Por Iván Bedriñana Livia,
abogado por la PUCP, miembro del Colegio de Abogados de Lima, miembro de la comisión editora del libro «La prueba informática: Problemas y desafíos en el proceso judicial» y secretario arbitral del Centro de Arbitraje de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
- Introducción:
Los sujetos privados en ejercicio de su libertad pueden pactar resolver sus controversias obligacionales en la vía arbitral, renunciando así al fuero judicial para el pronunciamiento sobre el fondo de tales controversias. Un convenio arbitral entre privados de redacción básica como, por ejemplo, “acordamos que el arbitraje será el mecanismo de solución de las controversias que surjan de esta relación obligacional” es válido como negocio jurídico, en tanto i) las partes hayan tenido capacidad negocial, ii) las partes sean determinadas o determinables, iii) la manifestación de voluntad no haya tenido vicios y iv) se haya cumplido con una formalidad solemne, de corresponder, en aplicación de los artículos 219° y 221° del Código Civil. En línea con ello, cabe señalar que no hay norma jurídica que exija, bajo sanción de nulidad, que en todo convenio arbitral entre privados se deba señalar expresamente el tipo de arbitraje, el centro arbitral (de corresponder) y el número de árbitros a conformar el tribunal. Sin perjuicio de la validez de un convenio arbitral de redacción básica, materializarlo puede representar un reto al no tener claridad de los aspectos mencionados en la oración previa. Este obstáculo se puede afrontar desde las actividades de interpretación, de consulta y de integración, según se explicará en el presente artículo.
Entre los aspectos no claros de un convenio arbitral entre privados de redacción básica, ante todo —siendo metódicos— es oportuno identificar el tipo del arbitraje (institucional o ad hoc) que se desarrollará, a fin de conocer las reglas que se podrán aplicar, de ser el caso, supletoria o imperativamente en las etapas de presentación de solicitud de arbitraje y contestación de esta, así como en la conformación del tribunal arbitral, las cuales son las etapas iniciales del procedimiento arbitral. El numeral 3 del artículo 7° del Decreto Legislativo N° 1071, Ley Peruana de Arbitraje, establece lo siguiente:
- En caso de falta de designación de una institución arbitral, se entenderá que el arbitraje es ad hoc. […]
De la lectura de este numeral se desprende que supletoriamente se entenderá que un arbitraje será ad hoc, ante la falta de designación de una institución arbitral por las partes. De modo que, antes corresponde conocer si las partes efectuaron tal designación o no. Si bien en un convenio arbitral de redacción básica se puede no haber indicado un centro arbitral de manera expresa, es pertinente recurrir, en primer orden, a los criterios hermenéuticos o de interpretación del negocio jurídico que nos brinda el Código Civil para saber si tal designación se efectuó o no.
2. Herramienta de interpretación:
Los criterios de interpretación del negocio jurídico se encuentran regulados en los artículos 168°, 169° y 170° del Código Civil, los cuales son los siguientes:
Artículo 168.- El acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe.
Artículo 169.- Las cláusulas de los actos jurídicos se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.
Artículo 170.- Las expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en el más adecuado a la naturaleza y al objeto del acto.
Consideramos que entre estos criterios no existe un orden de prelación en su aplicación, pues todos son razonables y, en tanto se pueda extraer un aporte de ellos, se pueden complementar entre sí. De modo que, no es incorrecto aplicarlos en el orden de ascendencia numérica de los artículos.
La primera parte del artículo 168° refiere a que lo declarado o exteriorizado por las partes como parte del negocio jurídico es el objeto materia de interpretación (Fernández 2002: p. 151). La segunda parte de dicho artículo recoge la interpretación según la buena fe. Según Bianca (1987), en la interpretación según la buena fe el intérprete debe preguntarse qué es lo razonable que habría confiado cada parte, ante las conductas de su contraparte, sobre el significado del negocio (citado en Fernández 2002: p. 156). Entonces, se puede partir por tratar de conocer el tipo arbitral a partir de una lectura literal del convenio arbitral, pero ello no es de utilidad en el negocio jurídico que analizamos pues se trata de un convenio que por su propia redacción básica no muestra expresamente ese aspecto. Respecto a la interpretación según la buena fe, en el análisis de estos convenios se muestra complicado indagar qué es lo que cada parte razonablemente haya confiado sobre el extremo específico del tipo de arbitraje a desarrollar, a partir de las conductas de su contraparte, ya que en una solicitud de arbitraje no se suele encontrar tal información. Claro está que si en un caso concreto se presentan evidencias o indicadores de que, por ejemplo, una parte no cuestionó por ningún medio el interés manifiesto de su contraparte por un determinado tipo de arbitraje, es razonable considerar que ese tipo de arbitraje manifestado en el interés es el que responde a la común intención de las partes.
El artículo 169° recoge la interpretación sistemática. Al respecto, Fernández explica lo siguiente:
Una cláusula aparentemente dudosa, debe ser contrastada con las restantes cláusulas del contrato, a fin de eliminar dicha duda, aprehendiendo un único significado de lo que se presentó inicialmente como «dudoso», evitando que una cláusula pueda ser interpretada de manera independiente mostrando un sentido que no es acorde con el conjunto del contrato. (2002: p. 158)
De modo que si una cláusula del contrato, distinta a la denominada “solución de controversias” o a la que haga sus veces, recoge un indicador del tipo de arbitraje, indudablemente debe ser considerada; pero no es frecuente encontrar tal información de manera aislada de la cláusula en la cual las partes eligen al arbitraje como mecanismo de solución de controversias.
El artículo 170° señala que el intérprete debe entender el negocio jurídico desde su fin (Lohmann 2007: p. 1693). De modo que, es fundamental conocer el interés de las partes, pues ello nos permitirá entender, a su vez, el fin que ellas buscan con el convenio. Entonces, por ejemplo, si se cuenta con evidencia o indicadores de que en las tratativas las partes manifestaron que celebran un convenio arbitral, en busca de que sus controversias puedan ser resueltas bajo el respaldo de una institución arbitral, se puede asignar como parte del significado jurídico del convenio arbitral que este contempla el desarrollo de un arbitraje de tipo institucional. En cambio, si se cuenta con evidencia o indicadores de que en las tratativas las partes manifestaron que buscan que sus controversias sean resueltas bajo reglas procesales a medida, sin responder a reglamento institucional alguno, se deberá entender que el tipo del arbitraje es ad hoc, salvo que las partes en conjunto manifiesten lo contrario. Para esto último interviene la herramienta de consulta, la misma que se explicará en el siguiente acápite.
En caso se haya concluido que el arbitraje es institucional, lo analizado hasta el momento no sería suficiente para materializar el arbitraje, toda vez que faltaría conocer al centro de arbitraje correspondiente. De manera similar a lo mencionado, si a nivel de tratativas las partes manifestaron su interés en un mismo centro de arbitraje, ello es un indicador de que tal institución responde a la común intención de las partes, por lo que deberá ser reconocido como el centro arbitral competente.
3. Herramienta de consulta:
Ahora bien, si producto de la aplicación de estos criterios de interpretación reconocidos en el Código Civil no se llega a un entendimiento razonable sobre el tipo de arbitraje y sobre cuál es, de corresponder, el centro en el que se debe desarrollar el arbitraje, se muestra pertinente recurrir a la consulta. Esta última es una herramienta de trato directo con las partes consistente en solicitarles una respuesta expresa. La consulta es usual e importante en la práctica arbitral, puesto que quienes pueden explicar el contenido de la común intención que se busca reflejar en un convenio arbitral son las mismas partes y porque el arbitraje responde a la voluntad de los contratantes.
La respuesta de las partes puede ser en el sentido de aclarar aquello que consideraron ya estaba en el convenio (pero que no era evidente o entendible para terceros) o de representar una verdadera adenda. Ello será indiferente, pues por cualquiera de ambas
vías, al momento de remitir la respuesta al centro arbitral, lo cierto será que las partes que participarán en el arbitraje habrán exteriorizado una común intención indubitable sobre lo que pretenden o buscan en un arbitraje.
4. Herramienta de integración:
La integración consiste en construir el contenido de aquello que significa el acto jurídico a partir de fuentes heterónomas distintas a la voluntad de las partes, como las normas (Roppo 2009: p. 431). Entonces, se debe recurrir a la aplicación supletoria de la norma para llenar los vacíos del convenio.
Entonces, si luego de las actividades de interpretación y consulta se determina que el arbitraje es institucional y se conoce al centro de arbitraje correspondiente, se puede proceder a la integración de las normas del reglamento de arbitraje de aquel centro para llenar los vacíos de manera supletoria. En efecto, en atención al numeral 1) del artículo 34° del Decreto Legislativo N° 1071, el reglamento de arbitraje del centro regulará, a falta de pacto distinto de las partes, las actuaciones arbitrales. Sin embargo, antes de ello es oportuno determinar si el tribunal arbitral será unipersonal o colegiado. Muchos reglamentos de centros regulan que, por ejemplo, cuando las partes no hayan convenido en el número de árbitros, el tribunal será unipersonal. En caso el reglamento del centro correspondiente no regule ello, se mostrará como una buena herramienta la consulta a las partes sobre dicho aspecto.
Ahora bien, si luego de las actividades de interpretación y consulta se concluye que las partes privadas no regularon el tipo de arbitraje, vía integración del numeral 3 del artículo 7° del Decreto Legislativo N° 1071 —citado líneas arriba— el arbitraje deberá ser de tipo ad hoc, por lo que serán las partes quienes diseñen las reglas del arbitraje sin responder a reglamento institucional alguno. Así, el centro arbitral al cual llegó la solicitud de arbitraje deberá salir de escena, salvo que tal centro brinde el servicio de secretaría arbitral ad hoc.
Entonces, habiendo llegado a determinar el tipo de arbitraje, el centro competente y el número de árbitros, se tendrán los elementos mínimos que harán viable la materialización del convenio arbitral. Así, las herramientas de interpretación, de consulta y de integración se muestran como útiles para superar el obstáculo de un convenio arbitral de redacción básica o sin detalles.
Finalmente, cabe señalar que, una vez constituido el tribunal los árbitros podrán realizar el ejercicio de aplicación de estas herramientas para determinar si las controversias de las partes se deben resolver bajo un arbitraje de derecho o de conciencia.
5. Conclusiones:
- Un convenio arbitral en el que no se señala expresamente el tipo de arbitraje, el centro arbitral (de corresponder) y el número de árbitros a conformar el tribunal es válido como negocio jurídico. Sin perjuicio de ello, materializarlo puede representar un reto al no tener claridad de estos aspectos.
- Los criterios de interpretación del negocio jurídico que reconoce el Código Civil son herramientas pertinentes para conocer el significado jurídico de convenios arbitrales entre privados de redacción básica.
- A falta de llegar a un entendimiento razonable del convenio arbitral entre privados a partir de los criterios de interpretación, es pertinente recurrir a la consulta a las partes.
- Si producto de la interpretación y consulta a las partes se esclarece que el tipo de arbitraje es institucional y se esclarece cuál es el centro competente, se podrá aplicar el reglamento arbitral de dicho centro para integrar los vacíos del convenio arbitral y así poder determinar aspectos como, por ejemplo, el número de árbitros que deben conformar el tribunal. En caso el reglamento no regule ello, es pertinente consultar a las partes por tal aspecto.
- Si producto de la interpretación y consulta a las partes se esclarece que el tipo de arbitraje es ad hoc, el centro arbitral al cual llegó la solicitud de arbitraje no deberá administrar tal arbitraje, sin perjuicio de que pueda prestar un servicio de secretaría arbitral ad hoc.
6. Bibliografía:
Doctrina:
Fernández Cruz, G. (2002). Introducción al estudio de la interpretación en el Código Civil Peruano. Derecho & Sociedad, N° 19, pp. 146-164.
Lohmann Luca de Tena, J. (2007). La interpretación del negocio jurídico y del contrato. En Soto, C. A., Coaguila, C. A. S., Hinestrosa, F., Avendaño, J., V., & Lorenzetti, R. L. Tratado de la interpretación del contrato en América Latina: 8. Perú.
Roppo, V. (2009). La interpretación del contrato. El Contrato. Traducido por Eugenia Ariano Deho. Primera edición peruana. Lima: Gaceta Jurídica
Normativa:
Poder Ejecutivo del Perú (1984). Decreto Legislativo Nº 295. Código Civil. 25 de julio de 1984.
Poder Ejecutivo del Perú (2008). Decreto Legislativo N° 1071. Decreto Legislativo que norma el arbitraje. 28 de junio de 2008.




