Por Claudia Cermeño,

Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Asociada del estudio Rodrigo, Elías & Medrano Abogados.

En las investigaciones de hostigamiento sexual es muy frecuente que, a pesar del esfuerzo desplegado, no se obtenga evidencia de la conducta denunciada en sí misma. Lo usual es encontrarse con dos testimonios (de la presunta víctima y del/la presunto/a hostigador/a) que difieren entre sí respecto de lo esencial: la conducta sexual o sexista, no deseada, que podría afectar la situación laboral de la presunta víctima.

Ello es así debido a que muchas de las conductas configuradoras de hostigamiento sexual colindan con situaciones íntimas y, debido a ello, suelen propagarse en situaciones aisladas, con poco o nulo público, o en lugares privados. De ahí la gran dificultad de obtener medios probatorios que prueben directamente el hecho.

Así ocurriría, por ejemplo, si una persona denuncia que intento ser besada/o a la fuerza en un baño por otra persona. En los baños no hay cámaras y, a menos que hubiera otras personas haciendo uso de los sanitarios y que pudieran fungir de testigos, solo tendríamos el testimonio de la víctima frente al testimonio de la persona acusada.

Frente a estos casos, el Decreto Supremo N° 014-2019-MIMP[1] ha incorporado como método de valoración al hostigamiento sexual el siguiente[2].:

“La posibilidad de que la sola declaración de la víctima sea hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, si es que no se advierten razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Para ello se evalúa la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud del testimonio y la persistencia en la incriminación”[3].

En otras palabras, este método dotaría de mayor peso al testimonio de la víctima para confirmar la queja de hostigamiento sexual, siempre que se cumplan estos tres requisitos: (i) ausencia de incredibilidad subjetiva, (ii) verosimilitud del testimonio y (iii) persistencia en la incriminación. En el 2005, un Acuerdo Plenario[4] desarrolló estos criterios, dotándolos de un mejor entendimiento:

Requisito Acuerdo Plenario
Ausencia de incredibilidad subjetiva Entre la víctima y el/la denunciad/o no deben existir relaciones de odio, resentimiento, enemistad, ni otra similar que incida en la parcialidad del testimonio.
Verosimilitud del testimonio Corroboración periférica y objetiva del testimonio. El relato incriminador debe contar con acreditaciones objetivas indiciarias.
Persistencia en la incriminación Persistencia de las afirmaciones de la víctima en el curso del procedimiento. Debe existir coherencia y solidez en la declaración.

El empleo de este método de valoración para casos de hostigamiento sexual en el trabajo va a cumplir cinco años este 2024. Sin embargo, aun en la jurisprudencia judicial no ha sido factible ubicar algún pronunciamiento que: (i) lo emplee en su análisis para concluir si existe hostigamiento sexual; o (ii) revise si el empleador utilizó apropiadamente este método de valoración.

Del mismo modo, tampoco es factible saber cómo los empleadores del régimen laboral privado vienen aplicando este método. Ciertamente, la sensibilidad y confidencialidad que rodea a los informes que se dictan en el marco de estos procedimientos, dificultaría crear un repositorio de este tipo de documentación.

Sin embargo, el mecanismo de valoración que estamos comentando no es exclusivo del régimen laboral privado, sino que aplica a todos los ámbitos comprendidos en la Ley de Prevención de Hostigamiento Sexual[5] que ―entre otros― incluye al régimen laboral público. En este punto, resultan interesantes los pronunciamientos del tribunal del SERVIR, cuando aplican este método de valoración para concluir la configuración de hostigamiento sexual. El siguiente cuadro resumimos tres casos, de los que podemos obtener bastantes lecciones prácticas.

Resolución Testimonio víctima Testimonio denunciado/a Valoración
002370-2020-SERVIR/TSC-Primera Sala El denunciado grabó con su celular su zona íntima, con el pretexto de que estar limpiando sus zapatos. Al darse cuenta, le increpó y le pidió borrar el video. Se trató de un confuso incidente. No existe prueba de la grabación. No advierte razones objetivas para creer que la denunciante se inventó que vio al denunciando/a de cunclillas grabándola. Más aún, cuando las partes tuvieron un vínculo de amistad hasta el día de los hechos.

 

Los testigos brindan verosimilitud a lo narrado. Si bien no lo vieron de cuclillas, sí apreciaron cuando la víctima lo increpó por su conducta y oyeron lo que decía.

 

La víctima narró en más de una ocasión lo ocurrido con suficiente detalle, y en todo momento su relato fue coherente.

 

001155-2020-SERVIR/TSC-Primera Sala El denunciado le dijo sentirse atraído por ella y le pidió que lo besara. En otra oportunidad, el denunciado la invitó a formar un equipo de trabajo para viajar a Juliaca, a lo que ella aceptó. Pero al darse cuenta que solo serían los dos, declinó. Esto molestó al denunciado, por lo que empezó a pedirle su renuncia. No existen pruebas de lo alegado por la víctima. Esta ha modificado intencionalmente los hechos para inducir a una interpretación equivocada. No hay prueba ni indicios que permitan inferir que la víctima: (i) denunció inducida por terceras personas; ni (ii) testimonió motivada por odio, venganza, resentimiento o enemistad hacia el impugnante.

 

Tampoco existe evidencia de la supuesta distorsión de hechos que aduce el denunciado.

 

La declaración de la víctima, ha podido ser corroborada con otros elementos de prueba, como: una testigo, y los audios que intercambió con el denunciado. Lo manifestado por la testigo y los audios, guardan coherencia con los hechos denunciados por la víctima, haciéndolos verosímiles.

 

La declaración de la víctima guarda consistencia y coherencia interna.

1111-2023-SERVIR/TSC-Segunda Sala El denunciado/a se le acercaba para preguntarle si lo amaba, si le gustaba, entre otras frases sexuales de mayor connotación sexual, además de proferirle diversos tocamientos indebidos y besos forzados. Todo ello ocurría en su oficina, cada vez que la llamaba para coordinar supuestos temas de trabajo. Se ha vulnerado el deber de motivación y el principio de presunción de inocencia. Han tomado por válidos pantallazos de presuntas conversaciones, a pesar que han sido cuestionadas. Víctima ha manifestado de forma reiterada uniforme y cogerente los actos de hostigamiento sexual.

 

No se ha acreditado que haya tenido sentimientos o expresiones de odio, resentimientos, enemistad u otras hacía el impugnante, que la hayan motivado a inventar o crear la sindicación.

 

En cuanto a la verosimilitud, indica que las testimoniales de los compañeros de la víctima lo confirman. Por ejemplo, uno de los testigos señaló que observó que el denunciado a cada rato llamaba a la víctima a su oficina, que esta permanecía bastante tiempo allí, que en una oportunidad al entrar a la oficina del denunciado observó que la víctima estaba tirando la mano del denunciado a un lado, quien se encontraba cerca de ella, que la víctima le mostró los mensajes de “WhatsApp”, los audios y las fotografías que el denunciante le enviaba, etc.

 

 


Referencias:

[1] Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, vigente desde el 23 de julio del 2019.

[2] El artículo 20.4 del Decreto Supremo N° 014-2019-MIMP señala: “Tanto en la etapa de investigación como en la de sanción, la valoración de los medios probatorios debe realizarse tomando en cuenta la situación de vulnerabilidad de la presunta víctima, considerando particularmente lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2016-MIMP. Los mecanismos a los que nos referimos, son precisamente los regulados en el artículo 12 del Decreto Supremo Nº 009-2016-MIMP.

[3] Este método de valoración se encuentra regulado en el el literal a) del artículo 12.1 del Decreto Supremo Nº 009-2016-MIMP.

[4] Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116, Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, del 30 de septiembre del 2005.

[5] Ley N° 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual. El artículo 2 de la Ley regula su ámbito, indicando que ésta comprende: (i) Centros de Trabajo públicos y privados, (ii) Instituciones Educativas; (iii) En Instituciones Policiales y Militares; y (iv) las demás personas intervinientes en las relaciones de sujeción no reguladas por el derecho laboral.

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí