Por Alejandra C. Mogrovejo Fernández
Abogada por la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC). Especialista en Derecho Penal y Procesal Penal, con experiencia en la defensa técnica en sede policial, fiscal y judicial, tanto en delitos contra la administración pública como en otros ilícitos penales de diversa naturaleza. Además, cuenta con formación en gestión pública, contrataciones con el Estado y corporate compliance, lo que le permite un abordaje integral de la responsabilidad penal vinculada a la función pública, la prevención de riesgos legales y el procedimiento administrativo sancionador.
El pasado 2 de septiembre de 2025, la Corte Superior de Justicia de La Libertad se pronunció sobre una cuestión largamente debatida en la práctica judicial peruana: la inimpugnabilidad del auto de control de legalidad de la detención policial en flagrancia. Dicho pronunciamiento, tuvo como finalidad unificar criterios frente a la divergencia existente en torno a la posibilidad de recurrir a la apelación frente al control de legalidad de la detención policial por flagrancia, de este modo, la decisión adoptada por este pleno concluyó adicionalmente en que es apelable el auto que se pronuncia sobre el proceso inmediato por delito flagrante.
En principio, el acuerdo plenario en cuestión prioriza la economía procesal, debido a que la inimpugnabilidad del control de legalidad de la detención policial de flagrancia dota al proceso penal en eficacia y rapidez, con el fin de agilizar el proceso inmediato en el sistema judicial penal. Es así como, la detención policial en flagrancia al incoarse en un proceso inmediato se evitaría ciertos aplazamientos superfluos el iniciar el proceso en mención, debido a que en la práctica se puede advertir que en casos de flagrancia delictiva algunos fiscales optan por iniciar un proceso común. Por lo que, desde este enfoque de celeridad procesal el acuerdo plenario materia de análisis responde a la celeridad procesal Código Procesal Penal, que implica un “equilibrio razonable entre celeridad, rapidez, velocidad, prontitud, del proceso y del derecho a la defensa” (Villavicencio, 2010).
Si bien el pronunciamiento significa un gran aporte para la economía procesal penal y formalidad es importante evaluar y analizar lo sustancial de este acuerdo. La celeridad judicial no es suficiente para justificar la reducción de mecanismos de control, tales como la apelación en sí, por lo que es necesario que exista un equilibrio entre la eficiencia procesal y el respeto por las garantías constitucionales.
En ese contexto, el presente artículo tiene por objeto analizar críticamente la posición adoptada en el Acuerdo Plenario N° 8-2025, sosteniendo que la exclusión del recurso de apelación vacía de contenido el derecho al recurso reconocido en el artículo 139° inciso 6 de la Constitución y debilita la efectividad del control judicial de la detención policial en flagrancia. Para ello, se examinará la naturaleza jurídica del auto de control de legalidad, su impacto en la tutela judicial efectiva y la necesidad de un mecanismo de revisión judicial cuando se encuentra en juego un derecho de máxima jerarquía constitucional.
La naturaleza jurídica del auto de control de legalidad de la detención policial en flagrancia
La detención policial en flagrancia constituye un acto material de coerción estatal, de naturaleza eminentemente fáctica, que se ejerce sin mandato judicial previo y cuya habilitación se encuentra prevista de manera excepcional en el artículo 259° del Código Procesal Penal. En el mismo sentido, el artículo 260° del citado cuerpo normativo regula el denominado “arresto ciudadano”, supuesto en el cual cualquier persona puede advertir la flagrancia, debiendo poner inmediatamente al intervenido a disposición de la Policía Nacional, quien asume formalmente la custodia del detenido.
Precisamente por tratarse de una privación de libertad dispuesta sin control jurisdiccional previo, el ordenamiento constitucional exige la activación de mecanismos de control de legalidad. En una primera fase, el Ministerio Público ejerce un control preliminar de legalidad, en su calidad de defensor de la legalidad y titular de la acción penal, evaluando si concurren los presupuestos de la flagrancia y si existen elementos de convicción suficientes para sustentar un requerimiento de proceso inmediato.
No obstante, dicho control fiscal no sustituye ni agota el control jurisdiccional, pues conforme al artículo 2° inciso 24 literal f) de la Constitución, toda persona detenida debe ser puesta a disposición del juez dentro de un plazo máximo de 48 horas -o de 15 días en los supuestos constitucionalmente excepcionados-, a fin de que este ejerza un control judicial efectivo de la privación de libertad.
Es en este contexto, surge el auto de control de legalidad de la detención policial por flagrancia, resolución mediante la cual el juez no solo constata el cumplimiento formal de los requisitos de la flagrancia, sino que realiza un juicio sustancial sobre la legitimidad constitucional de la detención policial. A través de dicho auto, el órgano jurisdiccional determina si la privación de libertad fue legal, ilegal o arbitraria, y si durante su ejecución se respetaron los derechos fundamentales del detenido contemplado en el art. 71° del Código Procesal Penal.
Es así que, calificar el auto de control de legalidad de la detención policial por flagrancia como mero trámite para la incoación al proceso inmediato desatiende en gran medida el derecho fundamental a la libertad personal. En consecuencia, al repercutir el auto en el derecho fundamental de libertad personal lo convierte en una resolución jurisdiccional decisoria, en términos jurídicos, el control de legalidad de la detención policial en flagrancia es un control ex post del poder coercitivo ejercido por la Policía Nacional, por lo que este auto debe garantizar la legalidad de la detención del derecho fundamental de la libertad personal, para así evitar arbitrariedades o ilegalidades por parte del abuso del poder punitivo (Giraldo,1995).
En aras de que este control de legalidad sea garantista también se debe precisar que las decisiones que versan sobre derechos fundamentales deben estar sujetas a un debido control y motivación. En ese sentido, declarar como inimpugnable el auto de control de legalidad de la detención policial por flagrancia ignora la naturaleza jurídica misma de esta resolución, cuando está discute la permanencia o no del detenido bajo una privación legitima de libertad.
En el marco internacional, la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) regula en su artículo 7° numeral 5 lo siguiente: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso” y en su numeral 6 indica que “Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que este decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.” Se puede advertir de lo regulado que existen exigencias garantistas para el correcto desarrollo del control de la detención, en principio que este control debe ser judicial y este debe ser efectivo y sustancial, es decir, que este control no puede delimitarse a una mera evaluación de formalidad, sino que el análisis de las circunstancias materiales es primordial, con el fin de evitar detenciones ilegales o arbitrarias, en ese sentido, el detenido tiene el derecho a recurrir ante un órgano judicial.
Por otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) regula en su artículo 9° el derecho a la libertad y seguridad personal, y en el numeral 3 indica lo siguiente “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales (…)” y en el numeral 4 indica que “Toda persona que sea privada de libertad en virtud de arresto o detención tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que este decida sin demora sobre la legalidad de su detención y ordene su libertad si la detención fuera ilegal.” En ese sentido, se vuelve a reiterar el derecho a recurrir a un órgano jurisdiccional y que este responda o evalúe el caso de manera legal, proporcional e idónea.
En el ordenamiento jurídico peruano, el derecho al recurso constituye una garantía fundamental del debido proceso, reconocida en el artículo 139 inciso 6 de la Constitución, que ampara a toda persona a impugnar las decisiones judiciales que afectan su libertad personal. No obstante, el Acuerdo Plenario 8-2025, al declarar la inimpugnabilidad del auto de control de legalidad de la detención policial en flagrancia, introduce una restricción no prevista de manera expresa en el Código Procesal Penal y contraria a los estándares constitucionales y convencionales. Dicha limitación resulta incompatible con lo dispuesto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en tanto impide una revisión judicial efectiva y oportuna de la legalidad de la privación de libertad, incrementando el riesgo de detenciones arbitrarias y debilitando la tutela del ius libertatis. En consecuencia, el auto de control de legalidad no puede ser concebido como una resolución exenta de revisión, sino que debe ser susceptible de control conforme a los principios del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.
La inimpugnabilidad y la tutela jurisdiccional efectiva
Tal como lo establece el Tribunal Constitucional en la sentencia del Exp. N°01684-2023-PA/TC, de fecha 23 de febrero de 2024, menciona que “La tutela jurisdiccional efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio (…)”
En ese sentido, la tutela jurisdiccional efectiva en materia penal adquiere un grado de importancia mayor por discutir o evaluar el derecho fundamental de la libertad personal, debido a que toda restricción o detención tiene que estar sujeta a un control judicial idóneo y eficaz. Es importante señalar que no existe tutela jurisdiccional efectiva sin pluralidad de instancia, derecho reconocido en el art. 139° numeral 6 de nuestra constitución, en ese sentido la pluralidad de instancias se concretiza a través de la apelación. De hecho, Luján (2024) sostiene que el artículo 139° de nuestra Carta Magna es una mezcolanza entre garantías y derechos fundamentales que son inalienables y que no pueden dejar de existir por ser disposiciones de orden público. Por lo tanto, este derecho fundamental habilita al detenido, quien se encuentra en desacuerdo, a solicitar una revisión permitiéndole impugnar, por lo que esta no puede ser arbitraria o negada en principio al detenido.
Ahora, desde una perspectiva de la inimpugnabilidad tanto la tutela jurisdiccional efectiva, la pluralidad de instancias y la apelación se vuelve en un conjunto de garantías independientes. Por lo tanto, tal restricción a la apelación del control de la detención policial en flagrancia vulnera todas estas garantías, por lo que resulta incompatible y contradictorio al mando establecido por nuestra carta magna lo que genera que exista o se de a lugar a la reducción de estas garantías frente a detenciones ilegales o arbitrarias que comprometen el derecho fundamental de la libertad personal.
La importancia de un mecanismo de revisión judicial
La necesidad de un mecanismo de revisión judicial del auto de control de legalidad de la detención policial en flagrancia se justifica, en primer término, en la intensidad del poder fáctico que ostenta la Policía Nacional del Perú para privar de libertad a una persona sin mandato judicial. En efecto, la policía constituye la única institución estatal habilitada para ejecutar detenciones en flagrancia, lo que implica, en la práctica, la capacidad inicial de activar el sistema penal mediante la selección del sujeto sometido a persecución penal, dando lugar posteriormente a la intervención del Ministerio Público y del Poder Judicial.
Precisamente por la gravedad de esta potestad, el ordenamiento constitucional exige que la actuación policial se encuentre sujeta a un control judicial estricto, efectivo y reforzado. La ausencia de un mecanismo de revisión judicial frente a una resolución que convalida la detención policial supone aceptar un ejercicio del poder coercitivo estatal carente de garantías constitucionales, aproximándose a un modelo de carácter inquisitivo, incompatible con un Estado constitucional garantista de derecho. En este sentido, el control judicial de la detención constituye un deber constitucional orientado a la tutela efectiva de la restricción de la libertad personal.
Desde una perspectiva garantista, el juez Taboada Pilco (2024) sostiene que el control de legalidad de la detención debe realizarse de manera imperativa y no meramente facultativa. Si bien el ordenamiento jurídico reconoce mecanismos extraprocesales, como el hábeas corpus, para cuestionar detenciones arbitrarias, ello no exonera al juez penal de ejercer un control inmediato, efectivo y ordinario en el marco del proceso penal, particularmente cuando se activa el proceso inmediato por delito flagrante. En estos supuestos, el control judicial intraprocesal se presenta como la vía más idónea para garantizar una protección real del derecho fundamental a la libertad personal.
Ahora bien, el control de la legalidad de la detención no recae exclusivamente en el juez. Conforme a la Constitución, el Ministerio Público, en su condición de defensor de la legalidad, se encuentra obligado a realizar un primer control de la detención policial. Cuando el fiscal advierte que la detención es arbitraria, ilegal o vulnera derechos fundamentales, debe disponer de inmediato la libertad del detenido, sin postergar dicha decisión a la espera de un pronunciamiento judicial, pues ello implicaría una restricción indebida del derecho fundamental a la libertad personal.
No obstante, la práctica revela deficiencias estructurales en este primer control fiscal. Un número significativo de detenciones por flagrancia no accede ni al control judicial ni a unidades especializadas de flagrancia. Esta ausencia de transparencia y de motivación suficiente refuerza la necesidad de un control judicial posterior y revisable, que permita verificar no solo la legalidad de la detención policial, sino también la corrección de las decisiones adoptadas en la fase preliminar.
En este contexto, la existencia de un mecanismo de revisión judicial del auto de control de legalidad se erige como una garantía indispensable frente al riesgo de arbitrariedad, error o abuso en el ejercicio del poder de detención policial por flagrancia. La revisión por un órgano jurisdiccional superior cumple una función no solo correctiva, sino también preventiva, al reforzar el carácter garantista del proceso penal y asegurar que la privación de libertad se someta a los más altos estándares constitucionales y convencionales de protección del ius libertatis.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que la legalidad de la detención policial en flagrancia no constituye una condición estática ni definitiva. Una detención inicialmente válida puede devenir en ilegal en el curso del procedimiento, ya sea por la prolongación indebida de la privación de libertad, por la ausencia de motivación suficiente o por la vulneración de derechos fundamentales del detenido. Por ello, el control judicial no puede agotarse en una verificación meramente formal de los presupuestos de la flagrancia en el requerimiento de proceso inmediato, sino que debe ser continuo y susceptible de revisión, a fin de evitar que decisiones adoptadas en contextos de urgencia consoliden situaciones lesivas del derecho fundamental a la libertad personal sin posibilidad de corrección posterior.
La audiencia de control de legalidad de detención policial por flagrancia en la región
El Acuerdo Plenario N°8-2025 desarrolla el control de legalidad de la detención policial en flagrancia principalmente en el marco del proceso inmediato. No obstante, dicha regulación omite considerar que no toda detención en flagrancia conduce necesariamente a la incoación de este tipo de proceso, pues su procedencia depende de la valoración fiscal sobre la suficiencia de los elementos de convicción. Como consecuencia, una misma situación fáctica —la privación de libertad por flagrancia— puede recibir tratamientos procesales distintos, generando una fragmentación injustificada del control judicial de la detención.
Esta aproximación resulta constitucionalmente problemática, en tanto supedita el ejercicio del control judicial de la detención al tipo de proceso penal activado por el Ministerio Público. En la práctica, ello da lugar a un modelo de control selectivo o diferenciado, en el que únicamente los detenidos sometidos a proceso inmediato acceden a un control judicial explícito y estructurado de la legalidad de su detención, mientras que aquellos derivados a un proceso penal común carecen de un mecanismo equivalente, pese a encontrarse en idéntica situación de afectación del derecho fundamental a la libertad personal.
Frente a esta omisión, podría sostenerse que el control de legalidad en el proceso penal común se realiza de manera indirecta, ya sea en la audiencia de prisión preventiva o mediante una posible solicitud de tutela de derechos. Sin embargo, tales vías resultan insuficientes desde la óptica constitucional y convencional, pues no están diseñadas para evaluar de forma inmediata, autónoma y específica la legalidad de la privación inicial de libertad.
Aunque el Código Procesal Penal prevé la detención sin orden judicial en determinados supuestos, no establece un procedimiento uniforme y oportuno para su control judicial fuera del contexto de la flagrancia. Esta omisión genera un espacio de incertidumbre normativa que debilita las garantías del detenido y abre la posibilidad de prácticas arbitrarias, especialmente en escenarios donde la policía invoca riesgos de fuga o de obstaculización de la investigación sin una supervisión judicial inmediata.
La experiencia comparada en América Latina demuestra que la existencia de audiencias de control judicial inmediato, de modo que constituye un estándar mínimo de protección del ius libertatis. Ordenamientos como los de Argentina[1], Chile[2] y Colombia[3] han institucionalizado mecanismos de revisión judicial obligatoria y temprana de toda detención sin orden judicial, independientemente de su calificación procesal, garantizando así un control efectivo de la legalidad de la privación de libertad.
Desde esta perspectiva, la falta de previsión de un mecanismo similar en el Acuerdo Plenario N° 8-2025 revela una deficiencia estructural que compromete la tutela judicial efectiva. Ello refuerza la necesidad de establecer una audiencia autónoma y obligatoria de control de legalidad de la detención, aplicable tanto a los supuestos de flagrancia como a aquellos que deriven en un proceso penal común, a fin de asegurar un estándar uniforme de control judicial conforme a los parámetros constitucionales.
Conclusiones
El análisis del Acuerdo Plenario N.° 8-2025 permite advertir que la declaración de inimpugnabilidad del auto de control de legalidad de la detención policial en flagrancia constituye una restricción relevante al derecho al recurso y a la tutela judicial efectiva. Si bien el Acuerdo invoca como finalidad la celeridad y eficiencia del proceso penal, dicha opción normativa compromete de manera indebida garantías fundamentales vinculadas al ius libertatis, al impedir que el imputado pueda cuestionar ante un órgano jurisdiccional superior la legalidad de su privación inicial de libertad. En este contexto, resulta necesario revisar dicha inimpugnabilidad y habilitar la apelación del auto de control de legalidad como un mecanismo mínimo de protección frente a eventuales detenciones arbitrarias o ilegales.
Asimismo, el Acuerdo Plenario evidencia un vacío normativo al desarrollar el control de legalidad de la detención policial en flagrancia exclusivamente en el marco del proceso inmediato, omitiendo regular de forma expresa cómo debe realizarse dicho control en los supuestos que derivan en un proceso penal común o en detenciones sin orden judicial fuera de flagrancia. Esta omisión genera un tratamiento diferenciado injustificado entre personas detenidas en situaciones sustancialmente similares, lo que resulta incompatible con el principio de igualdad y con los estándares constitucionales de protección de la libertad personal. Frente a ello, se impone la necesidad de establecer un mecanismo claro, inmediato y autónomo de revisión judicial aplicable a toda detención sin orden judicial, con independencia del tipo de proceso penal que posteriormente se inicie.
La experiencia comparada demuestra que es posible conciliar eficiencia procesal y tutela efectiva de los derechos fundamentales. Modelos como los adoptados en Argentina, Chile y Colombia, que reconocen una audiencia obligatoria de control judicial de la detención dentro de plazos breves y con posibilidad de impugnación, constituyen referentes normativos relevantes para el ordenamiento peruano. La incorporación o adaptación de un mecanismo similar permitiría asegurar un control judicial uniforme, oportuno y efectivo de la detención policial, reforzando la coherencia del sistema procesal penal con los estándares internacionales de derechos humanos y reduciendo el riesgo de arbitrariedad o ilegalidad en la privación de libertad.
En definitiva, el Acuerdo Plenario N.° 8-2025, al declarar inimpugnable el auto de control de legalidad de la detención policial en flagrancia, introduce una restricción incompatible con el modelo procesal penal garantista consagrado por el Código Procesal Penal peruano. Aunque la medida pueda justificarse desde criterios de celeridad, en la práctica debilita el derecho de defensa y el principio de contradicción, concentrando el poder decisorio en el juez que valida la detención sin habilitar un control posterior efectivo, lo que aproxima peligrosamente al sistema a lógicas propias del modelo inquisitivo aún por superarse. En conclusión, el Acuerdo Plenario debe ser reinterpretado o revisado desde una perspectiva constitucional y convencional, asegurando que el control de legalidad de la detención sea plenamente revisable, conforme a los principios del debido proceso y al modelo acusatorio vigente.
Referencias bibliográficas:
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- Villavicencio, F. (2010). Apuntes sobre la celeridad procesal en el nuevo modelo procesal penal peruano”. Derecho PUCP.
- [1] Reconocida como “Audiencia de control de detención”, donde se hace un control verificando que se haya cumplido los requisitos para la detención (Verónica, 2023).
- [2] En el ordenamiento chileno, la audiencia de control de la detención es la primera audiencia judicial del detenido ante un juez de garantías (Paz, 2007)
- [3] En Colombia denominada como la audiencia de control de garantías, donde se da a lugar a “discusión preliminar (…) en la primera audiencia judicial del detenido que contempla los artículos 297, 298 y 302 del Código Procesal Penal” (Torres, 2013)



