Autonomía en jaque: Inhabilitación de dos miembros de la JNJ

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Por Enfoque Derecho

  1. Introducción

El caso de la Junta Nacional de Justicia (en adelante, JNJ) inició el 10 de mayo de 2023, con la denuncia constitucional No. 373 formulada por el congresista Jorge Montoya Manrique en contra de los miembros de la JNJ: Imelda Tumialán, Antonio de la Haza, Aldo Vásquez, María Zavala, Guillermo Thornberry e Inés Tello.

Posteriormente, el 26 de febrero de este año la Comisión Permanente del Congreso aprobó la propuesta de destitución e inhabilitación por diez años para los seis miembros de la JNJ.  Sin embargo, no fue hasta el 7 de marzo que el Pleno del Congreso debatió y decidió inhabilitar de toda función pública por diez años a Inés Tello y Aldo Vásquez.

Finalmente, el 8 de marzo se publicaron en El Peruano las Resolución Legislativas Nos. 008-2023-2024-CR y 009-2023-2024-CR, que formalmente inhabilitaron a Inés Tello y Aldo Vásquez, respectivamente. En cuanto a la exmagistrada, se señala que la medida adoptada se debe a la infracción del artículo 156, inciso 3, de la Constitución; mientras que, para el exmagistrado, por infracción a la Constitución en sus artículos 156, inciso 3, y 139, inciso 3.

Cabe precisar que, la medida del Congreso se amparó en el procedimiento previsto en los artículos 99 y 100 de la Constitución Política del Perú y el inciso i) del artículo 89 de su reglamento.

Ahora bien, ¿por qué motivos se inició este juicio político contra los integrantes de la JNJ? La respuesta es simple: interpretación en torno a si el límite de edad de 75 años previsto en el artículo 156, inciso 3, de la Constitución se refiere a requisito para acceder al cargo o límite para mantenerse en el mismo.

En el informe final aprobado el 16 de febrero de 2024 por la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales se precisa que se acreditó que los denunciados, a excepción de Tello, emitieron la Resolución 224-2020-JNJ mediante la cual acordaron interpretar que el límite de edad previsto en el inciso 3 del artículo 156 de la Constitución Política, sólo era un límite de acceso al cargo y no para mantenerse en el mismo. A la vez que recurrieron a SERVIR a fin de que emita el Informe 001381-2020-SERVIR-GPGSC-SERVIR que contenía la interpretación de la JNJ, precisando que el procedimiento de emisión del referido informe fue a instancia de la Junta Nacional de Justicia, representada en ese momento por Aldo Vásquez, que finalmente fue asumida por los denunciados, y que “benefició” a Inés Tello al mantenerse en el cargo.

A todas luces, se genera un espejismo entre el reciente caso de la JNJ y el que resolvió la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Tribunal Constitucional vs. Perú. Recordemos que el 16 de enero de 1997 el recientemente creado TC declaró inaplicable la Ley interpretativa No. 26657, en lo que refería a la posibilidad de que Alberto Fujimori tenga una nueva postulación presidencial en el año 2000. A partir de ahí, se generaron tensiones entre el TC y el Congreso de mayoría fujimorista; situación que devino en un juicio político y posterior destitución de los tres magistrados que decidieron declarar inaplicable la Ley No. 26657. Posteriormente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sentenció al Estado peruano por vulnerar la garantía esencial de independencia y autonomía del Tribunal Constitucional (artículo 25 de la Convención IDH); el derecho al debido proceso (artículo 8.1 de la misma Convención) y otras garantías judiciales en perjuicio de los tres magistrados del TC.

Ya expuesto el caso de la JNJ y traído a colación el caso TC vs. Perú, en Enfoque Derecho consideramos que el actuar del Congreso es una actuación irrazonable que, a priori, atenta contra la autonomía de la JNJ e, inclusive, la independencia del Poder Judicial. Así como, en un segundo momento, el juicio político iniciado contra los miembros de la JNJ ―debido a una cuestión normativa meramente interpretativa― puede fungir como un mal precedente con efectos disuasorios contra integrantes de otros órganos constitucionalmente autónomos en función de la voluntad política del Congreso de turno.

  1. Desarrollo

2.1. Razonabilidad y debido proceso

El derecho al debido proceso es una garantía para la correcta tutela de derechos. En la sentencia del Expediente No. 200-2002-AA TC el Tribunal Constitucional lo define en los siguientes términos:

“El debido proceso implica el respeto, dentro de todo proceso, de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable, para que una causa pueda tramitarse y resolverse en justicia. Tal es el caso de los derechos al juez natural, a la defensa, a la pluralidad de instancias, acceso a los recursos, a probar, plazo razonable, etc”.

Asimismo, al ser el debido proceso un principio constitucional, su exigencia se extrapola a todo tipo de procedimiento; con mayor razón si de tal proceso devendrá una limitación de derechos y/o sanción contra un determinado individuo. Desde luego, esto incluye a los procedimientos parlamentarios y los juicios políticos en concreto.

Al respecto, la sentencia del TC, en el expediente N°00156-2012-PHC/TC[1], señala que el principio de taxatividad o legalidad «le alcanza a las infracciones constitucionales previstas por el artículo 99 de la Constitución» y que, en aplicación del principio de interdicción de la arbitrariedad, «dichas infracciones tienen que estar previamente  tipificadas».

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos no plantea la necesidad de establecer una tipicidad estricta en un juicio político. Sin embargo, una infracción constitucional contra operadores de justicia no debe recaer en interpretaciones con intereses políticos, sino que se debe garantizar el principio de separación de poderes, independencia judicial y debido proceso[2].

Ahora bien, consideramos que no se podría sancionar a algún individuo por una conducta no claramente identificada como pasible de tal consecuencia por estar proscrita. En este caso, se estaría sancionando con una inhabilitación de toda función pública durante 10 años a los exmagistrados de la JNJ por el simple hecho de que mantengan una interpretación discrepante a la que profesa el Congreso; cuando la realidad es que el artículo 156, numeral 3, de la Constitución se limita a regular lo siguiente respecto al límite de edad:

Artículo 156.- Requisitos para ser miembro de la Junta Nacional de Justicia

Para ser miembro de la Junta Nacional de Justicia se requiere:

[…] 3. Ser mayor de cuarenta y cinco (45) años, y menor de setenta y cinco (75) años […]”.

Por consiguiente, es claro que la norma constitucional “infringida” por los ex miembros de la JNJ es ambigua; toda vez que esta no especifica si el señalado límite de los 75 años refiere a un límite de acceso al cargo o uno para mantenerse en el mismo. En otras palabras, de la lectura del artículo no se logra identificar con certeza el supuesto prohibido por la Constitución, por lo que se genera un típico problema de interpretación jurídica. En términos de Marcial Rubio, dicho problema “aparece cuando el qué quiere decir la norma jurídica aplicable no queda suficientemente claro a partir de la aplicación de la teoría de las fuentes y del análisis lógico-jurídico interno de la norma”[3]. No obstante, “más que hablar de interpretación buenas o malas, en el derecho debemos referirnos a una interpretación mejor o peor sustentada”.

De ello se desprende que, si bien el Congreso goza de la discrecionalidad para iniciar el juicio político y determinar la sanción a imponer, el caso de la JNJ es, cuanto menos, un caso de vulneración del principio de razonabilidad, que debe regir toda actuación pública. Tal y como lo reconoce el TC en la sentencia del Expediente No. 03167-2010-PA/TC:

“La razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado Constitucional de Derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias. Como lo ha sostenido este Colegiado, esto “implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancia que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos” (Énfasis agregado).

Por ello, sostenemos que no es razonable la decisión del Congreso porque además de vulnerar la separación de poderes e independencia judicial, que lo veremos más detalladamente en los próximos párrafos, se debe considerar que: 1) El numeral 3 del artículo 156 es ambiguo; 2) Se destituyó e inhabilitó por 10 años (máxima sanción) a Inés Tello y Aldo Vásquez; y 3) Se está interpretando de manera extensiva una norma que restringe derechos.

Finalmente, debe señalarse que el vicio de nulidad de la inhabilitación, denunciado por Inés Tello ―relacionado al voto de José Luna Gálvez, aún cuando es miembro de la Comisión Permanente― viola el debido procedimiento parlamentario. Situación que es un claro indicio de la verdadera intención congresal respecto de la JNJ.

2.2. Separación de poderes e independencia judicial

Desde una perspectiva institucional, la independencia judicial es consustancial al principio de división de poderes. Estos dos principios a su vez son el motor para la vigencia de un Estado de Derecho democrático. Ahora bien, tomando en cuenta a Hans Kelsen [4], el principio de separación de poderes se basa en evitar la concentración de los poderes públicos, ello implica controles mutuos y recíprocos entre ellos. Sobre este punto, el juez Eduardo Ferrer, señala que la independencia de los jueces  tiene suma importancia, por lo que su autonomía no debería ser afectada por el Poder Legislativo o Ejecutivo[5]. Esto se debe a que, los jueces tienen a su cargo la administración de la justicia, el respeto y la garantía de los derechos humanos y la seguridad jurídica.

Como se mencionó en párrafos anteriores, según la Resolución Legislativa No. 008-2023-2024-CR, los congresistas actuaron de acuerdo a los artículos 99 y 100 de la Constitución Política del Perú y el inciso i) del artículo 89 de su reglamento. Mencionado ello, es importante recordar que el Tribunal Constitucional en la sentencia 3593-2006[6], advierte que la Constitución no señala cuáles son las infracciones constitucionales en que pueden caer los altos funcionarios y que tampoco hay una ley de desarrollo constitucional sobre ambos artículos de la Constitución. Es decir, hay una falta de taxatividad para definir los casos donde se configura la infracción constitucional.

Por ello, consideramos que la decisión del Congreso vulnera el principio de separación de poderes e independencia judicial, pues al margen de las diferentes interpretaciones normativas, como indica el constitucionalista Javier Albán “lo que está haciendo el Congreso es abrir una puerta para que otro Congreso futuro utilice la infracción constitucional contra sus enemigos políticos. Por tanto, sí se está vulnerando la separación de poderes dado que la Constitución establece reglas específicas para la interacción entre poderes que no debería ser leída en sentido excesivamente literal o de la forma que a uno le conviene para atacar a un enemigo político”.

En otras palabras, es arbitraria la decisión del Congreso, ya que inhabilita a dos integrantes de la JNJ sin que exista una manifiesta infracción de alguna norma constitucional. Es importante señalar que los artículos constitucionales se interpretan sistemáticamente con las demás normas y principios constitucionales[7]. Como, por ejemplo en este caso, los derechos fundamentales, el principio de legalidad, razonabilidad y separación de poderes. En suma, la actuación del Congreso es una amenaza a la autonomía de los poderes estatales.

  1. Conclusión

En suma, la inhabilitación de los miembros de la JNJ afecta el principio de separación de poderes, independencia judicial y  el debido proceso. Esto porque a Tello y Vásquez se les ha sancionado por una interpretación constitucional no definida con claridad. Ello contraviene el principio de razonabilidad y afecta no solo a los derechos de ambos miembros de acuerdo al artículo 2 inciso 24 literal d), sino también a la autonomía de la JNJ y otros órganos constitucionalmente autónomos. Por tanto, consideramos que  el Congreso ha desnaturalizado la norma por intereses políticos de corto plazo, sin darse cuenta del precedente que están dejando para futuros congresos.

Escrito por Fabricio Rodríguez y César Loyola.


Referencias: 

[1]  Expediente 00156-2012-PHC/TC, fundamento 13.

[2]  Defensoría del Pueblo. Informes de Adjuntía N° 03-2022-DP/AAC. Lima, abril 2022.

[3] RUBIO, Marcial (2017). El sistema jurídico. Fondo Editorial PUCP, (11), p. 222.

[4] Kelsen, Hans, General Theory of Law and State, traducción de Anders Wedberg, Cambridge, Harvard University Press, 2009, p. 282.

[5] Mac-Gregor Poisot, E.F. Voto en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el  caso  corte suprema de justicia (quintana coello y otros) VS. Ecuador, del 23 de agosto de 2013.

[6] Sentencia del Tribunal Constitucional. (EXP. N.° 3593-2006-AA/TC )

[7] Joel Campos, H. Una lectura sesgada de la Constitución como presupuesto para destituir a los integrantes de la Junta Nacional de Justicia. IDEHPUCP.

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