1. Introducción
El 10 de octubre del 2024, el Poder Ejecutivo promulgó la Ley N° 32130, con el objetivo de fortalecer la investigación del delito y agilizar los procesos penales, a través de la ampliación de facultades de la Policía Nacional del Perú (PNP) en la etapa preliminar del proceso judicial. El acto de promulgación fue publicado ese mismo día en el diario oficial “El Peruano” y se materializó mediante la suscripción de la Presidenta de la República, Dina Boluarte, y el Presidente del Consejo de Ministros, Gustavo Adrianzén; en concurrencia con los titulares de la Mesa Directiva del Congreso de la República, Eduardo Salhuana y Patricia Juárez. En este marco, dicha norma introdujo 33 modificaciones al Código Procesal Penal, instaurando la figura de la “conducción operativa” a cargo de la instancia policial, derivando así en el otorgamiento de mayor autonomía funcional a la PNP respecto a las facultades constitucionalmente atribuidas al Ministerio Público.
Ante este panorama, su promulgación dio lugar a una controversia constitucional, puesto que el Ministerio Público sostuvo que la ley afectaba su autonomía y su competencia para dirigir la investigación desde su inicio, cuestionamiento al que se sumó el Colegio de Abogados de La Libertad a través de una demanda de inconstitucionalidad contra la reforma. Posteriormente, el Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia 150/2025 (acumulados)[1] del 17 de julio de 2025, declaró infundada la demanda acumulada y precisó que el Ministerio Público mantiene la conducción jurídica exclusiva de la investigación del delito, en tanto la PNP cumple un rol de apoyo operativo.
En virtud de lo mencionado, el presente editorial de Enfoque Derecho sostiene que la ampliación de facultades operativas conferidas a la Policía Nacional del Perú constituye una vulneración de las atribuciones competenciales que la Constitución Política reserva en exclusividad al Ministerio Público. Asimismo, se postula que dicha reforma transgrede el principio de legalidad procesal y compromete la vigencia irrestricta de los derechos fundamentales. Para sustentar la tesis expuesta, el análisis se articulará en tres ejes fundamentales: en primer término, se examinará la usurpación fáctica de la conducción funcional de la investigación, entendida como una facultad inalienable del Ministerio Público. En segundo lugar, se evaluará de qué manera la ambigüedad normativa de la Ley N.° 32130 subvierte el principio de legalidad y suscita un escenario de inseguridad jurídica en la fase preliminar del proceso. Finalmente, se dilucidarán las implicancias de esta reforma en relación con las garantías del debido proceso, ponderando su potencial lesividad frente a los derechos fundamentales de los justiciables.
2. La usurpación fáctica de las facultades constitucionales del Ministerio Público
En primer término, corresponde situar el análisis en el plano constitucional. El artículo 159 de la Constitución Política del Perú reconoce al Ministerio Público un conjunto de atribuciones de jerarquía suprema dentro del diseño institucional de la persecución penal; entre ellas, destaca de manera expresa la de “conducir desde su inicio la investigación del delito” en el inciso 4 del mismo artículo, precisando además que, para tal efecto, la Policía Nacional del Perú (en adelante, PNP) está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función, lo cual reitera una relación de subordinación funcional y no de paridad competencial. Esta previsión constitucional no configura una facultad accesoria, sino una potestad rectora que coloca al fiscal como director jurídico de la investigación penal desde su fase inicial, es decir, la investigación preparatoria.
A efectos de profundizar el análisis de las reformas introducidas, es imperativo sistematizar las etapas que configuran el proceso de investigación penal. La investigación penal se compone de tres etapas principales: la etapa de investigación preparatoria, la etapa intermedia y el juicio oral. La primera de ellas, la investigación preparatoria, se encuentra bajo la conducción técnica y estratégica del Ministerio Público, cuya finalidad es el acopio de elementos de convicción de cargo y descargo que permitan determinar la existencia de una “causa probable” para el enjuiciamiento. Posteriormente, se desarrolla la etapa intermedia, la cual constituye un filtro jurisdiccional a cargo del Poder Judicial, donde se evalúa el mérito de la acusación fiscal y se deciden las resoluciones que habilitan o impiden el paso al juicio oral, sustentándose en los elementos recolectados durante la etapa previa (investigación preparatoria). Finalmente, la etapa de juzgamiento representa la fase culminante del proceso en la cual se realiza la actuación de los medios de prueba en función de los principios de oralidad y contradicción para la expedición de una sentencia definitiva que resuelva la situación jurídica del imputado.
En relación a la ley N°32130, se evidencia una vulneración de la autonomía fiscal en la etapa de investigación preparatoria. Dado que, esta fragmentación de roles no solo entorpece la finalidad de la etapa, que es la búsqueda de una “causa probable” con rigor técnico, sino que genera un riesgo de contaminación del material probatorio antes de que este pueda ser evaluado en la etapa intermedia. Al debilitar la tutoría del Fiscal sobre la actuación policial, dicha normativa compromete la integridad de la investigación desde su génesis, limitando la capacidad del Ministerio Público para garantizar que los elementos recolectados respeten el debido proceso sustantivo. En última instancia, esta autonomía policial espuria vacía de contenido la conducción estratégica del Fiscal, convirtiendo su rol de director en uno meramente formal o confirmatorio de actos policiales ya consumados.
La doctrina constitucional de César Landa[2] (2015) señala que el Código Procesal Penal debe interpretarse a la luz de los principios constitucionales, y que instituciones como la tutela procesal efectiva, la legitimidad de la prueba y el derecho de defensa encuentran su fundamento en la Constitución, no en la sola discrecionalidad legislativa. En consecuencia, cualquier desarrollo legal que repercuta sobre la atribución antes mencionada, debe respetar su contenido esencial y no puede vaciarla mediante una redistribución material de competencias. Lo anterior, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución, el cual plantea que la Carta Magna, en tanto ley suprema, prevalece sobre toda norma de rango legal o de inferior jerarquía. En ese sentido, la discusión no se agota en la validez formal de la ley, sino en su compatibilidad material con el reparto constitucional de funciones.
Sobre esa base constitucional, el Código Procesal Penal desarrolla la distribución funcional entre el Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú (en adelante, PNP). En su artículo IV del Título Preliminar[3], el propio Código establece que el Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal, que tiene el deber de la carga de la prueba y que asume la conducción jurídica de la investigación, entendida como la orientación legal de las actuaciones policiales para obtener elementos de prueba, indicios y demás datos necesarios para el esclarecimiento del hecho, garantizando el respeto de los derechos procesales y garantías constitucionales. El mismo artículo agrega que el Ministerio Público debe actuar con objetividad e indagar, por “intermedio de la PNP”, los hechos constitutivos del delito; con tal finalidad, conduce jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía.
En consonancia con lo anterior, César San Martín Castro[4] (2024) ha sintetizado esta estructura señalando que el Ministerio Público cumple dos roles concurrentes pero sucesivos: primero, el de conductor de la investigación preparatoria; y luego, el de acusador en el juicio oral. Bajo esta óptica, la dirección fiscal es la condición que justifica la legitimidad misma de la investigación penal. Esta formulación pone de relieve que la posición institucional del Ministerio Público no se agota en una intervención accesoria dentro del proceso penal, sino que comprende una doble función constitucionalmente diferenciada, pero orgánicamente vinculada: la dirección de la investigación y la formulación de la pretensión punitiva. Desde esa perspectiva, la legitimidad de la investigación penal no proviene únicamente de la existencia de actos materiales de indagación, sino de su sometimiento a una conducción jurídica capaz de asegurar objetividad, legalidad y control. En consecuencia, si dicha dirección se debilita o se traslada de hecho a otro órgano, la investigación pierde su sustento constitucional, pues deja de responder al esquema de garantías diseñado para preservar el debido proceso.
De manera análoga a la teoría mencionada, la Casación N.° 158-2016-Huaura[5] ha determinado que aquellas diligencias policiales sustanciadas sin el concurso del Ministerio Público adolecen de la eficacia probatoria necesaria para enervar la presunción de inocencia. Ello se debe a que la intervención fiscal constituye el presupuesto de legalidad y legitimidad indispensable para la actividad investigativa. Bajo esta premisa, se colige que la conducción funcional del Fiscal no representa una mera formalidad ritual, sino que se erige como una garantía estructural de validez procesal y de control de constitucionalidad. Por consiguiente, el imperativo de la dirección fiscal responde a la exigencia de fiscalizar la formación de los elementos de convicción y asegurar la coherencia interna de la etapa de investigación.
Por su parte, el Código Procesal Penal también define la posición institucional de la PNP dentro de la investigación penal. El mismo artículo IV[6] precisa que la investigación desarrollada por la PNP, bajo conducción jurídica del Ministerio Público, no posee carácter jurisdiccional y que la instancia policial tiene a su cargo la investigación preliminar del delito, realizando las diligencias que, por su naturaleza, correspondan a dicha competencia, de conformidad con sus leyes y reglamentos. Esta formulación evidencia que la PNP cumple una función operativa, material y auxiliar, mientras que la dirección jurídica y estratégica de la investigación permanece radicada en el Ministerio Público. La distinción entre ambas es esencial para preservar la lógica del sistema acusatorio y evitar que la labor policial desborde el marco de subordinación funcional que la ley procesal le impone.
Es precisamente en este punto donde la Ley N.° 32130 introduce una alteración de relevancia, en tanto modificó el Código Procesal Penal (en adelante, CPP) con el declarado propósito de “fortalecer la investigación del delito” como función de la Policía Nacional del Perú y agilizar los procesos penales. Según la información oficial, la reforma comprendió 33 artículos del CPP. Entre los cambios más significativos se encuentra la modificación del artículo IV del Título Preliminar[7], mediante la cual se reafirma, de un lado, que el Ministerio Público mantiene la conducción jurídica de la investigación, pero, de otro, se enfatiza que la Policía Nacional asume la investigación preliminar del delito y realiza diligencias propias de su competencia. En tal sentido, el análisis de la reforma no puede limitarse a un examen formal, sino que exige verificar si la ampliación de facultades operativas es compatible con el contenido constitucional de la dirección fiscal o si, en la práctica, la desnaturaliza.
A partir de dicha conceptualización, la figura de la usurpación fáctica adquiere plena relevancia dogmática. Aunque la ley no suprima expresamente la atribución fiscal, sí puede generar un escenario en el que la policía adopte decisiones investigativas determinantes durante la etapa preliminar, desplazando de hecho al Ministerio Público de su función constitucional de conducción. Ese desplazamiento material no requiere una derogación literal del artículo 159 de la Constitución para resultar problemático. Por el contrario, resulta suficiente que, bajo una formulación legal ambigua o de alcance expansivo, la investigación penal quede, en los hechos, orientada de manera autónoma por PNP, relegándose la intervención del Ministerio Público a una función de validación posterior. En tal supuesto, la ley no estaría desarrollando la Constitución, sino debilitando su mandato en la práctica. Por ende, el riesgo se basa en la ausencia de un límite suficientemente nítido que impida que la ejecución policial se convierta en dirección material del caso.
Desde la doctrina procesal, dicha preocupación encuentra sustento y no resulta infundada. Fressia Villavicencio Ríos (2010) ha destacado que el órgano encargado de impulsar la celeridad procesal es el Ministerio Público, dado que entre sus competencias se encuentra decidir si se inicia o no el proceso, así como determinar la estrategia a seguir[8]. Además, señala que las prácticas que obstaculizan esa conducción fiscal terminan afectando el plazo razonable y el adecuado desenvolvimiento del procedimiento (Villavicencio, 2010). Dicho planteamiento reviste especial relevancia para el presente análisis, en la medida en que permite afirmar que la función del Ministerio Público no se limita a la mera recepción de información proveniente de la actividad policial, sino que comprende la orientación del curso de la investigación y la definición de su estrategia jurídica. Por ello, si la Policía Nacional del Perú asume de facto dichas decisiones, el sistema deja de responder a un modelo de conducción fiscal para aproximarse a uno de dirección policial autónoma, lo cual resulta incompatible con el diseño constitucional y legal que rige el proceso penal.
La noción de usurpación fáctica también puede reforzarse mediante una aproximación doctrinal por analogía. Raúl Pariona Arana (2024), al analizar el concepto de funcionario público[9] en el derecho penal, formula que la dogmática moderna reconoce un concepto autónomo de funcionario público, cuyos componentes centrales son el título habilitante de incorporación a la administración y el ejercicio del cargo público. En relación a lo anterior, el mismo autor postula la problemática del funcionario de hecho o de facto y la distingue de la usurpación de funciones, subrayando que el ejercicio material de una atribución no constituye factor suficiente para legitimar jurídicamente una competencia cuando falta el título habilitante correspondiente (Pariona, 2024, p. 297). En ese sentido, si bien este planteamiento proviene del derecho penal de la función pública, su lógica es útil aquí de manera analógica; puesto que, en materia procesal, tampoco la mera actuación material de la PNP puede sustituir el título constitucional de dirección que corresponde al Ministerio Público.
Paralelamente, la jurisprudencia también respalda la necesidad de mantener dicha delimitación en carácter estricto. En la Casación N.° 2752-2021-La Libertad[10], la Corte Suprema reconoció que la policía puede realizar diligencias urgentes e imprescindibles en contextos excepcionales, especialmente cuando se trata de actuaciones prevencionales o de flagrancia. Sin embargo, esa posibilidad se encuentra circunscrita a la urgencia y no habilita una dirección autónoma de la investigación penal. Este criterio es relevante porque alude a que la excepción no puede transformarse en regla general.
En síntesis, la usurpación fáctica de las facultades constitucionales del Ministerio Público se presenta cuando, bajo la apariencia de una ampliación operativa del órgano policial, se produce un desplazamiento real de la conducción de la investigación penal. Siguiendo esa línea argumentativa, la Fiscalía queda reducida a un rol nominal, mientras la PNP asume decisiones materiales que corresponden constitucionalmente al órgano titular de la acción penal. Dicha confrontación entre funciones vulnera el artículo 159 de la Constitución, desconoce la supremacía normativa del artículo 51 y debilita la estructura de garantías que el Código Procesal Penal asigna a la investigación. Por consiguiente, la Ley N.° 32130 la Ley N.° 32130 evidencia una incompatibilidad material con el diseño constitucional de la investigación penal, en tanto habilita un esquema funcional que desnaturaliza la conducción fiscal y compromete la autonomía institucional del Ministerio Público desde el inicio mismo de la investigación.
3. La ambigüedad en la tipificación normativa vulnera el principio de legalidad procesal en la investigación preliminar del proceso
La ambigüedad normativa introducida por la Ley N.° 32130 en el Código Procesal Penal vulnera el principio de legalidad procesal y genera un escenario de inseguridad jurídica en la etapa de investigación preliminar. En efecto, la reforma incorpora una formulación imprecisa al emplear simultáneamente las expresiones “conducción jurídica” a cargo del Ministerio Público y la investigación “a cargo” de la Policía Nacional del Perú, sin delimitar con claridad el alcance funcional de cada uno. Esta dualidad terminológica no es meramente semántica, sino que tiene consecuencias prácticas relevantes, ya que, puede dar lugar a conflictos de competencia, a la adopción de decisiones investigativas autónomas por parte de la autoridad policial y, en consecuencia, a extralimitaciones en la obtención de elementos de convicción. Ello incrementa el riesgo de nulidades procesales, cuestionamientos sobre la validez de las diligencias practicadas y retrasos en el desarrollo de la investigación, afectando la eficiencia y coherencia del proceso penal.
Desde la perspectiva del principio de legalidad procesal, esta ambigüedad resulta especialmente problemática, pues en materia penal las competencias de los órganos intervinientes y el objeto de la investigación deben estar previamente definidos de manera clara y precisa. La certeza sobre quién dirige la investigación y bajo qué límites se actúa constituye una garantía fundamental tanto para la correcta persecución del delito como para la protección de los derechos del investigado. En esa línea, la Casación N.° 382-2020/NACIONAL[11] Se ha establecido que el objeto de la investigación penal debe quedar plenamente delimitado por mandato fiscal, en tanto es el Ministerio Público quien fija los contornos fácticos y jurídicos sobre los cuales se desarrollan las diligencias. En consecuencia, cualquier regulación que diluya esta función o introduzca incertidumbre sobre los medios de prueba, compromete la legalidad del proceso y debilita las garantías que estructuran el sistema penal.
El problema, entonces, no se encuentra únicamente en que la Policía Nacional del Perú realice diligencias durante la etapa preliminar, pues ello ya forma parte de su función dentro del sistema penal. La dificultad aparece cuando la norma utiliza expresiones como “conducción jurídica” del Ministerio Público e investigación preliminar “a cargo” de la Policía Nacional del Perú, sin explicar de manera suficientemente precisa cómo se coordinan ambas funciones en la práctica. Esta falta de precisión puede llevar a que, en determinados casos, la policía no solo ejecute actos materiales de investigación, sino que también termine decidiendo qué diligencias realizar, qué línea investigativa priorizar o qué elementos de convicción recoger primero. En ese escenario, la conducción fiscal quedaría reducida a una supervisión posterior, y no a una verdadera dirección desde el inicio.
Esta imprecisión resulta especialmente delicada desde el principio de legalidad procesal. En materia penal, las reglas del procedimiento no pueden ser vagas ni abiertas al punto de generar dudas sobre quién dirige, quién ordena y quién controla los actos de investigación. La legalidad procesal exige que las competencias de cada autoridad estén previamente definidas, porque de ello depende la validez de las actuaciones y la protección de los derechos de las personas investigadas. Si no existe claridad sobre el rol del fiscal y el rol de la policía, se abre espacio para actuaciones discutibles, conflictos de competencia y cuestionamientos sobre la legitimidad de las diligencias realizadas.
Además, la propia Sentencia 150/2025 del Tribunal Constitucional evidencia que esta tensión existe. El Tribunal reconoce que la Ley N.° 32130 puede ser interpretada conforme a la Constitución, pero precisa que el Ministerio Público debe seguir conservando la conducción jurídica de la investigación y que la Policía Nacional del Perú desarrolla la investigación operativa o material bajo ese marco. Incluso, el Tribunal señala que los protocolos de coordinación entre ambas instituciones deben garantizar esta labor conjunta, sin excluir la intervención fiscal en la etapa preliminar.
Por ello, la ambigüedad normativa no es un problema menor ni meramente terminológico. En la práctica, puede generar consecuencias procesales concretas, como nulidades, extralimitaciones probatorias, controversias sobre la validez de las actuaciones policiales y retrasos en el desarrollo de la investigación. Por ejemplo, si la policía realiza una diligencia sin una orientación fiscal clara, la defensa podría cuestionar su pertinencia, su utilidad o incluso su legalidad. Del mismo modo, si se recogen elementos de convicción sin una delimitación precisa del objeto de investigación, posteriormente podría discutirse si dichos actos respetaron el debido proceso o si fueron obtenidos fuera del marco legal correspondiente.
Esta preocupación se refuerza con la Casación N.° 382-2020/Nacional. En dicho pronunciamiento, la Corte Suprema sostuvo que el procedimiento de investigación preparatoria es conducido por el Ministerio Público y que a este le corresponde definir la estrategia de investigación adecuada al caso. Asimismo, precisó que el objeto concreto de la investigación se encuentra dentro de los límites establecidos por la disposición fiscal pertinente. Por tanto, los actos de investigación no pueden realizarse de manera aislada o indeterminada, sino que deben guardar relación con un objeto previamente definido por el fiscal.
En ese sentido, la Casación N.° 382-2020/Nacional resulta útil para demostrar que la dirección fiscal no es una formalidad vacía, sino una garantía de orden, legalidad y control dentro del proceso penal. Si el objeto de investigación debe quedar plenamente precisado por mandato fiscal, entonces no resulta compatible con el principio de legalidad procesal que la Policía Nacional del Perú actúe con márgenes demasiado amplios o poco definidos en la etapa preliminar. La investigación penal necesita una ruta clara: debe saberse qué se investiga, por qué se investiga, qué diligencias son necesarias y bajo qué autoridad se realizan.
Por consiguiente, la Ley N.° 32130 debe interpretarse de manera restrictiva y conforme a la Constitución. La Policía Nacional del Perú puede realizar actos operativos, urgentes o materiales, pero dichos actos deben estar conectados con la conducción jurídica del Ministerio Público. De lo contrario, la reforma corre el riesgo de generar un modelo confuso, donde la investigación preliminar se desarrolle bajo una dirección práctica policial y una conducción fiscal solo nominal. Ello no solo debilitaría el principio de legalidad procesal, sino que también afectaría la seguridad jurídica de las partes y la validez de los actos de investigación.
En síntesis, la ambigüedad normativa de la Ley N.° 32130 genera inseguridad porque no basta con afirmar que el Ministerio Público conduce jurídicamente la investigación si, al mismo tiempo, se otorga a la Policía Nacional del Perú un rol amplio en la investigación preliminar sin límites suficientemente precisos. Para evitar nulidades, excesos y conflictos de competencia, resulta necesario que la actuación policial esté siempre orientada, controlada y jurídicamente encuadrada por el fiscal. Solo así la reforma puede cumplir su finalidad de agilizar la persecución penal sin sacrificar la legalidad procesal ni las garantías básicas del proceso penal.
4. Garantías del debido proceso y afectación a los derechos fundamentales
4. 1 Afectación al derecho del debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva como derechos constitucionalmente establecidos
La Ley N.° 32130 debe ser examinada, en primer término, desde el parámetro constitucional que protege el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. El artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución reconoce, respectivamente, la observancia del debido proceso y la debida motivación de las resoluciones. A lo anterior, se adiciona el artículo 51, que consagra la supremacía de la Constitución sobre toda norma legal. En la Sentencia N.° 00035-2024-PHC/TC[12], el Tribunal Constitucional reiteró que el derecho a la prueba comprende ofrecer, admitir, actuar, conservar y valorar debidamente los medios probatorios, además de exigir una motivación escrita de la valoración realizada. A su vez, dicha sentencia recordó que esos contenidos habían sido reconocidos en precedentes anteriores, como en la Sentencia N.° 6712-2005-PHC/TC[13], que reconoce que, según el artículo 11 del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales tienen como fin la vigencia efectiva de los derechos fundamentales de la persona y, corresponde a un colegiado, tutelar los derechos a las personas en un tiempo adecuado. En tal sentido, el debido proceso debe ser concebido como un conjunto de exigencias constitucionales que condicionan la validez de toda investigación penal y que obligan a interpretar cualquier reforma procesal de manera compatible con la estructura de garantías que informa el ordenamiento jurídico.
Desde una perspectiva jurídico-constitucional, ello implica que toda reforma procesal debe ser evaluada no sólo en función de su finalidad declarada, sino por su aptitud real para preservar las condiciones mínimas de regularidad del procedimiento. En el ámbito penal, esta exigencia se inserta como un factor de suma relevancia, porque la etapa de investigación constituye una fase capital del procedimiento penal, en la que se delimitan los presupuestos fácticos, probatorios y jurídicos que sostendrán la eventual imputación fiscal. Bajo esta premisa, una modificación normativa que amplíe facultades operativas sin delimitar de manera suficiente los controles institucionales correspondientes puede afectar el contenido material del debido proceso, al debilitar la previsibilidad del procedimiento y al reducir la capacidad de contradicción y control de la defensa.
Desde la doctrina, Giovanni Priori Posada (2009) sostiene que la tutela jurisdiccional efectiva exige un proceso eficaz en materia de protección de los derechos fundamentales, es decir, un cauce procedimental que no se limite a la habilitación formal de acceso al órgano jurisdiccional, sino que brinde una respuesta útil y materialmente idónea[14]. Esta premisa adquiere particular relevancia en el ámbito penal, en el que la celeridad investigativa no constituye, por sí sola, un indicador de constitucionalidad, si es que se obtiene a costa del control, la contradicción o el ejercicio pleno del derecho de defensa. Por ende, el análisis no puede circunscribirse a la ampliación del rol operativo de la PNP, sino que debe centrarse en determinar si dicha ampliación preserva un esquema de dirección fiscal suficientemente intenso como para garantizar un proceso penal auténticamente respetuoso de las garantías constitucionales. De lo contrario, si la investigación preliminar se estructura bajo una lógica predominantemente operativa y carente de una conducción fiscal efectiva, el procedimiento podría devenir en un mecanismo funcionalmente expedito, pero constitucionalmente insuficiente.
De manera concordante, José Antonio Neyra Flores (2010) sitúa al debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho de defensa entre las garantías estructurales del nuevo proceso penal peruano[15]. Desde esa perspectiva, la investigación preparatoria no constituye una fase neutra ni de simple tramitación administrativa, sino el estadio procesal en el que se establecen los presupuestos de la eventual imputación y, por ende, aquel en el que la observancia de las garantías adquiere una relevancia decisiva. Consecuentemente, la ausencia de una delimitación precisa sobre la dirección fiscal en la reforma supone un riesgo que supera lo organizativo; implica un vaciado de contenido de la tutela procesal efectiva y debilita irremediablemente la eficacia del posterior control jurisdiccional sobre la prueba.
Para ello, corresponde profundizar en los deberes que asumen los órganos jurisdiccionales como expresión de la función jurisdiccional del Estado, la cual no se agota en la resolución de controversias, sino que impone el deber de garantizar la observancia del juez predeterminado por la ley, la independencia, la imparcialidad, la motivación suficiente y el respeto irrestricto del debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva, conforme a los incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución. A tenor de lo expuesto, en la Sentencia N.° 02737-2024-AA/TC[16], el Tribunal Constitucional precisó, en sus fundamentos 2, 3 y 4, que la tutela jurisdiccional efectiva comprende tanto el acceso a los órganos jurisdiccionales como la eficacia de lo decidido, mientras que el debido proceso constituye un derecho continente que abarca, entre otras garantías, el derecho de defensa, la pluralidad de instancias, la motivación de las resoluciones y el derecho a los medios de prueba.
En esa misma línea, los magistrados del TC interpretaron que el derecho al debido proceso tiene una dimensión formal y otra sustantiva, vinculada también a la razonabilidad y proporcionalidad de las decisiones judiciales[17]. La dimensión formal se refiere al conjunto de garantías mínimas de naturaleza procesal que deben observarse en cualquier tipo de procedimiento (judicial, administrativo, corporativo o particular). Su propósito es asegurar que el justiciable tenga una participación equitativa y con plenas garantías de defensa. Por otro lado, la dimensión sustantiva constituye un estándar de tutela reforzada y encarna la base axiológica de este mismo derecho, toda vez que no se agota en el cumplimiento del trámite, sino que exige que el fondo de la decisión (el contenido mismo de la resolución o de la ley) sea justo, razonable y proporcional.
La implementación de la Ley N.° 32130 representa una colisión directa con las dos esferas del debido proceso delineadas por la jurisprudencia constitucional. Bajo el prisma de la dimensión formal, la norma erosiona las garantías mínimas de participación equitativa al desplazar la conducción de las diligencias preliminares hacia la instancia policial, debilitando el rol de la Fiscalía como garante de la legalidad desde el inicio del iter procesal. Esta alteración adjetiva compromete la imparcialidad del procedimiento, pues el control de juridicidad, propio del fiscal, se posterga o diluye, afectando la estructura de defensa del justiciable frente al aparato punitivo del Estado. Mientras que, desde la dimensión subjetiva, la doctrina del Tribunal Constitucional sostiene que una norma vulnera la dimensión sustantiva si el medio empleado no es proporcional al fin perseguido. Si bien la Ley 32130 busca la «celeridad», el medio utilizado, quitar la dirección operativa al Fiscal, es desproporcionado porque sacrifica la garantía de imparcialidad. El acceso a un órgano jurisdiccional justo se vuelve ilusorio si la etapa donde se construye la prueba se realiza al margen de las directrices de un magistrado constitucionalmente autónomo.
A partir de los argumentos desarrollados, se concluye que la actuación jurisdiccional debe ejercer un control efectivo sobre la regularidad constitucional de la investigación penal. Por consiguiente, el rol del Ministerio Público resulta decisivo para la vigencia material de dichas garantías, en corcondancia con el artículo 159 de la Constitución. Ello implica que los órganos jurisdiccionales no sustituyen la función investigadora del fiscal, sino que la controlan desde una perspectiva de constitucionalidad y legalidad, especialmente cuando se solicitan medidas restrictivas de derechos, se discute la validez de actos de investigación o se cuestiona la suficiencia de la imputación. Por ello, si la Ley N.° 32130 amplía el margen operativo de la Policía Nacional del Perú sin preservar una conducción fiscal efectiva, los jueces y tribunales quedan ante el deber de ejercer un control reforzado de regularidad constitucional, a fin de evitar que una investigación conducida materialmente por la instancia policial, termine comprometiendo la objetividad del proceso y la vigencia de los derechos fundamentales.
3.2 Injerencia del Poder Ejecutivo en la investigación del delito y su incidencia en la protección de los derechos fundamentales
La Policía Nacional del Perú forma parte del Ministerio del Interior y, desde el punto de vista constitucional, integra la estructura del Poder Ejecutivo. El Tribunal Constitucional ha precisado, mediante la Sentencia 150/2025[18], que la policía no constituye un órgano constitucional autónomo, sino un órgano ejecutivo de relevancia constitucional; además, ha recordado que el artículo 166 de la Constitución le asigna la función de prevenir, investigar y combatir la delincuencia, mientras que el artículo 169 establece que la Policía Nacional del Perú no es deliberante y está subordinada al poder constitucional. Esta ubicación orgánica es decisiva, porque toda ampliación de sus facultades operativas en la investigación penal debe leerse dentro de una estructura jerárquica propia del Ejecutivo y no como una habilitación neutral o separada del aparato estatal.
Desde esa perspectiva, la reforma introducida por la Ley N.° 32130 puede generar un problema adicional de control institucional. Si la PNP, por su inserción en el Ministerio del Interior, asume un protagonismo mayor en la etapa preliminar de la investigación, existe el riesgo de que la investigación penal se aproxime más a una lógica política que a una lógica subordinada al criterio normativo que, en sentido teórico, debería ser objetivo. Dicho hecho no se configura como una objeción meramente orgánica, sino de garantías: cuando el órgano que investiga se encuentra adscrito al Poder Ejecutivo, la necesidad de preservar la dirección jurídica del Ministerio Público se vuelve todavía más intensa, porque solo así se evita que la investigación quede expuesta a prioridades administrativas o políticas ajenas a la finalidad estrictamente penal.
Por ello, la cuestión no radica en desconocer toda capacidad investigativa de la policía, sino en evitar que dicha potestad se convierta en una dirección fáctica de la investigación penal. El aspecto más delicado de la reforma consiste, precisamente, en que cuanto mayor sea la amplitud y autonomía de la actuación operativa de la PNP, más intensa deberá ser la exigencia de un control fiscal efectivo, a fin de impedir una afectación indirecta de la imparcialidad, de la objetividad investigativa y del equilibrio funcional entre los órganos constitucionalmente competentes. En ese sentido, la adscripción de la Policía Nacional del Perú al Ministerio del Interior y, por extensión, al Poder Ejecutivo, no constituye un dato meramente orgánico o accesorio, sino un elemento estructural que permite advertir cómo una ampliación legal de sus competencias puede incidir de manera directa en la tutela de los derechos fundamentales dentro del proceso penal.
5. Conclusión
En conclusión, la Ley N.° 32130 parte de una finalidad legítima: fortalecer la investigación del delito y agilizar los procesos penales. Sin embargo, el problema no está únicamente en el objetivo que persigue, sino en la forma en que redistribuye las funciones entre el Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú. Si bien la norma reconoce que la conducción jurídica de la investigación sigue correspondiendo al Ministerio Público, su diseño puede generar riesgos en la práctica, especialmente cuando la actuación policial adquiere un margen operativo tan amplio que podría terminar desplazando materialmente la dirección fiscal.
Por ello, la aplicación de la Ley N.° 32130 debe realizarse de manera estrictamente conforme a la Constitución y al Código Procesal Penal. La Policía Nacional del Perú puede cumplir un rol importante en la investigación preliminar, sobre todo en diligencias urgentes, actos operativos y labores de apoyo técnico. No obstante, dicho rol no puede convertirse en una dirección autónoma de la investigación, pues ello afectaría la legalidad procesal, el debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la propia estructura constitucional que coloca al Ministerio Público como conductor de la investigación desde su inicio.
En ese sentido, uno de los principales desafíos está en evitar que la ambigüedad de la norma genere conflictos de competencia, nulidades, cuestionamientos sobre la validez de las actuaciones policiales o una investigación orientada por criterios ajenos a la objetividad fiscal. Para ello, resulta necesario incorporar protocolos claros de actuación interinstitucional entre el Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú. Estos protocolos deberían precisar cómo se comunican las diligencias, qué actos requieren dirección fiscal inmediata, cuáles son los límites de la actuación policial y cómo se garantiza la conservación adecuada de la evidencia.
Finalmente, la reforma sólo podrá ser compatible con el orden constitucional si se interpreta como una ampliación operativa de la Policía Nacional del Perú, pero nunca como una transferencia de la conducción de la investigación penal. La eficacia en la persecución del delito es importante, pero no puede alcanzarse debilitando las garantías que sostienen el proceso penal. En suma, la eficacia en la persecución penal no puede alcanzarse a costa de vaciar la dirección constitucional de la investigación ni de debilitar las garantías del proceso penal.
Editorial escrito por Camila Trujillo y Phiorela Berrocal
Referencias bibliográficas:
[1] Tribunal Constitucional. (2025). Sentencia 150/2025 (Exp. N.° 00006-2024-PI/TC y Exp. N.° 00014-2024-PI/TC, acumulados): Caso de las atribuciones del Ministerio Público y de la Policía Nacional sobre la conducción de la investigación del delito. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00014-2024-AI.html
[2] Landa, C. (2015). La constitucionalización del Derecho Procesal Penal: el Nuevo Código Procesal Penal peruano en perspectiva. THĒMIS Revista de Derecho, (68), 181–191. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/15592/16041
[3] Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. (2004). Código Procesal Penal: Decreto Legislativo N.° 957 (texto actualizado al 12 de febrero de 2026). El Peruano. https://diariooficial.elperuano.pe/Normas/obtenerDocumento?idNorma=70003
[4] San Martín Castro, C. (2024). Roles del Ministerio Público. En Derecho procesal penal: Lecciones (Tomo I, pp. 268–273). Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales; Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales.
[5] Corte Suprema de Justicia de la República, Segunda Sala Penal Transitoria. (2017, 10 de agosto). Casación N.° 158-2016-Huaura. https://static.legis.pe/wp-content/uploads/2018/06/Casacion-158-2016-Huaura-Legis.pe_.pdf
[6] Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. (2004). Código Procesal Penal: Decreto Legislativo N.° 957 (texto actualizado al 12 de febrero de 2026). El Peruano. https://diariooficial.elperuano.pe/Normas/obtenerDocumento?idNorma=70003
[7] Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. (2004). Código Procesal Penal: Decreto Legislativo N.° 957 (texto actualizado al 12 de febrero de 2026). El Peruano. https://diariooficial.elperuano.pe/Normas/obtenerDocumento?idNorma=70003
[8] Villavicencio Ríos, F. S. (2010). Apuntes sobre la celeridad procesal en el nuevo modelo procesal penal peruano. Derecho PUCP, (65), 93–114. https://doi.org/10.18800/derechopucp.201002.004
[9] Pariona Arana, R. B. (2024). El concepto de funcionario público en el derecho penal. Revista Oficial del Poder Judicial, 16(22), 293–317. https://revistas.pj.gob.pe/revista/index.php/ropj/article/view/825/1456
[10] Corte Suprema de Justicia de la República, Sala Penal Permanente. (2022, 2 de septiembre). Casación N.° 2752-2021/La Libertad. https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/09/Casacion-2752-2021-La-Libertad-LPDerecho-1.pdf
[11] Corte Suprema de Justicia de la República, Sala Penal Permanente. (2022). Sentencia de Casación N.° 382-2020/Nacional: Lavado de activos. Prueba testimonial. Poder Judicial del Perú.https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/04/Casacion-382-2020-Nacional-LPDerecho.pdf
[12] Tribunal Constitucional. (2025). Sentencia 467/2025, Exp. N.° 00035-2024-PHC/TC (Lima, José Martín Arequipeño Vizcarra y otros). https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00035-2024-HC.pdf
[13] Tribunal Constitucional. (2005). Exp. N.° 06712-2005-HC/TC, Lima: Magaly Jesús Medina Vela y Ney Guerrero Orellana. https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/06712-2005-HC.pdf
[14] Priori Posada, G., & Ariano Deho, E. (2009). ¿Rechazando la justicia? el derecho de acceso a la justicia y el rechazo liminar de la demanda. THEMIS Revista De Derecho, (57), 103–123. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/9147
[15] Neyra Flores, J. A. (2010). Garantías en el nuevo proceso penal peruano. Revista De La Maestría En Derecho Procesal, 4(1). Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoprocesal/article/view/2399
[16] Tribunal Constitucional. (2026). Sentencia 108/2026, Exp. N.° 02737-2024-PA/TC (Federación Nacional de Pensionistas del Banco de la Nación). https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2026/02737-2024-AA.pdf
[17] Tribunal Constitucional. (2026). Sentencia 108/2026, Exp. N.° 02737-2024-PA/TC (Federación Nacional de Pensionistas del Banco de la Nación). https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2026/02737-2024-AA.pdf
[18] Tribunal Constitucional. (2025). Sentencia 150/2025 (Exp. N.° 00006-2024-PI/TC y Exp. N.° 00014-2024-PI/TC, acumulados): Caso de las atribuciones del Ministerio Público y de la Policía Nacional sobre la conducción de la investigación del delito. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00014-2024-AI.html





