Por Cesar Condori Gamarra,
Estudiante de sexto ciclo de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, perteneciente al tercio superior. Con profundo interés en las áreas de Derecho Tributario, Derecho Corporativo y Derecho Constitucional. Miembro actual de Sapere Aude PUCP, organización que representa a la universidad en el Modelo de Naciones Unidas.
Por Giuliana Avalos Ortiz,
Estudiante de sexto ciclo de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, perteneciente al tercio superior. Con profundo interés en las áreas de Derecho Civil, Derecho Inmobiliario y Derecho Corporativo. Miembro actual del Equipo de Derecho Civil de la PUCP, asociación que forma parte del Taller de Derecho.
¿Qué ocurre cuando la arquitectura clásica de los derechos fundamentales se enfrenta a un caso que parece desafiar sus propios presupuestos? ¿Qué sucede si dos personas, con identidades, autonomías y voluntades jurídicas distintas comparten un único cuerpo, pero solo una de ellas decide contraer matrimonio y ejercer plenamente su vida conyugal? Tal como advertía Immanuel Kant, “compórtate de tal manera que trates a la humanidad, tanto en tu persona como en la de cualquier otro, siempre como un fin y nunca simplemente como un medio” (2012, p. 43). Esta máxima que sostiene la idea de dignidad humana como valor absoluto, constituye junto con el artículo 1 de la Constitución Política del Perú el punto de partida para examinar un conflicto donde la autonomía sexual y la integridad personal colisionan de manera inédita.
En efecto, aunque los derechos fundamentales poseen un carácter inherente e inviolable, ello no significa que su ejercicio sea absoluto. Existen situaciones excepcionales en las que su ámbito de actuación puede entrar en tensión con los derechos de terceros generando verdaderas colisiones que requieren una respuesta constitucional razonada. Un ejemplo paradigmático es el caso de Brittany y Abby Hensel, gemelas unidas dicefálicas parapágicas, cuya condición implica dos cabezas, un único tronco y un sistema reproductor compartido. Por un lado, Abby al haber contraído matrimonio desea ejercer legítimamente su vida conyugal como manifestación del libre desarrollo de la personalidad recogido en el artículo 2 inciso 1 de la Constitución. Por otro lado, Brittany, quien no forma parte del vínculo matrimonial mantiene íntegro su propio derecho a la integridad, dignidad y autonomía sexual. De esta forma, el conflicto resulta inmediato: el pleno ejercicio de la vida conyugal de Abby frente a la integridad, la dignidad y la libertad sexual de Brittany, quien soportaría necesariamente las consecuencias físicas y psicológicas de cualquier acto íntimo.
Sobre la base de esta tensión, el presente artículo sostiene que la validez del matrimonio de Abby Hensel, en lo relativo al ejercicio de su vida sexual, debe quedar supeditada al consentimiento expreso de Brittany. Ello se justifica en que las relaciones sexuales no constituyen el núcleo esencial de la vida conyugal; mientras que la dignidad sí conforma el núcleo esencial de la integridad personal. Por lo tanto, como autores, planteamos que el derecho a la integridad de Brittany debe prevalecer frente al libre desarrollo de la personalidad de Abby. Este análisis se sustenta con la aplicación de técnicas de interpretación constitucional a favor de la alternativa que garantice mayor respeto a los derechos fundamentales (Contesse, 2017, pp. 04 – 05). Con este propósito, tomando como premisa la idea anterior, se aplicará el test de proporcionalidad para una evaluación previa del sustento planteado.
En primer lugar, se examina la legitimidad de la medida: limitar el ejercicio sexual de Abby al consentimiento de Brittany persigue un fin constitucionalmente permitido, pues busca proteger la integridad física, psíquica y la dignidad de Brittany reconocidas tanto en el artículo 1 como en el artículo 2 inciso 1 de la Constitución. En segundo lugar, se evalúa la idoneidad, entendida como la capacidad de la medida para alcanzar el fin propuesto. Exigir el consentimiento expreso de Brittany resulta idóneo porque asegura que su autonomía corporal y psicológica no sea vulnerada. De otro modo, cualquier relación sexual la convertiría en un medio para satisfacer el proyecto conyugal de Abby lo que contraviene el núcleo ético del mandato kantiano.
En tercer lugar, respecto al punto de necesidad, se exige determinar si existe una alternativa menos restrictiva que proteja con igual eficacia el derecho de Brittany. Dado que ambas hermanas comparten un único cuerpo y sistema reproductor, cualquier acto sexual afecta físicamente a ambas por lo que no existe una medida menos lesiva que pueda sustituir la exigencia de consentimiento. Finalmente, la proporcionalidad en sentido estricto exige ponderar el grado de afectación de cada derecho. La restricción parcial a la libertad sexual de Abby es significativamente menos grave que la lesión que sufriría la integridad física y psicológica de Brittany si dicha limitación no existiera. En consecuencia, proteger la autonomía e integridad de Brittany resulta constitucionalmente más beneficioso que permitir un ejercicio irrestricto de la vida conyugal de Abby por lo que la medida es estrictamente proporcional.
Superado el test de proporcionalidad, corresponde ahora desarrollar argumentos complementarios que profundicen nuestra postura.
El alcance del derecho a la vida conyugal
Para desarrollar adecuadamente este sustento, es necesario delimitar conceptualmente el alcance del derecho a la vida conyugal, categoría que se desprende del artículo 234 del Código Civil. En primer lugar, si bien la norma establece que el fin del matrimonio implica “hacer vida común”, esta expresión es genérica y no detalla sus componentes esenciales. Desde una perspectiva jurisprudencial, se señala que la vida conyugal comprende el proyecto de vida compartido mediante cooperación, apoyo mutuo, cohabitación y decisiones conjuntas orientadas al desarrollo pleno de ambos cónyuges (Exp. 251-2015-0). De esta forma, podemos enfatizar que la vida conyugal no se reduce únicamente a la dimensión sexual, sino que abarca escenarios más amplios de interacción cotidiana y construcción conjunta.
A partir de lo señalado, el Tribunal Constitucional ha precisado que este proyecto de vida común se conecta directamente con el libre desarrollo de la personalidad reconocido en el artículo 2 inciso 1 de la Constitución, configurándose así como una cláusula general de libertad. Esto significa que se protege la autonomía de cada persona para definir y ejecutar su propio plan de vida. Asimismo, el Tribunal ha señalado que esta autonomía incorpora la libertad de elegir la forma de organizar la vida personal, afectiva y familiar, incluso en aspectos cotidianos sin interferencias desproporcionadas de poderes públicos o privados (Exp. 00032-2010-PI/TC). Por esta razón, el proyecto matrimonial cobra relevancia constitucional: constituye un espacio donde ambos cónyuges pueden desarrollar sus capacidades y decisiones sin anulaciones recíprocas.
Sin embargo, como autores, discrepamos parcialmente al respecto. Desde nuestro punto de vista, la comprensión tradicional de la vida conyugal resulta insuficiente para abordar escenarios extraordinarios no previstos por el ordenamiento jurídico. Así pues, en referencia al caso de las hermanas Hensel, se revela precisamente esta dificultad: al compartir el mismo cuerpo (incluido el sistema reproductor) cada una se encuentra inevitablemente condicionada por la voluntad y decisiones de la otra en los aspectos más elementales de la vida matrimonial. Esto implica que el libre desarrollo de la personalidad de una depende estructuralmente de la otra. De manera que ante un conflicto de tal magnitud se debe optar por una solución que no vulnere la integridad personal de una sobre la otra.
En segundo lugar, una de las manifestaciones del libre desarrollo de la personalidad es el ejercicio legítimo de mantener relaciones sexuales. El Tribunal Constitucional, mediante su jurisprudencia, ha reconocido que las relaciones afectivas, amorosas o personales, y la libre determinación de con quién se entablan, son actividades estrictamente privadas amparadas por el libre desarrollo de la personalidad (Exp. N.° 01844-2021-PA/TC). No obstante, el propio Tribunal también ha precisado que este derecho puede ser limitado cuando su ejercicio compromete la protección de derechos fundamentales de terceros siempre que dicha limitación sea razonable, proporcional y se oriente a resguardar la autonomía de la persona afectada (Exp. N.° 01146-2021-AA/TC). Es precisamente en este punto donde se revela la complejidad del caso de Abby y Brittany Hensel. Ambas son titulares plenas de derechos fundamentales pero su estructura corporal compartida hace que el ejercicio de determinados derechos por parte de una incida directa e inevitablemente en la otra generando un conflicto que no puede resolverse independiente de dichos derechos
Los autores del presente artículo concordamos con esta última interpretación jurisprudencial. De igual manera, consideramos que, aunque casos como el de las hermanas Hensel son extraordinarios, ello no exime la necesidad de construir soluciones jurídicas integrales. Ante un escenario como el descrito, la validez constitucional de la institución matrimonial debe priorizar la dimensión profunda del compromiso conyugal. Por ello, si es que Abby desea mantener relaciones sexuales, su ejecución debe quedar necesariamente quedar supeditadas al consentimiento pleno de Brittany. De lo contrario, se vulneraría su integridad y su libertad sexual al no poder evitar las consecuencias físicas de un acto no deseado. En este contexto, la solución depende de una comunicación constante y un nivel elevado de corresponsabilidad entre ambas.
Desde esta perspectiva, enfatizamos que ante situaciones excepcionales del derecho, la institución matrimonial no se reduce exclusivamente al contacto sexual. El núcleo esencial de la vida conyugal se centra en deberes como la cohabitación, la asistencia mutua, la solidaridad y la construcción de un proyecto de vida en común (Zuta, 2018, p. 189). Esta comprensión más amplia permite preservar la esencia del vínculo conyugal sin sacrificar la integridad de alguno de sus miembros. Por esta razón, la dinámica de la unión matrimonial de Abby debe orientarse al compromiso mutuo y al respeto recíproco, de manera que garantice que Brittany no sea vulnerada dentro del proyecto conyugal.
El Núcleo Esencial del Derecho a la Integridad y la Libertad Sexual
Para profundizar en la problemática jurídica que plantea el caso de las hermanas Hensel, resulta necesario examinar el núcleo esencial del derecho a la integridad y la libertad sexual. Como se introdujo anteriormente, se sostiene la necesidad de realizar una exégesis amplia del vínculo matrimonial para abordar de manera integral situaciones particulares como esta. Sin duda, esto permite que se pueda realizar una conexión entre otros derechos fundamentales involucrados. De esta manera, es que el derecho a la integridad personal, consagrado en artículo 2 inciso 1 de la Constitución Política del Perú, ostenta protagonismo. El Tribunal Constitucional ha señalado que su contenido esencial abarca los atributos físicos, psíquicos y espirituales que conforman la esfera mínima e imperturbable del individuo (Exp. N.° 010-2002-AI/TC). Esto significa que ninguna persona puede ser sometida a acciones que anulen o alteren su voluntad. La doctrina señala que, la integridad se entiende como la capacidad de rechazar toda agresión corporal o actividad potencialmente dañina para el organismo (Sar Suárez, 2005, p. 95). En este punto, como autores, consideramos que se ubica el dilema jurídico principal del caso Hensel.
Dentro del desarrollo de la vida conyugal de Abby Hensel, la capacidad de realizar alguna actividad con su esposo se encontrará determinada también de manera obligatoria a la decisión de su hermana Brittany Hensel. Por esta razón, si Abby mantiene relaciones sexuales y Brittany no ha dado su consentimiento pleno, el acto vulnera su dimensión física como psíquica. La ausencia de consentimiento implicaría una instrumentalización de su cuerpo, generando un daño grave a su integridad personal y afectando su estabilidad emocional, pues sus facultades mentales constituyen parte inseparable de su identidad (Sar Suárez, 2005, p. 96). Por ello, si Abby desea ejercer su libertad sexual como expresión del libre desarrollo de la personalidad, dicho ejercicio requiere necesariamente el consentimiento de Brittany. Esta exigencia responde al principio de autonomía y a la dignidad humana, ya que Brittany es un sujeto de derecho distinto que conserva la capacidad plena de rechazar cualquier acto que involucre su cuerpo incluso en el marco matrimonial.
De lo anterior, cabe destacar que nuestra propuesta se encuentra en una dicotomía con la interpretación sostenida por el Tribunal Constitucional. En su vía jurisprudencial, se ha establecido que no se puede restringir a las personas mantener relaciones amorosas, afectivas o personales (Exp. N.° 01844-2021-PA/TC). En este amplio ámbito de protección, se incluyen expresamente los hechos derivados de su ejercicio, como las relaciones sexuales, puesto que se trata de conductas que tienen lugar en el ámbito estrictamente privado e impenetrable de la persona. Desde nuestra perspectiva, consideramos que esta interpretación es reduccionista y no contempla todos los supuestos de hecho que emergen ante casos de excepcional complejidad, como el de las siamesas Hensel. Por ello, también adquiere relevancia el núcleo esencial del derecho a la libertad sexual. Respecto a este concepto, coincidimos con Lamarca Pérez en que el consentimiento es el elemento que legitima cualquier acto sexual y que su ausencia convierte dicho acto en una forma de violación presunta (1996, p. 51).
De esta forma, en la vida cotidiana de las hermanas se debe otorgar preeminencia a los derechos a la integridad personal y a la libertad sexual frente al ejercicio de la actividad sexual. Esta prevalencia supone una restricción legítima al acto sexual en contraposición a la interpretación inicial del Tribunal Constitucional. Nuestra postura se sustenta en la doctrina constitucional que señala que:
“ante la hipótesis de una colisión de derechos, la integridad resulta ser, constitucionalmente hablando, un valor más alto que la finalidad legítima de preservar el vínculo matrimonial. En consecuencia, ante un choque entre la protección de la familia (y por extensión la del matrimonio) y el derecho a la integridad, debe preferirse este último, en virtud de que goza de un rango superior” (Sar Suárez, 2005, p. 97).
En consecuencia, esta preferencia es esencial para asegurar que el cuerpo y la autonomía de Brittany Hensel no sean utilizados como herramientas para el proyecto de vida o la satisfacción sexual de Abby, garantizando así la vigencia plena de su dignidad humana.
Aplicación de Principios de Interpretación Constitucional
Habiendo sustentado nuestra posición, surge una interrogante como autores: ¿Cómo resolvería el Tribunal Constitucional el caso de las hermanas Hensel si este se presentará en nuestra jurisdicción? Para responder a ello, es necesario identificar las herramientas interpretativas que emplearía el Tribunal. Consideramos que la decisión seguiría una línea similar a la sostenida en este artículo y se apoyaría en dos principios de interpretación constitucional: el principio de fuerza normativa de la Constitución y el principio pro homine.[1]
Por un lado, la prevalencia del derecho a la integridad personal de Brittany frente al libre desarrollo de Abby exigiría partir del principio de fuerza normativa. Ello se justifica porque la integridad física y psíquica constituye un atributo inseparable de la dignidad humana[2], y la dignidad opera como fundamento axiológico y criterio rector del ordenamiento constitucional.[3] Como explica Pomareda, Sedano, Romero, Portugal y Grados (2019) “la interpretación constitucional debe encontrarse orientada a relevar y respetar la naturaleza de la Constitución como norma jurídica, vinculante in tato y no solo parcialmente. Esta vinculación alcanza a todo poder público y a la sociedad en su conjunto” (p. 16).[4] Por otro lado, el principio pro homine debe orientar la decisión final. Este principio exige optar por la interpretación que brinde la mayor protección posible a los derechos fundamentales, descartando aquellas que limiten o restrinjan injustificadamente su ejercicio (Pomareda, Sedano, Romero, Portugal y Grados, 2019, p. 80). En el caso concreto, ello conduce a salvaguardar el derecho que enfrenta un riesgo más grave, directo e irreversible: la integridad personal de Brittany. Esta solución no desconoce la relevancia de la autonomía, sino que reconoce que su ejercicio encuentra límites cuando colisiona con la protección reforzada de la integridad humana.
En conclusión, el caso de las hermanas Hensel evidencia una colisión excepcional entre derechos fundamentales cuyo ejercicio no puede separarse materialmente por su condición corporal compartida. A la luz de la Constitución peruana, los autores del presente artículo, consideramos que la solución más idónea es reconocer la prevalencia del derecho a la integridad personal de Brittany protegido por el artículo 2 inciso 1 frente al ejercicio de la libertad sexual derivado del libre desarrollo de la personalidad de Abby. Por esta razón, la aplicación del test de proporcionalidad, junto con los principios de fuerza normativa y pro homine, conducen a afirmar que ninguna dimensión del proyecto de vida matrimonial puede justificar la afectación física o psicológica de un tercero.
En consecuencia, cualquier acto sexual dentro del matrimonio de Abby debe quedar supeditado al consentimiento pleno de Brittany. De este modo, concluimos que en escenarios extraordinarios como este, la integridad personal opera como un límite constitucional insoslayable frente al ejercicio del libre desarrollo de la personalidad.
Bibliografía:
Congreso de la República del Perú. (1993). Constitución Política del Perú. Fondo Editorial del Congreso del Perú.
Contesse, J. (2017). Proporcionalidad y derechos fundamentales. En G. Contreras & L. Salgado (Eds.), Manual de derechos fundamentales. Teoría general. https://www.academia.edu/31776447/Proporcionalidad_y_Derechos_Fundamentales_2017_
Corte Superior de Justicia de Lima, Décimo Octavo Juzgado de Familia. (2020, 27 de mayo). Expediente 251-2015-0 [Sentencia]. https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/01/Exp.-251-2015-LPDerecho-1.pdf
Kant, I. (2012). Fundamentación para una metafísica de las costumbres (R. R. Aramayo, Trad.; 2.ª ed.). Madrid, España: Alianza Editorial. https://juliobeltran.wdfiles.com/local–files/cursos:ebooks/Kant,%20I.-Fundamentación%20para%20una%20metafísica%20de%20las%20costumbres%20(Alianza).pdf
Lamarca Pérez, C. (1996). La protección de la libertad sexual en el nuevo Código Penal. Jueces para la Democracia, (27), 50–61.
https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/174676.pdf
Sar Suárez, O. (2005). Derecho a la integridad personal. Revista Lumen; Vol. 6 Núm. 1 (2005): 95-108. https://revistas.unife.edu.pe/index.php/lumen/article/view/2994/3275 Alicia
Tribunal Constitucional. (2003, 3 de enero). Exp. N.º 010-2002-AI/TC [Sentencia]. https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/11/Exp.-010-2002-AI-TC-LPDerecho_.pdf
Tribunal Constitucional. (2010). Expediente N.º 00032-2010-PI/TC [Sentencia]. https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/02/Expediente-00032-2010-PI-TC-LPDerecho.pdf
Tribunal Constitucional. (2021). Expediente N.º 01146-2021-AA/TC [Sentencia]. https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/11/Exp.-01146-2021-AA-TC-LPDerecho_.pdf
Tribunal Constitucional. (2023, 27 de abril). Expediente Nº 01844-2021-PA/TC [Sentencia]. https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/05/Expediente-01844-2021-PA-TC-LPDerecho.pdf
Zuta Vidal, E. I. (2018). La unión de hecho en el Perú, los derechos de sus integrantes y desafíos pendientes. Ius et Veritas, (56), 186–198.
https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/20298
[1] Se utilizó el ppt de la clase número 05 respecto a los principios de interpretación constitucional.
[2] Se utilizó el ppt de la clase número 07 respecto al derecho de la integridad personal
[3] Se utilizó el ppt de la clase número 05 respecto a la dignidad humana, en específico el cuadro donde se menciona el valor, el principio y el derecho de la dignidad.
[4] Se utilizó el trabajo del profesor Diego Pomareda colgado en PAIDEIA que aborda los principios de interpretación constitucional en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.



