Sistematización de la acción en el Código Penal peruano a propósito de la denominada fuerza física irresistible

"Este supuesto de la fuerza física irresistible, se da por regla general, respecto al que se encuentra en posición de garante; y se evite con dicho constreñimiento, deberes de salvaguardar un bien jurídico o controlar una fuente de peligro".

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Por Paul Iriarte, miembro actual del Instituto de Defensa de los derechos fundamentales «Eugenio Raúl Zaffaroni».

Sumario: 1. Marco normativo; 2. Introducción; 3. La denominada fuerza física irresistible; 4. Fuerza física irresistible y posición de garante; 5. Capacidad de acción y eximente incompleta; 6. Posibilidad del actio libera in causa y el supuesto de fuerza física irresistible; 7. Capacidad de acción y coacción; 8. Conclusiones

En los animales y las plantas la naturaleza no da meramente el destino, sino que ella solo lo realiza también. Pero al hombre le da sólo su destino y le deja que lo realice él mismo.

(Dem menschen aber gibt sie blob die bestimmung und uberlabt ihm selbst die Erfullung derselben).

Solo el hombre en cuanto persona tiene entre todos los seres conocidos el privilegio de actuar en el anillo de la necesidad(que los seres meramente naturales no pueden romper) mediante su voluntad y comenzar en sí mismo toda una serie fresca de fenómenos. 

Schiller

«Los actos de toma de posición hacia afuera del hombre. 

Hombre nunca terminado que sigue siendo una tarea para sí mismo y de sí mismo se hace algo». 

Ghelen  

Citado del libro el Delito, preparación, tentativa y consumación de Fidel Rojas Vargas.

  1. Marco Normativo

Art. 2.inc 24 lit. d) Constitución «Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley de manera expresa e inequívoca como infracción punible…».

Art. 11 Código Penal. – Delitos y faltas: Base de punibilidad

Son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley.  

Art. 20 Código Penal .- Capacidad penal 

Está exento de responsabilidad penal:

  1. El impelido por una fuerza física irresistible proveniente de un tercero o de la naturaleza; (lege ferenda). 

Art. 21 Código Penal. – Responsabilidad atenuada

En los casos del artículo 20, cuando no concurra alguno de los requisitos necesarios para hacer desaparecer totalmente la responsabilidad, el Juez podrá disminuir prudencialmente la sanción punitiva hasta límites inferiores al mínimo legal. 

  1. Introducción

La referencia que realiza el Código Penal Peruano en el art. 20 lit 6, es innecesaria. Dado que, por mandato de la Constitución Política del Estado y el cuerpo legal penal, establece que, para asignar una sanción punitiva; debe concurrir una acción u omisión relevante penalmente. 

Dicho artículo establece obrar y una posible exención de responsabilidad penal, sin embargo, el obrar implica acción. No obstante, el sujeto cognoscente impelido por una fuerza física de un tercero o la naturaleza, evidentemente no realiza acción ni omisión alguna. 

En efecto, al estar impelido por una fuerza física de tercero o la naturaleza, por ende, implica realizar acción ni omisión alguna. Por ende, sistematizando el cuerpo legal penal no es factible enjuiciar cuando no hay acción ni omisión relevante penalmente. Por consiguiente, la regla general se desprende del art. 11 del Código Penal en adelante CP. 

Por tanto, la acción se erige en estrato necesario para toda elaboración dogmática; además de estar informado por el principio político constitucional; en razón del principio de acto. En esa medida, se condice con una posición favorable político criminalmente para enjuiciar una acción u omisión relevante penalmente a través del proceso penal, informados por el principio de culpabilidad. 

Así, la acción u omisión (norma imperativa) relevante penalmente, se erige en estrato para la graduación de la sanción punitiva, informado por el principio de culpabilidad y las normas vulneradas (ordenamiento jurídico).

Además del iter criminis; o inobservancia de la norma en los delitos culposos y se genere un resultado lesivo para bienes jurídicos y su objeto de protección.

En consecuencia, tal enunciado normativo del art. 11 del CP contiene una pretensión declarativa, más no constitutiva. En buena cuenta, de darse tal supuesto de una posible fuerza física irresistible, es inadmisible optar por un proceso penal. 

Puesto que, no se realizó acción alguna, esta como piedra basal para toda construcción teórica dogmática que asista a los filtros de tipicidad y antijuridicidad para resolver por una sanción de carácter penal. Es decir, punitiva. 

  1. La denominada fuerza física irresistible

El sujeto cognoscente, además de tener cognición; esta sea posible, probable o certera; además del propósito, y esta será relevante si el propósito es criminal para el ámbito penal; ello para imputar un delito doloso o culposo. Es decir, certeza para imputar un delito doloso, y probable en razón de un delito culposo e inobservancia del deber de cuidado, que generó un resultado lesivo para el bien jurídico. Sin perjuicio, de la posibilidad en la cognición para evaluar conductas tentadas. 

Además de una representación; y exteriorización de la voluntad. Sin embargo, para fines de este desarrollo teórico, el sujeto cognoscente, debe tener dominabilidad o a juicio del suscrito, control sobre su comportamiento. 

En efecto, si bien el sujeto cognoscente, está asistido de comportamiento, conducta y acción; sin perjuicio del acto. Esta tiene que ser controlable. De modo que, de advertirse fuerzas físicas irresistibles, la acción posible se encuentra constreñida.

En buena cuenta, no hay acción. Por ende, es irrelevante para el tema penal. En efecto, no requieren inclusive, ser objeto del proceso penal por mandato legal. Puesto que, con dicho constreñimiento no es factible optar por otras acciones.

Sin embargo, si el constreñimiento no tiene entidad suficiente, y hay posibilidad de otras acciones. En este caso, esta puede operar como una eximente incompleta de la sanción punitiva de acuerdo al art. 21 del CP. Así también, en razón de supuestos de carácter exógeno que no tienen entidad suficiente para constreñir en demasía la acción. 

Entre otros supuestos de constreñimiento de la acción u omisión, por ejemplo, se encuentra el movimiento reflejo. Puesto que, en este supuesto específico el sujeto cognoscente no contrarresta, y también no hay acción. En buena cuenta, dependerá de las circunstancias del caso en concreto. 

Por tanto, se tenga una fuerza física que impele al sujeto cognoscente. En esa medida, se restringe al agente las posibilidades de actuar, generando con ello un resultado lesivo frente a bienes jurídicos. 

Por esa razón, al restringir la capacidad de reacción este se encuentra exento de responsabilidad penal. Por tanto, no se tiene un control sobre su comportamiento. Sin perjuicio, que se tenga una eventual cognición, y propósito no criminal, empero, se genera un resultado lesivo.  Por tanto, todo constreñimiento con una entidad suficiente restringe la capacidad de reacción, así, no hay acción. 

En efecto, se evaluará si el sujeto cognoscente, cuenta con capacidad de reacción, de ese modo, se configure una exención de responsabilidad penal.

Este constreñimiento puede provenir de un tercero o de la naturaleza. Sin perjuicio, de que este tercero o el hecho de la naturaleza sea objeto de alguna sanción. Por ejemplo, el que desplegó la fuerza física, sea autor de algún delito (daños, o lesiones, por ejemplo). 

No obstante, el que no tuvo la dominabilidad o control a juicio del suscrito, será exento de responsabilidad penal. Así, tal supuesto constituye una pretensión declarativa, más no constitutiva por mandato legal. Es decir, no requiere su probanza, más que el juez lo declare de plano, o eventualmente el fiscal para no iniciar una investigación y opte por el archivo. Sin perjuicio, de enjuiciar tal supuesto en otras vías. 

  1. Fuerza física irresistible y posición de garante

Este supuesto de la fuerza física irresistible, se da por regla general, respecto al que se encuentra en posición de garante; y se evite con dicho constreñimiento, deberes de salvaguardar un bien jurídico o controlar una fuente de peligro.

En efecto, se constriñe la capacidad de realizar acciones de salvamento, o caso contrario, control sobre el comportamiento del que se encuentra en posición de garante (omisión – norma). De ese modo, la atribución se infiere del hecho y no se trate de imputar por imputar, dando por supuesto la conducta, lo que importe sea lo real o circunstancial. 

Dado que, la Constitución y la ley refieren que la base para toda atribución o imputación es la acción o la omisión relevante penalmente. Por ende, con el constreñimiento se evita que el garante realice acciones de salvamento sobre bienes jurídicos o control sobre fuentes de peligro, generando un resultado lesivo.

En esa medida, se restringe la posibilidad de actuar, generando una exención de responsabilidad penal. Sin embargo, si se advierte posibilidad de acción, está operará como una eximente incompleta.

En buena cuenta, se advierte con el constreñimiento la autodeterminación del sujeto cognoscente, en su libre albedrío para actuar de una u otra manera. 

Por esa razón, la responsabilidad se le atribuye al tercero de ser un sujeto cognoscente y este haya tenido el control sobre el impelido; así eventualmente también respecto a la naturaleza, por ejemplo, sea una corriente de agua, fuerte oleaje, etcétera. Por consiguiente, constriña al agente y se genere un resultado lesivo, y haya un garante al respecto.

El tercero que constriñe, si tiene el control sobre el comportamiento, y con su propósito criminal, impele al sujeto y este genera la lesión al bien jurídico. 

  1. Capacidad de acción y eximente incompleta

Si se advierte la posibilidad de acción, está operará como una eximente incompleta. Es decir, posibilidad de actuar de una u otra manera. Inclusive estar en curso en otro supuesto de justificación. Por ende, se tiene que evaluar las capacidades individuales del sujeto, entre otros factores.

Por ende, se tendrá que evaluar el grado de constreñimiento al sujeto, en razón de la fuerza física irresistible, si es de un tercero o la naturaleza. De modo que, se distinga de los factores exógenos, en los cuales, hay acción necesariamente.

Por tanto, en este supuesto el sujeto cognoscente, tiene capacidad de acción y reacción. En efecto, además de una gama posibles de conductas a realizar. Sin embargo, se encuentra compelido, por una fuerza física. 

En cambio, en el constreñimiento con entidad suficiente, no hay acción, inclusive posibilidad de reacción, y pueda contrarrestar, generando un resultado lesivo al bien jurídico. En buena cuenta, la norma quebrantada la realiza el que tiene control sobre el impelido.

  1. Posibilidad de la actio libera in causa y el supuesto de fuerza física irresistible

Surge el cuestionamiento del sujeto cognoscente que se pone en esa situación de constreñido, para generar el resultado lesivo frente al bien jurídico y su objeto de protección. En esa medida, resulta cuestionable emplear la categoría dogmática de la actio libera in causa. 

Así, se tenga un despliegue de energía sobre un sujeto que deliberadamente se puso en esa situación para generar el resultado lesivo frente a un bien jurídico de envergadura. En ese supuesto, es factible atribuir una acción u omisión relevante penalmente para su enjuiciamiento en el proceso penal. En buena cuenta, dependerá de las circunstancias. 

En efecto, por tener cognición y así quebrar una norma estatuida en el ordenamiento jurídico, lo nodal es el constreñimiento y la capacidad de acción. Por ende, en estos supuestos, hay exteriorización de voluntad, ciertamente cognición, incluso propósito criminal. 

Así, quien se ponga voluntariamente en una situación de constreñimiento, responderá penalmente. En esa lógica, ciertamente se da cuenta de la figura de la actio libera in causa; supuesto controvertido y no reglado en el Código Penal. Sin embargo, será el supuesto específico, el enjuiciamiento, y el desarrollo razonado de la jurisprudencia, que dé cuenta de dicho supuesto, además de su predictibilidad en la resolución de dichos supuestos. 

  1. Capacidad de acción y coacción

En los supuestos de coacción, si hay acción, sin embargo, se realiza constreñimiento, en razón de amenazas, que vicia la cognición del agente, exteriorización de voluntad, y el propósito. 

Sin embargo, esta injerencia no restringe la acción, se advierte la posibilidad de actuar. No obstante, en estos supuestos pueden darse otros supuestos de justificación, o de juridicidad; o eventualmente operando como eximente de sanción punitiva.  Puesto que, ante tal supuesto el derecho no exige en demasía, actuar de una u otra manera, dependerá de las circunstancias y el resultado que se generó por dicha coacción.  

  1. Conclusiones

Cuando haya acción; aunque restringido de cierta manera, no hay modo de eximir de responsabilidad penal; salvo que opere como una eximente de la sanción punitiva. Dado que, el sujeto actúa con cognición, exteriorización de voluntad, propósito, y qué duda cabe, control sobre su comportamiento o acto, y está asistido de una gama de posibilidades de comportamientos.

En cuanto haya un constreñimiento con entidad suficiente, que restrinja y se advierta que no se tiene capacidad de acción, por una injerencia en el control del comportamiento del sujeto cognoscente, no será factible iniciar un proceso penal, menos una investigación en el ámbito penal. Puesto que, constituye un enunciado declarativo, no constitutivo, y para enjuiciar una conducta en el proceso penal, se exige acción u omisión relevante penalmente. 

De ese modo, se sistematiza el Código Penal Peruano asumiendo que para enjuiciar una conducta se requiere que esta sea una acción u omisión relevante penalmente; de lo contrario, no es factible enjuiciar dicho supuesto. Por consiguiente, sea objeto de una excepción de naturaleza de acción, en el supuesto, que se prescinda realizar una interpretación en sentido contrario, y se enjuicie dicho supuesto.

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