Editorial | Flexibilización laboral en Argentina: ¿Reforma necesaria o retroceso en la protección del trabajador?

Por Enfoque Derecho

1. Introducción

En Argentina, la protección del trabajador se ha estructurado históricamente sobre la base de un conjunto de principios tuitivos destinados a corregir la desigualdad propia de la relación laboral. Sin embargo, la promulgación de la denominada Ley de Modernización Laboral (Ley 27.802), mediante el Decreto 137/2026 y publicada en el Boletín Oficial el 6 de marzo de 2026, ha reabierto un debate central en torno a la compatibilidad de ciertas reformas estructurales con los fundamentos del constitucionalismo social vigente. La norma introduce modificaciones de alcance transversal en el régimen laboral argentino, alterando institutos centrales del derecho individual y colectivo del trabajo que se encontraban consolidados desde la Ley de Contrato de Trabajo de 1974 (en adelante, LCT).

En la práctica, la reforma se inscribe en un contexto caracterizado por elevados niveles de informalidad laboral, los cuales ascendieron al 40% según el gobierno. En virtud de una agenda gubernamental orientada a la reducción de costos no salariales y a la flexibilización de las relaciones de trabajo[1]. Desde este panorama, el Poder Ejecutivo ha sostenido que la Ley 27.802 constituye una herramienta necesaria para promover el empleo registrado y dinamizar el mercado laboral. No obstante, organizaciones sindicales y amplios sectores de la población han cuestionado la orientación de la norma, advirtiendo que varias de sus disposiciones podrían debilitar la protección contra el despido arbitrario, reducir la eficacia de los mecanismos antifraude y restringir el ejercicio de derechos colectivos, dando lugar a una precarización de garantías históricamente reconocidas a los trabajadores[2].

En atención a lo expuesto, Enfoque Derecho evaluará la compatibilidad de la Ley  27.802 con el ordenamiento jurídico argentino a través de cuatro ejes fundamentales. En primer lugar, se examinará el desplazamiento del principio protector frente a la nueva flexibilidad normativa. En segundo lugar, se analizará el impacto de la reforma en el régimen de despido y estabilidad laboral, evaluando si la reducción de costos altera la función disuasoria de la indemnización. Posteriormente, se abordarán las restricciones al derecho de huelga y la  ampliación de los servicios esenciales frente a los estándares internacionales de libertad sindical. Finalmente, se discutirá la reforma bajo el prisma del principio de progresividad y la prohibición de regresividad en materia de derechos económicos y sociales.

2. El principio protector del derecho del trabajo frente a la flexibilización normativa

En el presente apartado se analiza la incidencia de la Ley 27.802 sobre el principio protector, eje axiológico del derecho del trabajo argentino. La citada norma constituye un punto de inflexión en la evolución de esta rama jurídica, en la medida en que el nuevo marco normativo, impulsado por la actual gestión de gobierno de Javier Milei, reconfigura el régimen desde su tradicional lógica tuitiva hacia criterios vinculados a la eficiencia del mercado y a la reducción de los costos laborales. En este contexto, corresponde analizar en qué medida tales transformaciones inciden sobre el principio protector, y si dichas modificaciones se mantienen dentro de los límites impuestos por el bloque de constitucionalidad federal, en particular a la luz del artículo 14 bis de la Constitución Nacional Argentina.

En este sentido, resulta necesario partir de una premisa fundamental: el derecho del trabajo no emerge como una rama neutra del ordenamiento jurídico, sino como una respuesta histórica a la insuficiencia del derecho civil para regular relaciones jurídicas atravesadas por una profunda asimetría estructural de poder. Reconociendo la situación de hiposuficiencia del trabajador, quien al carecer de los medios de producción se ve compelido a ofrecer su fuerza de trabajo, esta rama del derecho asume una función esencialmente protectoria.

Bajo esta lógica, el principio protector se erige como eje rector del sistema jurídico-laboral, en tanto persigue corregir la desigualdad material inherente a la relación de trabajo mediante la adopción de un tratamiento normativo más favorable al trabajador. En palabras de Del Rosso (2022, p. 11), dicho principio implica “la identificación de la parte más débil de la relación laboral y el otorgamiento de una serie de derechos destinados a compensar esa desigualdad»[3].

2.1. La reforma laboral como desplazamiento del modelo protector

La Ley 27.802 se inserta en una dinámica de reconfiguración estructural del derecho del trabajo argentino, evidenciando un desplazamiento del modelo clásico de regulación tuitiva hacia un esquema normativo orientado a la flexibilización de las relaciones laborales y a la reducción de los costos del trabajo. En contraste con la tradición jurídica argentina, la reforma introduce modificaciones sustantivas que impactan transversalmente en el ingreso a la relación laboral, su desarrollo, su extinción y la eficacia de los créditos derivados del vínculo. En este sentido, las transformaciones analizadas a continuación permiten advertir una redefinición del rol del derecho del trabajo, que pasa de concebirse primordialmente como un instrumento de justicia social a operar crecientemente como una herramienta funcional a la eficiencia económica y a la lógica del mercado.

Uno de los aspectos más relevantes de la reforma se materializa en la redefinición del ámbito de aplicación de la LCT, plasmada en la modificación del artículo 2. A través de esta disposición, el legislador introduce una serie de exclusiones expresas que restringen el alcance subjetivo de la normativa laboral y limitan la operatividad de la presunción de laboralidad[4].

En particular, la reforma excluye de la tutela del derecho del trabajo a las contrataciones de obra, servicios, agencia y demás figuras reguladas por el Código Civil y Comercial de la Nación, así como a los trabajadores independientes que cuenten con hasta tres colaboradores en emprendimientos productivos, estableciendo de manera categórica que entre ellos no existe relación de dependencia. Asimismo, se dispone la exclusión de los prestadores de servicios de plataformas tecnológicas, cuya vinculación se presume de naturaleza autónoma, con independencia de las condiciones en que se presta el servicio.

En consecuencia, esta técnica legislativa podría blindar determinadas formas de prestación de servicios frente a la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 23 de la LCT, al establecer que la existencia de facturación y pago bancarizado excluye, por sí sola, la configuración de un contrato de trabajo. De este modo, se debilita uno de los instrumentos más eficaces del ordenamiento laboral para desarticular prácticas de encubrimiento contractual, puesto que estas exclusiones normativas pueden ser caracterizadas como un proceso de deslaboralización, en tanto sustraen del ámbito protector del derecho del trabajo a relaciones que, en los hechos, pueden desenvolverse bajo condiciones de subordinación económica y dependencia estructural. Esto sucede cuando, a pesar de que el trabajador cumple horarios, recibe órdenes y depende económicamente de un solo empleador, la ley permite etiquetarlo como autónomo solo por emitir facturas, ignorando la realidad de la relación de dependencia para evitar el pago de cargas sociales e indemnizaciones. Este debilitamiento se ve reforzado por la eliminación de las multas por omisión de registro laboral, derivada de la derogación de las leyes 24.013 y 25.323, que históricamente constituyeron uno de los principales instrumentos de disuasión contra el empleo no registrado[5].

Asimismo, se introducen modificaciones sustantivas en la organización de la jornada laboral, que impactan directamente sobre las garantías históricas vinculadas a la limitación de la jornada laboral. En particular, mediante la incorporación del artículo 197[6], se habilitan mecanismos de gestión flexible de la jornada, tales como el denominado banco de horas, permitiendo incluso la extensión de la jornada diaria hasta un máximo de doce horas, siempre que se respete un descanso mínimo de doce horas entre jornadas y el descanso semanal legal[7].

Este nuevo esquema altera de manera significativa el régimen tradicional de horas extraordinarias, en tanto se elimina la obligación de abonarlas con los recargos legales del cincuenta o del cien por ciento, habilitando su compensación mediante descansos otorgados en períodos de menor actividad. Si bien la norma presenta estos acuerdos como voluntarios y eventualmente negociables con la representación sindical, en la práctica refuerza la posición dominante del empleador, quien adquiere una mayor capacidad para disponer unilateralmente de la cantidad de horas trabajadas por día y del momento en que se otorgarán los descansos compensatorios. Además, esta flexibilización no solo incide negativamente sobre la estructura salarial del trabajador, especialmente en aquellos casos en los que las horas extras constituyen un componente relevante del ingreso mensual, sino que también compromete de manera directa el derecho al descanso, a la previsibilidad del tiempo de trabajo y a la organización del proyecto de vida personal[8].

2.2. Compatibilidad con el constitucionalismo social

La Ley 27.802 obliga a analizar la materia laboral desde la Constitución y no únicamente desde los propósitos económicos del legislador. En la Argentina, el constitucionalismo social tiene su núcleo normativo en el artículo 14 bis, que dispone que «el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes», consagrando entre otras garantías, la protección legal del trabajo, la retribución justa, la jornada limitada y la protección contra el despido arbitrario, tema que será abordado en el próximo apartado. Por ende, esta norma es orientadora del resto del ordenamiento laboral, lo que implica que las modificaciones introducidas sean cotejadas con los estándares constitucionales y con la jurisprudencia que exige tutela sustantiva, no mera formalidad.

En esa misma línea, la Corte Suprema argentina ha señalado expresamente en el fallo Vizzoti (2004) que “sostener que el trabajador es sujeto de preferente atención constitucional no es conclusión sólo impuesta por el art. 14 bis, sino por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos” (como se cita en Ministerio Público Fiscal, 2021).[9] Al respecto, resalta la necesidad de que las garantías laborales se traduzcan en protecciones efectivas frente a ceses injustificados y a limitaciones de derechos básicos del trabajador.

No obstante, el debate doctrinario actual en Argentina se centra en determinar si, frente al contexto de crisis económica, el Estado debe retraer su intervención para permitir que el mercado asigne recursos con mayor eficiencia o, por el contrario, reforzar su función tuitiva en el ámbito de las relaciones laborales. En este marco, la Ley 27.802 ha generado controversia doctrinaria en torno a su compatibilidad con los principios estructurales del constitucionalismo social argentino. Particularmente, se advierte que ciertas exclusiones subjetivas del ámbito de aplicación del derecho del trabajo, como las referidas a trabajadores de plataformas digitales o a trabajadores independientes, podrían favorecer la proliferación de supuestos de falsos autónomos, debilitando la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 23 de la LCT.

A estas tensiones se suman el banco de horas y el fraccionamiento de vacaciones, que reconfiguran el equilibrio tradicional entre productividad empresarial y tutela del trabajador. Tales mecanismos, al admitir extensiones de la jornada diaria con compensaciones diferidas, plantean interrogantes respecto de su compatibilidad con la garantía de jornada limitada prevista en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Estas herramientas de flexibilidad operativa permiten al empleador disponer del tiempo del trabajador según las oscilaciones de la demanda, lo cual, al postergar el descanso y diluir el pago de horas suplementarias, pone en riesgo el derecho constitucional a la jornada limitada y la salud psicofísica del dependiente.

En este escenario, el desafío para el ordenamiento jurídico consiste en compatibilizar las nuevas herramientas de flexibilidad con la preservación de la finalidad protectora que caracteriza al derecho del trabajo. De allí que el análisis de la reforma requiere examinar no solo el alcance de las modalidades contractuales incorporadas por la ley, sino también el rol que el Estado y la jurisprudencia deberán asumir para asegurar que la búsqueda de eficiencia económica no desnaturalice los principios de justicia social y dignidad que estructuran el sistema constitucional laboral argentino.[10]

3. Reforma del régimen de despido y estabilidad laboral

En el caso del sistema de protección contra el despido sin causa en Argentina, este se basa en el artículo 14 bis de la Constitución[11], el cual obliga al Estado a velar por el trabajador ante un despido injusto. La idea fundadora es que el trabajo no es solo un negocio, sino algo sumamente importante para la integridad de las personas. Por eso, las leyes deben equilibrar las cosas frente a las diferencias entre empleador y empleado, con normas que garanticen estabilidad laboral. El empleador puede despedir, pero tiene que pagar una multa establecida, que sirva para pensarlo dos veces antes de tomar esa decisión. Desde la LCT de 1974, la indemnización busca ser justa y compensar al trabajador por perder su trabajo. Posteriormente, se hicieron reformas y se tomaron decisiones judiciales para que esa remuneración mantenga su valor frente a los cambios económicos, sirviendo como un seguro de desempleo y dando seguridad al trabajador, para que el despido no sea excesivamente oneroso para la empresa.

Por consiguiente, la indemnización por despido incausado tiene dos fines importantes: resarcir el daño económico al trabajador y frenar al empleador para que no use el despido sujeto a su propia discreción. Esta barrera económica es clave para que la estabilidad laboral sea real, obligando a la empresa a pensar en la remuneración que le costará despedir. Pero algunos expertos dicen que si se paga esto por adelantado, se podría quitar valor a esta protección, haciendo del despido un simple trámite. La Ley 27.802 de Modernización Laboral de 2026 cambia este equilibrio, buscando que las empresas sean más competitivas y tengan costos más predecibles. Lo más importante es la creación del Fondo de Asistencia Laboral (FAL)[12] y cómo se calcula la indemnización, que ahora daría menos remuneración al trabajador. Con esto en consideración, muchos juristas han indicado que presentan una regresión significativa y que afectan la seguridad de muchos trabajadores.

Esta reforma reduce el costo de despido al cambiar cómo se calcula la indemnización (artículo 245 de la LCT), sacando elementos principales como el aguinaldo, las vacaciones y los premios que no son mensuales. También se hace un promedio para que los sueldos altos no influyan tanto, y se pone un límite legal (Tope Vizzoti) al 67% del mejor sueldo. Además, las empresas grandes pueden pagar en 6 cuotas y las PyMES en 12, lo que reduce el valor de la plata que recibe el trabajador. Para que esto funcione, se crea el Fondo de Asistencia Laboral (FAL), donde las empresas aportan todos los meses (1% las grandes y 2,5% las PyMES) para pagar futuras indemnizaciones. Lo que resulta jurídicamente relevante es que esto se presenta como algo que no le cuesta a la empresa, porque se les baja lo que pagan al sistema jubilatorio (SIPA/ANSES). Así, la indemnización se convierte en un seguro prepagado, pasando el riesgo de la empresa a la seguridad social.

Con ello en consideración, la reforma introduce modificaciones relevantes en las reglas procesales y en los mecanismos de actualización de los créditos laborales, bajo el argumento de reducir la litigiosidad y dotar de mayor previsibilidad al sistema. En este marco, la Ley 27.802 altera de manera sustancial el régimen de intereses aplicable a los juicios laborales, tanto en curso como futuros, y habilita el pago de las condenas en cuotas, lo que implica una postergación en el tiempo de la satisfacción íntegra del crédito del trabajador. La reforma impone un tope de IPC + 3% anual para actualizar deudas laborales, eliminando la facultad de los jueces para fijar tasas mayores. Al establecer parámetros por debajo de la inflación real, el sistema incentiva a las empresas a litigar en lugar de pagar a tiempo, permitiendo la reducción de la deuda. Esto debilita el principio protector y el derecho del trabajador a una reparación integral.

En conclusión, este nuevo sistema presenta falencias críticas que podrían comprometer la situación de los trabajadores y la sostenibilidad de la seguridad social. La detracción de recursos de la ANSES para financiar fondos privados debilita el sistema previsional, el cual ya enfrenta un déficit estructural. Diversos sectores académicos y judiciales cuestionan la constitucionalidad de esta reforma, argumentando que desnaturaliza un derecho fundamental para convertirlo en un beneficio exclusivamente empresarial. Resulta especialmente preocupante que el despido pierda su carácter disuasorio al eliminarse el costo contingente para el empleador. Dado que la indemnización se transforma en un aporte mensual compensable con impuestos, se genera un incentivo para la rotación constante de personal con el fin de maximizar beneficios a corto plazo, priorizando la previsibilidad corporativa sobre la estabilidad laboral. En última instancia, estas modificaciones colisionan con el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, reduciendo la protección contra el despido arbitrario a una declaración retórica y distanciando al país de los estándares internacionales de trabajo digno.

4. Libertad sindical y restricciones al derecho de huelgaF

En cuanto a la vertiente colectiva, el derecho de huelga es reconocido unánimemente como el instrumento más potente y esencial de la acción gremial, permitiendo a los trabajadores organizados actuar como un contrapeso efectivo al poder económico. Sin la facultad de suspender la prestación laboral, los sindicatos van a carecer de una capacidad real de presión para negociar condiciones dignas, transformando la libertad sindical en un concepto meramente discursivo. Es un derecho intrínseco que posibilita la participación de los actores sociales en la definición de la política económica del país. Este instrumento de acción gremial encuentra su legitimidad suprema en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional[13], que garantiza explícitamente a los gremios el derecho de huelga como parte de una organización sindical libre y democrática. Este rango constitucional lo sitúa jerárquicamente por encima de las leyes ordinarias, imponiendo al legislador el deber de reglamentarlo sin desnaturalizar su elemento esencial. Al ser una garantía fundamental, cualquier intento de limitación administrativa debe ser analizado bajo un estricto criterio de razonabilidad y proporcionalidad.

Tomando en consideración este rango supremo, la huelga cumple una función de normativización del conflicto, transformando las simples relaciones de fuerza en un diálogo estructurado a través del convenio colectivo. Es la herramienta que otorga materialidad a la autonomía colectiva, permitiendo que los sindicatos actúen como contrapesos reales en la distribución de la riqueza y la creación de normas laborales. Sin este mecanismo de autodefensa, el sistema de negociación colectiva quedaría reducido a una imposición unilateral de la patronal, vaciando de contenido el derecho a una retribución justa.

No obstante, la vigencia de esta función se ve severamente condicionada por la reforma laboral, que introduce limitaciones operativas bajo el criterio de «mínima afectación de la producción». La nueva ley establece un esquema de coberturas mínimas obligatorias y tipifica ciertas conductas sindicales como «infracciones muy graves», incrementando el control administrativo sobre el conflicto laboral. Estas restricciones buscan neutralizar la efectividad de las medidas de fuerza, subordinando el derecho de huelga a la continuidad de la actividad económica y el orden público. La Ley 27.802 colisiona con el artículo 14 bis de la Constitución Nacional al subordinar un derecho fundamental de raigambre suprema a criterios de eficiencia económica, desnaturalizando la huelga mediante un sistema de guardias mínimas excesivas que anula la capacidad de presión colectiva y la autonomía de las organizaciones sindicales.

A efectos de instrumentalizar dicho régimen, la normativa exige garantizar una prestación mínima del 75% en servicios esenciales y del 50% en actividades de importancia trascendental. Las organizaciones sindicales deben preavisar las medidas de fuerza con cinco días de antelación y acordar guardias mínimas detalladas ante la autoridad de aplicación. En caso de desacuerdo, la Comisión de Garantías queda facultada para fijar estos niveles de forma unilateral, lo que en la práctica anula la presión económica necesaria para equilibrar la negociación.

Con ello en consideración, sectores críticos advierten que esta regulación incurre en una violación de los Convenios 87 y 98 de la OIT[14], al convertir la restricción de la huelga en la regla general. Al imponer guardias del 75% en sectores masivos, Argentina se expone a responsabilidad internacional por vulnerar el principio de progresividad. La OIT sostiene que las restricciones deben ser extraordinarias y proporcionales, mientras que el nuevo marco legal las vuelve permanentes y de aplicación masiva en beneficio de la parte empleadora.

5. Principio de progresividad y prohibición de regresividad en derechos sociales: el impacto de la reforma laboral

El principio protector, consagrado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, no constituye un mero enunciado programático, sino un mandato normativo operativo, que impone al Estado el deber de garantizar condiciones dignas y equitativas de labor, así como una protección efectiva frente al despido arbitrario. Desde esta perspectiva, el derecho del trabajo se erige como un instrumento de realización de la justicia social, principio central del constitucionalismo social argentino, que informa tanto la producción normativa como su interpretación y aplicación judicial.

Sobre esta base, el principio de progresividad de los derechos sociales opera como un límite sustantivo a la potestad legislativa. Dicho principio impide la adopción de medidas que impliquen un retroceso injustificado en los niveles de protección previamente alcanzados. La prohibición de regresividad no supone una petrificación del ordenamiento jurídico, pero sí exige que toda reforma que reduzca derechos o debilite mecanismos de tutela sea objeto de una justificación especialmente rigurosa, fundada en razones de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

Este estándar ha sido expresamente reconocido por la Corte Suprema al señalar que los retrocesos normativos en materia laboral entran en conflicto con el derecho internacional de los derechos humanos, advirtiendo en el fallo Aquino que el retroceso legislativo en el marco de protección pone a la norma en grave conflicto con un principio estructural del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que es el principio de progresividad[15].

Desde esta perspectiva, el presente apartado se propone examinar el impacto de la reforma laboral introducida por la Ley 27.802, a fin de determinar si las modificaciones que incorpora se ajustan a las exigencias del principio de progresividad o si, por el contrario, configuran un retroceso normativo injustificado en la tutela de los derechos laborales, incompatible con el orden constitucional y convencional vigente.

5.1. La progresividad de los derechos laborales en el derecho internacional

El principio de progresividad de los derechos laborales constituye un eje estructural del derecho internacional de los derechos humanos y ha sido incorporado al ordenamiento jurídico argentino con jerarquía constitucional a partir del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional. Dicha norma reconoce jerarquía constitucional a los tratados internacionales de derechos humanos, entre los que se destacan el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante, PIDESC) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH), instrumentos que establecen obligaciones específicas orientadas al desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y laborales.

Esta disposición consagra una obligación jurídica de carácter dinámico y permanente. En este sentido, el principio de progresividad “está lejos de ser un permiso para dilatar la efectividad de los derechos consagrados e indica, al mismo tiempo, un mandato de gradualidad y de no reversibilidad en la actuación del Estado” (Stinco, 2019, p.56)[16]. Lo anterior implica que las políticas públicas deben orientarse de manera deliberada, concreta y efectiva hacia la ampliación de los derechos reconocidos

La formulación normativa más clara de este principio se encuentra en el artículo 2.1 del PIDESC, el cual establece que los Estados parte se comprometen a “adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y cooperación internacionales, hasta el máximo de los recursos de que dispongan, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”. Esta disposición no debe ser interpretada como una autorización para la inacción estatal o para la postergación indefinida de las obligaciones asumidas. Por el contrario, la cláusula de realización progresiva impone un deber jurídico inmediato de conducta, combinando un mandato de avance continuo con límites precisos a la discrecionalidad estatal en materia de políticas públicas.

La interpretación de este precepto ha sido desarrollada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación General Nº 3 (1990) del Comité DESC. En dicho pronunciamiento, el órgano de supervisión sostuvo que, si bien el instrumento internacional admite que la plena realización de los derechos pueda alcanzarse progresivamente, ello no exonera a los Estados de la adopción de medidas inmediatas. Tales medidas, según el propio Comité, deben ser deliberadas, concretas y orientadas lo más claramente posible hacia la satisfacción de las obligaciones derivadas del Pacto. En esa misma línea interpretativa, el Comité afirmó que toda medida deliberadamente regresiva en materia de derechos económicos, sociales y culturales se presume prima facie incompatible con las obligaciones asumidas en el marco del tratado, salvo que el Estado logre demostrar que dicha medida fue adoptada tras considerar exhaustivamente todas las alternativas posibles y que se encuentra plenamente justificada a la luz del conjunto de los derechos protegidos y del empleo del máximo de los recursos disponibles.[17]

De igual forma, en el plano regional, el principio de progresividad encuentra un refuerzo normativo en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que obliga a los Estados a adoptar providencias para lograr el desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales derivados de la Carta de la Organización de los Estados Americanos. Asimismo, el Protocolo de San Salvador, instrumento adicional a la CADH, explicita este compromiso en materia de derechos laborales, al establecer la obligación de los Estados de fortalecer la protección del derecho al trabajo, a condiciones justas, equitativas y satisfactorias, y a la estabilidad en el empleo.

Este entramado normativo adquiere particular relevancia tras la reforma constitucional de 1994, que consolidó a la Argentina como un Estado Social y Democrático de Derecho, en el cual la protección del trabajo dejó de ser una opción de política legislativa para convertirse en una obligación jurídica reforzada, sujeta a control de constitucionalidad y de convencionalidad. En palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Constitución “reconoce derechos para que éstos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando se encuentra en debate un derecho humano”  (Vizzoti, Carlos c/ AMSA S.A., 2008)[18].

En suma, el principio de progresividad de los derechos laborales, tal como ha sido consagrado en los tratados internacionales de derechos humanos y desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia argentina, opera como un límite sustantivo al poder de reforma legislativa. En consecuencia, toda modificación normativa que implique una reducción del nivel de protección de los derechos laborales debe ser excepcional, estrictamente justificada y plenamente compatible con los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho.

5.2. Evaluación general de la Ley 27.802 bajo el principio de progresividad

La reforma introducida por la Ley 27.802 configura una transformación de amplio alcance en el derecho del trabajo argentino y, pese a su heterogeneidad normativa, se inscribe en una orientación común basada en la redefinición del equilibrio protector del sistema laboral en favor de un paradigma de flexibilización y reducción de costos. Desde una perspectiva constitucional y convencional, su análisis debe efectuarse a la luz del principio de progresividad y no regresividad de los derechos laborales.

Bajo este marco, el impacto de la Ley 27.802 puede reconstruirse a partir del análisis de tres instituciones que condensan el sentido general de la reforma y permiten evaluar su eventual compatibilidad con el principio de progresividad: (i) el régimen de registración laboral y las sanciones contra el fraude; (ii) la regulación del despido y el sistema indemnizatorio; y (iii) el régimen de actualización de créditos laborales en procesos judiciales en trámite.

En primer lugar, en materia de registración laboral, la reforma incorpora mecanismos de digitalización y centralización de la información a través de sistemas electrónicos y nuevas modalidades de acreditación del vínculo de trabajo, presentados como instrumentos orientados a simplificar la gestión administrativa y a mejorar la trazabilidad de las relaciones laborales. Sin embargo, el aspecto controversial reside en la atenuación del régimen sancionatorio económico vinculado al trabajo no registrado, que históricamente habían operado tanto como incentivos para la formalización del empleo como mecanismos de reparación frente a prácticas de evasión laboral. Esta modificación altera la arquitectura tradicional del sistema antifraude del derecho del trabajo argentino al reducir el costo jurídico asociado al incumplimiento de las obligaciones registrales. Desde la perspectiva del principio de progresividad, el problema radica en el efecto conjunto que produce su articulación con el debilitamiento de las herramientas sancionatorias destinadas a garantizar la efectividad del derecho al trabajo registrado, lo cual podría configurar una medida prima facie regresiva, cuya compatibilidad con los estándares de protección de los derechos laborales exige una justificación particularmente rigurosa por parte del Estado.

En segundo lugar, la Ley 27.802 modifica la base de cálculo de la indemnización por antigüedad al excluir determinados conceptos remunerativos no mensuales e introducir topes vinculados a promedios convencionales. Paralelamente, establece la creación de un Fondo de Asistencia Laboral (FAL), financiado mediante contribuciones patronales diferenciadas según el tamaño de la empresa, destinado a facilitar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la extinción del vínculo laboral. Este mecanismo implica una forma de mutualización anticipada del costo del despido, trasladando parte del riesgo económico hacia un sistema de financiamiento colectivo. Desde el principio de progresividad, surgen dos interrogantes: (i) si la reducción de la base indemnizatoria y la introducción de topes afectan la capacidad de la indemnización para operar como garantía efectiva frente al despido arbitrario; y (ii) si la institucionalización de mecanismos de financiamiento anticipado podría debilitar el efecto disuasorio del sistema indemnizatorio al transformar la ruptura del vínculo laboral en un costo empresarial previsible. En este sentido, es necesario tener en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo en el precedente Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A. que las limitaciones a la base salarial para el cálculo de la indemnización no pueden resultar irrazonables ni afectar sustancialmente la protección del trabajador, afirmando que no resulta razonable que la base salarial que sirve de parámetro para calcular la indemnización se reduzca en más de un tercio, criterio que obliga a evaluar la reforma a la luz de la garantía constitucional de protección contra el despido arbitrario[19].

En tercer lugar, el régimen de actualización de los créditos laborales correspondientes a procesos judiciales en trámite, establecido por el artículo 55 de la Ley 27.802, ha generado un intenso debate, particularmente en contextos de alta inflación, debido al riesgo de que los créditos reconocidos judicialmente sufren una depreciación sustancial de su valor real durante el transcurso del proceso. En este sentido, el 10 de marzo, un tribunal laboral de la provincia de Córdoba declaró la inconstitucionalidad de dicha disposición, al considerar que el nuevo esquema imponía un trato menos favorable a quienes habían iniciado sus reclamos con anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma y que, en consecuencia, vulnera el principio de igualdad ante la ley, al habilitar un mecanismo de actualización susceptible de reducir el valor real del crédito frente al proceso inflacionario[20]. Por ende, desde la perspectiva del principio de progresividad, este aspecto resulta particularmente sensible, ya que la norma no solo regula situaciones futuras sino que impacta sobre la eficacia patrimonial de derechos ya judicializados, pudiendo generar fenómenos de liquidación del crédito laboral. En tales supuestos, cuando una modificación normativa introduce efectos retroactivos o tratamientos diferenciados entre trabajadores en situaciones comparables, el estándar de justificación constitucional exigido al Estado se eleva de manera significativa.

En síntesis, el análisis de las instituciones reformadas por la Ley 27.802 permite sostener que la norma introduce tensiones relevantes con el principio de progresividad en materia de derechos laborales. Más allá de los objetivos declarados de simplificación y previsibilidad, la combinación de medidas analizadas evidencia un impacto potencialmente regresivo sobre la tutela efectiva del trabajador. En particular, la afectación de mecanismos antifraude, la reconfiguración del sistema indemnizatorio y la regulación de la actualización de créditos laborales en procesos en trámite activan un estándar de control constitucional reforzado. Por lo tanto, la compatibilidad de la reforma con el bloque de derechos humanos dependerá, en consecuencia, de que su interpretación y aplicación eviten una reducción material del nivel de protección alcanzado, preservando la efectividad de los derechos laborales frente a dinámicas de flexibilización estructural.

6. Conclusiones

La Ley de Modernización Laboral (Ley 27.802) marca un cambio importante al mover el foco del derecho laboral argentino de su tradicional rol de protección hacia una visión centrada en la eficiencia económica y en reducir costos para las empresas. Aunque se presenta como una respuesta necesaria ante la informalidad y los problemas del mercado de trabajo, la puesta en marcha de herramientas como el banco de horas, la exclusión de ciertos grupos de la presunción de laboralidad y la creación del Fondo de Asistencia Laboral (FAL) afectan la esencia de la protección laboral. Al convertir la indemnización por despido en un gasto anticipado y al suavizar las sanciones por fraude en el registro laboral, se pierde estabilidad en el empleo y se reduce el efecto disuasorio del sistema, dejando a los trabajadores más expuestos a la discrecionalidad de los empleadores.

Desde el punto de vista constitucional y de los tratados internacionales, la reforma genera un conflicto claro con el principio de progresividad y la prohibición de retroceder en derechos, que están garantizados en la Constitución y en acuerdos como el PIDESC y la CADH. A su vez, las limitaciones al derecho de huelga, al exigir coberturas mínimas que pueden ser exageradas, junto con la reducción de los créditos laborales en los juzgados, representan un paso atrás que es difícil de justificar con argumentos de razón o necesidad. Al final, la vigencia de la Ley 27.802 pone en manos del Poder Judicial la tarea de garantizar que el impulso hacia un mercado más dinámico no signifique perder los derechos fundamentales que dignifican el trabajo y sostienen al Estado Social de Derecho.

Editorial escrito por Mafer Mogollón y Lucia Tijero

Fuentes bibliográficas:

[1] RPP Noticias. (2026, 6 de marzo). Javier Milei promulgó su ley de reforma laboral tras ser aprobada por el Congreso de Argentina. https://rpp.pe/mundo/argentina/javier-milei-promulgo-su-ley-de-reforma-laboral-tras-ser-aprobada-por-el-congreso-de-argentina-noticia-1678956

[2] Provincia de Buenos Aires, Ministerio de Trabajo. (2026, 9 de febrero). La Provincia rechazó el proyecto de modernización laboral del Gobierno nacional. https://www.gba.gob.ar/trabajo/noticias/la_provincia_rechaz%C3%B3_el_proyecto_de_modernizaci%C3%B3n_laboral_del_gobierno_nacional

[3] Del Rosso, F. (2022). Principio protectorío en el derecho del trabajo. Universidad Nacional del Litoral, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. https://bibliotecavirtual.unl.edu.ar:8443/handle/11185/6392

[4] Estudio O’Farrell. (2026, 2 de marzo). Modernización laboral: El Congreso aprobó la ley que introduce una reforma integral del marco normativo laboral. https://www.estudio-ofarrell.com/modernizacion-laboral-el-congreso-aprobo-la-ley-que-introduce-una-reforma-integral-del-marco-normativo-laboral/

[5]Estudio O’Farrell. (2024, 5 de julio). Reforma laboral introducida por Ley Bases N.º 27.742. https://www.estudio-ofarrell.com/reforma-laboral-introducida-por-ley-bases-n-27-742/

[6] Labarile, M. F., & Rubio, A. (2026, 9 de marzo). Ley de modernización laboral de Argentina N.º 27.802: Puntos principales. JD Supra. https://www.jdsupra.com/legalnews/ley-de-modernizacion-laboral-de-9243932/

[7]Torres Cabreros, D. (2026, 28 de febrero). Claves de la reforma laboral de Milei. El País. https://elpais.com/argentina/2026-02-28/claves-de-la-reforma-laboral-de-milei.html

[8]Asociación Bancaria. (2026, 9 de febrero). ¿Cómo te puede afectar la reforma laboral de Milei? https://labancaria.org/como-te-puede-afectar-la-reforma-laboral-de-milei/

[9] Ministerio Público Fiscal. (2021). Jurisprudencia reciente sobre el derecho al trabajo en la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Dirección General de Derechos Humanos. https://www.mpf.gob.ar/dgdh/files/2021/04/Jurisprudencia-reciente-sobre-derecho-al-trabajo-Corte-IDH.pdf

[10] Mosca, D. (2026, 3 de marzo). El principio protectorio en la reforma laboral. Infobae. https://www.infobae.com/opinion/2026/03/03/el-principio-protectorio-en-la-reforma-laboral/

[11] Calderón, M. R. (1999). Los valores en la Constitución argentina. Revista Telemática de Filosofía del Derecho ( RTFD ), 3, 16-49. https://doi.org/10.1039/b601511e

[12] Seco, R. F. (2019). Los Pactos sociales en la experiencia argentina, su influencia en el Derecho del Trabajo y posible traslación. Revista de Estudio de Derecho Laboral y Derecho Procesal Laboral │Universidad Blas Pascal, 1, 15-25. https://doi.org/10.37767/2683-8761(2019)001

[13] Zas, Ó. (2017). La titularidad del derecho de huelga en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia Argentina. Revista Chilena de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 8(15), 207-221. https://doi.org/10.5354/rdtyss.v8i15.47394

[14] Hopp, M. V., & Lijterman, E. (2019). Trabajo, derechos sociales y protección social en Argentina de la reconstrucción neoliberal. Revista Katálysis, 22(1), 66-79. https://doi.org/10.1590/1982-02592019v22n1p66

[15] Conocé tu derecho. Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente ley 9688. https://conocetuderecho.com.ar/detalle/69/2/aquino-isacio-c-cargo-servicios-industriales-sa-s-accidente-ley-9688/

[16] Stinco, J. (2019). El principio de progresividad en materia de derechos fundamentales. Ab-Revista de Abogacía, (5). Universidad Nacional de José C. Paz. https://www.unpaz.edu.ar/sites/default/files/inline-files/5.El%20principio%20de%20progresividad.pdf

[17]Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. (1990). Observación general Nº 3: La índole de las obligaciones de los Estados partes (artículo 2, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Catálogo de Derechos Humanos. https://www.catalogoderechoshumanos.com/observacion-general-3-pidesc/

[18] Corte Suprema de Justicia de la Nación. (2004, 14 de septiembre). Vizzoti, Carlos c/ AMSA S.A. s/ despido. https://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-vizzoti-carlos-amsa-sa-despido-fa04000195-2004-09-14/123456789-591-0004-0ots-eupmocsollaf

[19]Corte Suprema de Justicia de la Nación. (2004, 14 de septiembre). Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A. s/ despido. https://www.conocetuderecho.com.ar/detalle/70/2/vizzoti-carlos-alberto-c-amsa-sa-s-despido-/

[20] Infobae. (2026, 13 de marzo). Primer fallo contra la reforma laboral: la Justicia rechazó el tope a las indemnizaciones. https://www.infobae.com/economia/2026/03/13/primer-fallo-contra-la-reforma-laboral-la-justicia-rechazo-el-tope-a-las-indemnizaciones/

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