Los informes psicológicos del CEM y su no valoración e interpretación en las disposiciones de archivos fiscales

"Por ende, es errado que fiscalía de una manera discrecional no valore los informes del CEM para proseguir con la secuencia procesal, atendiendo que estos tienen valor probatorio amparado en el marco legal y jurisprudencial. Así, es importante tener en consideración que, ante un sistema especializado en violencia, los operadores de justicia deben actuar bajo una debida diligencia reconocida y exigida en el marco convencional".

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Por Kenedy Jhon Fernandez Tello,

Abogado, Magister en Gestión Pública, con estudios de Programa de Especialización en Violencia de Género por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP)

I.- INTRODUCCIÓN

La violencia psicológica en contra de la mujer e integrantes del grupo familiar ha venido en aumento, según bases estadísticas del Programa Aurora, los Centros de Emergencia Mujer, entendida como aquellos servicios públicos, gratuitos y especializados en atenciones desde un enfoque interdisciplinario del área psicológica, social y legal, han recibido durante el año 2023, aproximadamente más de 66199 personas víctimas de este tipo de violencia[1].

Así, se tiene que dentro de las funciones que realizan los profesionales del CEM, es proceder a realizar, si corresponde, la evaluación por parte del área psicológica a fin que puedan emitir los denominados informes psicológicos, donde pueden concluir si la evaluada presenta afectación producto de los hechos en su contra, conforme la exigencia del tipo penal señalado en el artículo 122-B del Código Penal, las cuales son derivados al área legal con la finalidad que sean presentados en la vía tutelar o de investigación fiscal; toda vez que, dicho informe tiene valor probatorio conforme lo establece el artículo 26 de la Ley 30364, Ley de para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, al decir textualmente que:

(…) Los informes psicológicos de los Centros Emergencia Mujer y otros servicios estatales especializados tienen valor probatorio del estado de salud mental en los procesos por violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. (…)

Sin embargo, dentro del ejercicio profesional, se ha observado que algunos despachos fiscales no vienen dando aquel valor probatorio a los informes antes mencionados, pese a que el marco legal lo otorga, peor aún, se observa que citan aquellos informes en las disposiciones que resuelven no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria, catalogándolos de informes orientadores, sin realizar actos de investigación. Ante esta situación, surge la siguiente interrogante ¿puede el fiscal de manera discrecional no valorar el informe psicológico emitido por el CEM?

Para ello, se procede citar aquellos argumentos con referencia a los informes psicológicos emitidos por el CEM:

Fiscalía Provincial Corporativa especializada   en violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar del distrito de San Juan de Lurigancho

Caso 1

(…)Se debe tener en cuenta que los informes emitidos por los Centros de Emergencia Mujer, es referencial, es decir, dichos informes son orientadores, motivo por el cual se requiere de una pericia de carácter objetiva que sustente una posible afectación a los evaluados, dado que el informe antes indicado constituye elemento probatorio de parte, en ese sentido, se advierte que los informes antes indicado no están acorde con los parámetros establecidos en la guía de evaluación psicológica forense en casos de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar y en otros casos de violencia establecido por el instituto de medicina legal y ciencias forense del ministerio público motivo por el cual este despacho fiscal al no tener elementos periféricos de carácter científico requisito indispensable que exige el tipo penal establecido en el artículo 122 b del código penal que permite enervar presunción de inocencia del denunciado se deberá proceder a archivar el presente caso (…)”

Caso 2

“(…) Podemos concluir que el informe psicológico debido a la carencia de los parámetros médicos legales establecidos por el instituto de medicina legal y ciencias forense el ministerio público entiéndase en lo que respecta a la forma y contenido del informe psicológico resulta siendo insuficiente para determinar la efectiva existencia de algún tipo de afectación psicológica cognitiva conductual en la integridad mental de la agraviada (…)”

II.- LOS INFORMES PSICOLOGICOS DEL CEM

Para dar respuesta a la interrogante planteada, es necesario dar una breve explicación con referencia a los informes psicológicos del CEM, la misma que según el Protocolo de Actuación de los Centros de Emergencia Mujer, es definida como “(…) aquel documento de naturaleza y valor científico legal que tiene por objetivo obtener y conservar evidencias psicológicas como medio probatorio en el ámbito de tutela especial y de sanción. Así, son utilizados principalmente para el ámbito de sanción del hecho investigado y acreditar la afectación psicológica (…)”[2]. Ahora, si bien el protocolo citado hace referencia a una estructura de informe, debemos precisar que para la misma tenga fuerza probatoria, necesariamente deberá seguir aquellos parámetros médico legales del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 41 del Texto Único Ordenado de la Ley 30364:

“Los certificados e informes que califican o valoran el daño físico y psíquico, así como la afectación psicológica, cognitiva o conductual de la víctima deben estar acordes con los parámetros médico-legales del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público (…)”

Aunado a ello, la Corte Suprema ha tenido oportunidad de pronunciarse con referencia a los informes antes mencionados, reafirmando su valor probatorio mediante la Casación 1293-2021, Piura[3], al señalar lo siguiente:

(…)

Decimotercero. En efecto, los certificados de salud física y mental expedidos por los médicos de los establecimientos públicos de salud del Estado —nacional, regional y local— tienen valor probatorio, al igual que los expedidos por los centros parroquiales y privados autorizados por el Ministerio de Salud, en cuanto cumplan con los parámetros médico legales fijados por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En esa línea, los informes psicológicos de los Centros Emergencia Mujer y otros servicios del estado de salud mental también tienen valor probatorio —se entiende, bajo las pautas arriba indicadas—. Tampoco se requiere que esas pericias sean objeto de examen pericial —se utiliza el término ya superado de “ratificación pericial”— (artículo 26), con lo que, en buena cuenta, se los homologa al carácter de “pericia institucional (…)”.

En esa línea, para que el informe del CEM tenga valor probatorio, necesariamente deberá seguir aquellos parámetros señalados en la Guía de evaluación psicológica forense en caso de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, aprobado mediante Resolución Jefatural N°000258-2021-MP-FN-JN-IMLCF, correspondiente al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público[4], donde en el punto 5.4, señala una estructura que debe seguirse:

I.- Datos Filiación

II.- Motivo de evaluación

A) Relato

B) Historia personal (Perinatal – Niñez – Adolescencia – Educación – trabajo – Hábitos e Intereses – Vida psicosexual – Antecedentes Patológicos – Antecedentes Judiciales.

C) Historia Familiar (Padre – Madre – Hermanos – Pareja – Hijos – otros parientes significativos – Dinámica Familiar – Actitud de la familia – Actitud Personal.

III.- Análisis e interpretación de los resultados, se analizan e integran los datos obtenidos (Observación de conducta, área cognitiva, área de personalidad, área familiar.

IV.- Conclusiones psicológicas

Cabe indicar que, si bien el informe del CEM debe contener la estructura señalada, la guía también hace mención a procedimientos técnicos que debe tomarse en consideración, debido a que, omitir algunos de ellos podría desencadenar la discusión en cuanto a la fiabilidad del contenido del informe. Sin embargo, para acreditar aquel déficit, deberá identificarse cada una de ellas como, por ejemplo: verificar si los instrumentos y/o técnicas aplicadas fueron las adecuadas para determinar la afectación psicológica, entre otras más.

III.- Sobre disposiciones de archivos fiscales

No cabe duda que la responsabilidad de ejercer la acción penal recae en el Ministerio Público señalado expresamente en la Constitución Política del Perú (artículo 159), quien una vez que toma conocimiento de un presunto hecho delictivo, de ser el caso, tendría que realizar la investigación a fin de reunir elementos de cargos o descargos. Así, este mandato conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional “debe realizarse con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito”[5].

De este modo, si bien goza de una discrecionalidad en poder realizar una estrategia de investigación, dicha libertad no es absoluta, conforme lo expresa el Dr. Castillo Alva al indicar que “todo acto estatal que se rige por los principios de un Estado de derecho, las decisiones y los actos de Ministerio Público deben ajustarse a la Constitución y a la legalidad ordinaria como a demás principios y valores principios en la constitución”[6]. Así también, lo ha establecido el Tribunal Constitucional mediante sentencia emitida en el expediente N° 06167-2005-PHC/TC, donde en su fundamento 30, señala lo siguiente:

“(…) es posible afirmar que el grado de discrecionalidad atribuido al fiscal para que realice la investigación sobre la base de la cual determinará si existen elementos suficientes que justifiquen su denuncia ante el juez penal, se encuentra sometida a principios constitucionales que proscriben: a) actividades caprichosas, vagas e infundadas desde una perspectiva jurídica; b) decisiones despóticas, tiránicas y carentes de toda fuente de legitimidad;c) lo que es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica (…)”[7] Subrayado es nuestro.

Bajo este contexto, queda claro que los límites de la actuación fiscal se centran en los principios constitucionales, bajo una mirada al principio de legalidad y también aquella interdicción a la arbitrariedad, es decir, que toda decisión realizada por el fiscal debe respaldarse en un marco que justifique tal decisión y no de una manera genérica. Por lo que, habiendo determinado ello, corresponde centrar la atención en los argumentos fiscales en torno a los informes del CEM.

Por un lado, se puede apreciar que la fiscalía sustenta su archivo, catalogando al informe como referencial y orientador, pero también, refiere que la manera de determinar la afectación psicológica corresponde mediante una pericia objetiva especializada. Aunado a ello, ambos casos (1 y 2) concuerdan que los informes no están acordes a los parámetros de la guía de evaluación psicológica forense en casos de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar establecido por el instituto de medicina legal y ciencias forenses.

Ante ello, teniendo en consideración lo señalado en el punto II del presente artículo, carece de asidero jurídico que la fiscalía de plano, reste valor probatorio a los informes del CEM, aduciendo que solo son referenciales, inobservando nuestro marco legal que expresamente otorga aquel valor probatorio mediante el artículo 26 de la Ley 303641 y jurisprudencia que reafirma ello, al encontrarse reconocido expresamente como medio de prueba que acredita la afectación psicóloga de aquellas víctimas de violencia.

Seguidamente, en cuanto a la postura que los informes no cumplen con los parámetros de la guía de evaluación psicológica del Instituto de Medicina Legal, esta deriva en una motivación aparente, por cuanto no señalan exactamente qué parámetros de la guía no cumpliría los informes del CEM, es más, para arribar a dicha conclusión, debe llevarse a cabo la diligencia de declaración del psicólogo que elaboró el informe materia de cuestionamiento, toda vez que, mediante el pliego de preguntas se podrá determinar que parámetros utilizó el informe, situación que en ninguno de los casos ocurrió, contraviniendo lo señalado en el numeral 1 del artículo 346 del Código Procesal Penal, que exige que las disposiciones fiscales deben estar debidamente motivadas, postura que el Tribunal Constitucional ha señalado mediante la sentencia recaída en el expediente N.º 04437-2012-PA/TC, donde en su fundamento jurídico 6, señala que “el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de Derecho que sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional[8]”.

Por consiguiente, el derecho de la debida motivación, no es una garantía al investigado, sino también se extiende a la parte agraviada con la finalidad que tenga conocimiento de las razones que explique de manera detallada y fundamentada cuales son los argumentos del mencionado archivoAsí lo ha señalado el Tribunal Constitucional mediante sentencia emitida en el expediente 02087-2013-PA/TC donde en su fundamento 6, indica que “(…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales constituye una garantía no solo para el investigado o procesado, sino también para “el denunciante del ilícito penal frente a la arbitrariedad fiscal, por cuanto garantiza que las resoluciones fiscales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados fiscales, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”[9]

Por ende, es errado que fiscalía de una manera discrecional no valore los informes del CEM para proseguir con la secuencia procesal, atendiendo que estos tienen valor probatorio amparado en el marco legal y jurisprudencial. Así, es importante tener en consideración que, ante un sistema especializado en violencia, los operadores de justicia deben actuar bajo una debida diligencia reconocida y exigida en el marco convencional.

Así también, debo advertir que es inevitable el debate sobre los informes del CEM. Empero, mientras no exista una modificación del marco normativo, las mismas seguirán teniendo aquel valor probatorio. Por lo que, la única manera de no considerar dicho informe, será cuando se justifique de una manera detallada y objetiva qué parámetros de la guía de evaluación psicológica forense no cumple.

IV.- CONCLUSIONES

  • Los informes psicológicos emitidos por el CEM tienen valor probatorio para acreditar la afectación psicológica de las víctimas de violencia, ello al amparo de lo establecido en el artículo 26 de la Ley 303641. Sin embargo, dicha calidad probatoria se encuentra supeditada a que cumplan con los parámetros de la guía de evaluación psicológica forense en caso de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, aprobado mediante Resolución Jefatural N°000258-2021-MP-FN-JN-IMLCF.
  • La discrecionalidad fiscal tiene limites en los principios constitucionales e interdicción a la arbitrariedad. Por lo que, la no valoración del informe psicológico del CEM, se entenderá motivada en cuanto aquella disposición indique de manera expresa y objetiva aquellos parámetros que no habría seguido de la guía antes mencionada.

Referencias bibliográficas

[1] https://portalestadistico.aurora.gob.pe/formas-de-la-violencia-2023/

[2]Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. “Guía de Protocolo de Actuación de los Centros de Emergencia Mujer”, Lima – 2021, p. 58, Aprobado mediante Resolución Ministerial 100-2021-MIMP

[3] Corte Suprema de Justicia de la República (2023). Casación N° 1293-2021 Piura. Sala Penal: 09 de marzo de 2023.

[4] Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público. “Guía de evaluación psicológica forense en caso de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar; y en otros casos de violencia”. Lima, 2021, p. 39.

[5] Tribunal Constitucional del Perú (2022). Sentencia recaída en el expediente 01068-2022-PA/TC

. Alfredo Manuel Acevedo Moreyra contra la Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica. Recuperada de https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2022/01068-2022-AA.htm 

[6] Landa Arroyo, Cesar. (2023). El Derecho a la Prueba en la Investigación Preparatoria. Instituto Pacifico.

[7] Tribunal Constitucional del Perú (2006). Sentencia recaída en el expediente 06167-2005-PHC/TC. Fernando Cantuarias Salaverry contra la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima. Recuperada de https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/06167-2005-HC.pdf

[8] Tribunal Constitucional del Perú (2014). Sentencia recaída en el expediente 04437-2012-PATEC. Carlos Luigi Franco Mazzetti Valdivia contra la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Recuperada de https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/04437-2012-AA.pdf

[9] Tribunal Constitucional del Perú (2015). Sentencia recaída en el expediente 02087-2013-PA/TC. Eugenio Rivera García contra la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Recuperada de https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2017/02087-2013-AA.pdf

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