El nihilismo y la adecuada interpretación de la prueba de oficio. Controvirtiendo el criterio de impugnable y lo apelable a ojos de los requisitos de la Prueba de Oficio

"La prueba de oficio, para el análisis doctrinario procesal, es un tema harto controversial (...) Este mecanismo, propio de la unilateralidad del juez, pretende arribar a la certeza de las premisas planteadas por las partes, recurriendo a la actuación probatoria judicial y posterior evaluación de las pruebas ofrecidas por el mismo magistrado o sala".

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Por Genaro Ormachea Baca,

MBA por CENTRUM PUCP, alumni en EADA School, Beta Gamma Sigma Member, estudiante y asistente de cátedra en la Facultad de Derecho de la PUCP, ex miembro del Consejo Editorial de Enfoque Derecho y asociado extraordinario de la asociación civil THEMIS.

Uno de los pilares más importantes de cualquier sistema de justicia es la impugnación. Esta institución jurídica permite a la parte desfavorecida por el actuar probatorio o procesal, cuestionar, objetar y atacar una resolución judicial; dicha actuación, a la postre, será evaluada y calificada por un tercero imparcial para así llegar al equilibrio y neutralidad que busca un juez al momento de ejecutoriar su fallo. Sin embargo, este postulado cae en saco roto cuando nos referimos a la tan cuestionada prueba de oficio, pues de su redacción desprendemos el criterio “inimpugnable”, siendo este adjetivo, una calificación imperativa para el entendimiento de tal actuación procesal.

El presente ensayo enfoca su análisis sobre este criterio, cuestionando su interpretación, dado que, bajo mi postura, la prueba de oficio puede ser sometida plenamente a apelación e incluso encajaría en la configuración de nulidad, pues el criterio de inimpugnabilidad no busca, como se ha creído erróneamente, dilatar el proceso; por el contrario, lo que pretende es dilucidar y rebatir las pruebas por las partes en su papel esclarecedor dentro del proceso.

La prueba de oficio, para el análisis doctrinario procesal, es un tema harto controversial, no solo por su naturaleza en la aplicación de la conocida “carga de la prueba”, la profundización de sus características[1] o la forma de su motivación. Este mecanismo, propio de la unilateralidad del juez, pretende arribar a la certeza de las premisas planteadas por las partes, recurriendo a la actuación probatoria judicial y posterior evaluación de las pruebas ofrecidas por el mismo magistrado o sala. En esa línea, para Taruffo[2], el principio de la carga de la prueba tiene como función principal el permitir al tribunal resolver el caso cuando los hechos principales no han sido probados, al tener pruebas insuficientes que no le den la convicción suficiente al juez de fallar, aportando así las propias. Lo postulado adquiere un matiz y sustento, con la entrada en vigencia de la Ley 30293,  por lo que el artículo 194[3] fue conminado a cumplir con ciertas características como: excepcionalidad, pertinencia, contradictorio, motivación, inimpugnabilidad, entre otras[4].

Pasaremos a desarrollar estos supuestos, planteando desde ya que si es que no se cumple con alguno de ellos, el recurso impugnatorio sería completamente válido y eficaz a efectos de su aplicación y cuestionamiento.

a) Excepcionalidad de la prueba de oficio: Por lo que las partes deben aportar el acervo probatorio, y el juez actuar con la medida bajo análisis al considerar excepcionalmente insuficientes las mismas para llegar a un fallo idóneo.

b) No reemplazar a las partes en la carga probatoria: Limita a que las partes sean las que se ofrezcan los medios de prueba, dado que ellas son las encargadas de acreditar la afirmación que postulan. En ese sentido, el juez, al actuar la prueba de oficio, se limitará a corroborar hechos para arribar a un entendimiento acertado en el fallo. A criterio personal, creo que este presupuesto es inviable, y que es ampliamente factible ejercer la el ejercicio impugnatorio, pues es innegable que existe una sustitución de la carga de la prueba, ya que el juez actúa como parte dentro del proceso, en vista que las partes tuvieron una etapa postulatoria donde debieron referenciar todo lo necesario para esgrimir sus defensas.

c) Puede actuar la prueba de oficio tanto la primera como la segunda instancia: Con ello se reafirma que la labor de probanza es ejecutoriada tanto por el juez como por la sala.

d) Pertinencia: Dado que esta actuación procesal por parte del Juez sirve como un elemento de última ratio para resolver una controversia al ver que los medios ofrecidos por las partes no son suficientes, siendo que por ello requiere una debida motivación.

e) Resolución de controversia: Siendo que las pruebas de oficio se limitarán a los puntos controvertidos carentes de una convicción no entregada en el acervo probatorio.

f) Fuente de la prueba citada por las partes en el proceso: Por lo que el Juez únicamente debe recurrir a la fuente de la prueba aportada por las partes para extraer de ella algún elemento de convicción.

g) Derecho de contradicción: Aquí debemos mencionar que este sería presupuesto más débil entre los planteados, pues esta institución se encuentra casi al final del iter procesal, sin dar lugar a un contradictorio amplio. Por ello, es que creemos que debería replantearse el esquema de esta actuación probatoria del juez, dándole flexibilidad.

Punto aparte, merece esta referencia al contradictorio, pues como venimos señalando, la prueba de oficio tiene un carácter plenamente impugnable; presuponiendo que el papel del contradictorio recae en tener todos los mecanismos adecuados para una defensa acorde a derecho e influir en la decisión del juez, por lo que debemos señalar que en el caso de la prueba de oficio tener el estatus de “inimpugnable”, no se podría llegar a cuestionar la actuación de esta prueba, vulnerando así este otro principio.

h) Motivación: este principio es requerido tal como infiere nuestra carta magna.

Así las cosas, la impugnación cobra mayor relevancia, pues, como se indicó, el supuesto de “inimpugnabilidad” del artículo 194 se da únicamente por las causales que dispone su modificatoria; es en ese entender que vale la pena la remembranza a las palabras de Cipriani quien refiere  “Las impugnaciones no son un generoso regalo del legislador a las partes, sino una garantía de civilización, un instrumento que permite al vencido ejercitar concreta y efectivamente su propio derecho de cuestionar las resoluciones del juez, que pueden ser erradas e injustas”[5]. Este postulado nos direcciona al entendimiento imperativo del mecanismo impugnatorio, al amparo de ser comprendido como un derecho fundamental, dentro del iter procesal que buscará un equilibrio en el ofrecimiento de pruebas y la posterior evaluación del juez.

Ahora bien, si realizamos una interpretación del artículo bajo análisis, llegamos a la conclusión que la prueba de oficio será impugnable únicamente cuando recaiga en los presupuestos de: situación excepcional, motivación de la resolución, insuficiencia probatoria, respeto al derecho de contradicción y que el juez no haya reemplazado a las partes la carga de probar; en sentido contrario, si el magistrado o la sala no han cumplido con alguno de los previamente mencionado, la parte que pretende la apelación estará en plena facultad de poder ejercer su derecho de impugnar la prueba de oficio, a su vez, si es que se hace una interpretación puntual, todo lo que no estaría en los presupuestos señalados, si podría ser causal de impugnación frente a la actuación procesal que realizará el juez con referencia a la prueba de oficio.

Por consiguiente, la aplicación del principio de pluralidad de instancias que versa en el artículo 139.6 [6] de nuestra carta magna se convierte en gravitante, pues la prueba de oficio es “impugnable” solamente de no cumplirse con algunos presupuestos e “inimpugnable” de configurarse  los descritos, por ello reafirmamos que tampoco se cumple con el postulado constitucional previamente citado, pues la pluralidad de instancia presupone una revisión, siendo la única manera de llegar a esta revisión que exista una impugnación previa. Por ello, inferimos que se requiere una revisión de lo actuado por el juez, más aún al ser esta actuación una prerrogativa unilateral, pues como reiteramos, la única manera de llegar a este escenario es vía impugnatoria.

Lo referido también es propuesto por Luis Alfaro[7], quien asevera que la aportación probatoria, por regla general, corresponde a las partes y al tener una interferencia discrecional de la actuación del juez, en cuanto a la aportación probatoria, se le debería de dar la posibilidad de apelación a la parte recurrente, siendo que “al tener esta muralla” [refiriéndose a la inimpugnabilidad] no se conseguirán los beneficios de la publicitación o socialización del proceso. Debemos mencionar que, si bien es cierto, esta potestad probatoria no debería ser un “subterfugio”[8], también creemos que no debe ser de carácter inapelable o inimpugnable, pues acarrea una sería problemática al momento de la motivación, pues no se le da la opción a la parte afectada por la actuación de la prueba a que ejerza su derecho de contradictorio, cuestionamiento, ni de defensa ante un acto que podría llegar a ser hasta arbitrario.

Lo previo también es ratificado bajo la interpretación del X Pleno Casatorio Civil[9], el cual, al esgrimir su “novena regla”, ratifica que la prueba de oficio tienen naturaleza de impugnable tanto en primera como en segunda instancia, controvirtiendo la inimputabilidad de la referida prueba a solicitud del juez.

Ahora bien, creemos que una “salida procesal” para impugnar una resolución por la cual el juez actuará una prueba de oficio, pese a su carácter de inimpugnable, es la interposición de un pedido de nulidad frente a esta actuación del juez, por lo que el juez o la sala, posteriormente, emitirán un auto de respuesta, con lo cual, la parte a la que se le notificó dicha resolución, debería de atacar al segundo auto, siendo que el efecto de la nulidad continuará recayendo sobre  la resolución de la prueba de oficio, desviando así el actuar procesal sobre la segunda resolución.

A manera de suma, ratificamos que la prueba de oficio es una actuación que recae en el mero arbitrio del juez, siendo unilateral y discrecional a su razonamiento, por lo que la inimpugnabilidad deviene en un postulado peligrosísimo, el cual no permite cuestionar a las partes su actuación u efectos en el proceso, vulnerando sus derechos fundamentales encarnados en el debido proceso. Dicho postulado, mismo que parecía incuestionable, resulta plenamente oponible a ojos de un análisis pormenorizado y de conocimiento sobre los factores de eficiencia en el ejercicio de esta impugnación, la cual garantizara un fallo acorde con los parámetros procesales y materiales en beneficio las partes y de nuestro sistema de justicia.


Bibliografía

Ariano, E. (2015). Impugnaciones Procesales (1.a ed.). Instituto del Pacífico.

Alfaro, L. (2016). La motivación y la prueba de oficio: racionalidad de la iniciativa probatoria del juez. Revista de la Maestría de Derecho Procesal, 6(1). http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoprocesal/article/download/58-92/15612

Alfaro , L. (2017). La Iniciativa Probatoria del Juez:(1.a ed.). Editora Jurídica Grijley EIRL.

Cavani, R. (2019). «Prueba de oficio y carga de la prueba»: una propuesta equilibrada. Revista de Direitos Fundamentais, 1(2), 6-27. https://doi.org/10.29327/213440.1.2-1

Código Procesal Civil. Artículo. 194. (s. f.). vLex. Recuperado 10 de julio de 2023, de https://vlex.com.pe/vid/medios-probatorios-375465078#:~:text=Art%C3%ADculo%20194.,probatorios%20adicionales%20que%20considere%20convenientes.

Constitución Política del Perú de 1993. (s. f.). vLex. Recuperado 10 de julio de 2023, de https://vlex.com.pe/vid/constitucion-politica-peru-42814763?from_fbt=1&forw=go&utm_source=addon&fbt=webapp_preview&addon_version=6.7

Gaceta Jurídica. (2015). Manual del Proceso Civil – Todas las figuras procesales a través de sus fuentes doctrinarias y jurisprudenciales: Vol. I (Primera). http://dataonline.gacetajuridica.com.pe/resource_gcivil/PubOnlinePdf/04082016/01-MANUAL-DEL-PROCESOCIVIL-TOMOI.pdf

La Ley, R. (2020, 24 septiembre). Este es el X Pleno Casatorio Civil: Corte Suprema fija 12 reglas vinculantes sobre prueba de oficio. La Ley – El Ángulo Legal de la Noticia. https://laley.pe/art/10120/este-es-el-x-pleno-casatorio-civil-corte-suprema-fija-12-reglas-vinculantes-sobre-prueba-de-oficio

Ley N° 30293 – Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil a fin de promover la modernidad y la celeridad procesal. (s. f.). vLex. Recuperado 7 de julio de 2023, de https://vlex.com.pe/vid/ley-n-30293-ley-550650258


[1] Según Renzo Cavani (2019, pp. 3), es requerida la mínima revisión de cuatro características, (¡) presupuesto, (ii) oportunidad, (iii) contenido, (iv) fundamento. Tal son de necesario entendimiento pues recaerá en cabeza del juez actuar las pruebas de oficio, siendo la tercera y cuarta característica importante para este ensayo, pues su actuación no tendría un límite para señalar que medio probatorio se ejercitará al momento de la ejecución de la prueba de oficio, sumado a que el juez busca con este procedimiento lograr la tutela de los derechos sustanciales y promover la paz social en justicia.

[2] La División de Estudios Jurídicos de Gaceta Jurídica, que en el texto Manual del Proceso Civil tomo I (2015, p.394) hace una cita necesaria a Taruffo.

[3] Art. 194 Código Procesal Civil […] La resolución que ordena las pruebas de oficio debe estar debidamente motivada, bajo sanción de nulidad, siendo esta resolución inimpugnable, siempre que se ajuste a los límites establecidos en este artículo. Resaltado nuestro.

[4] Revisar presupuestos de Ley 30293. https://vlex.com.pe/vid/ley-n-30293-ley-550650258

[5] Eugenia Ariano hace la cita in memoriam de Cipriani en: Impugnaciones Procesales (1.a ed.). Instituto del Pacífico.

[6] Art. 139.- Principios de la Administración de Justicia. Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 6. La pluralidad de instancias.

[7] Según  Luis Alfaro, existe una muralla que impide el funcionamiento del art.139.6, pues la impugnabilidad refiere a incuestionable, por lo que no encuentra razón en la limitación de la pluralidad de instancia.

[8] Con ese término Luis Alfaro se refiere a que la Prueba de Oficio no puede corregir la deficiencia de las pruebas no aportadas por las partes.

[9] Según el X Pleno Casatorio Civil, se indica en su novena regla lo siguiente: “Cuando proceda la apelación contra la resolución que ordena prueba de oficio se concederá sin efecto suspensivo y con la calidad diferida. En segunda instancia, el cuestionamiento a la prueba de oficio podrá ser alegada como argumento en el recurso de casación, cuando sea viable postular este recurso.