Por Gilberto Mendoza, profesor de la Facultad de Derecho y de la Maestría en Derecho Civil de la PUCP.

En el día a día, probablemente, si una persona otorga un poder general para la venta de “toda clase de bienes muebles e inmuebles” se sentirá tranquila dado que otro (representante) va a poder realizar transacciones en su nombre.

Esta situación cotidiana ha suscitado una serie de problemas de interpretación a partir de su regulación en el Art. 156 del Código Civil:

 “Artículo 156.- Para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, se requiere que el encargo conste en forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad.” (El subrayado y énfasis es nuestro).

Entendemos que indubitable es aquello que no puede dudarse;[1] es decir, no puede interpretarse de otra forma a lo que se indica. Tenemos supuestos de no indubitabilidad cuando se otorga una facultad solo para comprar, y que esta desee hacerse valer como supuesto de legitimación del representante para vender[2] o cuando el copropietario desea transferir una parte física de un predio, y se transfiere el 100% de toda la unidad inmobiliaria[3].

Indubitabilidad, no literalidad, del encargo

Situaciones de indubitabilidad encontramos en el caso de 2 sujetos que son copropietarios y uno de ellos otorga poder para regularizar todo lo concerniente a la formalización e independización del predio. A pesar de no señalar de forma expresa para ejercer actos de disposición, el Tribunal Registral ha entendido que está legitimado para otorgar la división y partición.

No obstante, se viene extendiendo la interpretación del denominado “principio de literalidad” en los poderes.[4]

El fundamento de ello lo encontramos en lo dispuesto en el Art. 75 del Código Procesal Civil:

“(…)El otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad. No se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente.” (El subrayado es nuestro).

No obstante ello, debemos indicar que dicho ¿principio? No se desprende de lo regulado en el dispositivo normativo civil bajo comentario, sino que es propio del ámbito procesal, por lo cual la integración realizada no nos parece adecuada.

En razón de ello se ha afirmado en sede registral la necesidad de la indubitabilidad, mas no así de la literalidad:

 “5.(…) esta instancia ha señalado que dicha norma no exige que de manera literal o específica se señalen los actos para los que se le ha facultado al apoderado, sino únicamente que no existan dudas respecto al encargo conferido.[5]

Un ejemplo en concreto lo tenemos en el ámbito de repartición de herencia en el cual mediante la Resolución Nº 069-98-ORLC/TR del 12.2.1998 se evaluó un poder otorgado para que el representante “efectúe todos los trámites que sean necesarios” y “represente ante toda clase de autoridades”, firmando todos los documentos requeridos, como si fuera el otorgante, “respecto a la repartición de la herencia de quien en vida fuera  su tío”.

Se señaló en dicha resolución que:

“(…) parece claro que se ha conferido la facultad de disposición, toda vez que si bien esta no se encuentra expresamente determinada, se deduce de la  facultad que se confiere para firmar todos los documentos requeridos en relación a la repartición de la herencia, habida cuenta de que dicha repartición involucra necesariamente actos de disposición”.[6]

Debemos tener en cuenta que el antecedente de nuestra norma lo encontramos en el Art. 1633 del CC. de 1936, el cual señala que la autorización debe constar de manera indubitable:

“(…) Se trata de actos relativos a la disposición o afectación del patrimonio representado y que, por su trascendencia, se exige que la autorización conste de manera indubitable y para la cual se prescribe una forma de carácter ad solemnitatem.”[7]

De igual forma en el proyecto de la comisión revisora de 1984, propuesta ampliatoria del Dr. Carlos Cárdenas Quirós ante la Comisión Revisora (27.10.1983):

“Art. 10-J.-Para disponer de la propiedad del representado o gravarla, se requiere que el encargo conste en forma indubitable y por instrumento público, bajo sanción de nulidad.” [8]

Finalmente, debe también tenerse en cuenta que no siempre los poderes expresados de forma literal son necesariamente indubitables, dado que pueden ser contradictorios.

Ejemplo de ello se da cuando se otorga facultades al gerente general (en el estatuto) para vender los activos señalándose de forma expresa “venta de inmuebles”. Cláusulas posteriores se indica que solo el presidente puede autorizar a la venta de los predios.

Facultades “literalmente” otorgadas, pero contradictorias en el análisis conjunto del estatuto, indican la falta de indubitabilidad del encargo, debiendo recurrirse a otros criterios de interpretación.

¿Formalidad indubitable?

Otro requisito que se le ha atribuido al dispositivo normativo es que deba otorgarse de forma expresa.

Se ha distinguido en nuestro ordenamiento la manifestación expresa de la tácita:

Cc. Art. 141: “La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se realiza en forma oral o escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo. Es tácita cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia.”

En función de dicha distinción normativa, consideramos que el término indubitable no limita la manifestación solo a la manifestación expresa, siendo que según este extremo no existiría inconveniente para que se pueda incluir a las manifestaciones tácitas.

No obstante ello, si bien la exigencia de forma expresa no podemos deducirla de la indubitabilidad, sí la podemos deducir del requisito de otorgamiento por escritura pública, dado que dicho instrumento, protocolar y notarial, requiere de ello.

¿Indubitabilidad del objeto?

Ahora bien, cabe precisar, si la indubitabilidad se extiende a la identificación de los bienes propiamente dichos o basta con otorgar poderes que recaen sobre bienes en general.

En el ámbito judicial no existe pacificidad sobre el tema. En el caso Friburgo Lari Vs. Lari Cavagnaro y otros, se otorgó un poder para vender “toda clase de bienes muebles e inmuebles”, el cual, una vez realizada la transferencia, fue cuestionado posteriormente.

El criterio del magistrado de primera instancia fue reconocer validez y eficacia en dicho poder. En cambio la Corte Superior señaló: “(…) No basta con que el poder señale de forma genérica que se autoriza a disponer de la propiedad del representado, ya que es preciso que se indique e individualice el bien o los bienes materia de la venta.” (El énfasis es nuestro).[9]

No compartimos este último criterio dado que no se desprende de la norma la exigencia de la individualización de los bienes.

En conclusión, consideramos que, a pesar de los pronunciamientos distintos, del tenor de la norma se dispone que sea “el encargo” (facultad) el que conste de forma indubitable; no el objeto sobre el cual recae ni tampoco la persona a la cual se debe transferir.[10]


[1] http://buscon.rae.es/drae/srv/search?val=indubitable visitado el 2.2.2015.

[2] Resolución 1446-2009-SUNARP-TR-L de 23.9.2009.

[3] Resolución No. 1371-2012-SUNARP-TR-L.

[4] Resolución No. 1821-2013-SUNARP-TR-L del 7.11.2013.

[5] Res. No. 46-2011-SUNARP-TR-A del 28 de enero de 2011. Otra Resolución en igual sentido 1721-2012-SUNARP-TR-L de 23.11.2012.

[6] En igual sentido Resolución Nº 091-97-ORLC/TR.

[7] Revoredo de Debakey, Delia.  Comisión encargada para el estudio del Código Civil. Tomo No. IV, Lima, Artes Gráficas de la industria avanzada,1985, p.151.

[8] Ibídem.

[9] Expediente No.30807-1999.

[10] Res. 1418-2012-SUNARP-TR-L de 28 de setiembre de 2012.

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