Pablo Sotomayor,
socio del área tributaria de Miranda & Amado.
En términos generales, el sistema tributario peruano —y, en concreto, las regulaciones del Impuesto a la Renta (“IR”)— nunca ha sido particularmente favorable a la inversión en acciones de sociedades o empresas domiciliadas fuera del Perú cuando el inversionista es una persona natural o una persona jurídica que califica como domiciliada en el país para fines de dicho impuesto.
Esta realidad pretende ser modificada por el Proyecto de Ley N.º 13860/2025-CR (“el Proyecto”), que propone introducir un régimen especial para las denominadas Empresas Holding Peruanas (“EHP”), así como modificar la Ley del IR en diversos artículos aplicables a la generación de rentas de fuente extranjera por personas naturales domiciliadas derivadas de inversiones en el exterior. Así, en términos generales, el Proyecto apunta a otorgar un tratamiento tributario más favorable a las rentas generadas por inversiones en el exterior desde el Perú.
Pero antes analizar qué propone el Proyecto, es necesario primero revisar el régimen tributario actualmente vigente para las rentas derivadas de inversiones en el exterior realizadas por un sujeto domiciliado en el Perú.
Según la Ley del IR, tanto los dividendos que se reciban por la inversión en acciones[1] emitidas por entidades del exterior, como la ganancia de capital que se genere en el caso de la transferencia de las referidas acciones, calificarán como rentas de fuente extranjera. Así, siempre que el beneficiario de estas rentas sea un sujeto domiciliado en el Perú —ya sea una persona natural o una persona jurídica—, dichas rentas estarán gravadas en el país, al estar estas personas sujetas al IR peruano por sus rentas de fuente mundial.
Así, las personas naturales deberán sumar los dividendos y las ganancias de capital de fuente extranjera a sus rentas del trabajo de fuente peruana, y el total quedará sujeto a una tasa progresiva acumulativa que va del 8% hasta el 30%. Este tratamiento difiere del aplicable a las mismas rentas —dividendos y ganancias de capital, pero de fuente peruana, es decir, generadas por inversiones en empresas domiciliadas en el país—, las cuales están sujetas a una tasa de tan solo 5%.
En el caso de las personas jurídicas domiciliadas en el Perú, la situación es similar: los dividendos y las ganancias de capital que se generen califican como rentas de fuente extranjera y, luego de netearse con gastos y pérdidas de fuente extranjera, se sumarán a la renta neta de fuente peruana, quedando el total sujeto a la tasa corporativa de 29.5%.
Si la inversión, en cambio, hubiera sido en acciones emitidas por una entidad peruana, los dividendos recibidos no estarían sujetos al IR al momento de su distribución, ni tampoco se considerarían gravados con el IR corporativo por disposición expresa de la Ley del IR. La ganancia de capital generada, sin embargo, sí habría estado sujeta al IR corporativo con la tasa de 29.5%.
Cabe señalar, además, que en ningún caso las pérdidas de fuente extranjera generadas como consecuencia de una mala inversión pueden ser aplicadas contra rentas de fuente peruana ni arrastradas a ejercicios posteriores. Así, a menos que se compensen con rentas de fuente extranjera en el mismo ejercicio en que se generen, estas pérdidas no ofrecen ningún escudo para el inversionista.
De este modo, se observa que existen diferencias impositivas entre el tratamiento aplicable a los dividendos y ganancias de capital derivados de la inversión realizada a nivel local y el aplicable a los derivados de la inversión en el exterior, siendo que, en términos generales, la regulación tributaria favorece la inversión local y castiga, con una mayor carga fiscal, la inversión en el exterior. No solo ello: la lógica de la Ley del IR implica que, cuando el contribuyente obtiene rentas de fuente extranjera, el Estado peruano tiene derecho a participar —vía el cobro del impuesto— de dicha ganancia. Sin embargo, cuando el resultado es una pérdida, el Estado no participa de ella.
Esto se suma a la potencial doble imposición internacional, en tanto las referidas rentas de fuente extranjera —muy probablemente— hayan estado gravadas también en el país donde se encuentra su fuente. Así, la integración de estas rentas a la base imponible local puede generar tasas efectivas elevadas y, aunque existen mecanismos como el crédito por impuesto pagado en el extranjero, estos no siempre logran neutralizar completamente la doble imposición económica.
De este modo, es claro que nuestra legislación no contempla incentivos tributarios adecuados para la exportación de capitales peruanos.
Pero no solo ello. El tratamiento anteriormente referido también dificulta la atracción de capital extranjero al Perú como hub de inversiones. Resulta inviable, considerando la carga tributaria señalada, calificar al Perú como una jurisdicción atractiva desde la cual un inversionista extranjero pueda organizar sus inversiones fuera del país. Así, no solo no se promueve la exportación del capital peruano al exterior, sino que también se encarece la entrada de capitales extranjeros.
En este contexto —y de manera silenciosa— se ha presentó en el Congreso el Proyecto, el cual, en términos generales, apunta a otorgar un tratamiento tributario más favorable a las rentas generadas por inversiones en el exterior desde el Perú.
Esta iniciativa se alinea con tendencias internacionales promovidas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (“OCDE”), que reconoce la necesidad de facilitar la inversión transfronteriza, y toma como referencia al régimen de Entidades Tenedoras de Valores Extranjeros (“ETVE”) de España, al régimen SOPARFI de Luxemburgo, al régimen de las Dutch Holding Companies en Países Bajos y al régimen de Compañías Holding Colombianas.
En este orden de ideas, el Proyecto no propone una solución particularmente novedosa, sino que, más bien, sigue el ejemplo de regímenes que ya existen en el mundo —incluso en nuestra región— y que buscan agregar competitividad a la regulación local en materia de tributación internacional.
En efecto, el Proyecto propone la creación de un régimen tributario especial para las EHP, definidas como entidades domiciliadas en el Perú —entendemos “constituidas en el Perú”, aunque la norma no lo indica expresamente—, bajo cualquiera de las formas societarias contempladas en la Ley General de Sociedades, cuyo objeto social sea exclusivamente la tenencia de valores, la inversión o holding de acciones o participaciones en sociedades o entidades peruanas y/o no residentes, y/o la administración de dichas inversiones, así como la realización de actividades de back office a favor de sus vinculadas.
Así, teniendo en cuenta que la actividad principal de la EHP es la administración de capital, resulta aplicable un tratamiento tributario diferenciado del que corresponde al común de las empresas. Esto se traduce, principalmente, en la inafectación de dividendos provenientes de subsidiarias del exterior —recordemos que los dividendos recibidos por una persona jurídica domiciliada en el Perú de otra persona jurídica domiciliada en el Perú no constituyen renta gravable de aquella— y de las ganancias de capital provenientes de la venta de acciones y participaciones. La regulación propuesta supone una ruptura con el esquema tributario general descrito al inicio de este documento, bajo el cual las rentas de fuente extranjera están gravadas en el Perú cuando son obtenidas por sujetos domiciliados en el país, en tanto estos tributan por sus rentas de fuente mundial.
Asimismo, en términos económicos, la medida busca evitar la tributación en cascada, permitiendo que las utilidades generadas en una jurisdicción no sean nuevamente gravadas al ser recibidas por la EHP.
Para que el régimen de EHP sea aplicable, el Proyecto exige que esta tenga una participación directa o indirecta en el capital o resultados de la sociedad o entidad —peruana o del exterior— de, por lo menos, el 10%, la cual deberá mantenerse por un periodo mínimo de 12 meses al momento en que sea exigible el beneficio correspondiente.
Asimismo, se exige que la EHP cuente con sustancia económica, la cual se denomina en el Proyecto como “dirección efectiva en el Perú” y se traduce en los siguientes requisitos, que deben cumplirse de manera concurrente:
- La EHP debe tener al menos tres empleados prestando labores físicamente en el Perú.
- La EHP debe tener capacidad real de gestión y de toma de decisiones estratégicas en el país.
- La EHP debe estar inscrita en los Registros Públicos del Perú.
- La EHP debe tener un Registro Único de Contribuyentes (RUC) vigente.
Desde la perspectiva de la OCDE, la sustancia económica de la EHP es un elemento fundamental para la aplicación de este tipo de regímenes, ya que permite distinguir entre estructuras legítimas y vehículos meramente artificiales generados para obtener el beneficio indebidamente. Así lo reconoce el propio Proyecto en su exposición de motivos, señalando que a través de estos requisitos se establecen “mecanismos que eviten que se goce de estos beneficios de manera artificial”.
En efecto, la incorporación de estos requisitos responde a la legítima preocupación de evitar que los beneficios fiscales sean aprovechados por entidades que carecen de actividad real y que existen únicamente como vehículos formales para canalizar rentas y reducir la carga tributaria. En este sentido, la sustancia económica actúa como un criterio de legitimidad, permitiendo distinguir entre estructuras genuinas —con presencia y funciones efectivas—, de aquellas creadas con fines meramente elusivos.
Así, la entidad beneficiaria del régimen de EHP debe contar con una presencia material verificable en el Perú. Esto incluye elementos como oficinas físicas, personal calificado, capacidad de gestión y toma de decisiones, así como la asunción real de riesgos empresariales —requisitos que, al menos enunciativamente, han sido incluidos en el Proyecto—. Sin embargo, es importante resaltar que no se trata únicamente de cumplir con las formalidades señaladas, sino de demostrar que la empresa desarrolla funciones relevantes vinculadas a la generación o administración de sus ingresos.
En nuestra opinión, la incorporación efectiva del requisito de sustancia económica resulta determinante para la sostenibilidad de cualquier régimen de holdings. Sin estándares claros y mecanismos de verificación adecuados, los beneficios fiscales pueden derivar en una erosión significativa de la base imponible en el país que los conceden —que sería el resultado exactamente opuesto al que se pretende lograr—. Cuando la sustancia económica es exigida y fiscalizada de manera rigurosa, el régimen no solo gana legitimidad, sino que también fomenta inversiones reales que pueden generar efectos positivos en la economía local.
Siendo esto así, consideramos que el Proyecto no desarrolla con suficiente claridad cómo se integrarán estos controles, limitándose a señalar que la Administración Tributaria “podrá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta norma para la aplicación de los beneficios previstos”.
Finalmente, el Proyecto añade expresamente que los accionistas de la EHP deben ser personas naturales. Así, no calificará como EHP aquella entidad que, a pesar de cumplir con los demás requisitos, tenga como accionistas a otras personas jurídicas.
No encontramos razón alguna para que el Proyecto haya limitado de esta manera la calificación de EHP, más aún cuando, en la generalidad de los casos, las personas naturales realizan sus inversiones a través de estructuras compuestas por personas jurídicas. Esto no necesariamente obedece a razones de planeamiento tributario —de hecho, con el régimen vigente ello podría resultar incluso más gravoso que realizar la inversión de manera directa—, sino más bien a consideraciones de organización corporativa y de protección patrimonial.
Así, en nuestra opinión, esta exigencia podría volver el régimen de EHP inaplicable en la práctica.
Y hablando de las personas naturales, el Proyecto no solo busca reducir la carga tributaria derivada de dividendos y ganancias de capital provenientes de EHP al considerarlos inafectos al IR, sino que también establece que los dividendos y ganancias de capital de fuente extranjera —que actualmente están sujetos a la escala progresiva acumulativa de hasta 30%— calificarán como rentas de fuente peruana, sujetas únicamente a la tasa efectiva de 5%.
La norma propone también que las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país, no estarán sujetas al IR por los dividendos que perciban de personas jurídicas no domiciliadas, siempre que dichos dividendos provengan de rentas generadas por estas últimas.
Consideramos que esta propuesta es adecuada, en tanto brinda una solución correcta a la ineficiencia generada cuando la holding de una empresa peruana es una entidad extranjera cuyos accionistas son domiciliados en el Perú. En efecto, en ese escenario se producía una sobrecarga tributaria: la distribución de dividendos a la holding del exterior estaba sujeta a la retención del 5% en el Perú y, luego, la distribución de dichos dividendos desde la holding extranjera a los accionistas domiciliados se gravaba nuevamente en el país con la tasa progresiva acumulativa de hasta 30%. En un escenario en que los accionistas hubieran tenido directamente las acciones de la empresa local, el único impuesto aplicable habría sido el 5%. Así, el Proyecto propone considerar a la holding extranjera como un mero pass-through, reduciendo la carga tributaria efectiva en el Perú.
Si bien, nos parece una solución adecuada, nuevamente sorprende que no se prevea un tratamiento similar cuando el accionista de la holding extranjera es una persona jurídica domiciliada en el Perú. Esta diferenciación —injustificada desde nuestro punto de vista— implica que dicho accionista sí deba considerar estos dividendos como rentas gravables en el país, sujetas a la tasa del IR corporativo de 29.5%.
Teniendo en consideración todo lo anterior, el Proyecto presenta, sin duda, una virtud relevante: reconoce la necesidad de adaptar el sistema tributario peruano a un entorno globalizado, en el que la competencia entre jurisdicciones por atraer inversión y facilitar la movilidad del capital es una realidad. En ese sentido, la propuesta constituye un paso en la dirección correcta, al intentar corregir la penalización de la inversión en el exterior y alinear, al menos en parte, la normativa peruana con estándares internacionales.
Sin embargo, esta modernización resulta todavía incompleta. La ausencia de un desarrollo más riguroso en materia de sustancia económica, así como ciertas decisiones de diseño difíciles de justificar, como la limitación de las EHP a estructuras cuyos accionistas sean exclusivamente personas naturales, ponen en duda la eficacia real del régimen. Más aún, este último requisito desconoce la forma en que operan, en la práctica, las estructuras de inversión, lo que podría restringir significativamente su aplicación. En ese caso, el supuesto objetivo principal del régimen -posicionar al Perú como una jurisdicción competitiva para la estructuración de inversiones- no se habría conseguido.
Así, si bien el Proyecto constituye una iniciativa necesaria, su aprobación debería venir acompañada de ajustes que aseguren su coherencia técnica y viabilidad práctica. De lo contrario, el Perú podría caer en una situación indeseable: contar con un régimen formalmente moderno, pero materialmente ineficaz.
[1] Cuando nos referimos a “acciones” hablamos de cualquier valor mobiliario representativo del capital de una entidad del exterior.




