Entrevista a Rafael Chanjan, abogado por la PUCP y docente de la misma casa de estudios, investigador senior de IDEHPUCP
A raíz de la detención preliminar por un plazo de 7 días contra Richard Cisneros, Mirian Morales, Karem Roca y demás implicados en el caso Richard Swing, Adriana Chavez, miembro del Consejo Editorial de Enfoque Derecho y alumna de Derecho en la Pontificia Universidad Católica del Perú, conversó con Rafael Chanjan, abogado por la PUCP, docente de la misma casa de estudios e investigador senior de IDEHPUCP, sobre el sustento de dicha medida, sus requisitos y el futuro de los implicados.
ED: A tempranas horas del día viernes 2 de octubre, la jueza Sonia Bazalar ordenó la detención preliminar por un plazo de siete días para los involucrados en el caso Richard Swing, ¿en qué se sustenta dicha detención?
RC: Efectivamente, se trata de una medida de coerción de detención preliminar judicial. En ese sentido, es necesario establecer una aclaración sobre la existencia de una diferenciación en relación con la prisión preventiva. Por su parte, la detención preliminar se encuentra regulada en el artículo 261 y siguientes de nuestro Código Procesal Penal (CPP) y se basa en la peligrosidad, fundamentalmente, la peligrosidad procesal que pueden suponer determinados inculpados; en este caso, la señora Mirian Morales, la señora Karem Roca y el señor Richard Cisneros, Oscar Vásquez, entre otros. Todo ello en el marco de una investigación que dé cuenta de hechos que presuntamente constituyen un delito, el cual está sancionado con una pena mayor a 4 años de pena privativa de la libertad.
Entonces, la jueza Bazalar ha amparado la solicitud del fiscal del Ministerio Público, el despacho de la doctora Janny Sánchez, ya que encontró, tal y como establece el artículo 261 del CPP, razones plausibles de que estas personas han participado, presuntamente, en varios delitos: colusión, negociación incompatible y, también otros delitos relacionados con la afectación a la administración de justicia, tales como la obstrucción a la justicia, el encubrimiento real y de falsedad genérica, delito contra la fe pública. Además, se ha amparado esta solicitud sosteniendo de que existe en estos inculpados una peligrosidad: una posibilidad de que fugen o, en otros casos, que obstaculicen la averiguación de la verdad. Estos dos supuestos constituyen las dos formas de peligrosidad procesal que establece el CPP, como condiciones para poder dictar un mandato de detención preliminar judicial en este caso.
ED: En esa misma línea, ¿qué factores se deben tomar en cuenta para dictar una detención preliminar?
RC: La detención preliminar judicial supone la privación de la libertad de una persona. En ese sentido, la regla es (esto ya no solo lo sostiene el Tribunal Constitucional, sino también instrumentos internacionales a nivel interamericano) que un investigado atraviese los proceso penales en libertad; y que, la excepción a ello, es que se le recluya, o se le prive de su libertad en el transcurso del proceso.
En efecto, lo normal es que una persona sea privada de la libertad cuando tiene una sentencia condenatoria, luego de un proceso penal y un debate probatorio que llegan a esa convicción. Ahora, eso no significa que existan determinados supuestos, regulados en nuestra propia ley procesal, en los cuales, por determinadas circunstancias, es necesario y justificable que una persona pueda entrar a prisión; es decir, ser detenida preliminarmente, previo a una sentencia condenatoria.
Básicamente, es por un fin utilitario o instrumental para los objetivos del proceso. Por ejemplo, en el caso de un peligro de fuga, la detención preliminar asegura que esta persona, cuando se dicte una sentencia eventualmente condenatoria, esté presente y pueda cumplir esta pena que le va a ser dictada. O también que esta persona no entorpezca, enturbie u obstaculice los actos de investigación y de prueba durante el proceso penal.
En ese sentido, esta detención preliminar cumple un fin instrumental que, al igual que la prisión preventiva, asegura los fines del proceso y la ejecución de una futura eventual sentencia condenatoria. Entonces, teniendo esto en cuenta, si se cumplen estos requisitos legales previamente establecidos, se justifica el privar a una persona de su libertad de manera anticipada. Sin embargo, eso no quiere decir que la detención preliminar, al igual que la prisión preventiva, sean sanciones adelantadas, anticipadas o por actuaciones de entorpecimientos, no es así; no tiene un fin sancionador, sino, netamente instrumentales, utilitarios para el proceso penal.
ED: En el caso concreto, ¿se cumplen con dichos requisitos?
RC: En este caso en particular, según lo que he podido revisar de la resolución de la jueza que dictó prisión preliminar contra estas personas, en algunos casos, se mencionan ambos peligros: peligro de fuga y peligro de obstaculización; en otros casos, solo peligros de obstaculización de la averiguación de la verdad.
Pero, ciertamente se ha tomado como dato relevante, y creo que esto era previsible, los audios, que fueron propalados por los medios de comunicación, en los cuales se da cuenta de coordinaciones y direccionamientos, o posibles direccionamientos, de determinadas declaraciones testimoniales ante la fiscalía, que venía investigando este casos desde hace varios meses atrás.
Entonces, todo estos puntos, además de determinadas declaraciones de aspirantes a colaboradores eficaces, que dan cuenta de estas coordinaciones, de esfuerzos por intentar manipular registros (incluso se habla de la eliminación de determinados datos de un celular) han sido utilizados por la fiscal, para solicitar este tipo de medidas, basándose en el peligro de la obstaculización de la averiguación de la verdad, que es lo que finalmente ha sucedido.
Ahora, en mi opinión, creo que sí es importante tener en cuenta la diferenciación entre estos dos tipos de peligro porque creo que, desde mi punto de vista, existen mayores razones, y más fuertes razones, para pensar en un peligro de obstaculización y no sobre un peligro de fuga. Esto debido a que me parece que es la parte, quizás, más débil de esta resolución de detención preliminar: me parece que el peligro de fuga fundamentado en que el sujeto no vive en el domicilio que aparece oficialmente en sus registros no es un elemento suficientemente fuerte como para afirmar la peligrosidad de fuga; sin embargo, sí lo anterior que mencionaba, el peligro de obstaculización.
ED: Sobre el futuro judicial de los implicados, ¿habría posibilidad de una prisión preventiva? Asimismo, según su criterio, ¿qué tipo de sanción tendrían?
RC: Al respecto, hay que tener en cuenta la experiencia que ha tenido el Ministerio Público en las investigaciones por casos de corrupción en donde presuntamente existen organizaciones criminales, casos complejos. Allí es una práctica recurrente que el Ministerio Público dicte, ustedes recordarán el caso de la señora Keiko Fujimori, por ejemplo, en la que se dicta primero detención preliminar contra determinados investigados y, a partir de ello, se busca luego, negociar aspirantes a colaboradores eficaces, que den información relevante sobre los demás miembros de la presunta organización criminal, sobre todo, los de la más alta jerarquía, a efectos de fortalecer su hipótesis fiscal.
Entonces, probablemente, esto es lo que estratégicamente está haciendo la Fiscalía: solicitar detenciones preliminares contra varias personas para obtener información, obtener declaraciones que le puedan servir para afianzar su hipótesis fiscal, obtener mayores elementos de convicción respecto de otros intervinientes de mayor jerarquía (no olvidemos que este caso involucra al entorno presidencial y al propio presidente de la República). Así, seguramente, eso es lo que está pretendiendo hacer la Fiscalía: tienen 7 días de detención preliminar, y en estos días, probablemente, habrá algunas declaraciones que les será de utilidad.
No se descarta, por tanto, de que pueda, eventualmente, dictarse prisión preventiva contra algunos de los investigados. Lo cierto es que, para la prisión preventiva (y esto es algo importante), si uno lee el CPP, se exigen fundados y graves elementos de convicción que vinculen a los imputados con el hecho delictivo. Además, también se exige, ya lo ha dicho así la Corte Suprema en varias sentencias, incluso en un Acuerdo Plenario, una sospecha fuerte, una sospecha grave, del peligro procesal también. No así en la detención preliminar judicial, que fíjense allí el CPP, solo habla de razones plausibles para vincular a una persona con un hecho delictivo y cierta posibilidad de fuga u obstaculización. Desde mi punto de vista, el estándar probatorio en la detención preliminar es menor que para la prisión preventiva; entonces, si es que la Fiscalía quisiera solicitar prisión preventiva, por 9 meses o más, tendría, definitivamente, que aportar mayores elementos de convicción para llegar a ese estándar probatorio más exigente que tiene la prisión preventiva respecto de la detención preliminar, sin descartar que la detención preliminar sigue siendo excepcional, al igual que la prisión preventiva. Pero me parece que los estándares probatorios son distintos, por lo menos, si uno lee atentamente lo que dice el CPP para ambas medidas de coerción.
Fuente de Imagen: El Comercio