el control político no se convierta en un instrumento de interferencia sobre otros órganos constitucionales, sino que se ejerza dentro de los márgenes del Estado constitucional de derecho.
Editorial escrito por Lucía Tijero y Maria Fernanda Mogollón
Referencias bibliográficas:
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[2] Eguiguren Praeli, F. J. (2008). Antejuicio y juicio político en el Perú. Pensamiento Constitucional, XIII(13), 111-162.
[3] Landa Arroyo, C. (2020). Estatuto del juez constitucional en el Perú. Pensamiento Constitucional, (25), 101-127.
[4] Eguiguren Praeli, F. J. (2017). La tendencia hacia el uso frecuente y distorsionado del juicio político y la declaración de vacancia en contra del presidente: ¿otro paso hacia la «parlamentarización» de los regímenes presidenciales en Latinoamérica o algo más? Pensamiento Constitucional, (22), 61-82.
[5] Campana Ríos, J. (2010). Inmunidad parlamentaria, acceso a la justicia y protección del derecho al honor. Pensamiento Constitucional, XIV(14), 293-318.
[6] Tirado, J. A. (1996). Inmunidad parlamentaria y derechos fundamentales: apuntes en torno al caso del congresista Javier Noriega. Ius et Veritas, 7(12), 89-95.
[7] Campana Ríos, J. (2010). Inmunidad parlamentaria, acceso a la justicia y protección del derecho al honor. Pensamiento Constitucional, XIV(14), 293-318.
[8] Tribunal Constitucional del Perú. (2025, 17 de julio). Sentencia recaída en el Expediente N.° 00014-2024-AI (acumulado con 00006-2024-PI/TC). https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00014-2024-AI.html
[9] Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2020, 24 de noviembre). Caso Casa Nina vs. Perú. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (Serie C No. 419). https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_419_esp.pdf
[10] Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2020, 6 de octubre). Caso Martínez Esquivia vs. Colombia. Excepciones preliminares, fondo y reparaciones (Serie C No. 412). https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_412_esp.pdf
[11] Diario Oficial El Peruano. (2023, 23 de junio). [RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL CONGRESO 024-2022-2023-CR]. https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2189699-1
[12] Corte Superior de Justicia de Lima, Tercera Sala Constitucional. (2024, 29 de abril). Sentencia recaída en el Expediente N.° 02850-2023-0-1801-SP-DC-03. https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/Expediente-02850-2023-0-1801-SP-DC-03-LPDerecho.pdf
[13] Gonzales, M. (2025, 22 de enero). Fiscalía presentó denuncia contra once congresistas por ley que permitió doble sueldo a exmilitares y expolicías en el Parlamento. Infobae Perú. https://www.infobae.com/peru/2025/01/22/fiscalia-presenta-denuncia-contra-once-congresistas-por-impulsar-ley-que-permitio-doble-sueldo-a-exmilitares-en-el-parlamento/
[14] Congreso de la República del Perú. (2026, 7 de mayo). Pleno del Congreso aprobó inhabilitar por 10 años a exfiscal Delia Espinoza. Centro de Noticias del Congreso. https://comunicaciones.congreso.gob.pe/noticias/pleno-del-congreso-aprobo-inhabilitar-por-10-anos-a-exfiscal-delia-espinoza/
[15] Comisión Europea para la Democracia a través del Derecho. (2025). Perú – Opinión sobre las reformas propuestas relativas al Ministerio Público (CDL-AD(2025)042). Consejo de Europa. https://www.coe.int/en/web/venice-commission/-/cdl-ad-2025-042-spa
[16] Op. Cit. 1
[17] Tribunal Constitucional del Perú. (2024, 16 de abril). Sentencia recaída en el EXP. N.º 00003-2022-PCC/TC CONGRESO DE LA REPÚBLICA AUTO DE EJECUCIÓN 2. https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/Expediente-0003-2022-PCC-TC-LPDerecho.pdf




