Hermenéutica Civil

Los actos de disposición de bienes sociales por parte de uno de los cónyuges. Argumentos adicionales a favor de la tesis “Pro ineficacia” ad portas del Octavo Pleno Casatorio Civil.

Por Walter Vásquez Rebaza, Profesor de Derecho Civil Patrimonial en la PUCP y en la Universidad ESAN. Asociado del área de Derecho Corporativo en Delmar Ugarte Abogados. Los esposos “A” y “B” se encuentran casados bajo el régimen patrimonial de la sociedad de gananciales siendo titulares de un inmueble ubicado en la ciudad de Lima, el mismo que se encuentra inscrito en Registros Públicos únicamente a nombre de “A”. Aprovechando semejante situación, el cónyuge “A”, actuando a título personal, celebra un contrato de compraventa (en adelante, el “Contrato”) por el cual se obliga a transferir el referido bien a favor de la empresa “X”, la cual se obliga a pagarle un precio ascendente a US$ 200,000.00. Por su parte, la cónyuge

Cesión parcial de rango: ¿Preferencia por la inscripción o posibilidad de aplicación de la autonomía privada?

Por Mg. Gilberto Mendoza del Maestro. Profesor en la Facultad de Derecho y en la Maestría de Derecho Civil de la PUCP. Sin duda, el rango hipotecario es uno de los elementos más importantes de la hipoteca, dado que genera un valor económico a la garantía al ser el respaldo de los créditos. Dicho valor se hace efectivo no sólo para el acreedor, que tiene un medio de tutela a su crédito, sino también para los terceros dado que les informa que dicho bien “responde” hasta cierto monto. Si dicho monto no supera el valor del bien, probablemente se podrá afectar nuevamente para otorgar posteriores hipotecas. Téngase en cuenta que el Código Civil proscribe en el Art. 1113 los negocios jurídicos en

¿Determinación del objeto de la compraventa inmobiliaria o relevancia de la cláusula ad corpus? Comentario a una reciente resolución de la Corte Suprema

Los hechos objeto de pronunciamiento en la Casación No. 305-2014 ICA son como se narran a continuación. Liliana Elguera celebró un contrato de compraventa con Yuri Gutierrez en virtud del cual éste último adquirió un bien inmueble ubicado – conforme a lo originalmente pactado por las partes – en el Cercado de Ica[1] (la “Primera Compraventa”). El referido inmueble estaba conformado por tres unidades inmobiliarias, la cuales – al momento de celebración del citado contrato – fueron identificadas, respectivamente, con los números 235, 242 y 243. La transferencia fue inscrita en Registros Públicos el 8 de febrero de 2008.

"La Unión Civil No Matrimonial" como supuesto de fraude a la Ley de "Matrimonio"

El proyecto de Ley de Unión Civil ha sido archivado, sin embargo, estamos seguros que no estamos lejos de que vuelva a discutirse en el Congreso.

Nos ha causado interés la polarización en la discusión, en la cual aparentemente si recoges algunos alcances positivos de un sector, serás cuestionado por el mismo (dado que no compartes todo) y por el otro (dado que estás parcialmente de acuerdo con el sector opuesto).

Algunos apuntes sobre los títulos supletorios

Hace algunos días asistí a un evento, y uno de los participantes me solicitó que le aclarase una duda que le había generado alguno de los ponentes: ¿Por qué los títulos supletorios solo se aplican cuando se desea inmatricular un bien, y la usucapión cuando están inscritos los mismos?

El poder indubitabilis

En el día a día, probablemente si una persona otorga un poder general para la venta de “toda clase de bienes muebles e inmuebles” se sentirá tranquila dado que otro (representante) va a poder realizar transacciones en su nombre.

El ius variandi del comitente en los contratos de obra privada. Segunda Parte: ¿Qué impacto genera en la etapa de ejecución contractual?

Tras haber determinado[1] la admisibilidad genérica de una cláusula de ius variandi a favor del comitente en los contratos de obra privada, las presentes líneas tienen como propósito identificar algunos de los problemas jurídicos generados cuando el comitente ejerce el derecho derivado de dicha cláusula, dando lugar a un incremento de los trabajos a ser realizados por el contratista. Nos referimos a los siguientes supuestos: (i) la eventual compensación, a favor del contratista, por la ejecución de variaciones (ii) las situaciones jurídicas asumidas por el contratista frente al ejercicio del ius variandi y (iii) el impacto que podrían tener las modificaciones introducidas en la organización de intereses estipulada originalmente.

El ius variandi del comitente en los contratos de obra. Primera Parte: ¿Hasta qué punto puede ser admitido?

Los conflictos surgidos en la etapa de ejecución de los contratos de obra dan lugar a una de las problemáticas más relevantes y a la vez menos abordadas por la doctrina nacional, situación que contrasta con la frecuencia en que dichos conflictos se presentan y con las incertezas a las que se enfrentan los encargados de resolverlos. A esto último se aúna la insuficiencia de la regulación del Código Civil y la enorme influencia de modelos contractuales redactados sobre la base del common law respecto al tema que nos ocupa, lo que dificulta aún más la determinación de respuestas adecuadas a los problemas jurídicos surgidos en este ámbito.

“Corsi e Ricorsi” de la hipoteca unilateral

La historia pendular del filósofo Napolitano Giambattista Vico puede graficar las marchas y contramarchas en la regulación de la denominada hipoteca unilateral.

Inicialmente era recurrente en el Tribunal Registral requerir la intervención del acreedor hipotecario para la constitución de la garantía. Así pues en la solicitud de inscripción de hipoteca unilateral por parte de Consorcio Pesquero Acuario S.A.C. (constituyente) el cual garantizó de forma unilateral a favor de EDPYME RAIZ (sin suscripción de este). Sin embargo mediante Resolución No. 424-2004-SUNARP-TR-L del 9.7.2004 se denegó dicha inscripción toda vez que la falta de aceptación por parte del acreedor no permitía la conclusión del contrato.

Garantías a Non Domino

Es por todos conocidos la regla nemo dat quod non habet,[1] el cual puede traducirse como “nadie puede dar más derechos de los que tiene.” Esto fue formulado con diferentes variantes en el derecho romano Traditio nihil amplius transferre debet vel potest ad eum qui accipit, quam est apud eum qui tradit[2] ó «Nemo plus iuris ad alium transferre potest, quam ipse haberet»[3] ó «nemo plus commodi heredi suo relinquit, quam ipse habuit»,[4] entre otras.