Una corte de precedentes: la propuesta del proyecto de reforma del CPC peruano

El artículo analiza los principales cambios que se realiza al recurso de casación y a las funciones de la Corte Suprema en el, recientemente, publicado proyecto de reforma del Código Procesal Civil.

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Por: Jean Paul Pinto, estudiante de Derecho de la PUCP y miembro de la Asociación Civil THĒMIS

El recientemente publicado proyecto de reforma del Código Procesal Civil incluye una serie de propuestas que, más allá de presentarse como mejoras, constituyen un cambio de paradigma y bases estructurales, es el caso de la casación civil. La Corte Suprema recibe anualmente un gran número de casos (carga procesal), sobre los cuales resuelve de distintas formas, como si se tratase de un recurso ordinario. De igual manera, está presente en la cultura jurídica nacional que, en caso se reciba un fallo desfavorable en segunda instancia, siempre es posible interponer el recurso de casación, dilatando el proceso.

Ante dicha problemática, el proyecto plantea una reforma profunda al recurso de casación. En las siguientes líneas buscaré reconstruir brevemente los principales cambios que recibe el recurso de casación en el mencionado proyecto, respecto a sus fines y la función de la Corte Suprema, mediante los cuales se busca solucionar los problemas vigentes.

La función de la Corte Suprema y los fines de la casación

La función de la casación está íntimamente ligada al modelo jurisdiccional y al papel que desempeña la Corte Suprema en determinado ordenamiento legal. Así, nuestra Constitución Política, al regular la casación (artículo 141)[1] no ahonda en las funciones de la Corte Suprema. En ese sentido, Ariano señala que, según el artículo 141 de la Constitución, la Corte Suprema puede intervenir como juez de primera o segunda instancia, pero cuando intervenga como tercer juez debe hacerlo exclusivamente en casación y no como una tercera instancia (de fondo), quedando en manos del legislador ordinario regular los supuestos específicos (2015: 257-258). Es decir, a nivel constitucional, la casación no recibe una regulación específica, salvo distinguirla de la tercera instancia. en manos del legislador ordinario.

En ese contexto, el legislativo, sobre la indeterminación o la vaguedad de la disposición constitucional, puede optar por un desarrollo orgánico diverso y otorgar funciones distintas a la Corte Suprema y a la casación. A nivel de doctrina y política legislativa, se ha hablado mucho sobre cuál debe ser la función de la Corte Suprema en un Estado de Derecho moderno. Ante ello, se ha planteado una dicotomía en los fines de la casación, entre buscar el interés privado de la parte que plantea el recurso (ius litigatoris) o buscar la protección del derecho “objetivo” (ius constitutionis).

Bajo una similar premisa, Renzo Cavani, sobre la base del trabajo de Daniel Mitidiero, explica que los derechos pueden recibir una tutela en una dimensión particular (justicia al caso concreto) o en una dimensión general (buscando la uniformidad de la interpretación del ordenamiento jurídico). El mismo autor afirma que de la premisa anterior se puede extraer dos modelos de cortes de mayor rango o vértice: la corte de control (buscar justicia en el caso concreto) y la corte de interpretación y precedentes (con un papel interpretativo que dote de unidad al Derecho, tutelando la seguridad jurídica, la libertad y la igualdad ante las decisiones judiciales) (2014: 48).

De igual forma, pero centrando el objeto de análisis en el recurso de casación, Taruffo señala que el modelo de casación como un juicio de legalidad de las decisiones de los jueces de instancias inferiores puede ser entendido de dos formas: Una como control de legitimidad, dirigido al caso concreto, buscando tutelar la legalidad del caso sin la finalidad de crear un precedente, donde el recurso tiene el objeto de controlar, en las decisiones de las cortes inferiores, la adecuada o correcta aplicación de la ley. Una segunda forma, dirigida hacia el futuro, con la finalidad de definir un caso concreto como paradigmático, destinado hacia la creación de precedentes, con el objeto de influenciar la jurisprudencia venidera individualizando la interpretación de las normas jurídicas, según el cual el papel de la Corte Suprema es de intérprete (1991: 10-20, 64-65).

Ambos modelos de Corte Suprema o de casación tienen una concepción interpretativa diversa, así como un entendimiento de cuál es el papel de la judicatura en el Estado de Derecho. El primero, la corte de control, tiene la idea de que existe una correcta interpretación o norma correcta. Entiende, también, que la labor del juez, bajo una estricta separación de poderes, no puede ser entendida como creativa de derecho, sino que debe descubrir la norma dictada por el legislador, aplicarla y protegerla.  Por esa razón, la teoría interpretativa dominante se centraba en el deductivismo.

El segundo, parte de una postura escéptica o realista, que entiende que el significado no está incorporado en las palabras, sino que depende del uso de las mismas. Así, las disposiciones normativas constituyen el objeto de la interpretación y la norma su resultado (Ávila 2011: 29-30). En ese sentido, interpretación es atribuir significado a una disposición, ya sea identificando y decidiendo entre las posibles interpretaciones, o atribuyendo un significado nuevo (Guastini 2016: 585-592). La actividad jurisdiccional de la Corte Suprema se presenta discrecional, argumentativa y valorativa, al elegir la interpretación que dote de coherencia al sistema.

Ahora bien, debemos determinar qué modelo de corte adscribe el vigente Código Procesal Civil (en adelante, CPC) y qué modelo propone el proyecto de reforma. El artículo 384 del CPC dispone que los fines de la casación son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional, recogiendo aspectos de ambos modelos. Por un lado, señala que el recurso busca la justicia o la resolución del interés privado en el caso puesto a conocimiento de la corte y, por otro lado, afirma que la finalidad de la corte es dotar de unidad y previsibilidad de la decisión judicial (seguridad jurídica e igualdad ante la ley).

Sin embargo, el diseño estructural del recurso le dio un papel preponderante a la función de resolver el caso concreto. El recurso de casación permite que cualquier caso que alegue una infracción normativa, y cumpla con los requisitos de admisibilidad y procedencia, cuente con el derecho de un pronunciamiento de la Corte Suprema, un derecho al recurso. Ello claramente subordina la función destinada a la creación de precedentes en pos de controlar la legitimidad de las decisiones de instancias inferiores y la justicia del caso puesto a su conocimiento. Asimismo, bajo la regulación actual, la corte se encuentra saturada de expedientes[2], lo que impide centrarse en casos paradigmáticos que sienten normas aplicables en el futuro. Por lo señalado, puede afirmarse que la Corte Suprema actúa predominantemente como una corte de control.

Los fines de la casación según el proyecto de reforma

Por otro lado, el proyecto de reforma propone un modelo de Corte Suprema como corte de precedentes o de interpretación y plantea una regulación que refuerza dicho objetivo. A diferencia de la regulación vigente, el proyecto es coherente en su estructura y propone una serie de reformas al procedimiento y accesibilidad a la Corte Suprema.

En primer lugar, el artículo 384[3] del proyecto ratifica la función de la Corte Suprema como ente interpretativo y uniformador de la jurisprudencia, dotando, o legitimando, a la corte de una función netamente sistematizadora. En ese sentido, podría decirse que la idea del derecho como un sistema coherente, unívoco y deductivo está superada y no puede mantenerse. Así, el ordenamiento en cuanto sistema no preexiste a la interpretación y a la construcción jurídica: el sistema jurídico no es otra cosa que el resultado de la actividad de sistematización de los juristas (Guastini 2011: 295).

Ante la diversidad de normas que pueden desprenderse de una disposición, pueden generarse, y de hecho así es, que los jueces interpreten y creen normas muy diversas, atentando directamente contra la igualdad ante la ley y la libertad. Un sistema no puede ser previsible y mucho menos garantizar una tutela efectiva de los derechos si no hay capacidad de saber cuál será la forma en la que resuelven los jueces (la predictibilidad de las resoluciones judiciales).

El proyecto propone dotar de unidad y coherencia al “sistema” por medio de la actividad interpretativa de la Corte Suprema. Para ello, la obligatoriedad de aplicar los precedentes se sustenta en el derecho fundamental de igualdad ante la ley. La Corte Suprema define la línea interpretativa o asigna el significado a las disposiciones normativas que presenten interpretaciones disimiles al resolver un caso concreto, el cual servirá como precedente vinculante a las cortes inferiores.

Ello implica que el juez no puede estar sometido simplemente a la ley, ya que esta es solo el punto de partida del razonamiento interpretativo y judicial, pudiendo desprenderse numerosas normas, entonces surge como consecuencia lógica la necesidad que las cortes vértice tengan la función de definir el significado atribuible a la ley, en salvaguarda a la predictibilidad y la igualdad (Marinoni 2017: 80-82).

Si bien no es una consecuencia lógica seguir un precedente por el simple hecho de serlo, sin tomar en cuenta lo “correcta” de la decisión, se opta por ese sistema por el hecho de dotar al ordenamiento de coherencia y predictibilidad. Como dice Schauer “seguir el pasado sin fijarse en su corrección es fundamental para la operación del derecho. (…) un sistema de toma de decisiones que suele satisfacer los valores de la estabilidad, la consistencia, la razonabilidad y el respeto por el pasado” (2009: 58-59).

El concepto de precedente en el proyecto de reforma

El precedente es el producto de la interpretación que hacen los tribunales de las decisiones pasadas para extraer la norma susceptible de universalización. Se requiere, entonces, la interpretación del precedente para encontrar la ratio decidendi, distinguiéndole del obiter dicta, siendo dicha ratio la norma jurídica. Es decir, la ratio decidendi es el producto de un proceso de universalización, mediante el cual se reconstruye conjeturalmente una decisión individual bajo una norma general (universal) que la justifique (Guastini 2011: 262-264).

Este parece ser el concepto de precedente sobre el que se erigen las disposiciones del proyecto elaborado por la comisión. Bajo dicha premisa, según lo dispuesto por el artículo 392 del proyecto, para dotar de fuerza vinculante a un caso precedente se requiere que la sentencia haya alcanzado cuatro votos conformes o unanimidad, quedando a discrecionalidad de la corte el otorgar dicho calificativo. Sin embargo, la potestad se convierte en obligación cuando la sentencia se pronuncie sobre interpretaciones contradictorias que tienen las Salas Superiores, ello es coherente con el fin de dotar de unidad y predictibilidad al ordenamiento jurídico. Quizá, en vez de regular una potestad, debió regularse una obligación, siempre y cuando del caso pueda generarse una regla universalizable, en pos de homogenizar y unificar el sistema.

Por otro lado, la técnica del precedente tiene un problema bien conocido. Al interpretar la decisión se presenta la dificultad de distinguir entre la ratio decidendi y obiter dicta (Gascón 1993: 46), tratando de reconstruir la norma a partir del razonamiento propuesto por el órgano decisorio. Dicha tarea interpretativa, en principio a cargo de la corte obligada a aplicar el precedente, implica determinar que hechos son los relevantes y la justificación necesaria que sustenta la regla aplicable al caso y que se pretende aplicar a casos futuros. Entonces, se debe distinguir los hechos y fundamentos que no sean estrictamente necesarios para legar o justificar la decisión (obiter dicta).

Ante dicho problema, el proyecto recoge una solución, la delimitación expresa de la ratio decidendi y la formulación de la norma susceptible de universalización. El artículo 392 expresa que “para generar el efecto vinculante a que se refiere este artículo, la Sala Suprema delimita el precedente contenido en su sentencia que deberá ser replicado en el futuro”. De similar forma, el artículo 393 indica que la Sala Suprema debe identificar expresamente la norma general y enunciarla de forma condicional, haciendo referencia los hechos del caso y la justificación de la decisión sin hacer remisiones genéricas. Es decir, se evita el problema interpretativo de las decisiones precedentes.

Por otro lado, el proyecto recoge expresamente una práctica judicial común en la Corte Suprema bajo la regulación actual. Como indica Ariano, la Corte Suprema ha creado un tipo de «precedente» peculiar (y de dudosa constitucionalidad), que no es la regula iuris que se extrae de la sentencia (ratio decidendi), sino la emisión de una regla general y abstracta, que muchas veces nada tiene que ver con el caso concreto (2015: 291).

Así, según lo dispuesto por el artículo 393 del proyecto de reforma, queda legitimada la posibilidad que la Sala Suprema cree reglas jurisprudenciales a partir de la resolución del caso concreto. La Sala, como un cuasi legislador, establecerá enunciados normativos para facilitar la interpretación y aplicación de las disposiciones legales vigentes, a partir de antinomias o lagunas que detecte al resolver el caso. De esta forma La Corte Suprema cuenta con el poder de solucionar antinomias o integrar lagunas de manera creativa.

La fuerza de los precedentes: distinguishing y overruling en el proyecto de reforma

En nuestro CPC vigente, en el que predomina la función de una corte de control y donde la jurisprudencia tiene un carácter persuasivo, la fuerza de los precedentes es casi nula. Incluso, bajo la regulación actual, basta con la motivación (sin clarificar los criterios del apartamiento) para apartarse del llamado precedente.

Por el contrario, en el proyecto de reforma se plantea un sistema relativamente fuerte de precedentes, que puede analizarse en dos direcciones, uno vertical y otro horizontal. La vinculación vertical entre la Corte Suprema y los demás órganos jurisdiccionales, regulada en el artículo 380, indica que los órganos judiciales de menor grado están obligados a aplicar los precedentes vinculantes que la Corte Suprema adopte. Sin embargo, esta vinculatoriedad solo se presenta respecto de las decisiones de la Corte Suprema y no respecto de cualquier órgano jerárquicamente superior. Por el contrario, en un sistema de eficacia real de los precedentes, la vinculatoriedad se presenta desde las salas de apelaciones, lo que permite crear criterios en cada distrito judicial, que son homogenizados por la Corte Suprema. Asimismo, la obligatoriedad horizontal se encuentra regulada en el artículo 392, el cual señala que la vinculación alcanza a la propia Sala Suprema.

En ese contexto, el proyecto recoge dos técnicas argumentativas de apartamiento de precedentes, respecto de la obligatoriedad vertical del precedente, en las cortes inferiores (principalmente, aunque sea aplicable también a la misma Corte Suprema), se regula la técnica del distinguishing (artículo 397) y respecto de la obligatoriedad horizontal de la propia Corte Suprema hacia sus precedentes, el overruling (artículo 398).

La téctina del distinguishing es la otra cara de la labor argumentativa del juez que trabaja en un sistema de precedentes. La obligación de seguir los precedentes exige su aplicación o su distinción, pues la semejanza como la diferencia requieren de argumentación. Es decir, poner en evidencia los aspectos comunes y o diferencias entre los casos y en expresar un juicio respecto a si los hechos son sustancialmente iguales o no a los del caso precedente (Guastini 2011: 262-265)

En ese sentido, cuando un juez se encuentre ante un caso concreto, en el que se alegue la aplicación de un precedente, deberá argumentar (sobre la base del derecho fundamental al contradictorio) por qué el precedente es aplicable y realizar una labor argumentativa mayor en caso pretenda distinguirlo. Por ese motivo, el artículo 397 del proyecto plantea dos criterios sobre los cuales debe construirse el discurso del juez que pretenda distinguir el caso, (i) que los hechos sustanciales del precedente, previamente identificados en el mismo, no son análogos a los del caso que se encuentra resolviendo y (ii) que la norma universalizable expresada en el precedente no regule la cuestión jurídica puesta a su conocimiento (una suerte de laguna, axiológica o material, del precedente). Asimismo, la técnica de la distinción, aun cuando sea realizada por la propia Sala Suprema, no implica la revocación del precedente sino su distinción o una ampliación o reducción del ámbito de aplicación.

Por otro lado, la técnica del overruling plantea un supuesto distinto. Schauer indica que los tribunales pueden invalidar, ocasionalmente, sus propias decisiones anteriores. Ello implica una actividad argumentativa superior y no solo creer que la decisión pasada es, o estaba, incorrecta. Si para lograr la revocación de un precedente solo fuese necesario creer que la decisión pasada carece de corrección, la vinculatoriedad horizontal perdería sentido. La revocación debe sustentarse en la apreciación actual de un error que está muy por encima del rango de normalidad, sea en su magnitud o en sus consecuencias (2009: 59-60).

Bajo dicho entendimiento, la técnica de la revocación debe ser excepcional y así parece ser regulada por el artículo 398 del proyecto. Dicho artículo exige que la Corte sustente la revocación en circunstancias justificadas, debiendo precisar la razón esencial. De este modo, se exige que la razón no haya sido analizada en el momento de emisión del precedente o esta haya sufrido variaciones en el tiempo. Con ello se concretiza el carácter evolutivo del derecho y la interpretación, así como la posibilidad de que un precedente devenga es resultados incorrectos o inadecuados a determinado contexto, fuera del rango de normalidad.

Respeto a los precedentes y a la jurisprudencia

La fuerza vinculante que plantea el proyecto de reforma abarca, no solo a los órganos jurisdiccionales, sino que cuentan con una vinculatoriedad erga omnes[4]. Así, el artículo 392, tercer párrafo, señala que la vinculación del precedente alcanza también a la Administración Pública y a los particulares[5]. Ello implica que los precedentes de la Sala Suprema son aplicables como ley en el territorio nacional, cumpliendo con el fin de crear predictibilidad y coherencia en el ordenamiento. Por otro lado, la Sala Suprema está obligada a respetar los precedentes del Tribunal Constitucional, limitando indirectamente su competencia a las normas de rango infraconstitucional.

El artículo 400 del proyecto llega aún más lejos, pues otorga una suerte de vinculación a todas las decisiones de la Corte Suprema. El mencionado artículo señala que los órganos juzgadores, sean públicos o privados, están obligados a conocer la jurisprudencia de la Sala Suprema Civil y, aunque no haya sido constituida precedente vinculante, debe ser respetada y aplicada cuando de ella pueda desprenderse una norma (ratio decidendi) universalizable.

Dicha disposición tiene la intención de reforzar la razonabilidad de la actividad argumentativa de los jueces y otros juzgadores al momento de motivar sus decisiones, aun cuando no exista un precedente vinculante expreso. El proyecto entiende que parte de la actividad justificativa de los jueces debe estar destina a explicar porque su decisión es distinta a la de un caso sustancialmente similar precedente, sobre el cual ya existe una solución aplicable al caso presente.

Ello claramente enriquecerá el debate y la actividad argumentativa pero también traerá algunas complicaciones, como la delimitación del precedente, distinguir entre ratio decidendi y obiter dicta, pues estará en manos de los juzgadores el determinar cuál es la norma extraíble del caso y cuáles son los hechos análogos y relevantes.

Un recurso extraordinario: Acceso limitado a la Suprema

La comisión es consciente que, si el objeto es formular a la Sala Suprema Civil como una corte de precedentes, se debe replantear la práctica judicial y reducir el número de expedientes que conoce la corte, para limitarse a los casos que pueden ser paradigmáticos. Por esa razón, el proyecto ha limitado el acceso a la Corte Suprema, implementando filtros que hagan del recurso de casación realmente extraordinario y de la actividad de la Sala Civil más racional.

El filtro más importante que impone el proyecto es la cuestión jurídica de relevancia fundamental. Bajo la regulación del artículo 387, se plantea una suerte de certiorari, mediante el cual la Corte Suprema cuanta con discrecionalidad para determinar qué casos desea conocer. Es decir, a diferencia del sistema vigente, la Sala Suprema podrá declarar improcedente la casación con la simple referencia a la inexistencia de dicha cuestión jurídica relevante, eliminando el actual derecho al recurso. Dicha cuestión, cuando la corte considere su existencia, deberá fundamentarse en criterios tales como alcanzar los fines de la casación, el impacto social, jurídico o económico, entre otras. Es más que seguro que, de aplicarse dicha disposición, el número de casos resulto por la Corte Suprema descendería drásticamente.

Por otro lado, el mencionado artículo 387, también de manera coherente con un modelo de corte de precedentes, establece como criterio para determinar la procedencia el apartamiento indebido de un precedente. Como indica Marinoni “si la Suprema Corte se preocupase en dar estabilidad a sus decisiones, transformándolas en precedentes y estos pasaren a constituir los criterios para la valoración de la alegación de la contrariedad a la ley, entonces (i) el recurso siempre será procedente cuando se discrepara de un precedente (ii) será procedente cuando se demostrara que el precedente está desgastado por las propias decisiones de la Corte, al cambiar la realidad o valores sociales (iii) será procedente en caso de equivoco al formular el precedente (iv) y será improcedente cuando la decisión se hubiera adherido al precedente y no existiese alguna necesidad de revocación” (2015: 110).

Conclusión

En conclusión, el proyecto propone un cambio estructural en la función de la Corte Suprema y el recurso de casación (como medio idóneo para llegar a dicho órgano), consolidando a la Sala Suprema como una corte de precedentes e interpretación. Para alcanzar dicho fin, el proyecto elabora, a través de distintas disposiciones, un sistema de precedentes fuerte y complejos con el cual se busca de dotar al sistema de predictibilidad, sistematicidad y coherencia. Asimismo, estable una serie de filtros que hacen del recurso de casación extraordinario, eliminando el existente derecho a acceder a la corte. Sin embargo, es necesario analizar la factibilidad de las disposiciones para solucionar los problemas vigentes.


[1]       Articulo 141.- Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación, o en última instancia, cuando la acción se inicia en una Corte Superior o ante la propia Corte Suprema conforme a ley. Asimismo, conoce en casación las resoluciones del Fuero Militar, con las limitaciones que establece el artículo 173°.

[2]     En el 2014, la Sala Civil Permanente recibió 2091 expediente, resolviendo 2048 en el 2015, de los cuales 1913 fueron casaciones. Asimismo, la Sala Civil Transitoria tramitó 3303 expediente durante el 2014, de los cuales 721 fueron casaciones. (Gutiérrez 2015: 22-24)

[3]     Artículo 384.- “Fines del recurso de casación.

Es función principal y obligatoria de la Corte Suprema uniformizar la jurisprudencia, mantenerla estable y coherente, a través de la emisión de precedentes vinculantes y de la doctrina jurisprudencial que surge de todas sus sentencias.

Los órganos judiciales de menor grado, en aplicación del principio constitucional de igualdad ante la ley, están obligados a aplicar los precedentes vinculantes que la Corte Suprema adopte, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 397 de este Código. La doctrina jurisprudencial debe ser respetada”.

[4]     Exposición de motivos del proyecto de reforma del Código Procesal Civil. pp. 19-20

[5]     Tratándose de los árbitros, como juzgadores privados, surge la incógnita de si los precedentes son vinculantes para ellos.  El artículo 57 del Decreto Legislativo 1071 dispone que, tratándose de arbitraje nacional, el fondo se resuelve conforme a derecho, entendiendo a este como las normas de derecho sustantivo. Ahora bien, si los precedentes son vinculantes y por tanto aplicables como norma general (fuente de derecho), podrá entenderse que también son fuente para las decisiones de los árbitros, en tanto asignan un significado al derecho sustantivo. Sin embargo, ello presenta algunas complicaciones relacionadas a la independencia del árbitro, la competencia exclusiva sobre el fondo, las fuentes del derecho y otras que deben ser analizadas con mayor detenimiento y profundidad en un trabajo aparte.


BIBLIOGRAFIA

ARIANO DEHO, Eugenia
2015      Impugnaciones procesales. Lima: Instituto Pacífico.

ÁVILA, Humberto Bergmann
2011      Teoría de los principios. Madrid: Marcial Pons.

CAVANI, Renzo
2014      Función del TC peruano, modelos de cortes de vértice y la “especial trascendencia constitucional”. En: Gaceta constitucional & procesal constitucional 81. pp. 47-56.

GASCÓN ABELLÁN, Marina
1993      La técnica del precedente y la argumentación racional. Madrid: Tecnos.

GUASTINI, Riccardo
2011      Interpretare e argumentare. Milano: Giuffrè Editore.

GUASTINI, Riccardo
2016      Las fuentes del Derecho: fundamentos teóricos. Lima: Editorial Científica

Peruana.

MARINONI, Luiz Guilherme
2015      Introducción al Derecho Procesal Civil. Lima: Palestra.

MARINONI, Luiz Guilherme
2017      La ética de los precedentes. Lima: Palestra.

MESSITTE, Peter J.2005      The writ of certiorari: Deciding which cases to review. En: Issues of democracy de abril de 2005. pp. 18-21.

SCHAUER, Frederick
2009      Thinking like a lawyer: a new introduction to legal reasoning. Cambridge: Harvard University Press.

TARUFFO, Michele
1991      Il vertice ambiguo: saggi sulla cassazione civile. Bologna: Il Mulino.