El problema de atar la ampliación de plazo al hecho generador en los contratos de bienes públicos

Por Ligia Serrano,

abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú y asociada de Litigios y Arbitrajes de Rebaza, Alcázar & De las Casas

1. Introducción

En el marco de los contratos (de adquisición) de bienes que se rigen por la Ley N.° 320069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su reglamento es común que se presenten atrasos o paralizaciones que impidan la entrega de los bienes a la Entidad dentro del plazo contractual. El numeral 142.2 del artículo 142 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas (“Reglamento”) establece que, cuando el atraso o paralización no es imputable al contratista, este puede solicitar la ampliación del plazo contractual[1].

Los requisitos que el contratista debe observar para formular esta solicitud se encuentran regulados en el artículo 142 del Reglamento. De todos los numerales que contiene este artículo, el que llama la atención —y es objeto de comentario en este artículo— es la primera parte del numeral 142.3, el cual establece textualmente lo siguiente: “El contratista solicita la ampliación de plazo dentro de los diez días hábiles siguientes (…) de finalizado el hecho generador del atraso o paralización”[2].

En virtud de esta disposición, las Entidades suelen exigir que los contratistas indiquen explícitamente las fechas de inicio y término del hecho generador del atraso o paralización, al punto de rechazar de plano la solicitud de ampliación de plazo si no se precisan esos datos. Esas fechas son utilizadas por las Entidades con dos (2) propósitos: (i) para verificar si la solicitud se presentó dentro del plazo reglamentario y (ii) para determinar la cantidad de días que se debe ampliar el plazo contractual (las Entidades suelen equiparar la extensión de la ampliación de plazo con la duración del hecho generador). Si bien el primer uso tiene sustento normativo en el numeral 142.3 del artículo 142 del Reglamento, ambos usos me parecen cuestionables.

2. ¿Debería la aprobación de la ampliación del plazo contractual girar en torno al hecho generador del atraso?

Establecer (i) el plazo para presentar la solicitud y (ii) los días de la ampliación del plazo contractual en base a las fechas de inicio y término del hecho generador puede ser lógico y razonable en algunos casos. Por ejemplo, si los bienes fueron entregados a la Entidad con cinco (5) días de atraso, debido a que durante ese periodo los empleados públicos encargados de recibirlos estaban en huelga, resulta totalmente lógico y razonable que (i) el plazo para presentar la solicitud se compute desde la fecha de finalización de la huelga y que (ii) la ampliación del plazo contractual sea por los cinco (5) días que duró ese evento. En este caso, las fechas de inicio y término del hecho generador funcionan bien como criterio de referencia, debido a que la duración del hecho generador coincide con la duración del atraso que genera en la entrega de los bienes.

Sin embargo, eso no se cumple en todos los casos. Imaginemos que los bienes objeto del contrato eran fabricados en la ciudad de Cusco, pero debían ser entregados, como máximo, el 10 de enero de 2026 en la ciudad de Arequipa. El 7 de enero de 2026 ocurrió un deslizamiento de tierra a gran escala que bloqueó un tramo de la carretera Cusco – Arequipa. La limpieza de la carretera demoró quince (15) días calendario, por lo que el tránsito recién se pudo reanudar el 22 de enero de 2026. De esta manera, los bienes fueron entregados a la Entidad el 23 de enero de 2026, esto es, con trece (13) días de atraso.

En este segundo ejemplo, el hecho generador —el deslizamiento de tierra— tiene una naturaleza distinta al del primer ejemplo, pues se trata de un evento de corta duración, pero con consecuencias duraderas. Además, la duración del hecho generador —un par de horas, si solo se considera el hecho generador en sí mismo, o dieciséis (16) días calendario, si también se consideran sus consecuencias—es distinta a la duración del atraso que este generó en la entrega de los bienes —trece (13) días calendario. En este tipo de casos, no es adecuado que (i) el plazo para presentar la solicitud de ampliación de plazo y (ii) los días de la ampliación del plazo contractual dependan de las fechas de inicio y término del hecho generador.

En efecto, si —en el segundo ejemplo— el plazo para presentar la solicitud de ampliación de plazo se computa desde la fecha de finalización del hecho generador, el contratista debería presentar la solicitud como máximo el 21 de enero de 2026, pues —en estricto— el hecho generador finalizó el 7 de enero de 2026, aunque sus consecuencias se hayan prolongado hasta el 22 de enero de 2026. De esta manera, el contratista se vería obligado a formular la solicitud cuando todavía no tiene certeza de cuándo podrá superar las consecuencias del hecho generador y, por tanto, cuando todavía no es posible cuantificar la ampliación de plazo. Este resultado es, claramente, irrazonable, pues en la práctica se estaría obligando al contratista a “adivinar” la cantidad de días de la ampliación de plazo para que pueda presentar su solicitud dentro del plazo reglamentario.

Asimismo, si la ampliación del plazo contractual se equipara a la duración del hecho generador, se podría llegar al absurdo de afirmar que el plazo contractual solamente debería extenderse las horas que duró el deslizamiento de tierra. Es más, si la ampliación del plazo contractual se equipara, no solo a la duración del hecho generador en sí mismo, sino también de sus consecuencias, el resultado sigue siendo inadmisible, pues se estaría extendiendo el plazo contractual por dieciséis (16) días calendario cuando la entrega de los bienes solo se atrasó trece (13) días calendario. El reconocimiento de estos tres (3) días en exceso resultaría perjudicial para la Entidad, dado que tendría que pagar costos y gastos generales por unos días de ampliación de plazo innecesarios[3].

3. Reflexiones finales

En ese sentido, si (i) el plazo para presentar la solicitud de ampliación de plazo y (ii) la cantidad de días que se debe ampliar el plazo contractual se supeditan a las fechas de inicio y término del hecho generador —como hacen las Entidades e inclusive el mismo numeral 142.3 del artículo 142 del Reglamento—, podemos obtener resultados irrazonables y hasta perjudiciales no solo para el contratista, sino también para la Entidad. En mi opinión, esto se puede evitar si en lugar de enfocarse en el hecho generador, se presta atención a la demora efectiva que este produce en la entrega de los bienes.

En efecto, si el plazo para presentar la solicitud de ampliación de plazo comienza a computarse desde la fecha en que finaliza la demora que el hecho generador produce en la entrega de los bienes —en el segundo ejemplo, ello ocurrió el 23 de enero de 2026—, se garantiza que el contratista pueda formular la solicitud cuando cuenta con un panorama completo de los hechos y, por tanto, está en condiciones de cuantificar la ampliación de plazo que solicitará. Además, la discusión sobre cuándo finalizó el hecho generador —muchas veces tortuosa— podría evitarse completamente. Del mismo modo, si la cantidad de días de la ampliación del plazo contractual depende de la demora efectiva que el hecho generador produjo en la entrega de los bienes, se evita reconocer días de ampliación de plazo en exceso o en defecto.


Referencias

[1] Decreto Supremo N.° 009-2025-EF, Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas, art. 142, num. 142.2.

[2] Decreto Supremo N.° 009-2025-EF, Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas, art. 142, num. 142.3.

[3] Decreto Supremo N.° 009-2025-EF, Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas, art. 142, num. 142.7.

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