Por Enfoque Derecho
- Introducción
Para todos nosotros es de conocimiento que el Perú no se caracteriza, específicamente, por ser un país políticamente estable. Esto quiere decir que, constantemente, existe incertidumbre con respecto a las decisiones que involucran a funcionarios de alto rango de nuestro país. A pesar de lo mencionado, existen principios constitucionales que no pueden ser pasados por alto por ninguna persona o ente. Por ejemplo, por un lado, se encuentra el principio de jerarquía, el cual se encarga de designar el orden de prelación de las normas y el rango jerárquico de los órganos a nivel nacional. Por otro lado, se encuentra lo que es el principio de competencia, el cual hace referencia a la distribución de funciones y responsabilidades que la Constitución se encarga de asignar a cada uno de los poderes clásicos del Estado: Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial.
De esta manera, cada uno de los poderes estatales mencionados cumple con determinadas funciones. No obstante, ¿Qué sucede cuando, aparentemente, uno de ellos se involucra dentro de las facultades competenciales de otro? Este es el hecho que acusa el Congreso de la República al respecto del polémico caso de la reposición de los exmiembros de la Junta Nacional de Justicia, Aldo Vásquez e Inés Tello, por parte del Poder Judicial.
Bajo esa línea, el Congreso inició un proceso competencial en donde, a su vez, solicitó el otorgamiento de una medida cautelar ante el Tribunal Constitucional alegando que la disposición del Poder Judicial sobre la reposición cautelar de los magistrados es inconstitucional, pues la decisión se encuentra fuera del rango de su competencia. Empero, ¿Realmente se encuentra fuera de sus facultades esta medida? Teniendo en cuenta lo mencionado, en el presente editorial, Enfoque Derecho plantea responder a la siguiente interrogante en relación al conflicto competencial por la Junta Nacional de Justicia: ¿Puede el Poder Judicial revisar actos del Congreso? Para ello, consideramos necesario realizar, en primer lugar, un análisis cronológico de los hechos del caso.
- Cronología del caso
En la primera semana de marzo, el Congreso de la República aprobó la inhabilitación de Inés Tello y Aldo Alejandro Vásquez, miembros de la Junta Nacional de Justicia. Esto a raíz de un proceso de denuncia constitucional a las partes, en el cual se les imputó el hecho de ir en contra de la Constitución. Cabe resaltar que, ambos magistrados fueron destituidos debido a la infracción constitucional que se dio en contra del artículo 156 de la Constitución, específicamente, el inciso 3; puesto que, este establece un criterio de edad para ser parte de la Junta Nacional de Justicia.
El 11 de marzo los exmagistrados presentaron una medida cautelar ante el Poder Judicial con la finalidad de que se deje sin efecto la inhabilitación y se les reponga en sus respectivos cargos. Es así que, cumpliendo con el pedido, la resolución No 435-2024 emitida el 22 de marzo ordenó la reposición inmediata de ambas partes suspendiendo las anteriores resoluciones que exigían la destitución.
Al respecto, el 18 de abril el Congreso presentó una demanda competencial para anular los efectos de la resolución que admitía reponer tanto a Aldo Vásquez como a Inés Tello a sus cargos. De manera que, se presentó una solicitud de medida cautelar para que se suspendan los efectos de la medida cautelar otorgada por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima en el proceso de amparo.
Finalmente, el 23 de abril el Tribunal Constitucional dictaminó, a través del expediente No. 00004-2024, la suspensión de la medida cautelar del Poder Judicial y restableció la inhabilitación de Aldo Vásquez e Inés Tello a la Junta Nacional de Justicia. Bajo esa línea, el tribunal argumentó que la resolución emitida el 22 de marzo, la cual se encargaba de reponer a los magistrados a sus puestos, carecía de vicios competenciales; en el sentido de que el Poder Judicial no tenía la facultad para revisar una resolución emitida por el Congreso.
La controversia aparece en esta última instancia, pues existe un conflicto acerca de si es que se vieron perjudicadas las competencias del Poder Legislativo por parte del Poder Judicial. En ese sentido, se analizará si en el presente caso el Poder Judicial, como consecuencia de un “indebido” ejercicio de sus competencias, ha limitado que el Congreso pueda ejercer satisfactoriamente las suyas, considerando que el primero posee facultades para revisar actos lesivos a los derechos fundamentales.
- Sobre las cuestiones políticas no justiciables
Se debe tener en consideración que uno de los argumentos que utilizó el Tribunal Constitucional al momento de anular la restitución de los magistrados, fue el hecho de que la destitución de estos entraba dentro del concepto de “cuestiones políticas no justiciables”.
La definición que brinda la doctrina sobre las “cuestiones políticas no justiciables” indica que estas son acciones que no pueden ser sometidas al control o revisión por parte del Poder Judicial, debido a su naturaleza política. En ese sentido, son discrecionales del Congreso de la República; de manera que, no pueden ser objeto de intervención por parte del sistema judicial.
Ahora bien, esta facultad de no intervención no es ilimitada. Es necesario tener en cuenta que la misma Constitución le ha dado facultades al Poder Judicial de intervenir a fin de garantizar la supremacía constitucional. Esta es una interpretación sistemática entre las competencias del Congreso, el Poder Judicial y la finalidad de nuestro Estado constitucional de derecho. En ese sentido, en el supuesto de que se vulneren los derechos fundamentales de la persona, el Poder Judicial cuenta con la competencia de intervenir en el proceso. Bajo esa línea, en el caso de los magistrados Aldo Vásquez e Inés Tello, el Poder Judicial solo se encuentra ejerciendo su labor de proteger los derechos fundamentales de las partes. Entonces, ¿Realmente el Poder Judicial no contaba con la facultad para intervenir en este proceso?
- Análisis: ¿Verdadero conflicto de competencias constitucionales?
Como preámbulo a este apartado del editorial, creemos pertinente citar a Ronald Dworkin y su descripción sobre las dos acepciones de lo que es un “Estado de derecho”. El autor estadounidense plantea dos concepciones muy distintas: 1) “la concepción centrada en el cumplimiento del reglamento” y 2) “la concepción centrada en los derechos”. Según este último modelo, “el Estado de derecho es el ideal del imperio por medio de una concepción pública y precisa de los derechos individuales”. Agrega el autor que el automático cumplimiento del “reglamento” no es suficiente para garantizar la justicia (Dworkin, 1985, pp. 28-29)[1].
Ahora bien, como indicamos previamente, el conflicto en el caso de la JNJ se relaciona a la presunta intromisión inconstitucional del Poder Judicial en la facultad del Congreso para imponer sanciones políticas. Toda vez que, como se recuerda, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima otorgó la medida cautelar solicitada por los miembros de la JNJ para que sean repuestos en sus cargos. Esto, en el contexto de la demanda de amparo presentada por los magistrados de la JNJ el último 5 de marzo mediante la que se solicitaba la nulidad de la acusación constitucional del Congreso y de los actos posteriores de inhabilitación de los demandantes; así como la respectiva reposición en el cargo, de ser el caso.
A raíz de ello, como se mencionó, el Congreso inició un proceso competencial. Al respecto, el artículo 109 del Código Procesal Constitucional (en adelante, CPC) señala lo siguiente: “El conflicto se produce cuando alguno de los poderes o entidades estatales a que se refiere el artículo anterior adopta decisiones o rehúye deliberadamente actuaciones, afectando competencias o atribuciones que la Constitución y las leyes orgánicas confieren a otro […]”. En otras palabras, en el presente caso existiría una presunta violación al principio de separación de poderes.
Ante lo señalado, consideramos que el Poder Judicial en el presente caso únicamente se está limitando a cumplir su labor de garantizar la tutela jurisdiccional efectiva, a fin de prevenir la existencia de un daño, mitigarlo, o revertirlo en caso de que este ya se haya producido. En tal sentido, el citado artículo 109 que define la naturaleza del proceso competencial debe ser armonizado con el artículo 79 del mismo cuerpo normativo, el cual prescribe que: “Para apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerará, además de las normas constitucionales, las leyes que, por remisión expresa de la constitución, se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los órganos del Estado o el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona”. Por lo tanto, debemos señalar que el artículo 139, numeral 3, precisa que es principio de la Administración de Justicia ―dígase, función del Poder Judicial― la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
De igual modo, la Constitución en su artículo 200 prevé que inclusive en regímenes de excepción, con la restricción o suspensión de derechos que ello implica, “el órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo”. Estamos hablando, entonces, que en una situación ordinaria el Poder Judicial tiene el deber de analizar tales aspectos respecto de las demandas que les son presentadas por los ciudadanos. Así pues, cobra sentido la máxima de que “no existe ámbito exento de control constitucional”.
Como ya hemos señalado en un anterior editorial[2] sobre el tema de la JNJ:
“Si bien el Congreso goza de la discrecionalidad para iniciar el juicio político y determinar la sanción a imponer, el caso de la JNJ es, cuanto menos, un caso de vulneración del principio de razonabilidad, que debe regir toda actuación pública. Tal y como lo reconoce el TC en la sentencia del Expediente No. 03167-2010-PA/TC:
“La razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado Constitucional de Derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias. Como lo ha sostenido este Colegiado, esto “implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancia que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos” (Énfasis agregado)”.
Así pues, consideramos que la actuación del Congreso es lesiva a los derechos de los exmagistrados inhabilitados; por lo que, en este punto, es legítimo el otorgamiento de la medida cautelar en el proceso de amparo iniciado el pasado 5 de marzo. Por lo tanto, compartimos la posición del magistrado Monteagudo Valdez respecto del caso de la JNJ; quien en voto singular se opuso al otorgamiento de la medida cautelar solicitada por el Congreso a fin de que se suspenda la restitución de los exmiembros de la JNJ.
En tal sentido, consideramos que no ha concurrido el primer elemento necesario para que se otorgue una medida cautelar en un proceso competencial: Verosimilitud o apariencia de la afectación competencial invocada. Y es que el Poder Judicial se estaría limitando a administrar justicia y cumplir con la tutela jurisdiccional efectiva; es decir, a seguir su rol constitucional.
- Reflexiones finales
Definitivamente el caso de la JNJ seguirá dando que hablar. En efecto, aún no se ha emitido la sentencia de primera instancia en el proceso de amparo iniciado el 5 de marzo por los miembros de la JNJ; a la vez que el proceso competencial igualmente espera por un pronunciamiento final. Pase lo que pase, esperemos que el resultado sea favorable a las exigencias propias de un Estado constitucional de derecho.
Editorial escrito por César Loyola y Marialitz Fasshauer.
Referencias:
[1] Dworkin, R. (1985). A matter of principle.
[2] Publicado el 21 de marzo de 2024.