Los cursos de capacitación de la SUNAT como medidas preventivas de incumplimientos futuros disponibles para las microempresas

Por Talía Díaz Rodríguez,
asociada del Área Tributaria de Miranda & Amado. Su práctica profesional se concentra en consultoría tributaria vinculada con la aplicación de tributos internos, aportes regulatorios y otros tributos sectoriales, incluyendo telecomunicaciones, minería, energía e hidrocarburos. Asimismo, tiene amplia experiencia en auditorías y litigios tributarios, tanto en su fase administrativa como judicial, así como en lo relacionado a la tributación de la cooperación internacional. Se unió a la firma como Asociada en 2013. Talía es abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú y cuenta con un LLM en Tributación Internacional por la New York University School of Law. Es miembro del Instituto Peruano de Derecho Tributario – IPDT y ha sido miembro de la Revista de Derecho THEMIS.

A la fecha de elaboración de esta nota, no queda mucho para que la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (“SUNAT”) pueda requerir la asistencia obligatoria a cursos de capacitación, como una medida preventiva, la primera vez que se detecte o se incurra en la comisión de infracciones tributarias por parte de las microempresas. En efecto, solo está pendiente de que se publique la resolución de superintendencia que establezca la forma, plazo, condiciones y demás aspectos necesarios relacionados con el dictado de los referidos cursos de capacitación. Norma cuyo proyecto fue publicado por la SUNAT el 30 de diciembre de 2025. Respecto de la cual se aceptaron comentarios hasta el 14 de enero de 2026. Y cuya publicación podría ser inminente. Por tanto, considero que cabe explorar en qué consiste esta nueva facultad de la SUNAT.

La posibilidad de imponer medidas preventivas respecto de incumplimientos futuros, como parte de la potestad sancionadora de la SUNAT, fue introducida en el Código Tributario mediante la Ley 32335 publicada el 16 de mayo de 2025 por insistencia del Congreso ante su observación por parte del Poder Ejecutivo. Así, mediante esta norma, se modificaron los artículos 165 y 180 de dicho Código para permitir que, tratándose de microempresas, ante la primera infracción cometida o detectada por la SUNAT, esta pueda aplicar con antelación de la sanción correspondiente, la obligación de asistir a un curso de capacitación como medida preventiva, por una sola vez, por cada tipo de infracción tributaria.

Para ello, se establece que califican como microempresas, aquellos contribuyentes cuyas ventas anuales sean hasta 150 Unidades Impositivas Tributaria (“UIT”), independientemente del régimen tributario en el que se encuentren. Nótese que en 2026, 150 UIT equivalen a S/ 825,000. Asimismo, se establece que la consecuencia de la inasistencia a los cursos de capacitación dará lugar a la aplicación de la sanción prevista para la infracción correspondiente. Adicionalmente, la Ley 32335 dispone que la SUNAT publicará en su página web tutoriales para el cumplimiento adecuado de las obligaciones tributarias, respecto a cada tipo de infracción.

Unos meses después, el 6 de diciembre de 2025, se publicó el Decreto Supremo 288-2025-EF que aprobó el reglamento de esta norma, con el propósito de precisar el ámbito de aplicación de esta facultad. A continuación, describiré brevemente estas precisiones.

Calificación como microempresa

Complementando lo dispuesto en la Ley 32335, el reglamento precisa que califican como microempresas, tanto las personas naturales como las personas jurídicas, que generen rentas de tercera categoría bajo cualquier régimen tributario, cuyas ventas anuales no superen las 150 UIT. Asimismo, se precisa que esta facultad no es aplicable a aquellas microempresas cuyo titular o socios hubieran sido condenados por delitos tributarios y/o aduaneros con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente.

¿Cómo se determinan las ventas anuales?

Para establecer el monto de las ventas anuales, deberá considerarse las ventas declaradas conforme el régimen aplicable a cada contribuyente. Así, el importe de estas ventas se obtiene:

  1. En el caso de los contribuyentes del Régimen General y del Régimen MYPE Tributario, de los ingresos netos anuales gravados con el Impuesto a la Renta que resultan de la sumatoria de los montos consignados en las declaraciones juradas mensuales de los pagos a cuenta.
  2. En el caso de los contribuyentes del Régimen Especial, de la sumatoria de los ingresos netos anuales declarados mensualmente bajo dicho régimen. Y,
  • En el caso del Régimen del Nuevo RUS, de la sumatoria de los ingresos brutos anuales declarados mensualmente.

Adicionalmente, respecto a los periodos comprendidos para la determinación de las ventas anuales, el reglamento contempla metodologías diferenciadas respecto del ejercicio 2025 –considerando que la Ley 32335 entró en vigencia en el mes de mayo– y de los ejercicios 2026 y siguientes.

Así, tratándose de infracciones cometidas o detectadas en el ejercicio 2026, las ventas anuales se determinarán considerando las declaraciones juradas mensuales del ejercicio anterior a aquel en el que se cometió o detectó la infracción. Para ello se consideran todas las declaraciones juradas presentadas hasta la fecha de la comisión o detección de la infracción, incluyendo las declaraciones juradas rectificatorias que hubieran surtido efectos hasta dicha fecha. La UIT aplicable para determinar el límite de 150 UIT será la que corresponde al ejercicio respecto del cual se están tomando las declaraciones juradas mensuales. Sin embargo, tratándose de contribuyentes que no hubieran iniciado actividades en el ejercicio anterior a aquel en el que se cometió o detectó la infracción, se considera que sus ventas anuales no superan las 150 UIT, salvo que considerando las declaraciones juradas mensuales correspondientes a los periodos tributarios vencidos a la fecha de la comisión o detección de la infracción, incluyendo las declaraciones juradas rectificatorias que hubieran surtido efectos hasta dicha fecha, se hubiera superado el referido límite.

Por su parte, tratándose de infracciones cometidas o detectadas en el ejercicio 2025, la metodología aplicable dependerá de la fecha de inicio de actividades de la microempresa. Así:

  1. Tratándose de microempresas que iniciaron actividades hasta el 31 de diciembre de 2024, las ventas anuales se determinarán considerando las declaraciones juradas mensuales de los periodos de mayo de 2024 hasta abril de 2025, presentadas hasta el 16 de mayo de 2025, incluyendo las declaraciones juradas rectificatorias que hubieran surtido efecto hasta dicha fecha.
  2. Tratándose de microempresas que iniciaron actividades entre el 1 de enero y hasta el 16 de mayo de 2025, se considera que sus ventas anuales no superan las 150 UIT, salvo que los ingresos consignados en las declaraciones de los periodos de enero, febrero, marzo y/o abril de 2025 sí superen dicho límite. Si la fecha de vencimiento de la declaración de abril de 2025 es posterior al 16 de mayo de 2025, se considera que los ingresos de dicho periodo son iguales a cero.
  3. Finalmente, tratándose de microempresas que iniciaron actividades entre el 17 de mayo y el 31 de diciembre de 2025, se considera que sus ventas anuales no superan las 150 UIT, salvo que considerando las declaraciones juradas mensuales correspondientes a los periodos tributarios vencidos a la fecha de la comisión o detección de la infracción, incluyendo las declaraciones juradas rectificatorias que hubieran surtido efectos hasta dicha fecha, se hubiera superado el referido límite.

El reglamento agrega que los contribuyentes omisos a la presentación de más de una de estas declaraciones, no podrán participar de esta facultad de la SUNAT, salvo que estén exceptuados de dicha presentación.

¿Qué se entiende por primer tipo de infracción?

De acuerdo con la Ley 32335, la asistencia obligatoria a cursos de capacitación como media preventiva solo procede una vez por cada tipo de infracción tributaria establecida en el artículo 172 del Código Tributario. Por lo que quedaba pendiente para el reglamento precisar esta frase.

Al respecto, el referido artículo 172 contiene el siguiente listado de infracciones:

  1. De inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción en los registros de la Administración Tributaria. Cuyas conductas infractoras están detalladas en el artículo 173.
  2. De emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos. Cuyas conductas infractoras están detalladas en el artículo 174.
  3. De llevar libros y/o registros o contar con informes u otros documentos. Cuyas conductas infractoras están detalladas en el artículo 175.
  4. De presentar declaraciones y comunicaciones. Cuyas conductas infractoras están detalladas en el artículo 176.
  5. De permitir el control de la Administración Tributaria, informar y comparecer ante la misma. Cuyas conductas infractoras están detalladas en el artículo 177.
  6. Otras obligaciones tributarias. Cuyas conductas infractoras están detalladas en el artículo 178.

Consecuentemente, quedaba la duda si el primer tipo de infracción se refería a la primera conducta infractora cometida o detectada de cada uno de los tipos o clases de infracciones o a cada infracción individual. Esta duda quedó resuelta por el reglamento, donde se precisó que la frase “tipo de infracción tributaria” se refiere a cada una de las conductas infractoras tipificadas en los numerales 174, 175, 176, 177 y 178 del Código Tributario, considerados de forma independiente. Es decir, a cada infracción individual.

Por otro lado, el reglamento también precisó que se comete o se detecta por primera vez un tipo de infracción tributaria cuando, a la fecha de comisión o detección:

  1. La microempresa no hubiera sido notificada con una resolución de multa o de cierre por el mismo tipo de infracción.
  2. La microempresa hubiera cumplido con los criterios aprobados por resolución de superintendencia para la aplicación de la facultad discrecional de la SUNAT de no sancionar ese mismo tipo de infracción.
  3. La microempresa se hubiera acogido al 100% de la rebaja de la multa conforme con el Reglamento de Gradualidad de las infracciones del Código Tributario de la SUNAT.
  4. La microempresa hubiera pagado la multa antes de la notificación de la resolución de cierre, respecto de las infracciones sancionadas con multa o cierre, excepto las del artículo 174, respecto a contribuyentes acogidos al Régimen del Nuevo RUS. Posibilidad regulada en la nota 3 de la Tabla III del Código Tributario.
  5. La microempresa no hubiera presentado el acta de reconocimiento que sustituye a la multa aplicable la primera vez que se incurra en la infracción a que se refiere la nota (4) de las Tablas I y II y de la nota (5) de la Tabla III del Código Tributario.
  6. La SUNAT no hubiera notificado la comunicación del primer tipo de infracción tributaria cometida o detectada por la SUNAT.

Adicionalmente, el reglamento agrega que en caso de contribuyentes cuya inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (“RUC”) hubiera sido dado de baja y posteriormente reactivado, las infracciones cometidas o detectadas por la SUNAT antes de la mencionada baja de inscripción serán computadas para efecto de determinar el primer tipo de infracción.

¿Existen infracciones excluidas de esta posibilidad?

Sí, el reglamento complementa lo dispuesto en la Ley 32335 y agrega que la posibilidad de aplicar la asistencia obligatoria a los cursos de capacitación como medida preventiva solo se encuentra habilitada respecto de aquellas infracciones tributarias cuya sanción sea multa o cierre. Así, el reglamento efectivamente excluye de esta posibilidad a aquellas infracciones que están sancionadas con internamiento temporal de vehículos y/o comiso. En relación con esto último, la exposición de motivos del reglamento fundamenta esta decisión en el hecho de que estos dos últimos tipos de sanciones son aplicados de forma inmediata a la detección de la infracción y que las normas que las regulan no dejan espacio de tiempo entre la detección de la sanción y la aplicación de la sanción que permita el llevado del curso de capacitación. Por tanto, en estos casos, el Ministerio de Economía concluye que esta medida resulta inaplicable. 

¿Cuál es el procedimiento para que la SUNAT aplique la asistencia obligatoria al curso de capacitación como medida preventiva?

Cuando la SUNAT tome conocimiento de la comisión o detección por primera vez de alguno de los tipos de infracciones, esta podrá aplicar la asistencia obligatoria al curso de capacitación como medida preventiva –en lugar de la sanción correspondiente–, para lo cual deberá notificar a la microempresa con una comunicación. Esta comunicación identifica a la microempresa, detalla el fundamento y/o disposición legal que la ampara, detalla el tipo de infracción considerada como primera infracción cometida o detectada, otorga un plazo para asistir al curso de capacitación y establece el medio a utilizar para llevar a cabo el curso de capacitación. En el caso excepcional que el curso de capacitación sea presencial, la comunicación debe indicar la fecha, hora y dirección del local al que se deberá acudir.

Esta comunicación es un acto distinto e independiente de los otros actos que la SUNAT puede emitir en el transcurso de un procedimiento de verificación o fiscalización. Así, cuando la SUNAT tome conocimiento de la comisión o detección de la primera infracción en el transcurso de alguno de estos procedimientos, la comunicación se emitirá tomando en cuenta lo siguiente:

  1. Tratándose de procedimientos de fiscalización definitiva o parcial distinto del procedimiento de fiscalización parcial electrónica, la comunicación se realiza luego de comunicado el resultado del requerimiento.
  2. Por si parte, tratándose de procedimientos de fiscalización parcial electrónica, la comunicación se realiza dentro del plazo de 20 días hábiles establecido en el inciso b) del artículo 62-B del Código Tributario para que la SUNAT emita la resolución de determinación o de multa que concluye este tipo de procedimiento.

¿En qué consisten los cursos de capacitación?

La Ley 32335 no precisa esto. Sin embargo, el reglamento contempla que el contenido del curso de capacitación deberá estar relacionado con el tipo de infracción tributaria cometida o detectada. Asimismo, se precisa que estos cursos serán ofrecidos principalmente bajo la modalidad virtual y que la SUNAT ofrecerá a la microempresa material instructivo que explique el tipo de infracción, así como todo otro tipo de material idóneo para su desarrollo.

Adicionalmente, el reglamento precisa que los cursos de capacitación no constituyen sanción tributaria. Y, que a participación en el curso de capacitación supone el reconocimiento de la infracción.

A mayor abundamiento, si bien aún se encuentra pendiente de publicación, el proyecto de resolución de superintendencia de la SUNAT prepublicado el 30 de diciembre de 2025, precisa que la modalidad de dictado de los cursos de capacitación será virtual asincrónica y que los materiales instructivos serán puestos a disposición de la microempresa a través de la plataforma de capacitación que la SUNAT implementará para estos efectos. Para ello, se otorgará a las microempresas un plazo improrrogable de 5 días hábiles para cumplir con la asistencia al curso de capacitación. Esta asistencia consiste en: (i) completar el curso de capacitación, (ii) desarrollar la actividad final que forma parte del curso de capacitación y obtener la constancia que certifica lo anterior.

Asimismo, este proyecto regula que la comunicación antes mencionada adicionalmente pondrá a disposición del contribuyente, la dirección web, el usuario y la contraseña para que la microempresa acceda a la plataforma de capacitación.

¿Quién deberá participar en el curso de capacitación?

Nuevamente, la Ley 32335 no precisa esto. Sin embargo, el reglamento dispone que deberá participar el deudor tributario persona natural o el representante legal en el caso de personas jurídicas.

Supuestos de comisión simultanea de infracción

La Ley 32335 regula que en caso una microempresa cometa simultáneamente más de una infracción del mismo tipo, los cursos de capacitación se aplicarán a la sanción más grave u onerosa y para las otras infracciones se aplicarán las sanciones vigentes. Esta regla ha sido complementada por el reglamento, que precisa que se comete simultáneamente una infracción del mismo tipo cuando se cometen en el mismo día y cada una califique como primera infracción. Asimismo, se precisa que si la sanción es de multa y sus importes son distintos entre sí, la SUNAT convocará el llevado del curso de capacitación por la sanción de multa más onerosa que hubiera correspondido y aplicará la sanción de multa correspondiente por las demás. En los otros casos, la SUNAT procederá a convocar para el llevado del curso de capacitación por cualquiera de ellas y aplicará la sanción correspondiente por las demás.

Aplicación temporal  

Finalmente, la Ley 32335 no regula los efectos temporales de estas medidas. Sin embargo, en aplicación de la teoría de los hechos cumplidos, el reglamento precisa que la aplicación de la asistencia obligatoria a los cursos de capacitación como medida preventiva aplicará respecto de: (i) aquellas infracciones cometidas o detectadas a partir del 17 de mayo de 2025 –fecha de entrada en vigencia de la Ley 32335– y (ii) aquellas infracciones cometidas o detectadas antes de esa fecha, respecto de las cuales la SUNAT no haya aplicado sanción alguna, siempre que califiquen como el primer tipo de cada infracción.

 

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