Richard Carlos Meza,
abogado especializado en derecho internacional de los derechos humanos y en la actuación de los tribunales internacionales. Cuenta con formación avanzada en terrorismo internacional, criminalidad organizada transnacional y seguridad global. Además, cuenta con formación internacional avanzada respaldada por múltiples certificaciones de la United Nations Office on Drugs and Crime (UNODC). Posee una Maestría en Derecho y Justicia Penal Internacional por Kennedy University, desarrollada en colaboración académica con el United Nations Interregional Crime and Justice Research Institute (UNICRI). Ha participado en la International Criminal Court Moot Court Competition del International Institute of The Hague (IIH) y en la Competencia Interamericana de Derechos Humanos “Eduardo Jiménez de Aréchaga”, evaluando argumentos orales y escritos de equipos universitarios de diversas regiones del mundo bajo estándares del Estatuto de Roma y criterios jurisprudenciales del Sistema Interamericano. Es analista jurídico internacional y autor de artículos jurídicos publicados en medios especializados de alcance regional e internacional. Su trabajo académico se orienta a comprender cómo opera el derecho internacional frente a los desafíos contemporáneos de la seguridad global. Ha desarrollado una línea de investigación que articula el uso de la fuerza, la protección de los derechos humanos, el derecho penal internacional y la respuesta jurídica ante fenómenos transnacionales que desbordan las capacidades estatales tradicionales. Esta perspectiva le permite construir una visión integral, comparada y crítica del sistema internacional de justicia. ¿Necesitas acompañamiento en casos de crímenes internacionales, derechos humanos o seguridad global? Mi experiencia internacional está a tu disposición. Contacto Profesional: rmeza.contacto@gmail.com
- Introducción
En el Episodio 2 vimos cómo el silencio académico en el Perú ha marcado generaciones enteras de juristas. Ese vacío explica por qué nunca se enseñó Derecho Penal Internacional (DPI) en nuestras aulas y por qué jueces y fiscales siguen atrapados en debates domésticos, como si el derecho internacional fuera opcional. Esa conclusión no es menor: es el punto de partida para entender el error conceptual que abordaremos ahora.
Porque ese vacío académico no se queda en las aulas. Se traslada a los tribunales, a las fiscalías, al Congreso. Y allí se convierte en un argumento repetido hasta el cansancio: “Si no está tipificado, no se puede aplicar”. ¿Cuántas veces hemos escuchado esa frase en sentencias, debates legislativos o columnas de opinión? ¿Cuántas veces se ha usado como escudo para evitar aplicar el derecho internacional?
La primera vez que escuché esa frase en un tribunal peruano sentí la misma incomodidad que en mis clases de pregrado: la certeza de que algo estaba mal. Años después, en Europa, comprendí por qué. Porque en otros países los estudiantes aprenden desde temprano que los crímenes internacionales no nacen en los códigos internos, sino en el derecho internacional. Aprenden que el principio de legalidad internacional (nullum crimen sine lege internacional) es parte de la formación básica de cualquier jurista.
Ese contraste me golpeó fuerte. Mientras afuera se discutía cómo aplicar la jurisprudencia internacional a asuntos internos, en el Perú seguíamos reduciendo la lesa humanidad a un tipo penal doméstico. Y ahí comprendí que el error no era técnico, sino conceptual: confundir la legalidad interna con la internacional.
Ese error es el tema de este capítulo. El análisis completo está en mi libro ¿Por qué el Perú interpreta mal los crímenes de lesa humanidad?, próximo a salir, donde muestro cómo esta confusión ha contaminado sentencias, leyes y debates. Aquí quiero provocar en el lector la misma sensación que vi tantas veces en congresos y competencias internacionales: primero sorpresa, luego desconcierto, finalmente claridad.
- Principio de legalidad interna vs. legalidad internacional
En el Perú, el principio de legalidad se entiende casi exclusivamente en clave interna: nullum crimen sine lege como exigencia de tipificación expresa en el Código Penal. Es decir, si no está escrito en la ley penal nacional, no existe. Esa visión, que parece incuestionable en nuestras aulas y tribunales, se convierte en un muro que impide ver más allá del derecho doméstico.
Pero ¿Qué ocurre cuando hablamos de crímenes internacionales? Allí la lógica cambia. El principio de legalidad internacional no depende de códigos nacionales, sino de normas consuetudinarias y tratados aceptados por los Estados. Nullum crimen sine lege internacional significa que los crímenes de guerra, el genocidio o la lesa humanidad existen porque la comunidad internacional los ha reconocido como tales, mucho antes de que cada país los copie en su legislación interna.
Este contraste es fundamental. En mis estudios en Europa y en los seminarios organizados por instituciones de las Naciones Unidas, aprendí que la legalidad internacional es autónoma. No necesita pedir permiso al Código Penal peruano para existir. Sin embargo, en el Perú seguimos atrapados en la idea de que sin tipificación interna no hay crimen. Esa confusión conceptual es la raíz de muchos errores judiciales y legislativos.
En mi libro ¿Por qué el Perú interpreta mal los crímenes de lesa humanidad?, desarrollo este punto con detalle. Allí muestro cómo generaciones de jueces y fiscales han reducido la lesa humanidad a un tipo penal doméstico, ignorando que se trata de una categoría internacional con estándares propios. El análisis profundo está en el libro, pero aquí quiero dejar claro lo esencial: la legalidad interna y la internacional no son lo mismo, aunque compartan la misma raíz.
Preguntémonos: ¿Qué pasa cuando un país confunde estos planos? La respuesta es evidente: se empobrece el análisis, se limita la interpretación y se genera una distancia innecesaria respecto de los estándares internacionales vigentes. Y eso es exactamente lo que ocurre en el Perú.
Este error no es técnico, es conceptual. No es un detalle académico, es una distorsión que afecta directamente la forma en que juzgamos, legislamos y debatimos. Por eso insisto: el análisis completo está en mi libro, pero aquí quiero provocar en el lector la misma claridad que tantas veces vi en congresos internacionales. Primero sorpresa, luego desconcierto, finalmente la certeza de que hemos estado equivocados durante demasiado tiempo.
- Legalidad en el Derecho Penal Internacional
Cada vez que explico este punto en cursos especializados o en congresos de derechos humanos ocurre algo que ya reconozco: una pausa, una mirada detenida, un silencio que pesa. Lo he visto también en mi participación en la International Criminal Court Moot Court Competition del Instituto Internacional de La Haya, un espacio donde los equipos se enfrentan por primera vez a la lógica real del DPI y descubren que los crímenes internacionales no funcionan como los tipos penales del derecho interno. Ese instante es siempre igual: primero sorpresa, luego desconcierto, finalmente claridad.
¿Por qué ocurre esa reacción? Porque la legalidad en el Derecho Penal Internacional (DPI) tiene una lógica distinta. No depende de que cada país copie los delitos en su código penal, como insisten muchos juristas peruanos. Se sostiene en normas consuetudinarias y en tratados que la comunidad internacional ha aceptado. Este razonamiento lo vemos reflejado en un caso reciente: el proyecto de ley N° 14337/2025-CR[1], presentado por Fernando Rospigliosi como presidente del Congreso, que busca incorporar al Código Penal peruano la tipificación de los delitos de lesa humanidad conforme al Estatuto de Roma. La propuesta pretende añadir el artículo 324-A con definiciones de “ataque generalizado”, “ataque sistemático” y “población civil”, imponiendo penas de entre 15 y 30 años de prisión. Incluso su artículo 6 plantea aplicar la norma de forma inmediata a procesos en trámite y a condenas en revisión.
El autor parece convencido de que, si no está escrito en el ordenamiento interno, entonces no existe, no se puede aplicar y no es correcto afirmar que alguien cometió crímenes de lesa humanidad. Pero la verdad es otra: el elemento contextual siempre estuvo allí, dormido, esperando ser despertado por algún juez, por algún fiscal, que nunca tocó la puerta para invocar el Derecho Penal Internacional (DPI). No despertaron, no llamaron a la legalidad internacional para tipificar correctamente los delitos como de lesa humanidad. Por esa ceguera, muchos casos se han escapado como tortugas entre las piernas, lentos pero seguros hacia la impunidad, no porque la norma faltara, sino porque nadie supo verla.
Ahora un legislador quiere hacerlo, pero no es necesario: otros países aplican directamente el Derecho Penal Internacional sin esperar a que sus códigos lo repitan. En mi libro ¿Por qué el Perú interpreta mal los crímenes de lesa humanidad? explico con detalle y paso a paso cómo funciona esa legalidad internacional, y además señalo los aspectos más urgentes del Estatuto de Roma que sí deberían ser recogidos en la legislación doméstica peruana. Cuando expongo estas cuestiones en seminarios o congresos, la reacción siempre es la misma: una pausa, una mirada detenida, un silencio que pesa, luego: ¡Waooo, esto no lo sabía! Y es que la verdadera batalla no es por escribir la norma, sino por aprender a leerla, porque siempre estuvo allí, esperando ser aplicada
La jurisprudencia internacional lo ha dejado claro. En el caso: Prosecutor v. Dragoljub Kunarac[2] el tribunal afirmó que los crímenes de lesa humanidad podían aplicarse sin necesidad de tipificación interna. Y en Núremberg (1945–46)[3], los jueces establecieron que los crímenes internacionales existían en el derecho consuetudinario, aunque no estuvieran codificados.
Estos precedentes y muchos otros citados en mi libro: ¿Por qué el Perú interpreta mal los crímenes de lesa humanidad? son más que historia: son la base de cómo entendemos hoy la legalidad internacional. Y, sin embargo, en el Perú seguimos atrapados en la idea de que sin tipificación interna no hay crimen. Esa confusión nos aísla del sistema global y nos condena a repetir debates que el mundo ya resolvió hace décadas.
En mi libro ¿Por qué el Perú interpreta mal los crímenes de lesa humanidad?, desarrollo este análisis con detalle. Allí muestro cómo la jurisprudencia internacional consolidó la noción de que los crímenes internacionales no dependen de la tipificación interna, sino de estándares internacionales. El análisis profundo está en el libro, pero aquí quiero dejar claro lo esencial: la legalidad internacional es autónoma, y reducirla a un tipo penal doméstico es un error que distorsiona todo el sistema.
Preguntémonos: ¿Qué significa para un país ignorar estas jurisprudencias? Significa empobrecer el análisis, limitar la interpretación y generar una distancia innecesaria respecto de los estándares internacionales vigentes. Significa, en pocas palabras, que seguimos construyendo justicia sobre un cimiento equivocado.
- El rol del derecho consuetudinario internacional
Una de las sorpresas más grandes que tuve en mis estudios en Europa fue descubrir que muchos de los crímenes internacionales que hoy consideramos “clásicos” existían antes de ser codificados en tratados. El genocidio, los crímenes de guerra, la lesa humanidad: todos ellos ya estaban reconocidos en el derecho consuetudinario internacional, mucho antes de que aparecieran en el Estatuto de Roma o en los códigos nacionales.
¿Qué significa esto? Que la comunidad internacional, a través de la práctica constante de los Estados y la convicción de que esa práctica era obligatoria, había creado normas vinculantes. No hacía falta que cada país las copiara en su legislación interna para que existieran. Esa es la fuerza del derecho consuetudinario: normas que nacen de la práctica y del consenso, y que tienen el mismo peso que un tratado.
En congresos y seminarios internacionales este asunto está completamente esclarecido, y cuando explico esto, siempre veo la misma reacción: sorpresa. Porque en el Perú seguimos creyendo que sin tipificación interna no hay crimen. Pero el derecho consuetudinario internacional demuestra lo contrario: los crímenes internacionales existen porque el mundo los reconoció como tales, y los Estados aceptaron esa obligación.
En mi libro ¿Por qué el Perú interpreta mal los crímenes de lesa humanidad?, desarrollo este punto con detalle. Allí muestro cómo el desconocimiento del derecho consuetudinario internacional ha llevado a jueces y fiscales peruanos a cometer errores graves. El análisis profundo está en el libro, pero aquí quiero dejar claro lo esencial: el derecho consuetudinario internacional es la base sobre la cual se construyó el Derecho Penal Internacional. Ignorarlo es como borrar la mitad de la historia jurídica del siglo XX.
Preguntémonos: ¿Qué ocurre cuando un país forma a sus juristas sin enseñarles que el derecho consuetudinario internacional crea obligaciones? La respuesta es evidente: se generan interpretaciones equivocadas, se reducen categorías internacionales a delitos comunes, y se produce una distancia innecesaria respecto de los estándares globales.
Ese vacío conceptual no es un detalle técnico. Es un error que distorsiona la forma en que entendemos la justicia. Y cuando un Estado ignora el derecho consuetudinario internacional, el resultado es inevitable: confusión, aislamiento y repetición de errores ya superados en el mundo.
- Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Cada vez que menciono la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en congresos o seminarios, noto la misma reacción que cuando hablo del derecho consuetudinario internacional: sorpresa. Porque en el Perú seguimos creyendo que sin tipificación interna no hay crimen, mientras que la Corte IDH lleva más de dos décadas diciendo lo contrario.
Los casos: Gelman vs. Uruguay[4] y Goiburú vs. Paraguay[5] son ejemplos claros. En ambos, la Corte IDH afirmó que los crímenes internacionales como la desaparición forzada o la lesa humanidad no dependen de que estén escritos en los códigos nacionales. Lo que importa es que ya existen en el derecho internacional, y los Estados tienen la obligación de aplicarlos. Esa jurisprudencia es contundente: la legalidad internacional prevalece sobre la interna cuando se trata de crímenes que afectan a la humanidad.
¿Y qué ocurre en el Perú? Seguimos atrapados en debates domésticos, como si el derecho internacional fuera opcional. Mientras la Corte IDH construye estándares claros, nuestros tribunales insisten en reducir la lesa humanidad a un tipo penal común. Esa distancia no es casual: es el reflejo del vacío académico que vimos en el Episodio 2 y que ahora se traduce en errores judiciales.
En mi libro ¿Por qué el Perú interpreta mal los crímenes de lesa humanidad?, desarrollo este análisis con detalle. Allí comparo la jurisprudencia de la Corte IDH con la de otros tribunales internacionales, como el TPIY y el TPIR, mostrando cómo todos coinciden en un punto esencial: los crímenes internacionales existen por el derecho internacional, no por la voluntad de cada país de tipificarlos. El análisis profundo está en el libro, pero aquí quiero dejar claro lo esencial: la Corte IDH ya resolvió la tensión entre legalidad interna e internacional, y el Perú no puede seguir ignorando esa lección.
Preguntémonos: ¿Qué significa para un país desoír la jurisprudencia de la Corte IDH? Significa aislarse del sistema interamericano, repetir errores conceptuales y debilitar la protección de los derechos humanos. Significa, en pocas palabras, que seguimos construyendo justicia sobre un cimiento equivocado.
Ese error no es técnico, es estructural. No es un detalle académico, es una distorsión que afecta directamente la forma en que juzgamos y legislamos. Por eso insisto: el análisis completo está en mi libro, donde muestro cómo la jurisprudencia internacional ya resolvió lo que en el Perú seguimos discutiendo como si fuera nuevo.
- El error peruano en casos emblemáticos
Cuando uno repasa la historia judicial del Perú en materia de crímenes internacionales, descubre un patrón que se repite como un eco: jueces y fiscales atrapados en la lógica interna, incapaces de aplicar directamente el Derecho Penal Internacional (DPI). Ese patrón no es casual, es el reflejo del vacío académico que vimos en el Episodio 2. Y se manifiesta con claridad en tres momentos emblemáticos: Barrios Altos, la condena a Fujimori y la Ley Nº 32107.
El caso Barrios Altos (2001)[6] fue el primer golpe contra esa lógica interna. La Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró inválidas las leyes de amnistía que protegían a militares responsables de graves violaciones de derechos humanos. Mientras en el Perú se defendía la “legalidad” de esas amnistías, la Corte IDH recordó que los crímenes internacionales no pueden ser borrados por leyes nacionales. Fue un recordatorio contundente de que la legalidad internacional prevalece sobre la interna. Sin embargo, muchos juristas peruanos lo leyeron como una excepción, no como una regla. Esa lectura limitada es parte del error conceptual que analizo en detalle en mi libro ¿Por qué el Perú interpreta mal los crímenes de lesa humanidad?
En la sentencia contra Alberto Fujimori (2009), la Sala Penal Especial de la Corte Suprema lo condenó por homicidio calificado, lesiones graves y secuestro, es decir, delitos comunes según el derecho penal peruano. Sin embargo, en la parte final del fallo los jueces declararon que esos mismos hechos, por sus características constituían crímenes de lesa humanidad conforme al Derecho Penal Internacional (DPI)[7]. Esa declaración abre una tensión fascinante: ¿podemos afirmar que Fujimori fue autor de crímenes internacionales o solo de delitos comunes? Los jueces reconocieron ambas categorías, pero al decir “según el derecho penal internacional” dejaron claro que no era una calificación interna, sino externa. ¿Por qué esa distancia? ¿Por qué no asumir directamente que, en el Perú, esos hechos eran crímenes internacionales? La respuesta es clara, es porque en el Perú se cree que sin tipificación interna no se puede aplicar el Derecho Penal Internacional (DPI). Ese error conceptual contaminó incluso la sentencia más histórica de nuestra justicia.
Esa ambigüedad revela la falta de preparación en Derecho Penal Internacional de jueces y fiscales, y es uno de los puntos neurales que analizo en detalle en mi libro ¿Por qué el Perú interpreta mal los crímenes de lesa humanidad? Lo mismo ocurrió en el caso Manta y Vilca, y en otras sentencias más: se condena por delitos comunes, pero al mismo tiempo se reconoce que los hechos constituyen crímenes internacionales, siempre con la fórmula “según el derecho penal internacional”. Esa manera de separar categorías genera polémica y desconcierto: ¿por qué nuestros tribunales no se atreven a aplicar directamente la categoría internacional? ¿Por qué se refugian en el derecho interno y solo al final admiten lo que el mundo ya sabe?
Este doble discurso: delitos comunes según el código penal, crímenes internacionales según el DPI es el reflejo de un vacío académico que nos persigue. Y es precisamente lo que busco desnudar en mi libro: ¿Por qué el Perú interpreta mal los crímenes de lesa humanidad?, allí muestro cómo nuestros jueces se resisten a aplicar directamente el derecho internacional, y cómo esa resistencia nos aísla del sistema global. El lector encontrará allí un análisis completo de estas sentencias, con comparaciones a la jurisprudencia internacional y con un episodio especial dedicado al caso Fujimori, donde se examinan con lupa las contradicciones y silencios de nuestra justicia.
Los puntos débiles de esa decisión: la reducción de crímenes internacionales a delitos comunes, la falta de referencia sistemática a la jurisprudencia internacional y la ausencia de un análisis profundo sobre el principio de legalidad internacional, todos los anteriores están desarrollados en detalle en mi libro ¿Por qué el Perú interpreta mal los crímenes de lesa humanidad? Allí muestro cómo esta sentencia, aunque válida y trascendente, revela el vacío académico que arrastramos. Y por eso este caso merece un análisis especial: tendrá un episodio especial dedicado exclusivamente a él. Allí veremos con lupa cómo la falta de formación en DPI llevó a jueces y fiscales a construir una condena histórica sobre un cimiento equivocado. Ese episodio especial será el espacio para mostrar, con rigor y detalle, lo que aquí solo podemos mencionar brevemente.
El tercer ejemplo es la Ley Nº 32107, cuyo debate legislativo refleja la misma confusión conceptual. En lugar de reconocer que los crímenes internacionales existen por el derecho internacional, se discutió como si fueran figuras domésticas que necesitaban tipificación interna para existir. Esa lógica interna contaminó el debate y produjo una norma que refleja más ignorancia que claridad.
En mi libro: ¿Por qué el Perú interpreta mal los crímenes de lesa humanidad?, analizo también otros casos emblemáticos, comparando cómo tribunales internacionales resolvieron la tensión entre legalidad interna e internacional y cómo el Perú sigue atrapado en un error conceptual. El análisis completo está allí, con referencias a jurisprudencia de tribunales internacionales y la Corte IDH. Aquí solo quiero dejar claro lo esencial: el Perú insiste en aplicar la lógica interna, ignorando el plano internacional, y ese error nos aísla del sistema global.
Preguntémonos: ¿Qué significa para un país repetir este error en casos tan emblemáticos? Significa que seguimos construyendo justicia sobre un cimiento equivocado. Significa que, aunque logramos condenas históricas, lo hacemos con herramientas conceptuales pobres. Significa que necesitamos con urgencia juristas capaces de aplicar directamente el derecho internacional.
Ese es el mensaje central de este capítulo: los errores conceptuales no son detalles técnicos, son distorsiones que afectan directamente la forma en que juzgamos, legislamos y debatimos. Y mientras no enfrentemos ese vacío académico, seguiremos repitiendo errores que el mundo ya superó hace décadas.
- Conclusiones
Llegados a este punto, la evidencia es clara: el Perú ha construido gran parte de su debate sobre crímenes internacionales sobre un cimiento equivocado. El vacío académico que vimos en el Episodio 2 se traduce en errores conceptuales que contaminan sentencias, leyes y discusiones públicas. Y el argumento más repetido es: “si no está tipificado, no se puede aplicar”, este es el reflejo de esa confusión entre legalidad interna e internacional.
No se trata de un detalle técnico. Es un error que distorsiona la forma en que entendemos la justicia. Cuando reducimos la lesa humanidad a un tipo penal doméstico, empobrecemos el análisis, limitamos la interpretación y nos alejamos de los estándares internacionales vigentes. Esa reducción no solo afecta a los tribunales, también debilita la credibilidad del país en el sistema global.
En mi libro ¿Por qué el Perú interpreta mal los crímenes de lesa humanidad?, desarrollo este análisis con profundidad. Allí muestro cómo la jurisprudencia internacional, desde Núremberg hasta la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya resolvió la tensión entre legalidad interna e internacional. El análisis completo está en el libro, con referencias a casos emblemáticos y a las debilidades de nuestras propias sentencias. Aquí solo hemos trazado las líneas principales, pero el lector encontrará en el libro la anatomía detallada de este error conceptual que nos persigue.
Preguntémonos con honestidad: ¿Cuántas generaciones de jueces y fiscales han repetido este error sin darse cuenta? ¿Cuántas sentencias históricas se construyeron sobre un marco conceptual incompleto? ¿Cuánto tiempo más seguiremos discutiendo como si el derecho internacional fuera opcional? Estas preguntas no buscan incomodar, buscan despertar. Porque reconocer el error es el primer paso para corregirlo.
Este capítulo cierra con una invitación: mirar de frente la confusión conceptual y admitir que necesitamos juristas capaces de saber aplicar directamente el derecho internacional. No basta con citar artículos del Código Penal; necesitamos comprender que los crímenes internacionales existen por sí mismos, como parte del derecho consuetudinario y de los tratados que la humanidad ha construido.
Y lo que viene es aún más decisivo: En el Perú, la crisis no es solo de normas, sino de personas. Pregunto: ¿Diplomático es lo mismo que jurista internacional? No. Tenemos diplomáticos, sí, pero ¿tenemos verdaderos juristas internacionalistas? Esa es la pregunta incómoda. La Academia Diplomática del Perú ha formado generaciones de funcionarios que saben negociar tratados, redactar comunicados y representar al país en foros multilaterales. Pero diplomacia no es derecho internacional. Los diplomáticos cumplen un rol político y protocolar, mientras que los juristas internacionalistas deben comprender la lógica de los crímenes internacionales, la jerarquía de las normas, la fuerza del ius cogens y la autonomía del Derecho Penal Internacional (DPI). Sin embargo, en nuestro país esta arraigada la idea de que diplomático es ser internacionalista.
En el Perú abundan especialistas en derecho penal, constitucional o civil, pero ¿Cuántos entienden realmente el DPI? Muy pocos. Hay buenos conocedores de derecho internacional público, sí, pero casi ninguno que se dedique a la dimensión penal internacional. Esa ausencia explica por qué seguimos atrapados en la idea de que sin tipificación interna no hay crimen, y por qué tantos casos se han escapado como tortugas hacia la impunidad.
Este es el tema del Episodio 4: “El mito del internacionalista peruano”. Allí mostrare cómo esta carencia conceptual ha distorsionado la manera en que el Perú interpreta los crímenes internacionales. Además, ya casi concluye esta serie; los demás aspectos internacionales los desarrollo con mayor detalle en mi libro ¿Por qué el Perú interpreta mal los crímenes de lesa humanidad?, próximo a salir.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Congreso de la República del Perú. (2025). Proyecto de ley N° 14337/2025-CR. Lima: Congreso de la República del Perú.
International Criminal Tribunal for the Former Yugoslavia (ICTY). (2001, February 22). Prosecutor v. Dragoljub Kunarac et al. (Case No. IT-96-23 & IT-96-23/1). Judgment.
International Military Tribunal (IMT). (1946, October 1). Judgment and Sentences, Nuremberg Trials.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2011, febrero 24). Caso Gelman vs. Uruguay. Sentencia (Fondo y Reparaciones).
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2006, septiembre 22). Caso Goiburú y otros vs. Paraguay. Sentencia (Fondo, Reparaciones y Costas).
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2001, marzo 14). Caso Barrios Altos vs. Perú. Sentencia (Fondo).
Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Sala Penal Especial. (2009, abril 7). Sentencia contra Alberto Fujimori Fujimori (Expediente A.V. 19-2001). Lima: Corte Suprema de Justicia del Perú.
[1] Proyecto de ley N° 14337/2025-CR, presentado por el presidente del Congreso, Fernando Rospigliosi, que propone incorporar al Código Penal peruano el artículo 324-A con definiciones de “ataque generalizado”, “ataque sistemático” y “población civil”, estableciendo penas de entre 15 y 30 años de prisión y permitiendo su aplicación inmediata incluso a procesos en trámite o condenas en revisión.
[2] El caso Kunarac del Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia en 2001 estableció que los crímenes de lesa humanidad podían aplicarse sin necesidad de tipificación interna, reconociendo su existencia en el derecho internacional consuetudinario.
[3] International Military Tribunal (IMT), Judgment and Sentences, Nuremberg Trials, 1 October 1946. El tribunal estableció que los crímenes internacionales como los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad existían en el derecho consuetudinario, aunque no estuvieran codificados en leyes nacionales, afirmando la autonomía del derecho internacional frente a los sistemas internos.
[4] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Gelman vs. Uruguay, Sentencia de 24 de febrero de 2011 (Fondo y Reparaciones)
[5] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Goiburú y otros vs. Paraguay, Sentencia de 22 de septiembre de 2006 (Fondo, Reparaciones y Costas)
[6] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Barrios Altos vs. Perú, Sentencia de 14 de marzo de 2001 (Fondo). En esta decisión, la Corte IDH declaró la invalidez de las leyes de amnistía que impedían investigar y sancionar graves violaciones de derechos humanos, afirmando que tales normas eran incompatibles con la Convención Americana y que los crímenes internacionales no podían ser borrados por disposiciones internas.
[7] Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Sala Penal Especial, Sentencia contra Alberto Fujimori Fujimori, Expediente A.V. 19-2001, 7 de abril de 2009. En la parte final del fallo, el tribunal sostuvo que “los mencionados delitos de homicidio calificado y lesiones graves constituyen crímenes contra la Humanidad según el Derecho Internacional Penal”, reconociendo así la dimensión internacional de los hechos, aunque la condena se dictara por tipos penales comunes del Código Penal peruano.





