Por Robert Milton Velasque Rodas,
bachiller en Derecho por la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco, master con mención en derecho penal y procesal penal y asistente legal en el estudio jurídico Córdova & Asociados.
- Introducción:
El Código Procesal penal del 2004 (CPP) regula, como medidas coercitivas de naturaleza personal, la detención preliminar, la prisión preventiva, la comparecencia (simple y restringida), la detención domiciliaria, la internación preventiva, el impedimento de salida y la suspensión preventiva de derechos. Estos se materializan en resoluciones judiciales, debidamente motivadas, en el marco de un proceso penal, con el objetivo principal de asegurar la celebración de la etapa estelar del proceso penal y consecuentemente la sentencia.
Así, el artículo 253 del CPP señala como precepto general de las medidas de coerción procesal que la libertad personal de un imputado puede ser objeto de restricción o privación dentro de un proceso penal, cuando fuere indispensable en la medida y por el tiempo estrictamente necesario para prevenir, según los casos, los riesgos de fuga, de ocultamiento de bienes o de insolvencia sobrevenida, así como para impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad y evitar el peligro de reiteración delictiva, siempre que la ley lo permita y con las garantías previstas en ella.
Por su parte, el numeral 2 del artículo 288 del CPP regula, entre otras medidas restrictivas, la obligación del imputado de no ausentarse de la localidad en que reside. Por otro lado, el artículo 295 del mismo cuerpo normativo le otorga la facultad al Fiscal de solicitar al Juez el impedimento de salida del país contra un imputado o, en, su defecto contra un testigo importante. Claro está que, conforme lo ha establecido, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en el Recurso de apelación Nº 177-2022/Corte Suprema, en el considerando undécimo (2022), ambas medidas pueden ser impuestas de manera conjunta, escalonada o secuencial. De tal manera que, es factible combinar las reglas de conducta pertinentes con la prohibición de abandonar el territorio nacional.
Cabe destacar que, tanto la medida restrictiva de la obligación de no ausentarse de la localidad de residencia, así como el impedimento de salida del imputado, limitan de manera instrumental y provisional un mismo derecho de este último, el cual está relacionado con la libertad de tránsito o de locomoción. Derecho que, precisamente, se encuentra dentro del ámbito de protección de la Constitución Política del Estado, que en su artículo 2º inciso 11, establece que toda persona, tiene derecho “a elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o aplicación de la ley de extranjería”. Sin embargo, si bien ambas medidas restringen o limitan un mismo derecho, debemos indicar que, conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, dichas medidas guardan diferencias, las cuales serán materia de análisis en el presente trabajo. Toda vez que conforme se tiene de la práctica, se suele confundir en muchas oportunidades a la medida restrictiva de la obligación de no ausentarse de la localidad de residencia con el impedimento de salida.
2. La obligación del imputado de no ausentarse de la localidad de residencia
En primer término, se debe tener en consideración que nuestro estatuto procesal penal, en los artículos 287 y 288, establece que cuando el peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad puedan razonablemente evitarse, el Juez puede imponer como restricciones: i) la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada; ii) la obligación de no ausentarse de la localidad en que reside, de no concurrir a determinados lugares, o de presentarse a la autoridad en los días que se le fijen; iii) la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho de defensa; iv) la prestación de una caución económica, si las posibilidades del imputado lo permiten; v) la vigilancia electrónica personal.
Ahora bien, teniendo en cuenta que dentro de las restricciones que previste el artículo 288 del CPP se encuentra la obligación del imputado de no ausentarse de la localidad en que reside, debemos de indicar, conforme lo señala Del Rio Labarthe (2016), que dicha medida importa una limitación al derecho de libertad de tránsito (art. 2.11 de la Constitución). No obstante, ello no supone una sujeción al domicilio, sino que comprende la posibilidad de tránsito en función de itinerarios determinados que eviten la ausencia prolongada. (p. 313)
Para San Martin (2003), la obligación de no ausentarse de la localidad de residencia se justifica en la idea que el imputado vive en condiciones ordenadas y en su propio lugar de domicilio y puede considerarse absolutamente integrado de modo que el Órgano Jurisdiccional tiene un conocimiento permanente de su ubicación, la cual se encuentra a disposición del llamado de las autoridades fiscales y judiciales, y en la que pueda controlarse el cumplimiento de sus obligaciones procesales. (p. 1164)
La Tercera Sala Penal de Apelaciones Nacional, en el fundamento 7.24. de la Resolución N° 03, recaído Expediente N° 33-2020-16-5001-JR-PE-01 (Caso Martin Vizcarra), ha indicado que, el carácter de la restricción de no ausentarse de la localidad de residencia no es absoluto, pues dependiendo de las circunstancias particulares que pueda presentar el investigado, el juez puede autorizar que el procesado se desplace a otros lugares por diferentes motivos (salud, trabajo, estudios, familiares, etc.). Aquello en consideración de la flexibilidad de esta medida restrictiva, así como los principios de razonabilidad y proporcionalidad (2022).
Por su parte, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en la Casación N° 1412-2017 Lima, ha establecido en el fundamento 2.9, que resulta razonable o es de recibo jurídico que complementariamente a la obligación del imputado de no ausentarse de la localidad donde reside, y en aplicación de un criterio de absorción, el Órgano Jurisdiccional puede dictar también la obligación de no salir del país y establecer las condiciones de cumplimiento, las cuales pueden ser que el procesado haga conocer a la autoridad fiscal sus salidas de la localidad a nivel interno y que cuente con autorización del Órgano Jurisdiccional en el supuesto de que desee salir fuera del país. Así también, la misma Corte Suprema, en el fundamento 2.11 de la Casación antes señalada, refiere que, el incumplimiento de las reglas de conducta que se imponen en la comparecencia con restricciones (dentro de las cuales se encuentra la obligación de no ausentarse de la localidad de residencia) da lugar a su revocatoria en prisión preventiva. Sin embargo, ello no opera automáticamente, pues conforme se prevé en el numeral 3 del Artículo 287 del CPP, para dicha revocatoria se necesita de un requerimiento previo al imputado para tal efecto, situación que implica cierto grado de tolerancia respecto al incumplimiento de dichas reglas. (2018)
3. El impedimento de salida
Para Neyra Flores (2015), el impedimento de salida es una medida de coerción cautelar personal, el cual está dirigido a garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia y asegurar los fines legítimos del proceso. (p. 147)
Para Del Rio Labarthe (2016), el impedimento de salida es también una restricción del derecho a la circulación o libertad de tránsito contemplado en el Artículo 2.11 de la Constitución Política, toda vez que el juez impone límites a la capacidad de desplazarse y esta limitación puede comprender la imposibilidad de salir del territorio nacional, del domicilio o de un lugar fijado por el Órgano Jurisdiccional. (p. 399)
El artículo 295.1 del CPP establece que, durante la investigación de un delito sancionado con pena privativa de libertad mayor de tres años que resulte indispensable para la indagación de la verdad, el Fiscal podrá solicitar al Juez que expida contra el imputado una orden de impedimento de salida del país o de la localidad donde domicilia o del lugar que se le fije. Igual petición puede formular respecto del que es considerado testigo importante; seguidamente, el artículo 295.2 del mismo cuerpo legal señala que el requerimiento será fundamentado y precisará el nombre completo y demás datos necesarios de la persona afectada, e indicará la duración de la medida.
Peña Cabrera Freyre, citado por Chirinos (2016), indica que el impedimento de salida se puede definir como una medida cautelar personal, el cual limita el tránsito del imputado dentro de un ámbito territorial, limitándose únicamente a esa área geográfica todas sus actividades laborales, comerciales, sociales, personales, entre otras; bajo apercibimiento de revocar esta medida coercitiva por otra más gravosa como la prisión preventiva. (pp. 234-235)
San Martin (2020) refiere que el impedimento de salida constituye un medio para evitar el riesgo de fuga del imputado, en especial al extranjero, a partir de lo cual pone fuera de alcance de la justicia nacional o dificulta gravemente la persecución de delito. De tal manera que, esta medida se justifica como modo de facilitar su pronta y segura ubicación cada vez que se requiera su presencia en el proceso y siempre que la mera fijación de domicilio no sea suficiente para tal fin.
La Corte Suprema, en el Acuerdo Plenario N° 03-2019/CIJ-116, en su fundamento 23, advierte que el impedimento de salida en el ordenamiento jurídico nacional tiene la doble manifestación de una medida de coerción personal que tiene por finalidad garantizar la presencia del imputado frente a una persecución penal. Esto es, controlar el riego de fuga e incluso desde las diligencias preliminares; y también, de una medida de aseguramiento personal destinada a los testigos importantes. (2019)
4. Diferencias entre la medida restrictiva de no ausentarse de la localidad de residencia y el impedimento de salida.
Como se ha podido advertir de lo mencionado hasta este punto, es menester reiterar que ambas medidas coercitivas tienen una regulación autónoma. Sin embargo, la diferencia va más allá de dicha regulación, tal es así que, para el maestro Ascencio Mellado (2005), el impedimento de salida consiste en una medida cautelar independiente a la comparecencia con restricciones (dentro de los cuales se encuentra la obligación de no ausentarse de la localidad de residencia), cuya finalidad exclusivamente se limita a asegurar la investigación, aunque el peligro de obstaculización no provenga del imputado y que es incompatible con la prevista en los artículos 287 y 288 del CPP.
Para la Corte Suprema, un aspecto que se debe de tomar en consideración, a efectos de poder encontrar diferencia entre estas dos medidas, radica en el grado de tolerancia o flexibilidad, debido a que, para efectos de la revocatoria de la medida de no ausentarse de la localidad de residencia en una de prisión preventiva, se necesita de un requerimiento previo al imputado conforme lo prevé el numeral 3 del Artículo 287 del CPP. No obstante, ello no ocurre en el impedimento de salida, en donde ante su incumplimiento corresponderá de modo ineluctable, salvo razones justificadas de urgencia, la revocatoria de la medida en una de prisión preventiva. De tal manera que, la restricción al derecho constitucional a la libertad de tránsito en la medida restrictiva de no ausentarse de la localidad de residencia es de menor afectación o intensidad en comparación al impedimento de salida. (fundamento 2.14 de la Casación Nro 1412-2017)
Del Rio Labarthe (2016), señala que para diferenciar el impedimento de salida de la comparecencia restrictiva dispuesta en el numeral 2 del artículo 288, es fundamental establecer. a su vez, la diferencia, lo que en sentido estricto constituye la imposición de una obligación, con la ejecución de una orden de impedimento. Así, refiere que la obligación de no ausentarse de la localidad de residencia implica que el imputado asume, por imperio de la decisión judicial, un deber y que si bien es cierto puede designarse una persona que vigile su cumplimiento, no existe una acción coercitiva especifica de la autoridad contra el imputado. El mismo autor hace alusión a que en la obligación de no ausentarse del lugar de residencia no existe una situación de sujeción, pues el imputado solo depende de su voluntad para incumplir el deber impuesto en la resolución cautelar, sin desconocer que si las autoridades verifican el incumplimiento pueden revocarla y aplicar una más grave, pero esta reacción jurídica se dará posteriormente. Lo contrario ocurre en el impedimento de salida en donde no existe la comprobación a posteriori del cumplimiento de un deber, pues lo que existe es un impedimento, un deber a priori, dirigido a diversas autoridades estatales que también son sujetos pasivos de la orden, que los obliga a impedir la salida del imputado de un territorio determinado, siendo todo esto una demostración de la diferencia entre un status obligatorio y un status de sujeción. (406-408)
Lo referido por el autor antes citado encuentra sustento en la Casación N° 1412-2017 Lima (2018), toda vez que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en el fundamento 2.15, refiere que la orden judicial de impedimento de salida del país, a diferencia de la regla de conducta de comparecencia referida a la obligación de no ausentarse de la localidad de residencia, desencadena un estado de sujeción no solo en el sujeto pasivo de la medida. Esto se debe a que la respectiva resolución debe ser oficiada inmediatamente a la División de Requisitorias de la Policía Nacional del Perú, con sede en Lima, para el registro de la medida en la base de datos correspondiente, correspondiendo consecuentemente, el conocimiento de la medida por parte de la Superintendencia Nacional de Migraciones, lo cual aún a la mayor restricción o afectación al derecho constitucional a la libre circulación personal que se produce con el impedimento de salida respecto a la regla de conducta de la comparecencia de no ausentarse de la localidad de residencia.
Otra diferencia a destacar está relacionada a que la medida restrictiva de no ausentare de la localidad de residencia, si bien importa una limitación al derecho de libertad de tránsito, no supone una sujeción al domicilio, sino que comprende la posibilidad de tránsito en función de itinerarios determinados que eviten la ausencia prolongada. En ese sentido, esta restricción no debe concebirse como la imposibilidad absoluta de salir de determinada circunscripción territorial, pues lo que se impide es la ausencia, que tiene un carácter de permanente. De forma que, el imputado puede desplazarse por el territorio nacional, incluso viajar, pero no puede ausentarse de forma definitiva o por un espacio temporal prolongado. (Del Rio Labarthe, 2016, p. 313)
Por último y no menos importante, podemos indicar como otra diferencia entre la medida restrictiva de no ausentare de la localidad de residencia y el impedimento de salida, que en este último existe la previsión de un plazo legal autónomo fijado en el Artículo 296 del CPP, aspecto que no sucede para la primera medida. Sin embargo, no se debe perder de vista que jurisprudencialmente la Corte Suprema, en el fundamento segundo de la Casación Nro 1412-2017 (2018), ha indicado que la duración de la medida de comparecencia restringida (dentro de los cuales se encuentra medida restrictiva de no ausentare de la localidad de residencia) es hasta la expedición de la sentencia definitiva.
5. Conclusiones:
- La obligación del imputado de no ausentarse de la localidad en que reside importa una limitación al derecho de libertad de tránsito, pero ello no supone una sujeción al domicilio, sino que comprende la posibilidad de tránsito en función de itinerarios determinados que eviten la ausencia prolongada.
- El impedimento de salida constituye un medio para evitar el riesgo de fuga del imputado, en especial al extranjero, a partir de lo cual pone fuera de alcance de la justicia nacional o dificulta gravemente la persecución de delito, de tal manera que esta medida se justifica como modo de facilitar su pronta y segura ubicación cada vez que se requiera su presencia en el proceso y siempre que la mera fijación de domicilio no sea suficiente a tal fin.
- Las diferencias entre la obligación del imputado de no ausentarse de la localidad en que reside y el impedimento de salida, se sustentan principalmente en la tolerancia o flexibilidad que conllevan dichas medidas para efectos de su revocación a una medida de prisión preventiva; en la existencia de un status de obligación y un status de sujeción; y en la duración de ambas medidas.
Referencias bibliográficas:
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Casación Nro 1412-2017 , Casación Nro 1412-2017 (Sala Penal Permanente 01 de Agosto de 2018).
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Del Rio Labarthe, G. (2016). Universidad de Alicante. Obtenido de https://rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/54307/1/tesis_gonzalo_del_rio_labarthe.pdf
Neyra, J. (2015). Tratado de derecho procesal penal. Lima: Idemsa.
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Recurso de Apelación nro 108-2023, 108-2023 (Sala Penal Permanente Corte Suprema 23 de Mayo de 2023).
República, C. S. (10 de Setiembre de 2019). LP Pasión por el Derecho. Obtenido de https://static.legis.pe/wp-content/uploads/2019/10/Acuerdo-Plenario-3-2019-CIJ-116-Legis.pe_.pdf
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San Martin, C. (2003). Derecho procesal penal. Lima: Grijley.
San Martin, C. (2020). Derecho Procesal Penal Lecciones. Lima: INPECCP.