¿Sujetos de derecho o titulares de derechos fundamentales?: Comunidades nativas y naturaleza en el Derecho peruano

Por Enfoque Derecho

I. Introducción

El Derecho peruano ha construido tradicionalmente la noción de sujeto de derecho a partir de categorías centradas en la persona natural y la persona jurídica. Sin embargo, la naturaleza jurídica del Perú, nos hace notar que las realidades colectivas, territoriales, culturales y ambientales vienen cuestionando esa comprensión clásica e individualista que se ha tenido de la definición y uso de sujeto de derecho. En un país en el cual existe diversidad cultural, las comunidades nativas, los colectivos y las entidades naturales, como los ríos, aparecen cada vez con mayor fuerza como centros de protección jurídica.

Esta discusión adquiere una gran relevancia en el caso de las comunidades nativas, cuya existencia legal, personalidad jurídica y autonomía organizativa se encuentran reconocidas por la Constitución. A ello se suman instrumentos como el Convenio 169 de la OIT[1] y la Ley N°29785[2], que desarrollan derechos colectivos vinculados a la identidad cultural, el territorio, la participación y la consulta previa. En ese sentido, las comunidades tienen su propia autonomía las cuales no pueden ser entendidas únicamente como una suma de individuos, sino como realidades colectivas con intereses propios protegidos por el ordenamiento jurídico.

Uno de los puntos centrales para abordar esta problemática es la sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente N°04611-2007-PA/TC, referida a la Comunidad Nativa Sawawo Hito 40. En dicho caso, el Tribunal Constitucional reconoció que una comunidad nativa podía acudir al proceso de amparo para proteger su honor y buena reputación, lo que evidencia una forma de titularidad de derechos fundamentales compatible con su naturaleza colectiva. No obstante, el Tribunal Constitucional no desarrolló una teoría completa sobre la subjetividad jurídica colectiva, dejando abierta la discusión sobre si las comunidades nativas podrían ser consideradas como sujeto de derecho.

La cuestión se vuelve aún más compleja en el ámbito ambiental. Ya que en el caso del río Marañón, el Poder Judicial reconoció al río y a sus afluentes como sujetos o titulares de derechos, incorporando al debate jurídico peruano una mirada ecocéntrica vinculada a la justicia ambiental, la cosmovisión indígena y la protección de la naturaleza. Sin embargo, a diferencia de las comunidades nativas, los ríos no cuentan con una personalidad jurídica general reconocida constitucionalmente, por lo que su protección exige reglas claras sobre representación, cumplimiento y obligaciones estatales.

En atención a lo expuesto, Enfoque Derecho analizará en el presente editorial el alcance e impacto del reconocimiento de derechos a comunidades nativas, colectivos y entidades naturales en el Derecho peruano, centrándose en la diferencia entre ser sujeto de derecho y ser titular de determinados derechos fundamentales o ambientales. Para ello, se examinarán tanto el caso de la Comunidad Nativa Sawawo Hito 40 como el caso del río Marañón, a fin de determinar si estos supuestos revelan una ampliación coherente de la subjetividad jurídica o si, por el contrario, evidencian la necesidad de construir una categoría funcional y diferenciada que evite forzar las categorías tradicionales del Derecho.

II. Sujeto de derecho, persona jurídica y titular de derechos

Antes de analizar los casos de las comunidades nativas y del río Marañón, resulta necesario precisar algunas categorías jurídicas básicas. En primer lugar, tradicionalmente se ha entendido al sujeto de derecho como aquel centro de imputación de derechos y deberes, mediante el cual el ordenamiento jurídico le reconoce la capacidad para ser titular de derechos y obligaciones. En esa línea, Ibarra Samanez (1936) señala que todo derecho requiere un titular, pues el Derecho no puede entenderse sin un sujeto al cual atribuir facultades, deberes o intereses jurídicamente protegidos[3]. Esta idea permite sostener que el problema central no consiste únicamente en reconocer protección jurídica, sino en precisar quién puede ser titular de determinados derechos fundamentales y bajo qué condiciones el ordenamiento jurídico los puede reconocer.

En esa misma línea, la persona natural ha sido históricamente el punto de partida de la subjetividad jurídica; es decir, la condición de sujetos de ventaja activa frente al Estado, quienes al ser titulares el ordenamiento jurídico les otorga beneficios a favor de ellos. Esta protección se vincula directamente con la dignidad humana y otros derechos fundamentales. Al respecto, Ibarra Samanez (1936) sostiene que el Derecho no tendría razón de existir si no hubiera seres a quienes atribuir derechos y deberes, pues todo derecho supone necesariamente un titular. Esta idea permite comprender que la persona humana constituye el referente inicial de la subjetividad jurídica.

Sin embargo, el ordenamiento también reconoce a las personas jurídicas, como asociaciones, empresas, comunidades u otras organizaciones, a las que atribuye personalidad jurídica para actuar en el tráfico jurídico, defender intereses propios y asumir determinadas responsabilidades. Por ello, la persona jurídica puede ser entendida como una forma específica de sujeto de derecho, creada o reconocida por el ordenamiento para permitir la actuación jurídica de una realidad colectiva u organizada. En esa línea, Fernández Sessarego (1999)[4] sostiene que la persona jurídica puede ser entendida como un centro ideal y unitario de imputación de situaciones jurídicas, pues permite atribuir derechos y deberes a una organización de personas que persigue fines determinados. De este modo, la persona jurídica no se confunde con sus miembros, sino que opera como una forma específica de sujeto de derecho creada o reconocida por el ordenamiento para canalizar jurídicamente la actuación de una realidad colectiva organizada.

Asimismo, Pazos Hayashida (2005)[5] precisa que la persona jurídica, en tanto sujeto de derecho, cuenta con capacidad jurídica, lo que permite que los derechos y obligaciones que surjan respecto de ella le sean imputados directamente, y no a cada uno de sus integrantes de manera individual. Por ello, puede afirmarse que la persona jurídica constituye una técnica jurídica mediante la cual el Derecho reconoce autonomía a determinadas organizaciones, permitiéndoles intervenir en relaciones jurídicas, asumir obligaciones, ejercer derechos y proteger intereses propios conforme a su naturaleza.

Ahora bien, si bien la persona natural constituye el punto de partida tradicional de la subjetividad jurídica, ello no significa que sea la única forma posible de sujeto de derecho. La propia evolución del Derecho ha demostrado que el ordenamiento puede reconocer subjetividad jurídica a realidades distintas del individuo humano, siempre que exista la necesidad de atribuirles derechos, deberes, responsabilidades o intereses jurídicamente protegidos. Esta precisión resulta importante para el presente análisis, pues permite comprender que el debate sobre las comunidades nativas y la naturaleza no se limita a determinar si son “personas humanas” en sentido estricto, sino si el ordenamiento puede reconocerles una posición jurídica propia, ya sea como sujetos de derecho o como titulares de determinados derechos compatibles con su naturaleza.

Por otro lado, el ser sujeto de derecho y ser titular de derechos no son expresiones necesariamente idénticas. Mientras la categoría de sujeto de derecho alude a una posición jurídica más amplia dentro del ordenamiento, la titularidad de derechos puede ser más específica y depender del tipo de derecho invocado y de la naturaleza. En otras palabras, no todo ente que recibe protección jurídica debe ser considerado automáticamente como  titular de derecho pleno, pero tampoco puede negarse que, en ciertos casos, el Derecho le reconoce una posición propia frente a determinados bienes, intereses o derechos.

Esta distinción resulta especialmente importante en materia de derechos fundamentales. Siguiendo la línea doctrinal desarrollada por Castillo Córdova (2007)[6], la titularidad de derechos fundamentales no corresponde exclusivamente a las personas naturales, pues también puede extenderse a las personas jurídicas y a determinadas realidades colectivas cuando el derecho invocado resulte compatible con su naturaleza, finalidad o función dentro del ordenamiento jurídico. Sin embargo, esta extensión no es absoluta. Una persona jurídica, una comunidad o una realidad colectiva no podrían ejercer todos los derechos fundamentales en la misma forma que una persona humana, debido a que ciertos derechos se encuentran vinculados directamente con la dignidad, la corporalidad, la intimidad o la experiencia vital propia de la persona natural. Por ello, lo relevante no es afirmar de manera general que todo ente protegido es titular de todos los derechos, sino determinar qué derechos puede invocar válidamente según su naturaleza.

Esta interpretación también ha sido recogida por el Tribunal Constitucional peruano en la sentencia recaída en el Expediente N.° 0905-2001-AA/TC[7]. En dicha decisión, el Tribunal señaló que el reconocimiento de los derechos constitucionales se dirige, en principio, a las personas naturales; no obstante, admitió que las personas jurídicas pueden ser titulares de algunos derechos fundamentales en determinadas circunstancias. Esta afirmación es importante porque demuestra que la titularidad de derechos fundamentales puede extenderse más allá de la persona humana, pero con límites. El propio Tribunal precisó que ello no significa que las personas jurídicas puedan titularizar todos los derechos constitucionales, pues algunos poseen una naturaleza estrictamente personalista y, por tanto, sólo pueden ser ejercidos por personas naturales. Así, la titularidad de derechos fundamentales exige un juicio de compatibilidad entre el derecho invocado y la naturaleza del ente que pretende ejercerlo.

Desde esta perspectiva, la diferencia entre ser sujeto de derecho y ser titular de derechos fundamentales permite ordenar mejor el debate sobre las comunidades nativas y la naturaleza en el Derecho peruano. En el caso de las comunidades nativas, su reconocimiento constitucional, su personalidad jurídica y su autonomía organizativa permiten sostener que no solo son sujetos de derecho, sino que también pueden ser titulares de determinados derechos fundamentales compatibles con su existencia colectiva, como la identidad cultural, el territorio, la consulta previa, la participación, el honor o la buena reputación. En cambio, tratándose de entidades naturales como los ríos, la discusión exige mayor precisión, pues su eventual reconocimiento como titulares de derechos ambientales no equivale necesariamente a atribuirles personalidad jurídica plena en los mismos términos que a una persona natural o jurídica. Por ello, la categoría de titularidad de derechos permite analizar estos casos de manera funcional y diferenciada, evitando forzar las categorías tradicionales del Derecho.

En ese sentido, cuando se analizan entidades naturales, como los ríos, la discusión exige una precisión adicional. A diferencia de las comunidades nativas, los ríos no cuentan en el Derecho peruano con una personalidad jurídica general reconocida constitucionalmente. Su eventual reconocimiento como sujetos o titulares de derechos responde a una construcción judicial y ambiental más reciente, orientada a proteger su existencia, conservación, restauración y equilibrio ecológico. En estos supuestos, el problema no gira en torno a la voluntad o autonomía del ente natural, como ocurre con las personas naturales o jurídicas, sino en la necesidad de reconocer que la naturaleza posee un valor propio y requiere mecanismos jurídicos eficaces de protección.

Esta diferencia ha sido desarrollada a propósito del caso del río Marañón. Peña Lobato (2025)[8] advierte que la sentencia de primera instancia reconoció al río Marañón y sus afluentes como titulares de derechos, pero marcó distancia frente a su consideración como sujetos de derecho. No obstante, la Sala Civil de Loreto introdujo un matiz relevante al señalar que el río ostenta personalidad jurídica, aunque limitada a su protección, conservación, mantenimiento y uso sostenible[9]. De este modo, el caso evidencia que la titularidad de derechos de la naturaleza no debe entenderse necesariamente como una equiparación plena con la persona jurídica tradicional, sino como una categoría funcional destinada a garantizar protección ambiental efectiva.

Por ello, comunidades nativas y ríos no deben ser colocados en el mismo plano jurídico. Las comunidades nativas tienen una subjetividad colectiva con respaldo constitucional, personalidad jurídica reconocida y derechos colectivos expresamente protegidos por normas nacionales e internacionales. Los ríos, en cambio, representan una titularidad ambiental emergente, cuyo desarrollo exige reglas claras sobre representación, guardianía, legitimidad procesal, obligaciones estatales y mecanismos de cumplimiento. En esa línea, el reconocimiento del río Marañón como titular de derechos permite avanzar hacia una protección ecocéntrica e intercultural de la naturaleza, sin que ello implique atribuir automáticamente todos los atributos propios de una persona natural o jurídica.

En consecuencia, el debate no debe plantearse de manera absoluta entre reconocer o negar la calidad de sujeto de derecho. Una lectura más adecuada exige diferenciar los niveles de protección jurídica. En el caso de las comunidades nativas, puede hablarse de una subjetividad colectiva robusta; mientras que, en el caso de los ríos, corresponde hablar de una titularidad ambiental en construcción. Esta distinción permite ampliar las categorías jurídicas tradicionales sin desnaturalizarlas y, al mismo tiempo, ofrecer respuestas más coherentes frente a realidades colectivas, culturales y ecológicas que el Derecho clásico no alcanzaba a explicar plenamente.

III. Las comunidades nativas como realidad colectiva

A diferencia de otros colectivos informales, las comunidades campesinas y nativas sí cuentan con un reconocimiento jurídico expreso en el Derecho peruano. La Constitución les reconoce existencia legal, personalidad jurídica y autonomía en su organización, lo que permite sostener que no se trata únicamente de agrupaciones de individuos, sino de sujetos colectivos con una posición jurídica propia. En esa línea, Peña Jumpa (2013)[10] explica que el artículo 89 de la Constitución constituye la norma principal para comprender el régimen jurídico de las comunidades campesinas y nativas, pues permite analizar no solo su personería jurídica, sino también su autonomía, su relación con la tierra y su identidad.

Esta precisión es importante porque una comunidad nativa no puede entenderse como una simple suma de personas. Su existencia se construye a partir de elementos compartidos como el territorio, la memoria, la lengua, la cultura, la organización comunal, las autoridades propias y el sentido de pertenencia. Por ello, cuando el Derecho protege a una comunidad nativa, no protege únicamente intereses individuales acumulados, sino una forma colectiva de vida.

En esa línea, Stavenhagen (2001)[11] sostiene que los derechos culturales de los pueblos indígenas deben comprenderse desde su dimensión colectiva, pues la identidad cultural no se reduce a una práctica individual, sino que se vincula con la pertenencia a un grupo, con la continuidad de sus formas de vida y con la posibilidad de conservar y desarrollar su propia cultura. Para el autor, las luchas de los pueblos indígenas en América Latina no pueden entenderse únicamente como reclamos materiales, sino también como demandas por el reconocimiento de sus lenguas, costumbres, territorios, valores, instituciones y formas de organización social. Así, la cultura no aparece como un elemento decorativo o secundario, sino como una condición necesaria para la existencia misma del pueblo indígena.

Desde esta perspectiva, los derechos colectivos cumplen una función distinta a los derechos individuales. Mientras estos últimos protegen principalmente la esfera personal de cada integrante, los derechos colectivos protegen bienes que solo tienen sentido si se reconocen a la comunidad como tal. Por ejemplo, el territorio no es únicamente un bien económico, sino el espacio donde se reproduce la memoria, la organización social, la espiritualidad y la identidad cultural del grupo. Del mismo modo, la lengua, las costumbres y las autoridades comunales no pertenecen aisladamente a una persona, sino que forman parte de una experiencia compartida que permite la continuidad histórica de la comunidad nativa.

En ese sentido los derechos colectivos de las comunidades nativas no deben ser reducidos a derechos individuales ejercidos por varias personas al mismo tiempo. Su contenido es distinto, porque protegen bienes que pertenecen a la comunidad como tal: la identidad cultural, el territorio, la consulta previa, la participación, la autonomía organizativa y la continuidad de sus formas propias de vida. Por ello, el Convenio 169 de la OIT y la Ley N.° 29785 resultan fundamentales, ya que reconocen que los pueblos indígenas deben ser consultados cuando una medida estatal pueda afectar directamente sus derechos colectivos, su existencia física, su identidad cultural, su calidad de vida o su desarrollo.

Esta conclusión, el Ministerio de Cultura (2016)[12], sostiene que los derechos colectivos de los pueblos indígenas u originarios no niegan ni sustituyen los derechos individuales de sus integrantes, sino que responden a una dimensión distinta de protección. Mientras cada miembro de la comunidad conserva sus derechos fundamentales como persona, el pueblo indígena o la comunidad, como realidad colectiva, es titular de derechos que sólo pueden entenderse desde su existencia grupal. Por ello, derechos como la identidad cultural, la autonomía, el territorio, la consulta previa, el uso del idioma, las costumbres y las formas propias de organización no protegen únicamente intereses personales, sino la continuidad histórica, cultural y jurídica de la comunidad como tal.

En ese sentido, la subjetividad colectiva de las comunidades nativas no debe verse como una categoría artificial, sino como una respuesta jurídica necesaria frente a una realidad social, cultural y territorial preexistente. El propio ordenamiento reconoce que estos pueblos tienen una situación jurídica particular, de la cual derivan derechos, deberes y obligaciones frente al Estado. Por ello, afirmar que las comunidades nativas son titulares de derechos colectivos permite comprender mejor su posición en el Derecho peruano, pues no son simples agrupaciones de individuos, sino comunidades con identidad propia, organización interna, representación legítima y derechos que deben ser respetados, promovidos y garantizados por el Estado.

IV. Análisis jurisprudencial: Comunidad Nativa Sawawo Hito 40

El reconocimiento de las comunidades nativas como titulares de derechos fundamentales constituye uno de los desarrollos más relevantes del constitucionalismo peruano contemporáneo. Si bien la Constitución Política de 1993 reconoce expresamente la existencia legal, personalidad jurídica y autonomía de las comunidades campesinas y nativas en el artículo 89, durante mucho tiempo persistió el debate acerca de si dicho reconocimiento era suficiente para atribuirles la titularidad de derechos fundamentales o si estos solo podían ser ejercidos individualmente por sus integrantes. En ese marco, la referida discusión adquirió especial relevancia con la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.° 04611-2007-PA/TC, correspondiente al caso Comunidad Nativa Sawawo Hito 40, la cual constituye un precedente fundamental para comprender la evolución de la noción de subjetividad jurídica colectiva en el ordenamiento peruano[13].

El conflicto se originó cuando la Comunidad Nativa Sawawo Hito 40 interpuso una demanda de amparo contra un medio de comunicación que había difundido información vinculándola con actividades ilícitas, alegando que dichas afirmaciones lesionaban su honor, reputación y buen nombre. El problema jurídico trascendía el contenido de la publicación, dado que exigía determinar si una comunidad nativa estaba legitimada para invocar la tutela constitucional de un derecho fundamental tradicionalmente asociado a la esfera personal. Ante este panorama, el Tribunal Constitucional concluyó que la comunidad sí podía recurrir al proceso de amparo para proteger su honor colectivo, reconociendo implícitamente que determinados derechos fundamentales son compatibles con la naturaleza de las personas jurídicas y, particularmente, con la configuración constitucional de las comunidades nativas[14].

La importancia de esta decisión estriba en la superación de una interpretación estrictamente individualista de los derechos fundamentales por parte del TC. De este modo, en lugar de considerar que el honor es un atributo predicable únicamente de las personas físicas, el fallo reconoce que los pueblos originarios poseen legitimidad para reclamar la afectación de su reputación institucional ante la difusión de afirmaciones que vulneren su imagen colectiva. Por consiguiente, el ámbito de protección constitucional trasciende la esfera individual de los comuneros, reconociendo al ente colectivo como un centro de imputación jurídica con intereses constitucionalmente tutelables.

En consonancia con dicha línea argumentativa, Luis Castillo Córdova (2007) sostiene que la titularidad de los derechos fundamentales no representa una prerrogativa exclusiva de las personas naturales[15]. Bajo esta premisa, el autor afirma que las personas jurídicas también gozan de dicha aptitud legitimadora, toda vez que medie una estricta compatibilidad entre el contenido del atributo invocado y la naturaleza del sujeto que pretende ejercerlo (Castillo, 2007). Desde esta perspectiva, el criterio preponderante no reside en la dimensión biológica o física del titular, sino en la función axiológica que cumple el derecho dentro del ordenamiento constitucional. Por ello, las garantías como el debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva, la propiedad o el honor resultan extensibles a las personas jurídicas cuando devienen en presupuestos indispensables para la consecución de sus fines institucionales.

En base a lo anteriormente expuesto, la postura de Castillo Córdova en relación al caso Sawawo Hito 40, permite argumentar que el reconocimiento del honor colectivo no supone equiparar a la comunidad con una persona natural, sino admitir que la tutela constitucional debe adaptarse a la naturaleza intrínseca del sujeto protegido. En efecto, el honor de una comunidad indígena no dimana de atributos psicológicos o emocionales de índole individual, sino de su prestigio social, su identidad cultural y su reconocimiento frente a terceros. En consecuencia, el criterio de compatibilidad funcional se erige como una herramienta dogmática con mayor solidez frente a una concepción rígida del sujeto de derecho anclada exclusivamente en categorías tradicionales.

De manera análoga, César Landa (2017), expresidente del Tribunal Constitucional, sostiene que el constitucionalismo contemporáneo ha transitado desde una concepción formal de los derechos fundamentales hacia una vertiente material, orientada a garantizar la dignidad humana en sus dimensiones tanto individuales como colectivas[16]. Bajo esta óptica, el autor desarrolla que la Constitución peruana contempla la existencia de sujetos colectivos cuya tutela resulta irreductible a la agregación abstracta de prerrogativas individuales, en la medida en que estas comunidades corporizan intereses propios ligados a su identidad, cultura, organización y territorio. En ese sentido, la defensa constitucional debe adoptar un enfoque práctico que responda a esta realidad social, superando los límites de las categorías creadas exclusivamente para las relaciones entre individuos.

En ese marco, el planteamiento anterior resulta pertinente para analizar el panorama actual de las comunidades indígenas, cuya organización responde a formas ancestrales de convivencia donde el territorio, la memoria colectiva, la cosmovisión y las instituciones comunales constituyen elementos indisolubles de su identidad. A partir de ello, pretender que toda afectación constitucional se canalice a través de los derechos individuales de cada comunero implicaría ignorar la naturaleza colectiva de los bienes jurídicos en juego. Por ende, el precedente Sawawo Hito 40 refleja precisamente este cambio de perspectiva, al reconocer que la lesión sufrida recae de forma directa sobre la comunidad como un sujeto protegido por la Constitución.

Desde una perspectiva analítica más amplia, Antonio Pérez Luño (2014) sostiene que la evolución histórica de los derechos fundamentales demuestra que estos se transforman en conformidad con el cambio de las necesidades sociales y de los sujetos que requieren protección jurídica[17]. Bajo esta premisa, el surgimiento de los denominados “derechos de tercera generación”, tales como las facultades de los pueblos indígenas, los colectivos y el medio ambiente, evidencia que el derecho constitucional ha debido ampliar progresivamente el catálogo de titulares para responder a las nuevas formas de vulneración. En síntesis, la personalidad jurídica se configura como un instrumento orientado a garantizar la tutela efectiva de intereses constitucionalmente relevantes.

A raíz de lo previamente señalado, se concluye que la sentencia presenta una significativa limitación dogmática. Si bien reconoce la legitimidad procesal y tutela constitucional a la comunidad nativa, el TC no desarrolla expresamente una teoría de la subjetividad jurídica colectiva ni establece criterios generales que permitan determinar qué derechos fundamentales son compatibles con la naturaleza de las comunidades indígenas. Esta ausencia de fundamentación sistemática ha generado que gran parte de la doctrina considere el caso como un precedente valioso, pero insuficiente para resolver futuras controversias relacionadas con la titularidad de derechos colectivos.

No obstante, el valor constitucional del caso es indiscutible. La STC sobre la Comunidad Nativa Sawawo Hito 40, reitera que las comunidades nativas no actúan únicamente como representantes de los intereses individuales de sus miembros, sino como verdaderos centros autónomos de imputación jurídica, dotados de intereses propios cuya protección deriva directamente de la Constitución, del Convenio N.° 169 de la OIT y de la legislación nacional sobre pueblos indígenas[18]. En conclusión, el precedente Sawawo Hito 40 constituye un punto de inflexión en la jurisprudencia constitucional peruana, puesto que demuestra que la titularidad de derechos fundamentales puede extenderse a sujetos colectivos cuando ello resulte compatible con su naturaleza y con los valores del Estado constitucional de derecho.

V. Enfoque ecocéntrico: El río Marañón y los derechos de la naturaleza

La progresiva ampliación de la titularidad jurídica en el Derecho contemporáneo no sólo ha alcanzado a sujetos colectivos, como las comunidades nativas, sino también a entidades naturales cuya protección resulta indispensable para garantizar el equilibrio ecológico y la supervivencia de las generaciones presentes y futuras. En este contexto, el reconocimiento judicial del río Marañón como sujeto de derechos constituye uno de los avances más significativos del constitucionalismo ambiental peruano, dado que representa un cambio de paradigma respecto de la concepción antropocéntrica tradicional, según la cual la naturaleza era considerada exclusivamente como un objeto de apropiación o un recurso económico al servicio del ser humano. La decisión adoptada por el Poder Judicial peruano evidencia la transición hacia una visión ecocéntrica, en la que determinados ecosistemas son reconocidos como entidades con un valor intrínseco cuya protección no depende únicamente de la utilidad que representen para las personas.

El origen del caso se encuentra en la demanda de amparo interpuesta por Mariluz Canaquiri Murayari, presidenta de la Federación de Mujeres Indígenas Huaynakana Kamatahuara Kana, organización representativa del pueblo Kukama Kukamiria, contra diversas entidades estatales responsables de la protección ambiental; tales como Petroperú, el Ministerio del Medio Ambiente (MINAM), el Instituto de Investigaciones de la Amazonía Peruana (IIAP), entre otros. En ese marco, la demanda tuvo como fundamento la reiterada contaminación del río Marañón ocasionada por derrames de hidrocarburos provenientes del Oleoducto Norperuano, así como la insuficiente actuación del Estado para prevenir y remediar los daños ambientales (Exp 00010-2022-0-1901-JM-CI-01). En esa línea, los demandantes alegaron que la degradación del río no solo afectaba el derecho de las comunidades indígenas a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, sino que comprometía la propia existencia del río como elemento esencial de la cosmovisión Kukama, cuya identidad cultural mantiene una relación espiritual, económica y social inseparable con dicho ecosistema[19].

De modo que, mediante la Resolución N.° 14, el Juzgado Mixto de Nauta declaró fundada en parte la demanda y reconoció al río Marañón y a sus afluentes como sujetos de derechos, estableciendo que poseen, entre otros, el derecho a existir, fluir libremente, conservar sus procesos ecológicos esenciales y ser restaurados cuando sufran daños ambientales[20]. Posteriormente, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto confirmó dicho criterio en segunda instancia, consolidando el primer precedente peruano que reconoce expresamente derechos a un ecosistema fluvial (Sala Civil de Loreto, 2024). La relevancia de este pronunciamiento radica en que el Poder Judicial dejó de concebir al río únicamente como un bien de dominio público protegido por su utilidad para las personas y lo reconoció como una entidad merecedora de tutela jurídica por su propio valor ecológico y cultural.

Desde el ámbito constitucional, este precedente encuentra sustento en los artículos 2 inciso 22, 66 y 68 de la Constitución Política del Perú, que reconocen el derecho a gozar de un ambiente equilibrado, el carácter patrimonial de los recursos naturales y el deber estatal de conservar la diversidad biológica. Sin embargo, el reconocimiento del río Marañón como sujeto de derechos supone una interpretación evolutiva de dichas disposiciones, pues trasciende la protección ambiental orientada exclusivamente al bienestar humano para incorporar una perspectiva que reconoce valor jurídico propio a la naturaleza.

Dicha evolución interpretativa encuentra respaldo en la doctrina del jurista uruguayo Eduardo Gudynas (2011), quien establece que la naturaleza posee un valor intrínseco independiente de la utilidad económica o social que pueda representar para las personas[21]. En consecuencia, su protección no debe depender exclusivamente de la afectación de intereses humanos, sino de la necesidad de preservar los procesos ecológicos que garantizan la continuidad de la vida. Bajo esa óptica, los ecosistemas dejan de ser simples objetos de regulación estatal para convertirse en titulares de intereses jurídicamente protegidos.

Este enfoque teórico adquiere una relevancia fundamental al examinar la situación jurídica del río Marañón. En este escenario, el reconocimiento judicial de sus derechos fundamentales no responde de manera exclusiva a la salvaguarda de la salud o las dinámicas económicas de las poblaciones ribereñas, sino al entendimiento de que el ecosistema, en sí mismo, alberga procesos ecológicos esenciales cuya continuidad demanda tutela constitucional[22]. Por consiguiente, la entidad fluvial se desprende de su concepción tradicional como simple recurso hídrico para ser valorada como un componente vivo del patrimonio natural, de modo que su preservación se consolide como un fin constitucional autónomo.

De manera complementaria, Alberto Acosta (2011) sostiene que el paradigma ecocéntrico implica superar la concepción antropocéntrica del Derecho para reconocer que la naturaleza constituye una comunidad de vida de la cual el ser humano forma parte y respecto de la cual tiene deberes de respeto y protección[23]. En tal sentido, el reconocimiento de derechos a la naturaleza no pretende equiparar los ecosistemas a las personas, sino establecer una nueva categoría jurídica que permita garantizar su conservación frente a actividades humanas capaces de comprometer irreversiblemente su existencia.

Por otra parte, uno de los aspectos más innovadores del caso del río Marañón radica en que el reconocimiento de derechos a una entidad natural plantea desafíos jurídicos distintos a los que presenta la titularidad de derechos de las comunidades nativas. Mientras estas últimas cuentan con reconocimiento constitucional expreso como personas jurídicas, autonomía organizativa y representación propia conforme al artículo 89 de la Constitución, el río Marañón carece de personalidad jurídica en sentido clásico. Por consiguiente, la protección de sus derechos exige diseñar mecanismos institucionales que permitan hacer efectiva su representación, garantizar el cumplimiento de las decisiones judiciales y determinar quiénes están legitimados para actuar en defensa de sus intereses.

Precisamente por ello, el Juzgado Mixto de Nauta no se limitó a reconocer al río Marañón como sujeto de derechos, sino que estableció un modelo de gobernanza ambiental participativa mediante la creación de un sistema de representación integrado por el Estado y las organizaciones indígenas vinculadas al río. La STC 00010-2022-0-1901-JM-CI-01, dispuso que diversas entidades públicas, en coordinación con los pueblos indígenas de la cuenca, implementaran mecanismos destinados a ejercer la representación y protección del ecosistema, reconociendo que las comunidades locales poseen un conocimiento ancestral indispensable para garantizar su conservación (Juzgado Mixto de Nauta, 2024)[24]. Por ello, este aspecto constituye uno de los principales aportes del precedente, dado que demuestra que la eficacia de los derechos de la naturaleza depende no solo de su reconocimiento formal, sino también del establecimiento de instituciones capaces de hacerlos exigibles.

Lo anterior, se encuentra estrechamente vinculado con la teoría desarrollada por Christopher Stone, quien en su ensayo Should Trees Have Standing? postuló la idea de que el Derecho ha ampliado históricamente el universo de sujetos jurídicos conforme evolucionan las necesidades sociales y los valores constitucionales[25]. Según Stone (1972), la atribución de personalidad jurídica a determinados entes no responde a características naturales inherentes, sino a una decisión normativa encaminada a garantizar una protección jurídica más eficaz. Desde esta lógica, reconocer derechos a un río no implica atribuirle capacidades propias de las personas naturales, sino crear mecanismos legales que permitan que sus intereses sean defendidos por representantes legitimados ante los órganos jurisdiccionales.

Siguiendo esa línea, la propuesta de Stone encuentra una clara materialización en el caso del río Marañón. La sentencia no pretende afirmar que el río posee voluntad propia o capacidad de ejercicio en sentido civil, sino que insta a reconocer que determinados intereses ecológicos requieren representación jurídica autónoma para evitar que su tutela dependa exclusivamente de la afectación de derechos humanos individuales. De manera que, la representación del río constituye una técnica procesal destinada a garantizar la efectividad del derecho ambiental y no una ficción incompatible con la teoría general del Derecho.

Asimismo, esta visión también ha sido ampliamente desarrollada por Cormac Cullinan (2011), quien sostiene que el Derecho moderno debe abandonar la concepción de la naturaleza como un simple objeto de explotación económica para reconocerla como integrante de una comunidad ecológica cuyos componentes mantienen relaciones de interdependencia[26]. De acuerdo a este autor, el paradigma ecocéntrico exige que los sistemas jurídicos adopten instituciones capaces de asegurar la continuidad de los procesos naturales esenciales, incluso cuando no exista una afectación inmediata a intereses humanos (Cullinan, 2011). Desde esta perspectiva, los derechos de la naturaleza cumplen una función preventiva, pues buscan evitar el deterioro irreversible de los ecosistemas antes de que sus consecuencias resulten irreparables.

Desde la perspectiva de Cullinan, se colige que la declaración judicial del río Marañón trasciende de ser una simple reacción reparadora ante los derrames de hidrocarburos en la Amazonía[27]. En su lugar, plantea un giro paradigmático en la tutela ambiental. Así, el objeto de protección jurídica se desplaza desde un enfoque antropocéntrico, centrado en el derecho a un entorno equilibrado, hacia una concepción ecocéntrica, donde la preservación del ecosistema se instituye como un fin constitucional autónomo. En consecuencia, se robustece el principio de prevención y se expanden las facultades de la judicatura para intervenir frente a conductas potencialmente lesivas.

No obstante, el reconocimiento de derechos a la naturaleza también ha generado importantes cuestionamientos doctrinales. Autores como Rodríguez Garavito (2019), advierten que la ausencia de una regulación legislativa específica puede generar incertidumbre respecto del contenido concreto de tales derechos, de los criterios para resolver conflictos entre intereses ambientales y actividades económicas, así como de las responsabilidades que asumen los representantes del ecosistema. En el caso peruano, estas interrogantes adquieren especial relevancia debido a que la sentencia del río Marañón constituye un precedente judicial aislado que aún no cuenta con un desarrollo normativo integral dentro del ordenamiento jurídico.

Sin embargo, la referida preocupación resulta jurídicamente fundada. A diferencia de las comunidades nativas, cuya personalidad jurídica se encuentra expresamente reconocida por la Constitución y desarrollada por diversas normas legales, los derechos de la naturaleza carecen todavía de una regulación sistemática dentro del ordenamiento jurídico peruano. En consecuencia, aspectos esenciales como el alcance de la representación, la legitimación procesal, los mecanismos de ejecución de las sentencias y la coordinación entre las autoridades estatales permanecen abiertos a futuras interpretaciones jurisprudenciales. Este panorama pone de manifiesto que el amparo judicial es tan solo una etapa inicial, la cual requiere complementarse con un desarrollo normativo y administrativo que consolide eficazmente la defensa de la naturaleza.

En última instancia, en el marco de una perspectiva comparada, esta situación contrasta con la experiencia de Ecuador, cuya Constitución de 2008 incorporó expresamente los derechos de la naturaleza en sus artículos 71 a 74, estableciendo que la naturaleza tiene derecho al respeto integral de su existencia y al mantenimiento de sus ciclos vitales[28]. Igualmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, mediante la Sentencia T-622/16, ha reconocido al río Atrato y a diversos ecosistemas como sujetos de derechos, desarrollando modelos de guardianía compartida entre el Estado y las comunidades étnicas[29]. Estos precedentes evidencian que la tendencia regional apunta hacia la consolidación de mecanismos institucionales cada vez más robustos para garantizar la protección jurídica de la naturaleza.

En síntesis, el caso del río Marañón demuestra que la diversificación de la titularidad jurídica no comporta una equiparación entre los pueblos indígenas y los entornos naturales, toda vez que responden a fuentes constitucionales diferenciadas. Las comunidades nativas gozan de derechos en cuanto colectivos humanos con personalidad jurídica y autonomía protectora. Por su parte, el río Marañón es tutelado por su valor ecológico y cultural, fundamental para el equilibrio sistémico y el porvenir generacional. Por lo tanto, la lectura más congruente no radica en adjudicarles idéntica condición de sujetos, sino en reconocer que representan manifestaciones distintas de la evolución del Derecho contemporáneo, el cual expande sus fronteras más allá del paradigma individualista de corte clásico.

VI. Conclusión

En conclusión, la evolución del Derecho peruano evidencia la necesidad ineludible de trascender las categorías clásicas y exclusivamente antropocéntricas de la persona natural y jurídica para dar respuesta a una realidad pluricultural y megadiversa. El debate central no debe estancarse en una dicotomía rígida sobre la atribución absoluta de la calidad de sujeto de derecho, sino que debe enfocarse en la figura más funcional y específica de la titularidad de derechos. Esta precisión conceptual permite al ordenamiento otorgar una protección efectiva a realidades complejas, extendiendo la tutela constitucional a entidades colectivas y ecológicas bajo un estricto juicio de compatibilidad con su naturaleza, sin desdibujar la coherencia estructural de la dogmática jurídica tradicional.

En el ámbito de las comunidades nativas, su reconocimiento constitucional y el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos respaldan la existencia de una subjetividad colectiva robusta. Como lo demostró el precedente del caso Sawawo Hito 40, estas comunidades no constituyen una mera agregación de individuos, sino verdaderos centros autónomos de imputación jurídica. Por ende, se consolida su estatus como legítimas titulares de derechos fundamentales, tales como el honor colectivo, la identidad cultural, la consulta previa y el territorio, cuyo ejercicio y tutela resultan indispensables para salvaguardar su forma de vida, sus instituciones y su continuidad histórica frente a vulneraciones que superan la esfera estrictamente personal.

Por otro lado, la adopción de un enfoque ecocéntrico, materializado en el histórico reconocimiento judicial del río Marañón, plantea el desarrollo de una titularidad ambiental en construcción. A diferencia de las comunidades nativas, los ecosistemas no poseen una personalidad jurídica general, voluntad propia, ni un respaldo constitucional directo como sujetos colectivos. Sin embargo, su innegable valor intrínseco y su rol vital para el sostenimiento de la vida exigen que el Derecho los reconozca como titulares de derechos ecológicos específicos, como el derecho a existir, fluir y ser restaurados. Esta categoría funcional demanda, necesariamente, el diseño de mecanismos jurídicos procesales claros orientados a la representación, la guardianía y el cumplimiento de las obligaciones estatales en materia de justicia ambiental.

En suma, tanto el reconocimiento de derechos a las comunidades nativas como a los ecosistemas vitales no representan una desnaturalización del sistema jurídico, sino una ampliación progresiva y necesaria del mismo. Al diferenciar los niveles de protección entre una subjetividad indígena consolidada y una titularidad ecológica emergente, el Derecho peruano avanza hacia un constitucionalismo material y plurinacional capaz de articular los derechos individuales con los imperativos de la justicia colectiva y ambiental. Es decir, únicamente a través de esta adaptación integradora y funcional, el Estado podrá garantizar de manera efectiva la dignidad humana en su dimensión comunitaria y la preservación del equilibrio ecológico para las generaciones presentes y futuras.

Editorial escrito por Phiorela Berrocal y Camila Trujillo

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[28] Constitución de la República del Ecuador. (2008). Constitución de la República del Ecuador. https://www.asambleanacional.gob.ec/es/constitucion-de-la-republica-del-ecuador

[29] Tribunal Constitucional de Colombia. (2016). Sentencia T-622 de 2016. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/t-622-16.htm

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