El derecho de propiedad y su afectación por la delimitación de una faja marginal

"Lo que correspondería hacer, para que el Estado adquiera la propiedad de dichos predios, sería aplicar el procedimiento de adquisición de áreas establecido en el DL 1192, junto con la entrega del justiprecio por la afectación sobre la propiedad privada"

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Por Armel Fort López, Alumno de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima. Asociado y ex-miembro del Consejo Directivo de la Revista Jurídica Advocatus. Socio CEA-40 del Club Español e Iberoamericano del Arbitraje. Actualmente es practicante de Energía y Recursos Naturales en DLA Piper Perú.

El objeto del presente artículo es desarrollar las consecuencias jurídicas que supone de la delimitación de una faja marginal por parte de la Autoridad Nacional del Agua (ANA) respecto al derecho de propiedad de las personas que habitan en los predios rústicos aledaños a los ríos (los sujetos pasivos).

En este marco, se demostrará que el Estado no puede atribuirse la propiedad de todos los terrenos ubicados dentro de las fajas marginales, sin antes seguir el procedimiento expropiatorio respectivo, a efectos que los sujetos pasivos reciban un justiprecio por la afectación al derecho de propiedad que ostentan.

I. Definición de faja marginal, tratamiento jurídico y consideraciones sobre su delimitación.

Para comenzar, se deberá tener en consideración lo que supone una faja marginal, la cual, según el numeral 113.1 del artículo 113 del Decreto Supremo No. 001-2010-AG, que aprueba el Reglamento de la Ley No. 29338, Ley de Recursos Hídricos (Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos), son bienes de dominio público hidráulico que tienen la condición de inalienables e imprescriptibles y están conformadas por las áreas inmediatas superiores a las riberas de las fuentes de agua, naturales o artificiales. En otras palabras, son aquellas áreas/terrenos que se ubican contiguo a un cuerpo de agua, como un río o laguna.

Su importancia radica en la necesidad de mantener un área donde se limiten las actividades y derechos de las personas en los terrenos aledaños a los ríos, puesto que el área comprendida como faja marginal es considerada de alto riesgo para la vida, salud e integridad de la población ante fenómenos naturales, como lo fue el Fenómeno El Niño del año 2017[2].

En esa línea, durante las crecidas de los cursos de agua en épocas de lluvias, los ríos producen inundaciones en tramos vulnerables, afectando a los cultivos, poblaciones e infraestructura en general. Tanto es así que, debido al Fenómeno El Niño del año 2017, el Estado peruano se vio en la necesidad de promulgar la Ley No. 30556, que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios (ARCC)[3] a fin de implementar el Plan Integral de Reconstrucción con Cambios (PIRCC) para restituir toda la infraestructura física dañada y destruida por el fenómeno del niño en 13 regiones del país: Áncash, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Huancavelica, Ica, Junín, La Libertad, Lambayeque, Lima, Loreto, Piura y Tumbes.

A fin de reconstruir la infraestructura dañada y realizar obras de prevención ante desbordes fluviales (tales como la construcción de diques), la Autoridad Administrativa del Agua (AAA)[4] debe fijar las dimensiones en una o ambas márgenes (izquierda y derecha) de un cuerpo de agua (en este caso, de la faja marginal), de acuerdo con los criterios establecidos en el Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, respetando los usos y costumbres establecidos.

Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el artículo 18 de la Resolución Jefatural No. 332-2016-ANA, que aprueba el Reglamento para la Delimitación y Mantenimiento de Fajas Marginales, la Administración Local del Agua (ALA)[5] realiza la instrucción del procedimiento de delimitación que comprende, al menos, una inspección ocular, solicitud de opinión al operador de infraestructura hidráulica de ser el caso y evaluación técnica.

Posteriormente, la AAA expide la resolución de delimitación de faja marginal y comunica a las autoridades competentes en materia de saneamiento físico legal, tales como Municipalidades, Superintendencia Nacional de Registros Públicos, Organismo de Formalización de la Propiedad Informal, y la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales.

Cualquier ciudadano, institución pública o privada, puede presentar una solicitud para la delimitación de faja marginal ante la ANA o sus órganos desconcentrados –AAA y la ALA–; no obstante, no es común que una institución pública o privada solicite ello, tan es así que, por eso no se establece un procedimiento regular para estos efectos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la ANA.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 114 del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, para delimitar una faja marginal se deben aplicar los siguientes criterios: (i) la magnitud e importancia de las estructuras hidráulicas de las presas, reservorios, embalses, canales de derivación, entre otros. (ii) El espacio necesario para la construcción, conservación y protección de las defensas ribereñas y de los cauces. (iii) El espacio necesario para los usos públicos que se requieran. (iv) La máxima crecida o avenida de los ríos, lagos, lagunas y otras fuentes naturales de agua. No se considerarán las máximas crecidas registradas por causas de eventos excepcionales.

Sobre el particular, la delimitación de una faja marginal trae como consecuencia una serie de restricciones legales, las cuales están reguladas en el artículo 115 del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, que establece lo siguiente:

“Artículo 115.-Actividades prohibidas en las fajas marginales

115.1 Está prohibido el uso de las fajas marginales para fines de asentamiento humano, agrícola u otra actividad que las afecte. La Autoridad Nacional del Agua en   coordinación con los gobiernos locales y Defensa Civil promoverán mecanismos de reubicación de poblaciones asentadas en fajas marginales.

115.2. La Autoridad Administrativa del Agua autoriza la ejecución de obras de defensa ribereña y la utilización de materiales ubicados en las fajas marginales necesarios para tal fin.”

Del citado artículo se desprende la prohibición de habitar y desarrollar actividad agrícola o cualquier otra actividad económica de carácter permanente, en áreas ubicadas dentro de fajas marginales; consecuentemente, la ANA, los gobiernos locales y la Policía Nacional del Perú deberán reubicar a la población afectada.

Cabe comentar que, por más que se encuentren prohibidas de realizar ciertas actividades dentro de una faja marginal, no se puede restringir el libre tránsito y acceso dentro de las mismas. De lo contrario, no se podría ejercer el derecho de uso primario del agua, el mismo que no requiere de título habilitante[6].

En cuanto al libre tránsito, esto ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional al señalar que: “al ser las fajas marginales bienes de dominio público hidráulico no puede impedirse el libre tránsito sobre estas, salvo situaciones de carácter extraordinario o excepcional[7]. Lo mencionado tiene sustento en el numeral 11 del artículo 2 de la Constitución Política; según el cual, todas las personas tienen derecho a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería.

En ese sentido, el libre tránsito restringe el ejercicio de los atributos de la propiedad dentro de una faja marginal; no obstante, este libre tránsito debe enmarcarse en los fines de una faja marginal, de manera que, si la faja marginal no tiene la naturaleza de bien público, no habría razón atendible para que el propietario particular soporte un tránsito con fines diferentes, como utilizarla como vía carrozable para transitar de un lugar a otro, por ejemplo.

II. Consideraciones sobre el derecho de propiedad.

El artículo 923 del Código Civil define al derecho de propiedad como “el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley”. Asimismo, de acuerdo con el artículo 70 de la Constitución Política, es un derecho inviolable y el Estado lo garantiza.

Siguiendo al Tribunal Constitucional[8], la propiedad garantiza al propietario la existencia e integridad de su propiedad y tiene una función social que se sustenta en una doble dimensión –ser un derecho subjetivo y una garantía protegida por el Estado–, permitiendo la participación del propietario en la organización y desarrollo de un sistema económico-social. De su ejercicio deriva un conjunto de deberes y obligaciones que obedecen a los intereses colectivos de la Nación.

Igualmente, el derecho de propiedad se caracteriza por ser (i) un derecho pleno por conferirle al titular un conjunto amplio de atribuciones a ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos y (ii) un derecho irrevocable porque su extinción o transmisión depende de la propia voluntad del titular y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, salvo las excepciones que prevé expresamente la Constitución Política[9]. “En consecuencia, el goce y ejercicio del derecho de propiedad solo puede verse restringido en los siguientes supuestos: a) estar establecidas por ley; b) ser necesarias; c) ser proporcionales, y d) hacerse con el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática[10].

En esa línea, el artículo 925 del Código Civil dispone que “las restricciones legales de la propiedad establecidas por causa de necesidad y utilidad públicas o de interés social no pueden modificarse ni suprimirse por acto jurídico”. Es por ello que las restricciones legales al derecho de propiedad previamente señalados tienen solidez y no podrán ser afectados mediante negocios jurídicos –como contratos civiles, entre otros–.

Por otro lado, la prescripción adquisitiva es una de las formas para adquirir la propiedad de un inmueble, la cual se origina por mantener una posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años y se adquiere a los cinco años cuando media justo título y buena fe, según lo dispuesto en el artículo 950 del Código Civil. En concreto, se puede definir de acuerdo al Tribunal Constitucional como “una investidura formal mediante la cual una posesión se transforma en propiedad. Es, algo más que un mero medio de prueba de la propiedad o un mero instrumento al servicio de la seguridad del tráfico es la identidad misma de la propiedad como investidura formal ligada a la posesión[11].

Ahora bien, el caso materia del presente artículo donde se restringe el derecho de la propiedad por disposición legal, necesaria y por motivo de un objetivo socialmente necesario, se encuentra en el artículo 115 del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos previamente citado. En consecuencia, las personas afectadas por la delimitación de una faja marginal no podrán eximirse de dichas restricciones mediante actos privados y tampoco podrán usar dichas tierras para fines de asentamiento humano, agrícola u otra actividad que las afecte.

III. Consideraciones sobre los derechos adquiridos por los sujetos pasivos con anterioridad a la delimitación de faja marginal.

En el marco del procedimiento de expropiación regulado en el Decreto Legislativo 1192, que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de Interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura (DL 1192), existe una dicotomía entre los integrantes del mismo; estos son, los sujetos activos y pasivos.

El primero es definido en el numeral 4.11. del artículo 4 del DL 1192 como el Ministerio competente del sector, el Gobierno Regional y el Gobierno Local responsable de la tramitación de los procesos de Adquisición o Expropiación. El segundo es definido en el siguiente numeral del mencionado artículo, como el propietario o poseedor del inmueble sujeto a Adquisición o Expropiación conforme a las reglas contenidas en el presente Decreto Legislativo.

Por otro lado, es relevante indicar que la formalización y titulación de la propiedad de predios rústicos y de tierras eriazas, así como la reversión de predios rústicos adjudicados a título oneroso por el Estado ocupados por asentamientos humanos, fue encargada a los Gobiernos Regionales con fecha 15 de mayo de 2010, mediante el Decreto Supremo No. 056-2010-PCM. En ese sentido, existen varios casos de personas naturales que tramitaron el reconocimiento de la propiedad de predios rústicos –como los situados en fajas marginales–.

Asimismo, de acuerdo con la prescripción adquisitiva, aquellos que poseyeron predios de forma continua, pacífica y pública como propietarios por más de diez años y de manera previa a la emisión de las resoluciones que aprobaron las fajas marginales, se convierten propietarios de pleno derecho con el mero pasar del tiempo. Por ello, dichas resoluciones no pueden desconocer los derechos de propiedad que fueron adquiridos de forma previa a su promulgación ni la evidente afectación a los atributos de la propiedad.

Sumado a lo anterior, según el criterio de vigencia de las disposiciones normativas, por regla general, éstas no se aplican retroactivamente. En ese sentido, la resolución que aprueba la delimitación de la faja marginal del río no puede anular o desconocer los derechos adquiridos por aquellas personas afectadas y debidamente identificadas sobre los predios rústicos ubicados sobre la faja marginal delimitada con posterioridad a la adquisición de los referidos derechos de propiedad.

A manera de ejemplo, el 21 de marzo de 2017, mediante Resolución No. 278-2017-ANA/AAA-HUALLAGA, la AAA de Huallaga declaró sancionar con una multa de 2.5 UIT al Sr. Víctor Manuel Showing Bermúdez por presuntamente contravenir los literales b) y f) del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos; es decir, por construir ocupando la faja marginal delimitada con fecha 25 de setiembre de 1997 mediante Resolución No. 110-97-RAAC-DSRA-HCO/ATDR-AH, sin la correspondiente autorización.

Consecuentemente, el 2 de mayo de 2017, el señor Showing interpuso un recurso de reconsideración contra la mencionada resolución, alegando que la entidad sancionadora no realizó adecuadamente los actos de investigación e inspección respecto a la antigüedad de la compra-venta y la instalación de un colector de desagüe, lo cual vulneró el principio de razonabilidad, falta de motivación, concurso de infracciones y el debido procedimiento, por lo que dicha resolución debería reformarse y archivarse el procedimiento administrativo sancionador.

En virtud de lo señalado por el señor Showing, con fecha 14 de julio de 2017, mediante Resolución Directoral No. 577-2017-ANA/AAA-HUALLAGA[12], la AAA Huallaga declaró fundado el mencionado recurso de reconsideración, dejando sin efectos la Resolución Directoral No. 278-2017-ANA/AAA-HUALLAGA y disponiendo el archivo del procedimiento administrativo sancionador por los medios probatorios que presentó el señor Showing; los cuales fueron una copia de la Escritura Pública, en la cual acreditó que adquirió el predio en donde se construyó su inmueble y su inscripción en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP).

Del mencionado ejemplo se puede advertir que las autoridades en materia hídrica aplican un criterio que protege a los derechos de propiedad de aquellos que adquirieron un derecho real y ejercieron los atributos del mismo de acuerdo a las reglas de la buena fe y principio del derecho.

En esa línea, Delgado (2022) cita al Tribunal Registral, señalando que “no obstante haber quedado plenamente establecida la naturaleza de bien de dominio público de la faja marginal, no podemos dejar de lado que pueden existir derechos de propiedad privada que preexistan a la delimitación de la faja marginal” (párrafo 12), criterio acorde con la Resolución de la AAA Huallaga previamente indicada. La citada autora también concluye que el derecho de propiedad de particulares no se extingue ante el establecimiento de una faja marginal, sino que se ve limitado mediante una servidumbre legal, teniendo que mantener libre el terreno para la protección, el uso primario del agua, el libre tránsito, la pesca, caminos de vigilancia u otros servicios públicos.

Andaluz (2023) también considera que, en virtud del artículo 74 de la Ley de Recursos Hídricos, la faja marginal se trata de una servidumbre legal, extendiéndola a fines ambientales: “los titulares de propiedad privada están obligados a mantener libre la faja marginal de terreno necesaria para el camino de vigilancia y en su caso, para el uso primario del agua, la navegación, el tránsito, la pesca u otros servicios(el subrayado es agregado).

De acuerdo con dicho autor, si bien el texto parece referirse al beneficio que esta faja presta a los seres humanos, una interpretación lata de los términos “otros servicios” permite extenderlo a los servicios ambientales; por ejemplo, para permitir la servidumbre de abrevadero no solo para los animales domésticos, como parece ser el sentido del artículo, sino también a los animales silvestres. Asimismo, sirve para cautelar el hábitat de muchos anfibios e insectos que durante alguna parte de su ciclo dependen de las fajas marginales, así como la de sus predadores. Esto se justifica porque las fajas marginales constituyen corredores biológicos, dada la necesaria dependencia de la vida a las fuentes de agua; y por ser utilizados por animales silvestres para circular desde el bosque hacia las fuentes de sales y minerales.

Por otro lado, cabe recalcar que el artículo 70 de la Constitución Política del Perú reconoce que el derecho de la propiedad es inviolable salvo que existan causas de necesidad pública declaradas por ley y haya un previo pago de indemnización justipreciada. De este modo, solo es posible afectar la propiedad de un particular cuando se entregue un justiprecio por la afectación causada. En ese sentido, cabe cuestionarse si el Estado deberá pagar un justiprecio a aquellos que su derecho de propiedad fue afectado como consecuencia de la delimitación de la faja marginal.

Teniendo en cuenta lo anterior, en caso la persona afectada acredite su posesión mayor a diez años y/o propiedad previa a la aprobación de la faja marginal, el Estado deberá efectuar los pagos correspondientes como si se tratara de una expropiación, lo cual será desarrollado en los siguientes apartados del presente artículo. 

IV. Consideraciones sobre la expropiación y el contenido del justiprecio en el ordenamiento legal peruano.

Es importante indicar que toda disposición constitucional debe ser desarrollada mediante una ley; en este caso, el procedimiento de expropiación se encuentra establecido en el DL 1192[13], la cual regula de manera integral la obtención de inmuebles para obras de infraestructura mediante la fijación de reglas y plazos para los procesos de adquisición y expropiación, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado y liberación de interferencias.

En esa línea, el numeral 4.4 del artículo 4 del DL 1192 define expropiación como “la transferencia forzosa del derecho de propiedad privada sustentada en causa de seguridad nacional o necesidad pública, autorizada únicamente por ley expresa del Congreso de la República a favor del Estado, a iniciativa del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales y previo pago en efectivo de la indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio, conforme al artículo 70 de la Constitución Política del Perú y las reglas establecidas en el presente Decreto Legislativo”.

En el campo doctrinario, Lazo y Reyes (2016) señalan que “la expropiación puede ser definida como la privación forzosa del derecho de propiedad del ciudadano, debido a la transferencia de su titularidad al Estado bajo causas de seguridad nacional o necesidad pública (interés público), autorizada por Ley expresa del Congreso de la República y a solicitud del gobierno nacional, regional o local y previo pago en efectivo de la indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio, tal como señala la Constitución. De lo contrario, la privación del derecho de propiedad sería inconstitucional” (p. 243).

Respecto al justiprecio, el artículo 13.4 del DL 1192 dispone que, en el proceso de expropiación, la indemnización justipreciada es el valor de la tasación que constituye el precio a pagarse por el perjuicio al sujeto pasivo. Es decir, el justiprecio corresponde a la indemnización pagada por el Estado a la persona afectada como consecuencia de la expropiación y debe entenderse como una garantía que indemnice de forma justa al afectado por la pérdida de su bien inmueble.

En esa línea, los profesores Vignolo Cueva (2016), citando a Bermejo, señalan que “el justiprecio es la fijación única de un cierto equivalente económico por el cual es factible recomponer una imagen destruida, un contenido esencial desbordado y, por tanto, restituir la justicia de una actuación normativa, de una decisión pública, […] por eso la indemnización resulta condición necesaria para el ejercicio de la potestad expropiatoria” (p. 130).

Ahora bien, es importante señalar que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto al reconocimiento del justiprecio por la afectación a los derechos de propiedad como consecuencia de la delimitación de faja marginal en la sentencia recaída en el Expediente No. 538-2000-AA/TC, en la cual desarrolló que el Estado no puede establecer limitaciones y desconocer derechos de propiedad que ciertos particulares tienen sobre predios ubicados dentro de fajas marginales, sino que debe existir una previa declaración legal de interés público y el pago de la indemnización justipreciada correspondiente, a fin que se respeten los derechos que ellos tienen sobre dichos terrenos, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 70 de la Constitución Política.

En esa línea, y de acuerdo con Andaluz (2023), “la obligación estatal de conservar las áreas inmediatas superiores a las riberas de las fuentes de agua, naturales o artificiales, dados los innegables servicios ambientales que prestan y siendo que contribuyen a evitar daños por desbordes, aspectos enmarcados dentro del interés común, tienen como límite el respeto al derecho de propiedad privada” (p. 146). Por ello, el Estado no podrá restringir los atributos del derecho de propiedad sobre los predios ubicados dentro de la faja marginal, salvo declaración legal expresa y bastando un acto administrativo de la AAA correspondiente.

Aunado a lo anterior, mediante el precedente vinculante establecido en el Expediente No. 1535-2010/SCI-INDECOPI[14], el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) ha reconocido que la protección a la propiedad privada que supone el artículo 70 de la Constitución Política también cubre a las expropiaciones regulatorias o indirectas; es decir, a los actos administrativos que afectan el valor de la propiedad privada, sin despojar formalmente al propietario de su derecho.

V. Conclusiones

Por los argumentos expuestos y acorde con los pronunciamientos de diversas entidades públicas (tales como la ANA, el Tribunal Registral, INDECOPI y el Tribunal Constitucional), “no basta con que la Ley de Recursos Hídricos y su Reglamento establezcan que las fajas marginales son de dominio público para que los propietarios de los predios que se ubiquen sobre la faja marginal pierdan la propiedad privada y; en consecuencia, sean considerados de dominio público” (Andaluz, 2023. p. 146). Esto nos llevaría al absurdo de reconocer que la propiedad privada puede ser afectada por un simple acto administrativo, emitido por una entidad de menor rango, como son la ANA, AAA y la ALA.

Lo que correspondería hacer, para que el Estado adquiera la propiedad de dichos predios, sería aplicar el procedimiento de adquisición de áreas establecido en el DL 1192, junto con la entrega del justiprecio por la afectación sobre la propiedad privada; puesto que, un acto administrativo no puede contravenir el derecho constitucional de respeto a la propiedad privada, de acuerdo al artículo 70 de la Constitución, salvo que el Poder Legislativo emita una ley que permita la adquisición de la propiedad privada por causales de interés nacional o necesidad pública.

Asimismo, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, todo acto administrativo que desconozca la propiedad privada devendría en nulo por contravenir el artículo 70 de la Constitución Política. Es decir, será nula toda resolución administrativa que pretenda desconocer los derechos de propiedad adquiridos por los sujetos pasivos con anterioridad a la delimitación de una faja marginal.

Cabe también constituir formalmente a la faja marginal en propiedad privada como una servidumbre legal, sujeta, como es evidente, a la indemnización correspondiente por las limitaciones al derecho de propiedad; y, cuando tales limitaciones suponen vaciar totalmente de contenido el derecho de propiedad, es decir, llevarlo prácticamente a un no uso, se debe disponer su expropiación, de lo contrario estaríamos ante una expropiación indirecta o regulatoria disfrazada de servidumbre legal.


VI. Referencias

Andaluz Westreicher, C. (2023). “Manual de Derecho Ambiental”. Rodhas.

Autoridad Nacional del Agua (s/f). “La regulación de las fajas marginales”. Recuperado a partir de https://www.ana.gob.pe/sites/default/files/normatividad/files/fajas_marginales_0.pdf

Autoridad Nacional del Agua (2017). “Delimitación de fajas marginales, cartilla informativa”. Recuperado a partir de https://repositorio.ana.gob.pe/bitstream/handle/20.500.12543/4447/ANA0002862.pdf?sequence=1&isAllowed=y#:~:text=Con%20el%20fin%20de%20garantizar,artificiales%20de%20las%20fuentes%20de

Delgado Marín, M. (2022). “¿Procede pagar por el terreno afectado por faja marginal, cuando los poseedores que acreditan su posesión de manera continua, pacifica, pública y como propietario por diez años?: Reflexiones en torno al Decreto Legislativo N° 1192 y a la ocupación de faja marginal. Enfoque Derecho”. Recuperado a partir de https://enfoquederecho.com/2022/12/01/procede-pagar-por-el-terreno-afectado-por-faja-marginal-cuando-los-poseedores-que-acreditan-su-posesion-de-manera-continua-pacifica-publica-y-como-propietario-por-diez-anos-reflexiones-en-t/

Lazo Guevara, M., & Reyes Roque, M. (2016). “Régimen Legal de Adquisición y Expropiación de Inmuebles”. Revista De Derecho Administrativo, (16), 233-252. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/16302

Vignolo Cueva, O. y Vignolo Cueva, G. (2016). “Estudios sobre el justiprecio expropiatorio y el derecho de reversión”. Revista de derecho, (17). Recuperado de https://revistas.udep.edu.pe/derecho/article/view/1599/1320

[1] Alumno de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima. Asociado y ex-miembro del Consejo Directivo de la Revista Jurídica Advocatus. Socio CEA-40 del Club Español e Iberoamericano del Arbitraje. Actualmente es practicante de Energía y Recursos Naturales en DLA Piper Perú.

El contenido del presente artículo fue validado por el Dr. Carlos Andaluz Westreicher, profesor de Derecho Ambiental en la Universidad de Lima.

[2] El fenómeno El Niño del 2017 es conocido como uno de los desastres naturales más catastróficos ocurridos en Perú. Hubieron aproximadamente más de 100 000 damnificados, 75 fallecidos, 10 000 viviendas colapsadas y 500 000 de afectados.

[3] Dicha medida tuvo entre sus finalidades el realizar soluciones integrales de 18 ríos y 5 quebradas, consistentes en realizar intervenciones en las partes alta, media y baja de las cuencas, encauzarlas, instalar presas, defensas ribereñas, reforestación, zanjas de infiltración, terrazas, etc.

[4] Las AAA son órganos desconcentrados de la ANA que en sus respectivos territorios se encargan de la gestión y manejo de los recursos hídricos. Asimismo, dirigen, ejecutan y aprueban estudios y obras de aprovechamiento de agua.

[5] Las ALA dependen de la AAA y se encuentran distribuidas en cuencas hidrográficas. Dentro de sus funciones está administrar los recursos hídricos a nivel de cuencas, etc.

[6] El acceso al agua para la satisfacción de las necesidades primarias de la persona humana es prioritario sobre cualquier uso, incluso en épocas de escasez, por ser un derecho fundamental (artículo III numeral 2 de la LRH). El uso primario consiste en la utilización directa y efectiva del agua, en las fuentes naturales y cauces públicos, con el fin de satisfacer necesidades humanas primarias; comprende el uso para la preparación de alimentos, el consumo directo y el aseo personal, así como su uso en ceremonias culturales, religiosas y rituales (artículo 36 de la LRH).

[7] Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente No. 01699-2014-PH/TC.

[8] Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente No. 0864-2009-PAlTC.

[9] Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente No. 05614-2007-PA/TC.

[10] Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente No. 03258-2010-PA/TC.

[11] Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente No. 04295-2007-PHC/TC.

[12] Se puede acceder a la Resolución Directoral No. 577-2017-ANA/AAA-HUALLAGA mediante el siguiente enlace: http://www.ana.gob.pe/sites/default/files/normatividad/files/rd_577-2017_declarar_fundada_reconsideracion_por_victor_manuel_showing.pdf

[13] Antes de la entrada en vigencia del DL 1192, las normas que regulaban la expropiación eran la Ley 27117, Ley 30025 y Ley 30327.

[14] Dicho pronunciamiento del INDECOPI fue validado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 00834-2010-PA/TC.

1 COMENTARIO

  1. Para hacer la definición de area y linderos, para la visación de planos me piden que no considere la faja marginal del rio, Pero el titulo refiere como límite el rio Vilcanota con mas de 50 años de inscrito en rrpp pero que aun no tiene titulo archivado en planos. Mas aún si la ALA contesta que no esta definida la faja marginal en ese tramo, como debo contestar a la Municipalidad?

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