Por Martín Alejandro Sotero Garzón, Profesor de Tutela Cautelar y Tutela Diferenciada en la PUCP.
En esta entrada me concentraré en las modificatorias que la ley No. 30293 ha formulado al Código Procesal Civil [CPC] relativas exclusivamente a la acumulación de pretensiones en una demanda (“acumulación objetiva originaria”). Me referiré específicamente a la modificatoria del artículo 85 del CPC.
I. La acumulación de pretensiones en la demanda
El artículo 83[1] del CPC habilita que en un proceso pueda discutirse más de una pretensión; es decir, más de un tipo de pedido de protección jurisdiccional que una persona dirige al juez ante una amenaza de lesión o lesión efectiva a los derechos que alega le corresponden.
Esto sucede, por ejemplo, cuando se solicita la nulidad de un contrato y la nulidad de la inscripción registral de ese contrato; o la resolución de un contrato por incumplimiento y la indemnización; o podría serlo también el pedido de que se declare la resolución de un contrato o, si ese pedido fuese infundado, que se ordene la ejecución forzada del contrato (acumulación subordinada); etc.
La importancia de una adecuada regulación de pretensiones puede graficarse si imaginásemos cómo litigaríamos si la regla fuese que las pretensiones nunca se acumulen. Estaríamos en un escenario complicado, pues por cada pedido que se tuviera, respecto de un caso concreto, habría que formular varias demandas, ante varios jueces, y exigiría varios trámites adicionales.
La acumulación de pretensiones reduce los costos del proceso (menos tiempo, esfuerzo y dinero), pero también es importante de cara a la previsibilidad del sistema: reduce la probabilidad de que existan fallos contradictorios.
En el plano de los valores constitucionales, la acumulación de pretensiones garantiza el adecuado ejercicio del derecho al acceso a la jurisdicción, permite la obtención de un pronunciamiento definitivo en un plazo razonable y a su vez garantiza la obtención de una resolución adecuadamente motivada. Permite que un solo juez conozca todos los aspectos y pedidos de una controversia y de tal forma emita una sola decisión.[2]
II. La modificatoria al artículo 85
El artículo 85 del CPC es la primera norma que reglamenta la permisión de acumular pretensiones que anuncia el artículo 83 del CPC. Regula la “acumulación objetiva originaria”, que es la hipótesis más frecuente de acumulación de pretensiones cuando en una demanda –es decir, en un único acto- se acumulan dos o más pretensiones.
En su versión original, aquel artículo supeditaba la validez de esta acumulación a tres reglas: que las pretensiones (i) sean de competencia de un mismo juez, (ii) no sean contradictorias entre sí, salvo que se les hubiera acumulado como pretensiones alternativas o subordinadas, y (iii) que sean posibles de discutir en una misma vía procedimental (es decir, que todas sean discutidas en un proceso de conocimiento o abreviado o sumarísimo).
Veamos ahora qué dice el nuevo artículo 85 del CPC poniéndole mucha atención al tercer párrafo incorporado por la ley No. 30293.
“Artículo 85.- Requisitos de la acumulación objetiva
Se pueden acumular pretensiones en un proceso siempre que estas: 1. Sean de competencia del mismo juez; 2. No sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa; 3. Sean tramitables en una misma vía procedimental. Se exceptúan de estos requisitos los casos expresamente establecidos en este Código y por ley.” |
“Artículo 85.- Requisitos de la acumulación objetivaSe pueden acumular pretensiones en un proceso siempre que estas:1. Sean de competencia del mismo juez;
2. No sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa; 3. Sean tramitables en una misma vía procedimental.
Se exceptúan de estos requisitos los casos expresamente establecidos en este Código y leyes especiales.
También son supuestos de acumulación los siguientes: a. Cuando las pretensiones sean tramitadas en distinta vía procedimental, en cuyo caso, las pretensiones acumuladas se tramitan en la vía procedimental más larga prevista para alguna de las pretensiones acumuladas. b. Cuando las pretensiones sean de competencia de Jueces distintos, en cuyo caso la competencia para conocer las pretensiones acumuladas corresponderá al órgano jurisdiccional de mayor grado.” |
La primera lectura podría llevarnos a suponer que se habrían agregado nuevas hipótesis en las que cabría acumular pretensiones. De hecho, se mantiene inalterable la redacción original de la norma (es decir, el primer párrafo y los numerales del 1 al 3).
Pero lo correcto es que apreciemos que el agregado incorporado por la Ley No. 30293 es, en estricto, una reformulación de los requisitos establecidos en el artículo 85 del CPC. En términos sencillos, los enunciados normativos que hoy se desprenden de ese artículo son:
- La acumulación de pretensiones es válida siempre que no sean contrarias entre sí, salvo que se acumulen como subordinadas o alternativas.
- La acumulación de pretensiones es válida incluso si debieran discutirse en vías procedimentales distintas; todas se discutirán en el proceso más largo.
- La acumulación de pretensiones es válida incluso si fuesen de competencia de jueces distintos. El juez para conocer la demanda será el de mayor grado.
III. El alcance de la modificatoria: uniformizar los criterios de la acumulación originaria con los de la acumulación sucesiva contemplados en los artículos 88 y 89 del CPC
A fin de apuntar el porqué de esta modificatoria, el paso más sencillo es centrarnos en el numeral 3 del artículo 85 del CPC en su versión original.
Reiteremos la idea. Como disposición normativa, ese numeral establecía: “la acumulación originaria de pretensiones es válida siempre que las pretensiones correspondan a una misma vía procedimental”. Hoy, a partir de ese numeral 3) y el literal b) incorporado por la ley No. 30293, la disposición normativa es: “la acumulación originaria de pretensiones es válida incluso si debieran discutirse en vías procedimentales distintas”.
¿Por qué cambiar diametralmente la regla? En estricto, la modificatoria del artículo 85 permite que se uniformice la aplicación a fortiori de la regla contenida en los artículos 88 y 89 del CPC, que regulaban la “acumulación sucesiva de pretensiones”; es decir, aquella que se presenta no cuando las pretensiones se plantean en una demanda (y en un momento y proceso único), sino cuando las pretensiones fueron planteadas en diversas demandas y, por tanto, en procesos separados.
Conforme a esas normas, ante el pedido de una de las partes o incluso de oficio, todas las pretensiones objeto de aquellos distintos procesos se acumulan en uno solo, ante el juez que primero puso en conocimiento la demanda.[3]
En dicho escenario, el CPC reguló la famosa “acumulación de procesos con desacumulación en el trámite”, precisando a los jueces que podría acumularse diversos procesos incluso si las pretensiones que se discutían en ellos correspondían a vías procedimentales diferentes (por ejemplo, uno en vía de conocimiento, otro en vía abreviada).
¿Cómo así? Todos los procesos eran seguidos por el mismo juez de forma paralela y allí, donde uno ya quedaba expedito para sentenciar, pero el otro no, el juez debía reservarse la emisión de una sentencia hasta que en el más largo se llegue a cumplir todos los actos necesarios para expedir sentencia. En ese momento, el juez podría emitir una sola sentencia que resuelva todas las pretensiones conocidas.
La respuesta entonces es una pregunta: si se podía acumular pretensiones correspondientes a vías procedimentales distintas cuando se trataba de demandas distintas e interpuestas ante distintos jueces, ¿por qué impedirse esta acumulación cuando todas las pretensiones se proponían en una sola demanda?
Muchos jueces que no encontraban ninguna razón admitían demandas, pese a que las pretensiones que se proponían no se tramitaban todas en una misma vía procedimental, pero había jueces que no permitían eso.
Más crítico aún. Esto que parece un trabalenguas de “la acumulación de procesos con desacumulación en el trámite”, no es que haya sido conocido y aplicado por la totalidad de jueces e incluso abogados.
En muchas ocasiones, pese a que el artículo 89 del CPC ordenaba que todos los procesos se acumulen, pero se desacumule su trámite, los jueces rechazaban esta fórmula aplicando aisladamente el artículo 85 del CPC (y correspondientemente, inaplicaban el artículo 89 del CPC), alegándose incorrectamente que las pretensiones discutidas se tramitaban en vías procedimentales distintas.
Y un tercer aspecto. La antigua redacción del artículo 85 del CPC suponía la incursión de costos absolutamente improductivos de cara a la eficiencia y eficacia del proceso.
Para muestra, un ejemplo de laboratorio. Imaginemos que Nicolás le vende a Roberto un terreno en el que Roberto quiere iniciar un negocio importante. Pero imaginemos que a pesar de que Nicolás se obligó a dejar constancia de la compra-venta a través de una Escritura Pública, sólo firma la minuta y luego se niega a suscribir la Escritura en mención.
Imaginemos un poco más: por el hecho de no tener inscrito el bien en Registros Públicos (lo cual se logra con la escritura pública), Roberto se ve frustrado de obtener una serie de certificaciones de calidad y autorizaciones administrativas para emprender su negocio.
Roberto entonces tiene que demandar. Imaginemos que Roberto estima que debe formular dos pretensiones contra Nicolas: (i) que Nicolás le otorgue la Escritura Pública (título supletorio) y (ii) que Nicolás lo indemnice.
El otorgamiento de título supletorio u otorgamiento de escritura pública se tramita en la vía del proceso abreviado. La pretensión de indemnización se tramita de acuerdo a cuánto asciende el monto reclamado. Veamos las consecuencias de ensayar distintas hipótesis:
- Si la indemnización que reclamase fuese de S/. 26,600, es decir, aproximadamente 70 URP, la pretensión indemnizatoria debería discutirse en un proceso sumarísimo;
- Si la indemnización reclamada fuese S/. 400,000.00, es decir, más de 1000 URP, la pretensión indemnizatoria debería discutirse en un proceso de conocimiento.
En ninguna hipótesis de las establecidas la indemnización se discutiría en la vía del procedimiento abreviado y, por tanto, bajo el antiguo artículo 85 CPC, Roberto debería formular dos demandas: una en la que pretenda el otorgamiento de escritura pública y otra en la que pretenda la indemnización. Doble esfuerzo, doble gasto, doble trámite y el riesgo de que cada juez resuelva de forma distinta el caso.
Y la antigua norma también incentivaba a las partes. Si Roberto quisiera concentrar toda la controversia en una sola demanda (en razón de su particular estrategia, la aversión al riesgo de que hayan sentencias contradictorias, los costos que estaría dispuesto a asumir, etc.) debería o “inflar” o “desinflar” su pretensión indemnizatoria de modo que el monto reclamado sea hasta S/. 38,000.00, es decir, equivalente a 1000 URP.
Sólo así podría discutir su pretensión indemnizatoria en un proceso abreviado al igual que la pretensión de otorgamiento de escritura pública. Quizá nunca se hayan presentado casos en los que se “desinfla” la pretensión, pero casos en los que se “infla” la pretensión son muchos.
Pero vayamos un paso más allá: qué pasaría si nuestro buen amigo Roberto actuase de buena fe, no inflase su pretensión indemnizatoria e invirtiese efectivamente a recuperar “todo aquello y precisamente aquello” que sostiene que se le debe pagar y formula su pretensión en un proceso sumarísimo.
¡Exacto! Esto sería solo un trámite puesto que luego él mismo o la contraparte podría solicitar al juez que conoció la primera demanda que acumule los procesos bajo la figura de la “acumulación de procesos con desacumulación en el trámite”. Tiempo, dinero y esfuerzo invertido en vano.
IV. Hecha la ley… la compatibilidad de la “competencia”.
El numeral 3 del artículo 85 del CPC no es la única disposición normativa que se ha sustituido. Como hemos apreciado al inicio también se ha sustituido la disposición que deriva del numeral 1 del artículo 85.
En su redacción original, ella establecía: “la acumulación de pretensiones en una demanda es válida siempre que las pretensiones sean de competencia del mismo juez” y como regla resultaba imprescindible para evitar que se pretendiese, por ejemplo, discutir ante un juez civil controversias civiles sí pero también laborales.
Pero esta norma no se agotaba en restringir la acumulación de pretensiones en base a la competencia por razón de la materia. Se extendía a la competencia por razón del territorio y también en función del grado (es decir, entre jueces de paz letrado, jueces especializados y superiores).
Hoy la disposición normativa que se extrae del numeral 1) y el literal b) del art. 85 establece: “la acumulación de pretensiones en una demanda es válida incluso si fueran pretensiones de competencia de jueces distintos, en cuyo caso el juez que conocerá la demanda es el de mayor grado”.
Allí podría surgir un problema: la aplicación literal de esa norma podría validar una acumulación de pretensiones civiles y laborales, o civiles y penales, en una misma demanda. El competente para conocer de esta demanda (con más de una pretensión y de distinta materia) sería el juez “de mayor grado”.
Pero ¿qué pasaría si en esta mixtura de pretensiones, plantease una pretensión civil y una pretensión penal, por ejemplo, y ambas son tramitables ante jueces especializados en lo civil y lo penal, respectivamente?
Ya no podríamos negar –en aplicación del numeral 3 y el literal b) del artículo 85 – que las materias no se podrían confundir, debido a que, por lo general, cada materia tiene vías procedimentales distintas[4]. Todo se discutiría en la vía procedimental más larga (y vayamos a saber cuál es).
¿Qué sucede entonces? La modificatoria evidentemente no pretende avalar una flexibilización absoluta de las reglas de competencia y que se llegue al absurdo (y además, contrario a la garantía del juez natural e imparcial, predeterminado por ley) de que se pueda tramitar pretensiones civiles y laborales, o civiles o contencioso administrativos, o civiles y penales, no solo ante un mismo juez, sino también en un mismo proceso.
Cuando la disposición enuncia que las pretensiones de jueces de competencia distinta se tramitaran “ante el juez de mayor grado”, debería entenderse que alude única y exclusivamente a que se pueden acumular pretensiones de competencia de jueces de distinto grado, siempre que dichas pretensiones sí sean de la misma competencia (del juez de mayor grado) en razón de la materia y territorio o si esta se hubiera prorrogado.
Y creo que debería primar esa interpretación porque la modificatoria estuvo dirigida a solucionar la dificultad que se tenía para acumular procesos civiles conexos que se tramitaban uno ante un juez de paz letrado y otro ante un juez especializado.
El caso del desalojo por falta de pago de rentas es el ejemplo perfecto. En tanto la competencia para determinar qué juez conoce de un proceso de desalojo está supeditada al valor de las rentas, muchos desalojos suelen tramitarse ante un juez de paz letrado (y en la vía del proceso sumarísimo). Pero ¿qué sucedía si los meses de rentas adeudadas eran muchos?: a veces, el valor de la deuda era mucho mayor y la reclamación de pago debía ser conocida –por su cuantía- por un juez especializado.
Ambos jueces civiles iban a verificar exactamente lo mismo: si se pagó o se adeudó uno o varios meses de renta. Pero mientras un juez ordenaría el desalojo, el otro ordenaría el pago. ¿Por qué no ahorrar y que sea un solo juez quien declare ambas cosas? Eso y no otra cosa es lo que creo que la modificatoria ha tratado de precisar.
V. Qué pasa si, pese a todo, se acumula mal
Una última anotación es necesaria. Si bien indiqué que mi análisis se concentraría en el artículo 85 del CPC es importante dejar dicho cuáles son los efectos si la regulación de dicha norma se incumpliese.
Los supuestos podrían ser –entre tantos- que: (i) se acumulen pretensiones contradictorias entre sí sin establecerse si son subordinadas o alternativas o (ii) que tratándose de pretensiones que se discuten en vías procedimentales distintas, se proponga su acumulación y discusión en la vía más corta y no la más amplia.
La flexibilización de los criterios para que sea válida una acumulación de pretensiones ha venido acompañada de una adecuada flexibilización de la sanción a la “indebida acumulación de pretensiones”, que hasta antes de la modificatoria se regulaba en el artículo 427 del CPC y ahora se regulará en el artículo 426 del CPC[5].
Una demanda cuya acumulación de pretensiones no cumplía los lineamientos del artículo 85 del CPC era declarada preliminarmente improcedente. Es decir, si bien no se sentenciaba en contra del demandante, el juez verificaba el error y rechazaba definitivamente la demanda obligando al demandante a reformular una nueva demanda, ante otro juez, y por ende tramitar un nuevo proceso.
Por el contrario, a partir de la modificatoria, la inobservancia del artículo 85 se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda. Bajo esta sanción, el juez debe verificar si está o no ante una correcta acumulación de pretensiones, y si considerase que no, otorgará un plazo al demandante (no mayor a 10 días) para que corrija los errores y luego de ello, se admita la demanda. No se empezará todo de cero sino que, en el mismo proceso que se inició, se corrige lo que haya que corregir y se admite la demanda y continúa el proceso.
Poco a poco, a mi parecer, se ha realizado algunas modificaciones necesarias para que los jueces, abogados y ciudadanos tengamos un proceso civil sin tantas trabas como antes. La tarea es seguir pensando si lo reformado es suficiente o debemos ir por más.
[1] Código Procesal Civil
“Artículo 83.- Pluralidad de pretensiones y personas.-
En un proceso puede haber más de una pretensión, o más de dos personas. La primera es una acumulación objetiva y la segunda una acumulación subjetiva.
La acumulación objetiva y la subjetiva pueden ser originarias o sucesivas, según se propongan en la demanda o después de iniciado el proceso, respectivamente.”
[2] Esta afirmación no es posible de ser explicada aquí por razones de espacio pero puedo consultarse mi investigación: “La acumulación de pretensiones a la luz de la tutela jurisdiccional efectiva. Análisis de las reglas del Código Procesal Civil conforme a la Constitución de 1993”. En: Derecho & Sociedad No. 40, Lima, Junio de 2013.
[3] Código Procesal Civil.
“Acumulación objetiva sucesiva
Artículo 88.- La acumulación objetiva sucesiva se presenta en los siguientes casos:
- Cuando el demandante amplía su demanda agregando una o más pretensiones;
- Cuando el demandado reconviene;
- Cuando de oficio o a petición de parte, se reúnen dos o más procesos en uno, a fin de que una sola sentencia evite pronunciamientos jurisdiccionales opuestos; y
- Cuando el demandado formula el aseguramiento de la pretensión futura.”
“Acumulación subjetiva de pretensiones originaria y sucesiva.-
Artículo 89.- La acumulación subjetiva de pretensiones originaria se presenta cuando la demanda es interpuesta por varias personas o es dirigida contra varias personas.
La acumulación subjetiva de pretensiones sucesiva se presenta en los siguientes casos:
- Cuando un tercero legitimado incorpora al proceso otra u otras pretensiones; o
- Cuando dos o más pretensiones intentadas en dos o más procesos autónomos, se reúnen en un proceso único.
En este último caso, atendiendo a la conexidad y a la eventual diferencia de trámite de los procesos acumulados, el Juez puede disponer su desacumulación en el trámite, reservándose el derecho de expedir una sola sentencia”
[4] Así, sólo como ejemplos, en los proceso en materia laboral: la vía ordinaria y la vía del abreviado; en el proceso constitucional: la vía del amparo, hábeas corpus, cumplimiento, etc; en el proceso contencioso administrativo: el proceso especial y el proceso urgente; etc.
[5] En la versión incorporada por la ley No. 30293, el numeral 4) del artículo 426, establece:
“Inadmisibilidad de la demanda
Artículo 426.- El Juez declara inadmisible la demanda cuando:
(…)
- Contenga una indebida acumulación de pretensiones.
En estos casos el Juez ordenará al demandante subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días. Si el demandante no cumpliera con lo ordenado a criterio del Juez, este rechaza la demanda y ordena el archivo del expediente.”