Giselli Marilet Espino Valdez,
estudiante de undécimo ciclo de la Facultad de Derecho de la Universidad Privada del Norte, con interés en la litigación oral y la protección de las garantías constitucionales.
1. Resumen
El Perú ha transitado de un sistema procesal penal de carácter inquisitivo, centrado en la búsqueda de autoincriminación y la prevalencia del expediente escrito, hacia un modelo acusatorio, garantista y adversarial que privilegia la oralidad, la inmediación y el pleno ejercicio del derecho de defensa. Este cambio de paradigma exige que jueces, fiscales y defensores dominen técnicas de litigación oral que permitan un debate transparente, equilibrado y sometido a reglas claras.
No obstante, el juicio oral del caso Pedro Castillo Terrones y otros implicados revela una crisis estructural en la práctica forense. Pese al diseño normativo establecido por el Nuevo Código Procesal Penal (2004), las audiencias evidenciaron deficiencias operativas generalizadas, tales como: teorías del caso formuladas con vicios de anticipación y promesas probatorias inadecuadas; manejo incorrecto del examen directo mediante preguntas sugestivas; pérdida de control en el contraexamen; y confusión en los roles jurisdiccionales. Estos errores, lejos de ser aislados, reflejan una incapacidad técnica sistémica que transgrede garantías fundamentales como la imparcialidad, igualdad de armas y el debido proceso.
La fractura entre el diseño normativo y su aplicación práctica no solo compromete la calidad del debate contradictorio, sino que socava la legitimidad de las decisiones judiciales y la confianza ciudadana en la administración de justicia. A razón de ello, este artículo examina las deficiencias, riesgos y desafíos que enfrenta la litigación oral en el sistema penal peruano, con el fin de identificar patrones de vulneración y proponer mecanismos para una reforma judicial que fortalezca la vigencia efectiva del modelo acusatorio.
2. Introducción
Las audiencias de juicio oral del caso Pedro Castillo Terrones y otros implicados, transmitidas y analizadas masivamente, no solo por su trascendencia política sino por hacer palpable una disyuntiva operativa: ¿Qué tan capacitado está el sistema penal peruano para desenvolverse bajo los principios de la litigación oral y el modelo acusatorio? La desarticulación entre el diseño normativo garantista y las prácticas observadas en sala sugiere una crisis de implementación que trasciende esta causa y cuestiona los cimientos de la reforma procesal penal. Este artículo parte de dicha premisa para realizar una reflexión crítica, que emprende desde el marco histórico hasta la problemática actual.
Durante la vigencia del Código de Procedimientos Penales de 1940, el Sistema Judicial Penal Peruano adquirió un carácter excesivamente burocrático, rígido y reservado. Estas características, sumadas a prácticas procesales que con frecuencia vulneraban derechos fundamentales y garantías constitucionales, evidenciaron la ineficiencia estructural del modelo en la persecución penal. En efecto, se trataba de un arquetipo [1]procesal mixto con predominio del inquisitivismo y una marcada limitación del componente [2]acusatorio. Rosas (s.f.) advierte que este esquema priorizaba el formalismo y el ritualismo procesal, enfatizaba la escrituralidad, imponía el secreto de la investigación incluso respecto de las partes, y confería al juez la conducción directa de las diligencias indagatorias (artículos 72° y 77° del CPP de 1940). Frente a tales disfuncionalidades, el Estado peruano promulgó el Nuevo Código Procesal Penal (en adelante, NCPP) mediante el Decreto Legislativo N.º 957, el 22 de julio de 2004, disponiendo su vigencia progresiva a partir de julio 2006. El Distrito Judicial de Huaura fue el primero en implementarlo, mientras que Lima Centro culminó el proceso de adopción el 15 de junio de 2021.
En este contexto, la transición del Perú desde un sistema procesal penal de corte inquisitivo hacia el nuevo modelo procesal supuso una separación clara entre la investigación y el juzgamiento, conforme a los artículos 1°, 60° y 349° del NCPP, con lo cual se adoptó un esquema acusatorio, garantista y adversarial. Este cambio implicó una transformación estructural en la manera de investigar, debatir y resolver los conflictos penales. Sin duda, bajo el modelo anterior, el expediente escrito concentraba la actividad probatoria, la búsqueda de autoincriminaciones orientaba buena parte de la actuación estatal y el derecho de defensa se ejercía de forma notablemente restringida. Con la incorporación del Nuevo Código Procesal Penal de 2004, el proceso penal peruano adoptó la [3]oralidad, la inmediación, la contradicción y la publicidad como ejes centrales consagrados en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución. Ello exige operadores jurídicos capacitados en técnicas de litigación oral y aptos para conducir audiencias dinámicas, transparentes y equilibradas. Asimismo, el juez dejó de actuar de oficio en la formación de la imputación y se impidió condenar a personas distintas del imputado ni por hechos ajenos a los formalmente atribuidos (artículo 397° del NCPP), prácticas que caracterizaban el sistema anterior. En la actualidad, el proceso se desarrolla bajo los principios de contradicción, igualdad de armas y respeto a las garantías propias del modelo acusatorio.
Pese a este diseño normativo, la realidad operativa evidencia una brecha significativa entre el modelo acusatorio previsto por el legislador y su aplicación efectiva en los juzgados penales. Diversas audiencias de alto impacto han puesto de manifiesto fallas en la conducción de exámenes directos y contraexámenes, en la formulación de objeciones, en el uso adecuado de declaraciones previas, en la gestión de la prueba testimonial, así como en la argumentación jurídica y en la dirección judicial del debate. En este escenario, las transmisiones en vivo del caso Pedro Castillo Terrones y otros implicados, seguido por el delito de conspiración para la rebelión, se ha convertido en un referente paradigmático que ha ofrecido al Perú una lección forense inesperada. Más allá de las discusiones dogmáticas sobre la arquitectura jurídica de la calificación del hecho; cuestión que no será abordada en el presente trabajo, sus audiencias han evidenciado notorias inconsistencias en la técnica litigante tanto de la Fiscalía como de la defensa, revelando tensiones entre los principios del modelo acusatorio y las capacidades reales de quienes intervienen en el proceso penal. Estas deficiencias, observadas en la litigación oral y en la actuación fiscal, demuestran que tales falencias no responden a la relevancia política de un caso en particular, sino a una problemática estructural que aún limita la consolidación plena del sistema procesal penal acusatorio en el Perú, lo que, en última instancia erosiona la legitimidad de las decisiones judiciales y mina la confianza ciudadana en el sistema de justicia.
A partir de ello, el presente artículo tiene por objetivo analizar críticamente la capacidad operativa de la litigación oral en el sistema penal peruano a partir de las actuaciones procesales desplegadas en el caso Pedro Castillo Terrones y otros implicados. Este análisis permitirá identificar los principales puntos de vulneración del modelo acusatorio en su aplicación práctica, examinar las causas estructurales que limitan el desarrollo adecuado de audiencias orales y, finalmente, proponer lineamientos y garantías institucionales orientados a fortalecer la vigencia efectiva de los principios que sustentan el sistema procesal penal vigente. Este abordaje busca contribuir a la discusión académica y profesional sobre la consolidación de un sistema penal que responda no solo a su diseño normativo, sino también a las exigencias de transparencia, contradicción y debido proceso.
3. Desarrollo
a. Principios rectores y estructura del juicio oral en el Sistema Penal Peruano
Conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo I del Título Preliminar y el artículo 357°del Código Procesal Penal, el proceso penal peruano es de corte acusatorio, garantista y con rasgos adversariales, en la medida en que reconoce que “toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio (…)”. Efectivamente, ello supone un quiebre respecto del tradicional modelo inquisitivo, heredado del Código de Procedimientos Penales de 1940, orientado a la escritura, al secreto y al predominio de la autoridad judicial en la formación de la prueba. Pues, en el actual sistema penal existe una clara distinción entre pruebas de cargo y descargo, se pasa del principio de autoridad al principio dialéctico, por el cual la formación de la prueba es una función de las partes controladas por el juez imparcial. A ello se denomina “separación de funciones”, distinción consustancial al principio acusatorio que ordena los roles de acusador, defensor y juzgador dentro de un marco de equilibrio procesal. Esta estructura funcional se alinea, además, con los estándares interamericanos derivados de la jurisprudencia de la Corte IDH, que exige la independencia judicial, el respeto del contradictorio y la vigencia plena del debido proceso.
A su vez, Vásquez (2024) sostiene que este modelo exige que existan indicios suficientes para formular una imputación o iniciar un proceso penal, pues las meras sospechas carecen de idoneidad para activar la persecución penal en un sistema orientado a la protección de derechos fundamentales. En este marco, se reconocen tres garantías esenciales. La primera es la igualdad de armas dentro del todo el proceso, es decir las partes deben tener idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación; esto en razón del principio de inviolabilidad del derecho de defensa (inciso 14 del artículo 139° de la Constitución), concatenado con la presunción de inocencia e in dubio pro reo, principios respaldados por el literal e) del inciso 24 del artículo 2° de la Constitución, el artículo 11° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 14.2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 8.2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo II del Título Preliminar del NCPP. La segunda garantía establece que el imputado no tiene la obligación de ofrecer prueba en su contra, pues la carga de la prueba recae exclusivamente en el Fiscal como titular de la acción penal. Finalmente, la tercera garantía señala que sin acusación formal no puede existir juzgamiento alguno, conforme al principio [4]nemo iudex sine actore, que es consustancial a la estructura del modelo acusatorio.
Del mismo modo, Cubas (2005) establece que el principio de contradicción, consiste en el recíproco control de la actividad procesal, la oposición de argumentos y razones entre los contendientes sobre las diversas cuestiones introducidas que constituyen su objeto. Es así, que la refutación rige todo el debate donde se enfrentan intereses contrapuestos durante el juicio oral, permitiendo cuatro aspectos puntuales: i) El derecho a ser oídas por el tribunal ii) El derecho a ingresar pruebas iii) El derecho a controlar la actividad de la parte contraria y iv) El derecho a refutar los argumentos que puedan perjudicarle. Ahora bien, de esta presentación de ideas, resulta pertinente tratar al principio de oralidad que para [5]Binder (2009) se configura como aquella garantía esencial del juzgamiento que permite que las audiencias se realicen con inmediación y publicidad; postura que es compartida por Schmidt quién señaló con acierto que la aplicación de estos principios. «es la única forma por medio de la cual se puede obtener una sentencia justa (…) que el debate oral como procedimiento principal, permita que la totalidad de los miembros del tribunal cognitivo puedan obtener una comprensión inmediata de todas las declaraciones y demás medios de prueba» (como se citó en Cubas, 2005, p. 161).
Con lo anterior, se establecieron dos principios, el primero sobre inmediación es considerado por Mixan Mass, como el acercamiento que tiene el juzgador con todos los elementos que sean útiles para emitir sentencia, regido en dos planos: i) En la relación entre quienes participan en el proceso y el tribunal, lo que exige la presencia física de estas personas. La vinculación entre los acusados y la Sala Penal que juzga. ii) En la recepción de la prueba, para que el juzgador se forme una clara idea de los hechos y para que sea posible la defensa se requiere que la prueba sea practicada en el juicio. Y lo segundo, el Principio de Publicidad del juicio, el mismo que se fundamenta en el deber de que asume el Estado de efectuar un juzgamiento transparente, el artículo 357° dice que el juicio oral será público, y esto es así porque la publicidad funciona como un reflejo del control popular. Para [6]Claus Roxin, los fundamentos de una sentencia solo pueden ser aquello que fue expuesto oralmente, es decir, por todo lo que sucede en el proceso, como la declaración del procesado, la producción de la prueba, la votación. Esto, notablemente, es inverso al principio escriturista de que “lo que no ha sido dicho no es tomado en cuenta”.
b. Deficiencias operativas de los estándares técnicos de litigación oral evidenciadas en el caso Pedro Castillo Terrones y otro implicados.
El juicio oral por el delito de conspiración para la rebelión seguido contra el ex presidente Pedro Castillo Terrones y otros implicados, se desarrolló en las instalaciones del establecimiento penitenciario de Barbadillo. El tribunal colegiado de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema del Perú, presidido por los jueces supremos José Neyra Flores, Norma Carbajal Chávez e Iván Guerrero López, condujo múltiples sesiones de audiencia desde el 4 de marzo hasta el 27 de noviembre de 2025, fecha en que culminó con la lectura de la sentencia. La extensión y minuciosidad del proceso permitieron observar con detenimiento las actuaciones tanto de las partes litigantes como del órgano jurisdiccional. Precisamente, a raíz de las deficiencias técnicas detectadas en el desarrollo del debate oral, se hace indispensable una revisión crítica de los estándares que deben regir el desempeño procesal en este tipo de litigios. A continuación, se procederá a analizar las principales deficiencias identificadas en el caso.
- Rol estratégico de la teoría del caso
Según [7]Moreno (2012), el modelo acusatorio adversarial concibe el juicio oral como un espacio de construcción de la verdad procesal. Esta se alcanzaría mediante el debate contradictorio de las versiones o teorías de las partes frente a un tribunal imparcial, bajo el supuesto de que esta competencia de relatos es la vía más idónea para reconstruir los hechos objeto de enjuiciamiento. Es precisamente en este contexto dialéctico donde emerge la teoría del caso como la herramienta fundamental que presenta, de manera estructurada, lógica y razonada, la posición de cada sujeto procesal. Su función radica en integrar, en un todo coherente y creíble: los hechos, la calificación jurídica y la evidencia que le corresponde.
[8]Baytelman y Duce afirman que una buena teoría del caso es el verdadero corazón de la actividad litigante, toda vez que está destinada a proveer un punto de vista cómodo y confortable desde el cual el tribunal puede mirar toda la evidencia y la actividad probatoria (Como se citó en Sánchez, s.f., p.13) Esta afirmación subraya la relevancia procesal de este instrumento dentro del sistema acusatorio adversarial, donde cumple la función de ofrecer al órgano juzgador la primera síntesis argumentativa del caso, precisamente en un contexto en el que este debe preservar su imparcialidad evitando cualquier contaminación con conocimiento anticipado del material procedimental. A diferencia del modelo inquisitivo, bajo el cual el dogma del “juez fuerte” requería un examen previo del expediente para ejercer un control efectivo sobre la audiencia, hecho que configuraba su potestad de dirección del contradictorio.
Por lo tanto, el rol estratégico de la teoría del caso se define por su triple finalidad constitutiva: (1) establecer una narrativa fáctica verosímil y completa; (2) realizar la correcta subsunción de esa narrativa en los tipos penales y defensas pertinentes “calificación jurídica”; y (3) estructurar una estrategia probatoria lógica y convincente que demuestre, o refute, cada uno de los extremos de dicha narrativa. Es este constructo integral el que guía todas las decisiones tácticas de la litigación y permite al tribunal juzgar con imparcialidad, basándose únicamente en lo debatido en la audiencia oral.
Ahora bien, es necesario mencionar aspectos esenciales que debe observar una teoría del caso. Según Holman, esta debe ser simple, lógica y persuasiva. A estas características fundamentales se añade que debe ser única y autosuficiente; además, debe formularse sin concluir, especular, opinar u argumentar. Con esta antesala, que reconoce la importancia estratégica de la teoría del caso durante el alegato de apertura, se procede a evaluar su aplicación en el juicio oral del caso Pedro Castillo Terrones y otros implicados, cuyo inicio tuvo lugar el día 4 de marzo de 2025 (primera sesión). Al comienzo de la audiencia, el ex presidente manifestó carecer de abogado defensor, por lo que el tribunal, en mérito a la irrenunciabilidad del derecho de defensa, designó un defensor de oficio de la Defensoría Pública para el patrocinio de sus intereses procesales. El juicio se inició con los [9]alegatos de apertura de la Fiscalía. A continuación, se presentan extractos textuales tomados de la transmisión de dicha audiencia.
[Min: 1:08:50 – 1:09:58] “Hoy nos convoca una audiencia, “El juicio que no tiene precedentes en nuestra historia ni en los análisis judiciales” es el juicio seguido al ciudadano José Pedro Castillo Terrones, quién ha quebrantado el orden constitucional y democrático de nuestra sociedad, pese a haber sido nombrado y elegido como Presidente de la República y haber ejercido el más alto cargo funcionarial y en efecto él en aquel día 7 de diciembre del año 2022 quebrantó el orden constitucional y para ello, para realizar este acto tuvo participación de las siguientes personas que vamos a enumerar progresivamente […]”.
El texto en cursiva corresponde al [10]lema o tema central propuesto por la Fiscalía, una herramienta retórica estratégica que busca ofrecer al órgano juzgador una primera noción del eje del debate jurídico. No obstante, para ser efectivo, este recurso debe cumplir con dos estándares: (1) presentar un resumen fáctico esencial del caso, y (2) realizar una invocación a la moral y la justicia que enmarque la pretensión punitiva. En el extracto, se advierte que el segundo criterio se cumple de manera evidente. Sin embargo, respecto al primero; el resumen fáctico, la formulación parece adolecer de una falta de precisión. Asimismo, en el fragmento subrayado y en negrita, se observa que la Fiscalía incurre en una conclusión anticipada (“quien ha quebrantado el orden constitucional”). Esta afirmación constituye una presunción de culpabilidad que, conforme a los estándares de un alegato de apertura, debería ser demostrada a lo largo del juicio y no afirmada como un hecho incuestionable antes de la exposición probatoria.
[Min: 1:11:35– 1:14:01] “Señores Jueces Supremos, en los próximos días ustedes tendrán la oportunidad de conocer conforme la teoría del caso del Ministerio Público que efectivamente el Señor Castillo Terrones y las personas que acompañaron en ese momento y que participaron en los hechos, como indicaba, van a tener la oportunidad de ustedes de conocer de cómo planificaron y como ejecutaron actos de quebrantamiento de nuestro orden constitucional. En efecto vamos a señalar que efectivamente como hechos precedentes señores magistrados y así remontar al día 06 de diciembre del año 2022 fecha en la que por un lado el ciudadano Castillo Terrones solicitó la renuncia del General del comandante en este caso el comandante general del ejército peruano Walter Horacio Córdoba Alemán por medio o a través del ministro del interior Elías Bobbio Rosas, efectivamente en ese momento le solicitó por intermedio como decimos del ministro de defensa que renuncia al cargo dado que él tenía en su dentro de los planes designar a otra persona a fines a sus intereses para que pueda ejercer ese ese cargo de general del ejército peruano. Bien para ello como lo hemos indicado vamos a hacer concurrir a este despacho al señor Walter Córdoba Alemán quien nos dará cuenta y testificará de estos hechos, cómo es que se le solicitó la renuncia al cargo por intermedio del entonces ministro de defensa. También tendremos en esta audiencia en este juicio al este el señor ex ministro de defensa Bobbio Rosas quien declarará cómo intervino para la solicitud de renuncia al cargo general del ejército peruano […]”.
En este segmento, la Fiscalía cumple adecuadamente con iniciar la narración en base a proposiciones fácticas de su teoría del caso, lo cual es procedente en un alegato de apertura. Asimismo, formula promesas probatorias al anunciar la concurrencia de testigos clave “Walter Córdoba Alemán y Elías Bobbio Rosas”. No obstante, incurre en un error técnico al adelantar el contenido específico de dichas declaraciones (“quien nos dará cuenta y testificará de estos hechos, cómo es que se le solicitó la renuncia…”). En esta etapa, las promesas probatorias deben limitarse a enunciar los medios de prueba que se presentarán y su objeto genérico (ejemplo; “para acreditar la solicitud de renuncia”), sin prejuzgar o anticipar el testimonio concreto que rendirán. Al especificar el contenido esperado, la Fiscalía se expone a una eventual objeción por anticipación indebida de la prueba, ya que tal precisión corresponde a la etapa de [11]actuación probatoria y no a la de apertura, cuyo propósito es presentar una narrativa, no pre debatir la prueba.
[Min: 1:46:06– 1:48:12] “Bien tenemos que indicar que estando los hechos narrados de manera circunstanciada el Ministerio Público atribuye a los acusados José Pedro Castillo Terrones ser autor del delito de rebelión en tanto que participó en la planificación de estos hechos con la finalidad de modificar de manera ilegítima el régimen constitucional que venía implantado en nuestro país, y para ello también hemos indicado que tuvo la participación de sus coacusados como ya se ha precisado de manera circunstanciada, efectivamente también se le imputa ser autor de abuso de autoridad toda vez que él en aquella fecha excediéndose de sus atribuciones ordenó que no solamente que se brinda la seguridad a las viviendas de sus padres y de sus coacusados, sino también que se detenga sin orden judicial a la Fiscal de la Nación, debemos indicar que como acto ejecutivo del delito de rebelión, el acusado Castillo Terrones dio lectura al mensaje de la nación que previamente fue elaborado por su acusado Aníbal Torres Vásquez, también se le imputa a Castillo Terrones el delito como autor del delito de grave perturbación de la tranquilidad pública, en razón que después del mensaje a la nación que leyera aquel día 7 de diciembre efectivamente provocó una gran alarma, causó sobre la población por las medidas que se dictaba en ese momento […] [Min: 1:52:31] “Por esa razón solicitamos para Pedro Castillo Terrones la pena de 34 años de pena privativa de libertad efectiva, de 3 años y 6 meses de inhabilitación en razón de concurso real conforme al artículo 50° del Código Penal […] [Min: 1:55:08 – 1:55:24] Con relación a la relación civil tenemos que indicar que habiéndose constituido en actor civil la Procuraduría General del Estado corresponde a ellos conforme dispone el articulo 11° del Código Procesal Penal hagan su requerimiento correspondiente […].
Este extracto evidencia que la Fiscalía cumplió con presentar la calificación jurídica de los hechos, asignando los tipos penales y realizando el juicio de tipicidad correspondiente; no obstante, se advierten dos deficiencias técnicas: primero, la ausencia de una fundamentación normativa expresa que sustente brevemente la subsunción de los hechos en los elementos constitutivos de cada delito, lo que debilita la solidez persuasiva inicial; y segundo, una individualización de la pena insuficientemente motivada, ya que al solicitar 34 años de prisión bajo el concurso real (art. 50° CP) se limitó a mencionar la figura aplicable sin explicar de manera sumaria la lógica de su cálculo, restándole transparencia y controlabilidad a la petición punitiva.
Por otra parte, corresponde analizar la teoría del caso contenida en el alegato de apertura del abogado defensor que fue designado. Para efectos de deontología forense, la Ley N° 29360 – Ley Del Servicio De Defensa Pública, bajo su artículo 2° establece que la finalidad del servicio es asegurar el derecho de defensa proporcionando asistencia y asesoría técnico legal gratuita […]. En este marco, a continuación, se presentan extractos del [12]alegato de apertura de la defensa técnica de Castillo Terrones que se dieron lugar el día 06 de marzo de 2025.
[Min: 1:55:15 – 1:57:59] “Con su venía procedo a hacer los alegatos iniciales con respecto a mi patrocinado. Señores magistrados nos encontramos en un momento de la historia de nuestra República, donde se extrae al presidente José Pedro Castillo Terrones y a los que los acompañaron en su campaña, ya que desde el inicio de su periodo presidencial se confabularon las mafias, que desde el año 90 han seguido teniendo poder político y económico, pero a este juicio oral estamos seguros que ustedes señores magistrados que ese poder económico y poder político no va a intervenir, y ustedes resolverán con arreglo a Ley, por eso nos comprometemos y aseguramos que luego de recibir directamente la actuación probatoria llegarán a la misma conclusión a la que ha llegado esta defesa, que el señor presidente José Pedro Castillo Terrones es inocente. Ahora Señor Magistrado, nos referiremos a la locución del representante del Ministerio Público que refiere que el 6 de diciembre de 2022 el entonces señor presidente José Pedro Castillo Terrones habría solicitado la renuncia del señor Walter Horacio Córdova; sin embargo, en este plenario vendrá a aclarar el señor Gustavo Arturo Sandro, ex ministro de defensa y responderá porque ahí señaló que el señor Walter Horacio Córdova solicitó conversar con el presidente José Pedro Castillo Terrones. Asimismo, señora magistrada, señores magistrados también se dice que supuestamente la comisión de hechos delictivos se empezó a planear el 06 de diciembre de 2022 y que supuestamente se habrían juntado los coprocesados con mi patrocinado, ese día. Pero, sin embargo, señora magistrada a este plenario vendrá el señor Alejandro Antonio Salas Zegarra, ex ministro de cultura a quien escucharemos qué es lo que pasó el día 06 de diciembre de 2022 y en la cual escucharemos decir como lo dijo en sus primeras declaraciones que se le preparó al señor José Castillo Terrones para con respecto a su sustentación de moción de vacancia y no para actos de alzamiento en armas; dato que desvirtuará la hipótesis fiscal. […]”
El análisis de este segmento permite identificar varias deficiencias técnicas en la formulación de la teoría de la defensa. En primer lugar, se advierte la vulneración del principio de oralidad al realizarse una lectura extensa del alegato, lo que resta inmediatez y espontaneidad al acto procesal. Así también, la parte en cursiva podría interpretarse como el lema o eje temático de la estrategia defensiva, no obstante, este incurre en un desvío de la lógica jurídica al introducir referencias de carácter político histórico “las mafias que desde el año 90 han seguido teniendo poder político y económico”. Esta aproximación, aunque posiblemente dirigida a enmarcar el contexto, resulta improcedente para una refutación estrictamente procesal penal, donde la estrategia debe centrarse en la desvirtuación fáctica y jurídica de la acusación.
Igualmente, si bien el defensor realiza promesas probatorias adecuadas, señalando que determinados testigos aclararán aspectos clave de los hechos, incurre en el mismo vicio observado en el alegato fiscal: adelantar el contenido específico del testimonio “responderá porque ahí señaló que…”, “escucharemos decir como lo dijo…”. Esta práctica contradice la finalidad del ofrecimiento probatorio en la fase de apertura, que debe limitarse a identificar los medios de prueba y su objeto genérico, sin prejuzgar su contenido declarativo. Finalmente, se indica una omisión en la fundamentación jurídica de la defensa; pues, aunque se afirma la “inocencia” del acusado; principio rector del proceso penal, el alegato no desarrolla las bases normativas concretas que sustentan dicha afirmación, ni articula una calificación jurídica alternativa o eximentes que permitan al tribunal visualizar, desde la apertura, el encuadramiento legal de la teoría defensiva. Esta carencia debilita la solidez argumentativa y desaprovecha la oportunidad de presentar una estructura jurídica coherente desde el inicio del debate.
[Min: 1:59:43 – 2:01:24] “Señorita Magistrada, esta nota informativa ya se sabía que el señor Infanzón Gómez estaba dirigida a esta zona, hecho acreditado, pero ello no va a poder probar que haya sido convocado directamente o indirectamente por encargo del presidente Castillo Terrores […] Ahora Señora Magistrada qué de particular tiene estas notas informativas, así como la nota informativa 22201763476, C PNP REGPOL- LIMA. Lo particular de estas notas informativas es que en el encabezado señala lo siguiente señor magistrado que iba haber manifestaciones porque en este punto de la historia señor magistrado, en ese momento se iba a debatir la moción de vacancia y por lo tanto como es de común conocimiento el pueblo peruano es partícipe de las decisiones que se toman dentro de los poderes y como ese día iba haber una movilización es por eso que estas notas informativas salían en ese sentido que tenían que haber un mayor resguardo a los poderes porque se iba a debatir la moción de vacancia por hecho que es probado señora magistrada […]”.
Nótese en esta sección que, el defensor incurre en anticipar el contenido probatorio de las notas informativas y realiza afirmaciones sobre su finalidad “porque en este punto de la historia… se iba a debatir la moción de vacancia”, este abordaje excede los límites del alegato de apertura, etapa destinada al ofrecimiento genérico de medios probatorios, no a su análisis o valoración sustantiva, funciones reservadas a la fase de actuación probatoria. Esta práctica constituye un vicio que resta pureza al principio de inmediación.
Es más, algo de mayor gravedad estratégica, se observa en la ausencia de una narrativa fáctica estructurada y alternativa, pues la defensa se limita a realizar impugnaciones puntuales y aisladas a elementos de la acusación, sin construir una secuencia coherente y positiva de los hechos que ofrezca al tribunal una versión completa, verosímil y exculpatoria. Esta omisión incumple un estándar esencial de la litigación adversarial: la defensa no solo debe refutar la imputación, sino que debe cuando sea posible proponer una [13]“historia alternativa” que explique los mismos indicios desde un marco de inocencia o justificación. La falta de esta narrativa debilita la capacidad persuasiva de la teoría del caso y desaprovecha la oportunidad de establecer, desde la apertura, los cimientos fácticos para una eventual absolución.
- Examen directo en audiencia
En el proceso penal acusatorio, el examen directo es la técnica mediante la cual la parte que presenta a un testigo desarrolla su declaración a través de preguntas abiertas, orientadas a reconstruir los hechos desde la perspectiva del declarante, sin inducirlo ni sugerirle el contenido de las respuestas. [14]Rua (2015) señala que esta es la primera oportunidad para narrar y acreditar la historia, es decir, la teoría del caso. Esto se debe a que las proposiciones fácticas más relevantes deben acreditarse a través de los testigos de manera clara, ordenada y comprensible.
Por ello, este momento procesal puede considerarse como la principal vía de construcción de la prueba testimonial, ya que permite acreditar hechos esenciales, reforzar la coherencia narrativa y optimiza la capacidad del juez para comprender su aporte a la valoración probatoria. Al respecto, la legislación peruana bajo el artículo 170° del Nuevo Código Procesal Penal, prohíbe explícitamente las preguntas capciosas, impertinentes o sugestivas durante el interrogatorio, permitiendo estas últimas únicamente en el contrainterrogatorio. Esta regulación busca preservar la libertad del testigo para emitir su relato sin ser dirigido de antemano. En términos prácticos, las preguntas sugestivas conforme lo definen [15]García (2019) son aquellas que, en su estructura brindan la información de manera anticipada al testigo, para que este, a través de su respuesta, únicamente proceda con ratificar esa información, ya sea aceptando o negando. Esta práctica distorsiona el principio de espontaneidad en el examen directo, y también puede ser vista como una forma de manipulación si no se modera adecuadamente.
A continuación, se extraen fragmentos de esta parte procesal del juicio oral del caso Pedro Castillo Terrones y otros implicados, llevada a cabo el día 11 de marzo de 2025, cuyo interrogador es el Fiscal en mérito al inciso 3 del artículo 375° del Nuevo Código Procesal Penal.
[Min: 2:06:43 – 2:09:43]
Fiscal: Señor Emilio Bobbio Rosas, buenas tardes. ¿Qué actividad desempeña usted actualmente?
Testigo: soy docente/ profesor asociado en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
[…]
Fiscal: ¿Durante el mes de diciembre de 2022, qué actividad laboral usted desarrollaba? […]
Fiscal: Nos podría decir usted, ¿cómo fue nombrado ministro de Defensa en diciembre de 2022? […]
Fiscal: Posteriormente a ello ¿Qué pasó? […]
Testigo: Posteriormente a ello entran a la Presidencia del Consejo de Ministros, el presidente con la primero ministro, y me repiten que si acepto el cargo y les digo que sí.
Fiscal: Bien señor Bobbio en su desempeño como ministro ¿conoció usted sobre el cese de funciones del señor Walter Córdova Alemán como comandante general del ejército?
Testigo: A ver nuevamente, y disculpen. No puedo decirlo brevemente porque si no, no se va a entender lo que digo […]
En este fragmento se observa que el fiscal inicia correctamente con preguntas abiertas de acreditación y realiza una transición temporal que permite al testigo situarse y explicarse de manera expositiva. Sin embargo, el problema del examen directo se evidencia en la parte subrayada. Allí, la pregunta sobre el cese de Walter Córdova Alemán se formula sin haber sentado las bases necesarias, ya que en su respuesta anterior el testigo no había mencionado a dicha persona. Este error convierte la pregunta en sugestiva, pues introduce un nombre y un hecho específicos que el declarante no había referido previamente. Dicha pregunta pudo haber sido centro de una [16]objeción por parte de las defensas, al poder afectar la autenticidad y credibilidad de la teoría del caso de alguna de las partes al sugerir información. No obstante, no se objetó, y es el propio testigo quien, en su respuesta, genera una contextualización al reconocer la necesidad de explicar el hecho de manera más extensa.
- Contraexamen en audiencia
El contraexamen es una institución procedimental de origen adversarial, íntimamente ligada al [17]principio constitucional del contradictorio, el mismo que junto con el de imparcialidad del Juez, es considerado como una «garantía de verdad» dado que se configura como una herramienta procesal destinada a evaluar la credibilidad, exactitud y consistencia del testimonio presentado por la parte contraria. [18]Rua (2014) señala que esta técnica emplea preguntas sugestivas y cerradas que permiten a los litigantes extraer fácilmente del testigo aquellas porciones de su relato que han sido ocultas, no presentadas o dejadas de lado por la contraparte en el examen directo. Su operatividad busca, en esencia, depurar la información probatoria, sometiendo a un riguroso escrutinio la fiabilidad del declarante para revelar contradicciones, sesgos, limitaciones perceptivas o imprecisiones.
La utilización de preguntas cerradas, que se responden generalmente con “sí” o “no”, permiten reducir ambigüedades y minimizar contradicciones, mientras que las preguntas sugestivas proponen implícitamente la respuesta, obligando al testigo a aceptar o rechazar hechos concretos. Ambas persiguen un objetivo táctico fundamental: mantener el control absoluto del interrogador sobre el flujo del testimonio. Este control evita que el testigo, que es hostil por naturaleza en esta fase, se extienda en explicaciones espontáneas que puedan reparar inconsistencias o favorecer a la contraparte.
Con estos mismos fines prácticos, a continuación, se analiza un extracto del contraexamen realizado por la defensa técnica del señor Pedro Castillo Terrones al testigo Emilio Bobbio, durante la sesión del 11 de marzo de 2025.
[Min: 2:22:27 – 2:23:51]
Abogado: Muchísimas gracias señorita Juez, señor Bobbio buenas tardes, la defensa del señor Castillo. Usted ha hecho un número de menciones en este interrogatorio y vamos a empezar con la primera para que nos aclare con respecto a ciertos términos. ¿Usted ha mencionado que usted buscaba un ministerio limpio y gente capaz?
Testigo: Así es.
Abogado: ¿Usted aceptó la orden de ministro del Estado porque usted consideraba que el gobierno de Castillo era un gobierno limpio?
Testigo: Cuando gana el presidente Castillo, yo
Abogado: La pregunta es concreta señor al extremo de al momento que usted acepta
Testigo: No soy un soldado para decir sí o no, quiero extenderme un poquito
Juez: Repita la pregunta señor abogado
Abogado: ¿Usted ha mencionado que…
Testigo: Ya entendí le entendí perfectamente la pregunta
Abogado: Ya, correcto.
Testigo: Cuando él gana la primera, la segunda vuelta yo manifiesto lo que pienso, que era la primera vez que el pueblo llegaba al poder. Entonces, cuando él me ofrece inicialmente el ministerio de defensa […]
Inicialmente, se evidencia el uso correcto de preguntas sugestivas, propias del contraexamen. Sin embargo, la estrategia del abogado defensor presenta un error técnico al fallar en imponer el formato de interpelación cerrada. La segunda pregunta, aunque sugestiva en contenido, es formulada de manera que invita a una justificación («…porque usted consideraba que…«), lo que el testigo aprovecha para evadir el control y lanzarse a una narrativa extensa y justificativa que busca reforzar su credibilidad. Adicionalmente, la interrupción del abogado («La pregunta es concreta«) y la posterior intervención del Juez es reflejo de que se perdió el control.
En este caso el litigante ante la evasiva del testigo, debió no permitir la digresión, de tal modo que hubiese insistido en una reformulación estricta ante el Juez: «Señoría, solicito se instruya al testigo a responder de manera concreta la pregunta que es pertinente y sugestiva: ¿Sí o no, al momento de aceptar el cargo, consideraba usted que el gobierno del señor Castillo era limpio?». El objetivo no era escuchar su ideario político, sino fijar una respuesta binaria que luego pudiera contrastarse con otros hechos para socavar su credibilidad o exponer una posible contradicción.
- Uso de declaraciones previas
El régimen de las declaraciones previas en el proceso penal peruano tiene un propósito dual y delimitado; por una parte para refrescar la memoria de un testigo que olvida detalles en el juicio, permitiéndole recordar información crucial; y la otra, para impugnar o evidenciar contradicciones si su testimonio actual difiere de lo dicho antes, fortaleciendo o debilitando su credibilidad y ayudando al juez a esclarecer los hechos, sin ser prueba directa sino una herramienta de litigación para la credibilidad del testimonio, lo referido encuentra su sustento normativo en el inciso 6 del artículo 378° del NCPP. Sin embargo, en la práctica no se evidencia su eficacia, a lo que [19]Duce y Baytelman (2005) advierten que uno de los principales desafíos para la consolidación de un juicio oral adversarial es el adecuado entendimiento del rol que cumplen las declaraciones previas. En particular, subrayan la necesidad de preservar su fiabilidad, evitando intervenciones que puedan alterar su naturaleza o contenido, lo que exige una estricta delimitación de las facultades de quienes intervienen en su producción y control.
En nuestro ordenamiento, el Juez durante el desarrollo de la actividad probatoria ejerce sus poderes para conducirla regularmente. Puede intervenir cuando lo considere necesario a fin de que el Fiscal o los abogados de las partes hagan los esclarecimientos que se les requiera o, excepcionalmente, para interrogar a los órganos de prueba sólo cuando hubiera quedado algún vacío (inciso 4 del artículo 375° del NCPP). Esto consagra la facultad aclaratoria del juez, un poder que, por su naturaleza, es complementario y neutro, destinado a superar ambigüedades o vaguedades, no a suplir la carga de la prueba de las partes o asumir un rol investigativo. La inobservancia de estos límites se hizo patente en el presente caso, donde la intervención judicial adoptó una finalidad impugnativa impropia de su rol. Ello queda evidenciado en el siguiente extracto de la sesión del 25 de abril de 2025:
[Min: 54:41 – 55:33]
Jueza: […] Le preguntaron si había recibido órdenes por alguna otra forma de comunicación, dijo que por la radio o le preguntaron concretamente así vía telefónica si había recibido órdenes ¿Usted se ratifica en esa declaración?
Testigo: Sí
Jueza: Bien, ¿recuerda usted haber prestado declaración anterior?
Testigo: En la avenida Abancay me parece
Jueza: Bien, muéstrele y ponga en pantalla la declaración…14… El refrescar memoria tiene que ver por contradicción.
Este episodio trasciende una simple aclaración y suscita una profunda preocupación desde la perspectiva de los roles procesales y la garantía de imparcialidad. Al invocar expresamente el «refrescamiento de memoria» para buscar una contradicción, la jueza parece desconocer que estas prácticas son totalmente diferentes, además de haber traspasado el límite establecido por el NCPP. Su actuación ya no se enmarca en la «aclaración de hechos», sino que constituye una actividad de impugnación probatoria dirigida a desacreditar la credibilidad del testigo, técnica propia del contraexamen que el inciso 8 del artículo 378° del NCPP reserva a las partes.
Como alegó fundadamente la defensa, la confrontación activa del testigo con sus declaraciones previas para exponer inconsistencias es un núcleo esencial de la estrategia adversarial, que corresponde ejercer a la fiscalía o a la defensa. El órgano jurisdiccional, en cambio, tiene el deber constitucional y convencional de mantener una imparcialidad estricta, lo que implica una distancia activa de la contienda probatoria. La gravedad del acto, percibido como una vulneración de este deber, motivó una recusación contra la jueza, incidente que, si bien fue declarado infundado, deja al descubierto una tensión procesal de fondo. En este sentido, el debate sustancial que este incidente genera es emblemático: pone en tela de juicio los límites concretos de la facultad interrogativa del juez en el proceso penal peruano. Sirve como un caso de estudio paradigmático sobre cómo el ejercicio de un poder aparentemente neutro, como el de formular preguntas aclaratorias, puede al desbordar su marco normativo del artículo 389° del NCPP, comprometer la percepción de imparcialidad y alterar el equilibrio adversarial que es pilar fundamental del sistema acusatorio.
c. Consecuencias sistémicas de las deficiencias litigantes en la justicia penal peruana
Las deficiencias técnicas observadas en los estándares esenciales del juicio oral: teoría del caso, examen directo, contraexamen y uso de declaraciones previas, no constituyen meros errores aislados, sino que revelan patologías sistémicas que comprometen la legitimidad y eficacia del modelo acusatorio peruano. La inadecuada implementación de estas herramientas genera consecuencias concatenadas que afectan la calidad de la justicia penal en múltiples dimensiones.
En primer término, se produce una vulneración de las garantías del debido proceso y la imparcialidad judicial, pues las intervenciones que exceden la facultad aclaratoria del juez; como aquella documentada donde la magistrada intentó un «refrescamiento de memoria» con fines impugnatorios, distorsionan el equilibrio adversarial consagrado normativamente. Esta confusión de roles genera contaminación en la imparcialidad, pues cuando el órgano jurisdiccional asume funciones propias de las partes, vulnerando su posición constitucional de tercero neutral. Tal circunstancia no solo afecta el caso concreto, sino que debilita el principio de contradicción, al interferirse en la estrategia de impugnación probatoria que legítimamente corresponde a los litigantes.
Paralelamente, se desnaturaliza la esencia del juicio oral como instancia decisoria única y concentrada. La persistencia de prácticas inquisitivas; alegatos leídos, anticipación sustantiva de la prueba, escasa habilidad en el interrogatorio; frustra los objetivos de oralidad, inmediación y concentración que fundamentan el Nuevo Código Procesal Penal. El resultado es una suerte de simulación procesal: se celebra la forma de un juicio oral mientras se perpetúa una cultura jurídica escrita. Esta disonancia convierte la audiencia en un ritual formal, carente de la efectividad dialéctica que debería caracterizarla, y fomenta que la decisión final se contamine con elementos ajenos al debate contradictorio celebrado en sala.
Por otra parte, un efecto particularmente grave resulta ser la judicialización de la ineficacia defensiva, que institucionaliza una asimetría procesal estructural. Esta dinámica se origina en el manejo deficiente de técnicas elementales, como el uso de preguntas sugestivas en el examen directo o la pérdida de control durante el contraexamen, lo que evidencia una crisis formativa de los operadores. Las audiencias se reducen así a rituales carentes de estrategia, donde la aplicación mecánica del procedimiento reemplaza al argumento persuasivo y al examen riguroso.
Este patrón configura un círculo vicioso en el que la normalización de los errores básicos desincentiva la especialización de los operadores, perpetuando así las mismas prácticas defectuosas que originaron el problema. Esta dinámica repercute directamente en el ámbito probatorio; el manejo inadecuado de las declaraciones previas y la construcción débil de la prueba testimonial comprometen la calidad de la información sobre la que debe fundarse la decisión judicial. En consecuencia, se generan testimonios contaminados por preguntas inductoras o insuficientemente contrastados, produciendo un material probatorio de fiabilidad cuestionable. El resultado final es la primacía del formalismo procedimental sobre la búsqueda rigurosa de la verdad, desvirtuando así la finalidad esencial del juicio.
d. Lineamientos para el fortalecimiento de la litigación oral en el sistema penal peruano
Las deficiencias analizadas conforman una degradación procesal donde la falta de dominio técnico genera prácticas defectuosas que refuerzan la dependencia de los viejos hábitos inquisitivos. Romper este ciclo requiere intervenciones sistémicas y coordinadas: una transformación radical de la formación jurídica, la estandarización y supervisión estricta de protocolos técnicos, el fortalecimiento sustantivo de la defensoría pública y una jurisprudencia exigente que sancione las deficiencias técnicas graves. Solo mediante un esfuerzo integral de esta magnitud podrá el proceso penal peruano completar su transición hacia un modelo adversarial total, que garantice no solo la forma, sino la sustancia de una justicia penal democrática, eficaz y digna de confianza ciudadana.
4. CONCLUSIONES
- El juicio del caso Pedro Castillo Terrones y otros implicados, funcionó como un espejo que reflejó no solo las particularidades dogmáticas, sino las faltas estructurales de la litigación oral en el Perú. La evidencia audiovisual demuestra que fiscales, defensores, e incluso el órgano jurisdiccional carecen del dominio técnico necesario para operar dentro de los estándares del modelo acusatorio adversarial, poniendo en duda la capacidad operativa real del sistema.
- En segundo lugar, la incapacidad técnica se manifiesta de manera transversal y estandarizada, lo que evidencia una patología cultural más que errores aislados. La práctica común de formular preguntas sugestivas en el examen directo, perder el control estratégico en el contraexamen o confundir los roles procesales durante la actividad probatoria, indica que los operadores jurídicos han internalizado una versión defectuosa del nuevo sistema, perpetuando vicios del modelo inquisitivo bajo la apariencia de oralidad.
- Como consecuencia directa e inevitable, estas deficiencias erosionan las garantías fundamentales que el propio modelo acusatorio busca proteger. La calidad del debate contradictorio se ve menoscabada, la imparcialidad judicial se pone en riesgo cuando el juez excede su función aclaratoria, y se genera una asimetría procesal que lesiona el principio de igualdad de armas, particularmente cuando la defensa técnica es deficiente, subvirtiendo así la finalidad misma del juicio oral.
- Por consiguiente, se identifica un círculo vicioso que impide la superación del problema. La falta de formación especializada genera prácticas deficientes; la tolerancia institucional a estas acciones las normaliza y las convierte en el estándar aceptado; y esta regulación, a su vez, desincentiva la inversión en capacitación y el desarrollo de una verdadera cultura de litigación adversarial, creando un estancamiento que bloquea el avance del sistema.
- Finalmente, se debe romper este ciclo requiriendo una intervención integral y obligatoria, que incluya la reforma de la formación universitaria, la implementación de programas de certificación y capacitación continua para todos los operadores, la emisión de protocolos técnicos vinculantes y el desarrollo de una jurisprudencia exigente que sancione las graves deficiencias técnicas. Solo a través de este conjunto de medidas coordinadas podrá el proceso penal peruano cerrar la brecha entre su diseño normativo y su aplicación práctica, asegurando que el juicio oral sea una garantía efectiva de justicia y no un ritual formal vacío de contenido.
Referencias bibliográficas:
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[1] ORÉ GUARDIA, Arsenio. Manual de Derecho Procesal Penal. Lima,1996, p.16 “El proceso penal mixto quedó estructurado en dos etapas principales: el sumario o instrucción, de corte inquisitivo; y el plenario o juicio, de corte acusatorio”
[2] VÁSQUEZ ARANA, César. El sistema acusatorio y las inconstitucionalidades del Nuevo Código Procesal Penal. Lima, 2014, p. 183 “El Principio Acusatorio implica la repartición de tareas en el proceso penal, puesto que el juzgamiento y la acusación recaen en diferentes sujetos procesales, de modo que el Juez no puede efectuar investigaciones por cuenta propia ni siquiera cuando se cometa un delito durante el juicio, entiéndase delante de él.”
[3] Reyna, D. La oralidad en el proceso civil peruano, 2017 «la oralidad implicará la realización de actividad procesal en audiencia, [pero lo principal será] lo actuado en ella y no el acta que lo documenta, [así, se aplicarán] los principios de inmediación, concentración, economía, celeridad y publicidad»
[4] Diccionario panhispánico del español jurídico RAE. El sistema acusatorio mixto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, entre otros requisitos, la intervención de “una parte distinta del Tribunal, dispuesta a sostener la pretensión acusatoria”.
[5] Binder Alberto M. Introducción al Derecho Procesal Penal, 2da. Edición, Buenos Aires, AD.HOC, p.100-101
[6] Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Buenos Aires: Editorial del Puerto, 2000.
[7] Moreno Holman, Leonardo. Teoría del caso. 1ª ed. Buenos Aires: Ediciones Didot, 2012. ISBN 978-987-26936-6-4.
[8] Litigación Penal en Juicios Orales. Mauricio Duce J. y otro. Ediciones Universidad Diego portales. Santiago – Chile. Año 2001. Págs. 50-51 y 54.
[9] Justicia TV. (2025, marzo 4). Inicio del juicio oral contra el expresidente de la República, Pedro Castillo Terrones y otros acusados por el delito de rebelión [Video]
[10] Mauet, T. A. (2018). Trial Techniques and Trials (10th ed.). Wolters Kluwer. “El tema es una frase corta que comunica la esencia emocional y racional del caso. Su función es guiar al juez o al jurado desde la apertura hasta el veredicto.” [traducción propia]
[11] El Peruano. La actuación probatoria es el acto por el cual el órgano jurisdiccional extrae la información de la fuente de prueba.
[12] Justicia TV – audiencias (2025, marzo 6). Juicio oral contra el expresidente de la República, Pedro Castillo Terrones, y otros acusados por el delito de rebelión [Video]
[13] Moreno Holman, L. (2017). La teoría del caso. Ediciones Didot: El optar por una defensa positiva o activa proporcionará al defensor más opciones de obtener una sentencia favorable que con una defensa meramente pasiva o negativa
[14] Rua, G. (2015). Examen directo de testigos. Ediciones Didot.
[15] García Calizaya, C. (2019). Las preguntas sugestivas en el interrogatorio y el contrainterrogatorio. Derecho y Cambio Social, 58, 386–397.
[16] Fontanet Maldonado, J. (1999) Los Diez Mandamientos de las Objeciones, 33 REV. JURIDICA U. INTER. P.R. 499: Las objeciones son aquel el mecanismo para oponerse a evidencia inadmisible o conductas indebidas durante el debate.
[17] Diccionario panhispánico del español jurídico RAE.Criterio que rige en el proceso penal conforme al cual toda persona tiene derecho a confrontar la prueba que se presenta contra él.
[18] Rua, G. (2014). Contraexamen de testigos. Ediciones Didot.
[19] Baytelman, A. y Duce, M. (2005). Litigación penal. Juicio oral y prueba. México: Universidad Diego Portales.





