Editorial escrito por Enfoque Derecho
I. Introducción
Abordar la educación sexual en el Perú supone ir más allá de una discusión sobre contenidos escolares. Se trata, en realidad, de analizar la forma en que el Estado cumple o incumple su obligación de garantizar la protección integral de niñas, niños y adolescentes frente a realidades persistentes como la violencia sexual, el embarazo adolescente, la discriminación y la desinformación. Por eso, la derogación de la Educación Sexual Integral no puede entenderse como un simple cambio técnico dentro del sistema educativo. El 15 de mayo de 2026, el Ministerio de Educación oficializó la Resolución Viceministerial N.° 085-2026-MINEDU[1], mediante la cual derogó los lineamientos de Educación Sexual Integral y aprobó nuevos lineamientos para una educación sexual con base científica, biológica y ética. Esta modificación se dictó en cumplimiento de la Ley N.° 32535[2], impulsada desde el Congreso, y supone una transformación importante en la forma en que el Estado aborda la sexualidad en la educación básica.
El problema central aparece cuando se observa qué se reduce, qué se excluye y qué se deja de nombrar. La nueva regulación limita la sexualidad a determinadas dimensiones y deja fuera categorías como derechos sexuales, orientación sexual, identidad de género e igualdad de género. Esta omisión no es menor, porque precisamente esos enfoques permiten comprender situaciones de violencia, desigualdad y discriminación que afectan de manera especial a niñas, niños y adolescentes. En un país donde la violencia sexual contra menores de edad continúa siendo una realidad alarmante, la educación sexual no puede ser tratada como un tema accesorio ni condicionado únicamente a debates morales o políticos. Su función es preventiva, formativa y protectora: permite que las infancias reconozcan riesgos, comprendan sus derechos y desarrollen herramientas para cuidar su integridad. Reducir su contenido puede significar, en la práctica, reducir también las posibilidades de protección.
Por ello, este análisis sostiene que la derogación de la Educación Sexual Integral constituye un retroceso normativo con implicancias constitucionales, convencionales y materiales. Desde el principio del interés superior del niño, la autonomía progresiva y la tutela reforzada de las infancias, corresponde preguntarse si el nuevo modelo educativo garantiza realmente una protección suficiente o si, por el contrario, debilita una herramienta fundamental para prevenir violencias y asegurar el desarrollo digno e integral de niñas, niños y adolescentes.
II. La Educación Sexual Integral (ESI) como una herramienta esencial de garantía de derechos
La Educación Sexual Integral (ESI) constituye una manifestación concreta del derecho a la educación y un mecanismo indispensable para la protección y efectividad de diversos derechos fundamentales de niñas, niños y adolescentes (NNA). En un Estado Constitucional de Derecho, la ESI se configura como una herramienta orientada a garantizar el derecho a la educación, traducida en el acceso a información veraz, científica y adecuada a la edad, así como a fortalecer las capacidades de autocuidado, prevención y protección frente a situaciones de violencia, explotación o abuso. En este sentido, la ESI permite que los niños, niñas y adolescentes desarrollen competencias para reconocer sus derechos, identificar escenarios de vulneración y adoptar decisiones informadas respecto de aspectos esenciales de su desarrollo personal, contribuyendo así a la realización efectiva de los derechos a la integridad, la salud, la educación y la protección especial que la Constitución y los instrumentos internacionales reconocen a la niñez y adolescencia[3] (UNESCO & Ministerio de Educación del Perú, 2013).
Bajo esta óptica, la naturaleza jurídica de la ESI exige superar una comprensión reduccionista de la sexualidad limitada a aspectos biológicos o reproductivos. La sexualidad constituye una dimensión inherente a la persona humana que involucra factores físicos, psicológicos, afectivos, sociales, culturales y éticos, razón por la cual su tratamiento educativo debe responder a un enfoque integral[4] (UNESCO & Ministerio de Educación del Perú, 2013). En ese marco, la ESI no se circunscribe a la transmisión de conocimientos anatómicos, sino que comprende la formación de habilidades y valores vinculados con la construcción de relaciones interpersonales respetuosas, el reconocimiento de la autonomía personal, la igualdad, la prevención de la violencia y el ejercicio responsable de los derechos.
De manera que, la educación sexual integral es un instrumento pedagógico y jurídico[5] destinado a promover el desarrollo pleno de la personalidad y la participación de los estudiantes en una sociedad democrática basada en el respeto de los derechos humanos (GRADE, 2020).Consecuentemente, restarle este carácter multidimensional a la enseñanza pública no solo desnaturaliza la función tuitiva del Estado, sino que precariza el contenido esencial de los derechos que habilitan a los menores a interactuar de forma segura en el entorno social. De ahí que la ESI deba blindarse como una condición de posibilidad para el ejercicio de una ciudadanía libre, crítica y plenamente emancipada.
La relevancia constitucional de la ESI se evidencia, además, en su estrecha vinculación con la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la identidad. La dignidad humana como fin supremo de la sociedad y del Estado, establecida en el artículo 1 de la Constitución, constituye el fundamento axiológico del ordenamiento jurídico y el presupuesto de reconocimiento de todos los derechos fundamentales, en tanto reconoce a cada persona como un fin en sí mismo y titular de un proyecto de vida autónomo[6] (Landa Arroyo, 2017). A partir de ello, se vincula con que la educación adquiere una función trascendental en la formación de la personalidad y en el fortalecimiento de la capacidad de autodeterminación de los individuos. Como sostiene Fernández Sessarego[7] (1997), la identidad personal constituye una dimensión esencial de la existencia humana, vinculada con la posibilidad de desarrollar libremente las propias convicciones, valores y opciones de vida. Bajo esta matriz, la sexualidad no puede ser entendida como un aspecto meramente biológico o periférico, sino como un elemento constitutivo e inseparable de la psique, la afectividad y la mismidad del sujeto; es decir, un componente nuclear de su identidad dinámica. En virtud de lo cual, se deduce lógicamente que la ESI contribuye a la construcción de la identidad y al ejercicio del libre desarrollo de la personalidad al proporcionar herramientas que permiten comprender la propia corporalidad, establecer relaciones respetuosas y adoptar decisiones informadas respecto de la propia vida y desarrollo.
Por otro lado, la ESI encuentra fundamento en el principio de autonomía progresiva[8] de niñas, niños y adolescentes, reconocido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y desarrollado por la jurisprudencia interamericana. Dicho principio parte de la premisa de que la capacidad para ejercer derechos no surge de manera instantánea, sino que se desarrolla gradualmente conforme evoluciona la madurez y capacidad de comprensión de la persona menor de edad (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2002). En ese sentido, la protección de la niñez no puede sustentarse en una concepción paternalista que desconozca su condición de sujetos de derecho, sino que debe orientarse a fortalecer progresivamente su capacidad de participación y toma de decisiones en aquellos asuntos que les conciernen. Por consiguiente, La ESI responde precisamente a esta lógica, debido a que proporciona conocimientos y herramientas que permiten a niñas, niños y adolescentes ejercer sus derechos de manera cada vez más autónoma y responsable, en concordancia con su nivel de desarrollo.
Esta interpretación resulta coherente con el principio del interés superior del niño, reconocido por la jurisprudencia constitucional peruana como un contenido constitucional implícito derivado del artículo 4 de la Constitución Política. El Tribunal Constitucional, por medio del Exp. N.° 01513-2017-PA/TC[9], ha señalado que dicho principio constituye un mandato de optimización que obliga a todas las entidades públicas y privadas a adoptar aquellas medidas que resulten más favorables para la protección y desarrollo integral de las personas menores de edad. En consecuencia, cualquier medida estatal que implique la reducción, limitación o eliminación de contenidos vinculados con la Educación Sexual Integral debe ser evaluada a la luz de este estándar reforzado de protección, considerando los efectos que puede generar sobre el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales de la niñez y adolescencia.
Por ende, la ESI debe ser comprendida como una garantía institucional[10], es decir, un mecanismo de protección objetiva que resguarda la existencia, esencia y funciones de una institución social indispensable para el ordenamiento democrático, cuyo núcleo esencial resulta indisponible para el arbitrio del legislador ordinario (Schmitt, 2024). Su permanencia estructural dentro del sistema educativo excede los criterios meramente pedagógicos y se erige como un presupuesto instrumental obligatorio para efectivizar los mandatos de la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y el interés superior del niño. En consecuencia, desde el ámbito de la constitucionalización del derecho y siguiendo la línea dogmática de Rubio Correa (2005), la protección de este bloque de bienes constitucionales despoja al Estado de una discrecionalidad regresiva[11], imponiéndole el deber categórico de mantener y fortalecer el andamiaje educativo frente a cualquier tentativa de desmantelamiento político.
III. La derogación de la ESI como vulneración constitucional de la tutela reforzada de niñas, niños y adolescentes (NNA)
En primer término, la Constitución peruana no adopta una posición neutral frente a la niñez y la adolescencia, sino que impone un deber reforzado de protección a cargo de la comunidad y del Estado. En efecto, el artículo 4 de la Constitución Política del Perú dispone expresamente que ambos deben proteger especialmente al niño y al adolescente, previsión que, en el marco del Estado constitucional, constituye un mandato normativo con eficacia vinculante para el diseño, interpretación y control de las políticas públicas. Desde una perspectiva garantista del orden constitucional, ello significa que toda medida estatal que implique una disminución del nivel de tutela ya alcanzado en favor de sujetos de especial protección[12] debe someterse a un escrutinio especialmente riguroso, en tanto que no resulta jurídicamente admisible una regresión injustificada en el estándar de protección de derechos fundamentales de NNA (Ferrajoli, 2001).
Asimismo, el interés superior del niño no opera únicamente como criterio hermenéutico, sino como parámetro material de validez de las decisiones estatales que inciden en la esfera jurídica de niñas, niños y adolescentes. El Tribunal Constitucional ha precisado, mediante el Exp. N.° 02187-2021-PHC/TC[13], que la niñez constituye un grupo de interés y de protección especial y prioritaria del Estado, y que dicho principio debe orientar la adopción de medidas públicas atendiendo a su particular vulnerabilidad y a la necesidad de asegurar su pleno desarrollo. En la misma línea, la Opinión Consultiva OC-17/02 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[14] establece que, en toda medida concerniente a NNA, la consideración primordial debe ser su interés superior, de modo que la actuación estatal debe optar por la alternativa más favorable a su desarrollo integral (Corte IDH, OC-17/02, 2002). En consecuencia, una supresión sustantiva de la ESI no puede reputarse constitucionalmente válida si no demuestra que favorece, y no simplemente altera, la posición jurídica de la niñez frente a riesgos y vulneraciones hacia sus derechos fundamentales.
De igual modo, la derogación o reducción de la ESI plantea una tensión que colisiona directamente con el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación. La Constitución, en el artículo 2, inciso 2, reconoce que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley y a no ser discriminada por motivo de origen, raza, sexo, o de cualquier otra índole. En el Exp. N.° 03925-2017-PA/TC, el Tribunal Constitucional sostuvo que el derecho a la igualdad debe analizarse también desde una dimensión material, y que en supuestos de posible afectación a grupos históricamente vulnerados corresponde un escrutinio estricto, con carga argumentativa reforzada para quien sostiene la medida diferenciadora. Ello, en razón de que, si bien las medidas diferenciadoras son jurídicamente admisibles, estas deben encontrarse objetivamente justificadas y razonablemente fundadas, a fin de evitar que se configuren como actos de carácter discriminatorio.
En tal sentido, la supresión de la ESI tampoco supera, prima facie, un juicio de razonabilidad y proporcionalidad. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en el Exp. N.° 03925-2017-PA/TC[15], el examen de igualdad en su vertiente material exige verificar idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Trasladado al presente caso, y en concordancia con los pasos del test de proporcionalidad[16] establecidos por César Landa (2018), ex presidente del Tribunal Constitucional, el desmantelamiento de la ESI de las políticas públicas difícilmente puede considerarse idóneo, puesto que debilita herramientas educativas orientadas a la prevención de abusos, al autocuidado y a la formación para la convivencia respetuosa. Siguiendo esa línea, tampoco supera la etapa de necesidad, porque el Estado disponía de alternativas menos gravosas para alcanzar el fin constitucionalmente protegido, como la mejora de contenidos, la gradualidad pedagógica y la capacitación docente. Finalmente, tampoco cumple con la fase de proporcionalidad en sentido estricto, ya que el sacrificio impuesto a la protección reforzada de NNA resulta significativamente más gravoso que cualquier beneficio público abstracto que pudiera invocarse. En consecuencia, la reducción sustantiva de la ESI se presenta como una medida desproporcionada frente al deber constitucional de tutela reforzada y al mandato estatal de garantizar una educación orientada al desarrollo integral de la persona.
En función de lo previamente desarrollado, la derogación de la ESI debe ser leída como una medida de efecto regresivo en materia de derechos fundamentales de especial tutela. No toda modificación normativa es inconstitucional por sí misma; sin embargo, cuando una reforma reduce el nivel de protección de grupos especialmente protegidos, la carga de justificación estatal se intensifica de manera considerable (Ferrajoli, 2001). El Tribunal Constitucional ha reiterado, en el Exp. N.° 00039-2022-PA/TC[17], que la niñez constituye un grupo de protección prioritaria y que, en caso de conflicto, debe preferirse su interés superior, por tratarse de una exigencia constitucional vinculada con su dignidad y desarrollo integral. A su vez, en el Exp. N.° 02187-2021-PHC/TC[18] reafirmó que el interés superior del niño debe orientar el diseño e implementación de políticas públicas, precisamente por la situación de especial vulnerabilidad en la que se encuentran NNA. Bajo tales premisas, la derogación de la Educación Sexual Integral (ESI) se configura como un evidente retroceso normativo que vulnera el principio de no regresividad en materia de derechos humanos, comprometiendo gravemente el mandato de protección constitucional reforzada y el interés superior de la niñez y la adolescencia.
IV. La derogación de la ESI es incompatible con el bloque de convencionalidad a la luz del artículo 55 de la Constitución
La derogación de la Educación Sexual Integral tampoco puede ser analizada únicamente desde la perspectiva del derecho interno. Conforme al artículo 55 de la Constitución, los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional, lo que implica que la actuación estatal debe ser compatible no solo con la Constitución y la ley, sino también con las obligaciones internacionales asumidas por el Perú. Como sostiene César Landa, la apertura constitucional al derecho internacional de los derechos humanos exige interpretar los derechos fundamentales de manera armónica con los estándares convencionales, incorporando estos últimos como parámetros de control de la actuación estatal. En consecuencia, la validez de una política educativa no se agota en su aprobación formal, sino que requiere verificar su compatibilidad con el bloque de convencionalidad.
Dentro de este marco adquiere especial relevancia la Convención sobre los Derechos del Niño[19]. Su artículo 3 establece que el interés superior del niño debe constituir una consideración primordial en todas las medidas concernientes a niñas, niños y adolescentes. Este mandato no se limita al ámbito jurisdiccional ni a la resolución de casos concretos, sino que proyecta sus efectos sobre el diseño y ejecución de las políticas públicas. De acuerdo con el Comité de los Derechos del Niño[20], el interés superior del niño no solo opera como un criterio interpretativo, sino también como un derecho sustantivo y una norma de procedimiento que debe orientar toda decisión estatal que afecte a niñas, niños y adolescentes. Por ello, cualquier reforma educativa que reduzca herramientas destinadas a su formación, protección y desarrollo integral debe demostrar que fortalece y no debilita la garantía efectiva de sus derechos.
La propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reforzado esta interpretación. En la Opinión Consultiva OC-17/02[21], relativa a la condición jurídica y derechos humanos del niño, señaló que los Estados tienen el deber de adoptar medidas especiales de protección dirigidas a asegurar el pleno desarrollo de niñas, niños y adolescentes. Esta obligación no solo comprende mecanismos de reacción frente a vulneraciones ya producidas, sino también medidas preventivas orientadas a evitar situaciones de riesgo. Desde esta perspectiva, la educación constituye una herramienta esencial para garantizar el ejercicio progresivo de derechos y promover entornos seguros para las personas menores de edad.
Asimismo, la exclusión de contenidos relacionados con igualdad de género, orientación sexual, identidad de género y derechos sexuales genera tensiones con los estándares interamericanos sobre igualdad y no discriminación. En el caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile[22], la Corte Interamericana estableció que las decisiones estatales no pueden sustentarse en estereotipos o prejuicios respecto de la orientación sexual o la identidad de las personas, pues ello resulta incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esta jurisprudencia resulta especialmente relevante cuando una política pública omite deliberadamente determinadas realidades sociales o identidades, ya que dicha exclusión puede reforzar formas estructurales de discriminación que afectan particularmente a grupos históricamente vulnerables.
Por tanto, la derogación de la Educación Sexual Integral presenta serias tensiones con el bloque de convencionalidad aplicable al Estado peruano. Al restringir contenidos vinculados con la prevención de la violencia, la igualdad y el reconocimiento de la diversidad, la nueva regulación se aparta de estándares internacionales que exigen una protección reforzada de niñas, niños y adolescentes. En consecuencia, más que una simple modificación curricular, la medida plantea interrogantes sobre su compatibilidad con las obligaciones convencionales que el Perú ha asumido en materia de derechos humanos y protección integral de las infancias.
V. Las implicancias materiales de la derogación de la ESI en niños, niñas y adolescentes
Las implicancias materiales de la derogación de la Educación Sexual Integral deben analizarse a partir de la función preventiva que esta desempeñaba dentro del sistema educativo. La ESI no se agota en una función informativa, sino que constituye una herramienta de prevención frente a la violencia sexual, la coerción, el silenciamiento de las víctimas y el desconocimiento de los mecanismos institucionales de protección. La UNESCO (201)[23] ha señalado que una educación sexual integral de calidad, apropiada para la edad y basada en evidencia permite que niñas, niños y adolescentes reconozcan conductas abusivas, comprendan su cuerpo, identifiquen situaciones de riesgo y conozcan las rutas de ayuda disponibles.
Precisamente por ello, la sustitución de la ESI por los “Lineamientos para la Educación Sexual con base científica, biológica y ética”, aprobados mediante la Resolución Viceministerial N.° 085-2026-MINEDU, adquiere relevancia constitucional y material. Conforme al nuevo marco normativo, la sexualidad es reducida a dimensiones biológica, socioafectiva y ético-moral, excluyéndose categorías como derechos sexuales, orientación sexual, identidad de género e igualdad de género, elementos que tradicionalmente han permitido abordar la violencia, las relaciones de poder y las distintas formas de discriminación desde una perspectiva de derechos. En consecuencia, la derogación de la ESI no supone únicamente una modificación curricular, sino la reducción de herramientas pedagógicas destinadas a la detección temprana y prevención de situaciones de vulneración de derechos.
Asimismo, la relación entre esta reforma normativa y el embarazo adolescente resulta particularmente significativa. La UNESCO (2018) ha sostenido que una educación sexual limitada o fragmentada restringe la capacidad de las y los adolescentes para adoptar decisiones informadas respecto de su salud sexual y reproductiva, afectando directamente sus posibilidades de prevención y autocuidado. En el ámbito nacional, se advierte que la implementación efectiva de la ESI constituye un componente fundamental para enfrentar el embarazo adolescente y la violencia sexual contra niñas y adolescentes. Sin embargo, el nuevo modelo normativo elimina referencias expresas a derechos sexuales y reduce el tratamiento de la sexualidad a una perspectiva predominantemente biológica y moral, lo que limita el abordaje de factores estructurales vinculados con la autonomía corporal, el consentimiento y la toma de decisiones informadas.
En efecto, los efectos de la derogación no se distribuyen de manera uniforme entre toda la población estudiantil. La exclusión de categorías como orientación sexual, identidad de género e igualdad de género genera un impacto diferenciado sobre aquellos grupos que históricamente han enfrentado mayores niveles de estigmatización y violencia. En el caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile, la Corte Interamericana estableció que la orientación sexual y la identidad de género constituyen categorías protegidas frente a cualquier forma de discriminación, proscribiendo decisiones estatales sustentadas en estereotipos o prejuicios (Corte IDH, 2012). Desde esta perspectiva, la omisión de dichos contenidos en la educación sexual no constituye una decisión pedagógica neutral, sino una medida que puede favorecer la invisibilización de determinadas realidades y dificultar la construcción de entornos educativos seguros e inclusivos. En consonancia con ello, la UNESCO ha sostenido que la educación sexual integral debe promover el respeto, la inclusión y la igualdad precisamente porque estos elementos constituyen factores de protección frente al acoso, la violencia y la exclusión.
Por otra parte, las consecuencias de esta reforma adquieren una dimensión especialmente preocupante en el contexto peruano de violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes. Según UNICEF Perú, entre 2017 y 2022 se registraron 74,413 casos de violencia sexual contra NNA, de los cuales aproximadamente el 92 % tuvo como víctimas a niñas y adolescentes mujeres (UNICEF Perú, 2023)[24]. En este escenario, la exclusión de contenidos relacionados con igualdad de género, derechos sexuales y prevención de la discriminación reduce la capacidad del sistema educativo para abordar precisamente aquellos factores que contribuyen a la reproducción de la violencia. Por ello, la reducción del alcance de la educación sexual integral resulta difícilmente compatible con los deberes reforzados de prevención que pesan sobre el Estado en materia de protección de la niñez.
Finalmente, la derogación de la ESI y su reemplazo por un modelo más restrictivo debilitan el rol institucional de la escuela como espacio de tutela y protección de derechos. El Tribunal Constitucional, mediante el Exp. N.° 00008-2012-PI/TC[25], ha reconocido que el acceso a información y educación sexual forma parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos a la información, la salud y la educación. Desde esta perspectiva, la escuela no constituye únicamente un espacio de transmisión de conocimientos académicos, sino una institución llamada a detectar riesgos, activar mecanismos de protección y garantizar condiciones para el desarrollo integral de NNA. En consecuencia, cuando la nueva regulación excluye categorías vinculadas con derechos sexuales, igualdad de género, orientación sexual e identidad de género, no solo modifica contenidos curriculares, sino que reduce la capacidad preventiva y protectora de la educación frente a fenómenos como la violencia sexual, el embarazo adolescente y la discriminación. Así, las implicancias materiales de la derogación trascienden el plano pedagógico y se proyectan directamente sobre el nivel de protección efectiva que el Estado brinda a niñas, niños y adolescentes.
VI. Conclusión
La derogación de la Educación Sexual Integral no debe entenderse como un simple ajuste técnico del currículo escolar ni como una modificación terminológica sin mayores consecuencias. Por el contrario, implica una reconfiguración sustantiva del estándar de protección que el Estado ofrece a niñas, niños y adolescentes. Al sustituir un enfoque integral por uno más restringido, se reducen contenidos vinculados con derechos, igualdad, diversidad, autonomía progresiva, prevención de violencia y toma de decisiones informadas. Ello resulta especialmente problemático porque afecta a una población que, por mandato constitucional y convencional, requiere una tutela reforzada.
En ese sentido, cualquier medida estatal que limite herramientas educativas de prevención debe ser interpretada de manera estricta. La protección de las infancias no puede quedar subordinada a formulaciones normativas que, bajo una apariencia de neutralidad, terminan debilitando mecanismos destinados a prevenir violencia sexual, embarazo adolescente, discriminación y desinformación. Si el Estado decide modificar una política pública vinculada con derechos fundamentales, debe justificar que dicha modificación mejora el nivel de protección existente; de lo contrario, la medida puede constituir un retroceso incompatible con el interés superior del niño.
Por ello, el Estado peruano debe garantizar una Educación Sexual Integral científica, laica, intercultural, adecuada a la edad y basada en derechos humanos. Esta no solo es una opción pedagógica más completa, sino la alternativa más coherente con la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y los estándares del sistema interamericano. La línea constitucional y convencional apunta hacia una protección reforzada de niñas, niños y adolescentes, no hacia la reducción de los instrumentos que permiten hacer efectiva dicha protección.
Editorial escrito por Camila Trujillo y Phiorela Berrocal
Fuentes bibliográficas
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2002). Opinión consultiva OC-17/2002: Condición jurídica y derechos humanos del niño. https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2002). Opinión consultiva OC-17/02: Condición jurídica y derechos humanos del niño.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2012). Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_239_esp.pdf
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2020). Caso Guzmán Albarracín y otras vs. Ecuador. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de junio de 2020. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_405_esp.pdf
Defensoría del Pueblo. (2021). Supervisión de la atención integral a niñas y adolescentes embarazadas producto de violación sexual en establecimientos de salud. Defensoría del Pueblo.
Defensoría del Pueblo. (2024). La gestión escolar para el desarrollo integral y el logro de aprendizajes de niñas y niños. Supervisión nacional en modalidad virtual a 7506 instituciones educativas públicas de nivel primaria, de tipo polidocente completa. Defensoría del Pueblo.
Espinoza Espinoza, J. (2012). Propuesta para un redimensionamiento del denominado derecho general de la personalidad. Revistas PUCP.
Ferrajoli, L. (2001). Derechos y garantías: La ley del más débil. Trotta. https://www.te.gob.mx/formulario/media/files/4cd91799f6a2a69.pdf
Fernández Sessarego, C. (1997). Daño a la identidad personal. THEMIS Revista de Derecho, (36), 245–272. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/11743
Fernández Sessarego, C. (2001). ¿Qué es ser “persona” para el Derecho? Derecho PUCP, (54), 289–333. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechopucp/article/view/6525
GRADE. (2020). Características de la educación sexual integral. https://www.grade.org.pe/creer/archivos/Cartilla-ESI-Nro-1-Docentes-1-1.pdf
Instituto Nacional de Estadística e Informática. (2024). Encuesta Demográfica y de Salud Familiar (ENDES) 2024. INEI.
Landa Arroyo, C. (2013). La constitucionalización del derecho peruano. Revista de Derecho.
Landa Arroyo, C. (2017). Los derechos fundamentales. Fondo Editorial PUCP.
Landa Arroyo, C. (2018). Los principios de interpretación constitucional. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Ministerio de Educación. (2026). Resolución Viceministerial N.° 085-2026-MINEDU, que aprueba los Lineamientos para la Educación Sexual con base científica, biológica y ética. Ministerio de Educación del Perú.
Organización de las Naciones Unidas. (1989). Convención sobre los Derechos del Niño. https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf
Ravetllat Ballesté, I., & Sanabria Moudelle, C. P. (2019). La efectividad del derecho a la educación sexual integral: análisis del marco legal, causas y consecuencias de su baja implementación a 30 años de la vigencia de la Convención sobre los Derechos del Niño. En Nuevas lecciones para la defensa legal de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia en Paraguay (pp. 51–82).
Rubio Correa, M. (2005). La interpretación de la Constitución según el Tribunal Constitucional. Fondo Editorial PUCP.
Schmitt, C. (2003). Teoría de la Constitución (F. Ayala, Trad.). Alianza Editorial. (Obra original publicada en 1928).
Tribunal Constitucional. (2021a). Sentencia recaída en el Exp. N.° 01513-2017-PA/TC. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2021/01513-2017-AA.htm
Tribunal Constitucional. (2021b). Sentencia recaída en el Exp. N.° 02187-2021-PHC/TC. https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2023/02187-2021-HC.pdf
Tribunal Constitucional del Perú. (2013). Sentencia recaída en el Expediente N.° 00008-2012-PI/TC. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia
Tribunal Constitucional del Perú. (2017). Sentencia recaída en el Exp. N.° 03925-2017-PA/TC. https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2021/03925-2017-AA.pdf
Tribunal Constitucional del Perú. (2021). Sentencia recaída en el Exp. N.° 02187-2021-PHC/TC. https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2023/02187-2021-HC.pdf
Tribunal Constitucional del Perú. (2023). Sentencia recaída en el Exp. N.° 00039-2022-PA/TC.
UNESCO. (2018). Orientaciones técnicas internacionales sobre educación en sexualidad: Un enfoque basado en evidencia (edición revisada). Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. https://unesdoc.unesco.org
UNESCO. (2019). International technical guidance on sexuality education: Evidence-informed approaches. Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. https://www.unesco.org
UNESCO. (2026). Comprehensive sexuality education. Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. https://www.unesco.org/en/health-education/cse
UNESCO & Ministerio de Educación del Perú. (2013). Educación sexual integral: derecho humano y contribución a la formación integral. https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000221729
[1] Ministerio de Educación. (2026, 15 de mayo). Resolución Viceministerial N.° 085-2026-MINEDU: Aprueban los “Lineamientos para la educación sexual con base científica, biológica y ética”. https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/9981078/8139723-rvm-n-085-2026-minedu.pdf?v=1779110046
[2] Unidad de Gestión Educativa Local N.° 03. (2026, 11 de mayo). Oficio múltiple N.° 00249-2026-MINEDU/VMGI-DRELM-UGEL03/DIR-AGEBRE: Difusión de la Ley N.° 32535. Ley de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres. https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/9955073/8121695-oficio_multiple-00249-2026-minedu-vmgi-drelm-ugel03-dir-agebre.pdf?v=1778600638
[3] UNESCO & Ministerio de Educación del Perú. (2013). Educación sexual integral: derecho humano y contribución a la formación integral. https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000221729
[4] UNESCO & Ministerio de Educación del Perú. (2013). Educación sexual integral: derecho humano y contribución a la formación integral. https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000221729
[5] GRADE. (2020). Características de la educación sexual integral. https://www.grade.org.pe/creer/archivos/Cartilla-ESI-Nro-1-Docentes-1-1.pdf
[6] Landa Arroyo, C. (2017). Los derechos fundamentales. Fondo Editorial PUCP.
[7] Fernández Sessarego, C. (1997). Daño a la identidad personal. THEMIS Revista de Derecho, (36), 245–272. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/11743
[8] Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2002). Opinión consultiva OC-17/2002: Condición jurídica y derechos humanos del niño. https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf
[9] Tribunal Constitucional. (2021a). Sentencia recaída en el Exp. N.° 01513-2017-PA/TC. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2021/01513-2017-AA.htm
[10] Schmitt, C. (2003). Teoría de la Constitución (F. Ayala, Trad.). Alianza Editorial. (Obra original publicada en 1928).
[11] Rubio Correa, M. (2005). La interpretación de la Constitución según el Tribunal Constitucional. Fondo Editorial PUCP. https://repositorio.pucp.edu.pe/items/2727e6fe-36d8-4241-ac0c-5f930a9e9110
[12] Ferrajoli, L. (2001). Derechos y garantías: La ley del más débil. Trotta. https://www.te.gob.mx/formulario/media/files/4cd91799f6a2a69.pdf
[13] Tribunal Constitucional. (2021b). Sentencia recaída en el Exp. N.° 02187-2021-PHC/TC. https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2023/02187-2021-HC.pdf
[14] Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2002). Opinión consultiva OC-17/2002: Condición jurídica y derechos humanos del niño. https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf
[15] Tribunal Constitucional del Perú. (2017). Sentencia recaída en el Exp. N.° 03925-2017-PA/TC. https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2021/03925-2017-AA.pdf
[16] Landa Arroyo, C. (2018). Los principios de interpretación constitucional. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
[17] Tribunal Constitucional del Perú. (2023). Sentencia recaída en el Exp. N.° 00039-2022-PA/TC. https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2023/00039-2022-AA.pdf
[18] Tribunal Constitucional del Perú. (2021). Sentencia recaída en el Exp. N.° 02187-2021-PHC/TC. https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2023/02187-2021-HC.pdf
[19] Organización de las Naciones Unidas. (1989). Convención sobre los Derechos del Niño. https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf
[20] Comité de los Derechos del Niño. (2013). Observación general N.° 14 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1). Naciones Unidas. https://www.refworld.org/es/ref/polilegal/crc/2013/es/95780
[21] Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2002). Opinión Consultiva OC-17/02: Condición jurídica y derechos humanos del niño. Corte Interamericana de Derechos Humanos. https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf
[22] Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2012). Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012 (Serie C No. 239). Corte Interamericana de Derechos Humanos. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_239_esp.pdf
[23] UNESCO. (2018). Orientaciones técnicas internacionales sobre educación en sexualidad: un enfoque basado en evidencia. https://www.unesco.org/es/articles/orientaciones-tecnicas-internacionales-sobre-educacion-en-sexualidad-un-enfoque-basado-en-la?utm_source
[24] Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia [UNICEF]. (2023). #QuitémonosLaVenda: Violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes en el Perú. UNICEF Perú. https://www.unicef.org/peru/quitemonoslavenda-violencia-sexual-2022
[25] Tribunal Constitucional del Perú. (2013). Sentencia recaída en el Expediente N.° 00008-2012-PI/TC. Tribunal Constitucional del Perú. https://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/jurisprudencia/j_20130308_01.pdf





